Debido proceso y medidas alternas
sustitutivas a la prisión en Venezuela: más que un beneficio, un derecho.
Justificación
El presente trabajo surge como consecuencia de las grandes diferencias
entre la legislación que tiene nuestro país en materia penitenciaria y las
realidades que viven día a día las personas privadas de libertad.
Es indignante poseer una legislación tan extensa, buena y protectora de
los derechos de las personas encarceladas y detenidas y que todo lo allí
expresado sea solo fantasía o una utopía. Es realmente injusto que las personas
privadas de libertad no puedan hacer valer sus derechos, que el acceso a la
justicia sea extremadamente difícil e inclusive en ocasiones imposible, que las
cárceles del país estén hacinadas y ni siquiera se apliquen las fórmulas
alternativas para el cumplimiento de las penas, y peor aún, que ni siquiera se
clasifique a la población penada y procesada.
Es dramática la situación carcelaria de Venezuela, y tal vez con
pequeños aportes se puedan empezar a lograr algunos cambios, lo que se quiere
con este trabajo es investigar y conocer que es lo que realmente sucede, ¿por
que falla el sistema judicial de nuestro país?, ¿por que se violan los derechos
en especial el debido proceso de las personas privadas de la libertad
constantemente?
Debemos recordar que no por estar privados de libertad dejan de ser
humanos y que es deber prioritario del Estado velar por el cumplimiento de los
derechos humanos de estas personas.
Introducción
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para
ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el
trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección
de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y
se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos
estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias
agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no
privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la
asistencia penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o
exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter
autónomo y con personal exclusivamente técnico.” Artículo. 272 de la Constitución
Nacional.
La manera perfecta de iniciar este proyecto, a mi parecer fue enunciando
el principal derecho que ampara a las personas privadas de la libertad en
nuestro país. Este articulo es una simple especificación de todos los demás
derechos consagrados en la Constitución, los cuales (cabe destacar) no excluyen
a las personas privadas de la libertad, es decir, son derechos para todos los
venezolanos independientemente de su condición judicial, exceptuando algunos
casos específicos.
Con el presente trabajo, pretendo ampliar las nociones de debido proceso
y fórmulas alternas sustitutivas a la prisión como Derechos de las personas
privadas de la libertad, en nuestro país, a los fines de que no sólo
proclamemos sus derechos, sino que los hagamos valer.
Capitulo I
Debido proceso
Objetivo General
Destacar el contraste existente entre la normativa legal y la realidad
carcelaria de Venezuela.
El acceso efectivo a la justicia se puede considerar como el requisito
más básico (el derecho humano más fundamental, después de la vida) en un
sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente
proclamar los derechos de todos.
El debido proceso es el fundamento esencial del derecho procesal penal,
pero es igualmente, una exigencia del ordenamiento de los derechos humanos.
Esto debido a que esta garantía involucra el cumplimiento de otros derechos
fundamentales.
Como señala la Doctora Peña Alemán, Tulia, “el Derecho al debido
proceso conlleva un concepto amplio de garantías procesales, este derecho al
igual que el de la tutela judicial efectiva lleva a su plena realización la
administración de justicia, haciendo posible el derecho de todo ciudadano a
gozar de sus derechos y disfrutar de la protección del Estado en los casos en
que tales derechos sean violados. Procesalmente, tiene su paradigma en el
derecho a un debido proceso con todas sus garantías.” [1]
En un Estado democrático no puede haber Estado de Derecho si esta
garantía fundamental es vulnerada. Sin embargo la realidad lamentablemente es
otra, vivimos en un mundo donde día a día se realizan detenciones arbitrarias
que no cumplen con los supuestos señalados en la Constitución, demás leyes,
tratados y reglamentos.
El Debido Proceso es un derecho fundamental, inherente a la persona
humana consagrado tanto en la legislación nacional como en los diversos
acuerdos internacionales que rigen la materia de derechos humanos, y que por
tanto, si han sido suscritos y ratificados por nuestro país, son de aplicación
directa según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución.
Según el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivarianade Venezuela, el Debido Proceso consta de asistencia jurídica y
defensa, notificación de cargos, derecho de acceso a las pruebas, tiempo y
medios para la defensa, presunción de inocencia, el principio de legalidad, y
el derecho a recurrir del fallo.
1.
Normativa Legal.
El artículo 49 de nuestra Carta Magna establece que:
El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido
con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera
verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces
naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser
procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que
no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de
exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez
o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
En el primer ordinal está consagrado el derecho a la defensa y su
inviolabilidad en todo estado y grado del proceso. Que el imputado tiene
derecho a conocer por que se le detiene, por que se le acusa y de los elementos
de convicción o pruebas que existen en su contra, a los fines de su defensa. De
igual forma, este ordinal establece el principio de la apelación ante los
fallos condenatorios.
El ordinal segundo se refiere a la presunción de inocencia salvo prueba
en contrario, en consecuencia nadie puede ser sometido al trato de delincuente
ni condenado.
En el ordinal tercero se consagran dos derechos fundamentales y básicos
del debido proceso, los cuales son la naturaleza oral del proceso penal y la
prohibición de juicio en ausencia.
El ordinal cuarto implica que todo imputado no solamente debe tener
conocimiento que ese tribunal es competente con jurisdicción, sino que debe
tener conocimiento de quien es el juez que lo juzga, esto además implica que
los jueces deben ser personas capaces y por tal razón la ley prevé
disposiciones expresas sobre la idoneidad, el conocimiento o capacidad y la
independencia del juez.
En el ordinal quinto se consagra el derecho de no auto incriminación.
Principio que se halla ampliamente desarrollado en el artículo 347 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En el ordinal sexto está consagrado el principio de legalidad de los
hechos punibles, es decir no hay delito ni pena sin una ley previa que lo
establezca “nullum crmine nulla poena sine lege” Esta garantía
contiene los principios de extraactividad de la ley penal más favorable
prevista también en el articulo 553 de Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal séptimo se refiere a la no doble incriminación y doble
juicio, es decir que nadie puede ser condenado más de una vez por el mismo
hecho punible. El imputado que ha sido absuelto con una sentencia
definitivamente firme no puede ser sometido nuevamente a un juicio por los
mismos hechos.
El ordinal octavo establece el derecho a ser indemnizado por el Estado
en caso de que éste a través de sus órganos jurisdiccionales haya incurrido en
errores judiciales u omisiones injustificadas, principio que está ampliamente
desarrollado en el artículo 30 de la Constitución Nacional.
Es muy extensa la legislación tanto nacional como los pactos tratados y
convenciones adoptadas por nuestro país que regula el derecho al debido proceso,
y como hemos visto, la Constitución Nacional es bastante clara en su
artículo 49 referido única y exclusivamente a esta garantía.
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece
en su artículo 10 establece que: Toda persona tiene derecho, en condiciones de
plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones
o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
De igual forma el artículo 11 de dicho instrumento consagra que:
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.
Otro de los principales instrumentos internacionales en lo que se
encuentra normada esta garantía constitucional es la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que resuelve
en el artículo 8 lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su
defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no
se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras
personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.
Cabe destacar que estos son los principales Tratados o instrumentos
internacionales, pero que de igual forma, el derecho al Debido Proceso, las
garantías judiciales y el efectivo acceso a la Justicia, se haya regulado en
importantes instrumentos (tanto nacionales como internacionales) como lo
son: Ley de Régimen Penitenciario, Reglamento de la Ley de Régimen
Penitenciario, Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, Reglamentos
de internados judiciales, Conjunto de Principios para la protección de todas
las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
2.
Realidad Carcelaria.
El derecho a un acceso efectivo se reconoce cada vez más como un derecho
de importancia primordial entre los nuevos derechos individuales y sociales, ya
que la posesión de derechos carece de sentido si no existen mecanismos para su
aplicación efectiva.
Sin embargo, son cada vez se incrementan más las detenciones
arbitrarias que se realizan por los cuerpos judiciales y policiales de la
nación, lo que falta no sólo viola el derecho constitucional del debido proceso
sino que simultáneamente hace aumentar las precarias condiciones de las
cárceles venezolanas. Al igual que el masivo aumento de violaciones del derecho
a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
Por múltiples razones, lamentablemente son mas ciudadanos a los que se
les es menoscabado su derecho de acceso efectivo a la justicia y del
cumplimiento del derecho efectivo al debido proceso.
El diagnóstico sobre la situación en las cárceles en Venezuela en la
última década sigue arrojando una conclusión común, a saber, que en la mayoría
de los centros de reclusión persisten condiciones infrahumanas y se registra
una violación generalizada de los derechos humanos, esto producto de la
lentitud procesal y la falta de otorgamiento de las distintas modalidades
distintas a la prisión para el cumplimiento de las penas.
“La precariedad jurídica e institucional de los presos sin condena, así
como la incertidumbre que genera la indefinición acerca de su situación legal,
implica un serio cuestionamiento a la legitimidad del sistema de justicia penal
y un motivo de conflictos en la vida de las prisiones. Durante este lapso, la
gran mayoría de las huelgas de hambre y protestas, tanto de internos como de
familiares y organizaciones de defensa de los privados de libertad, tuvo como
exigencia central el reclamo de celeridad procesal y de otorgamiento de
beneficios procesales y penales.” [2]
Con esta situación, se hace notar la emergencia judicial que tienen las
personas privadas de libertad en nuestro país, pues ya no solo se trata de la
violación del derecho a la alimentación, a la salud, sino una de las garantías
más importantes consagradas en la Constitución Nacional y en otros instrumentos
legales, está siendo objeto de constantes violaciones por parte del los
funcionarios públicos principalmente, ya que estos, están omitiendo el
cumplimiento de su deber en cuanto al cumplimiento de las garantías procesales
y en general del derecho al debido proceso.
“Por otra parte, el derecho a la defensa, como parte de las garantías
procesales, muestra un panorama poco alentador, más allá de algunos avances
administrativos. La defensa pública cuenta en la actualidad con 531 defensores,
de los cuales 164 están adscritos a la aplicación de la Ley
Orgánica de Protección de la Niñez y la Adolescencia (LOPNA) y 367 para el
proceso penal ordinario. Ello supone una carga por defensor de un promedio
de150 casos por proceso penal ordinario y unos 45 por procesos asociados
con la LOPNA. Es evidente que con tal carga de trabajo, especialmente
en la justicia penal ordinaria, se afecta severamente la calidad de la defensa
de quienes no cuentan con los recursos necesarios para cubrir los honorarios de
una defensa privada, con todas las consecuencias que ello acarrea para asegurar
su derecho a la defensa y demás garantías del debido proceso.” [3]
Otra de las violaciones más comunes, de las que son víctimas las
personas privadas de libertad, se refiere al traslado de la población
penitenciaria a los tribunales para el cumplimiento de las instancias de sus
respectivos procesos, negándoseles una vez más el efectivo acceso a la
justicia.
De igual forma, se puede observar como en las prisiones y centros
penitenciarios se cuenta con un asistente jurídico (en el mejor de los casos)
para poblaciones que llegan a superar los 500 reclusos, los cuales en su
mayoría requieren con carácter de urgencia, la asistencia de un profesional del
Derecho. Existen cárceles venezolanas que ni siquiera tienen asesor jurídico.
Es necesario destacar, que del retardo procesal se desprenden graves
consecuencias para el resto del sistema penitenciario, ya que, genera hacinamiento
en las cárceles y esto a su vez, precarias condiciones de vivienda,
alimentación, salud, educación, trabajo, por nombrar los principales derechos
que se vulneran.
Según el informe de PROVEA del año 2001- 2002, el aumento de
la población procesada en espera de la sentencia se incrementa constantemente
debido a la escasez en cantidad y calidad de personal a cargo de las diferentes
instancias del proceso penal, inadecuado manejo por parte de los funcionarios
penitenciarios, el incremento del numero de detenciones arbitrarias, presionado
por una matriz de opinión pública favorable a acciones privativas de libertad y
contraria al otorgamiento de beneficios de pre- libertad, así como el espíritu
del Código Orgánico Procesal Penal. [4]
En definitiva, son bastante claras las frecuentes violaciones a las
garantías procesales de las personas privadas de la libertad, a quienes
lamentablemente se les niega constantemente el acceso a una justicia imparcial,
pronta y debida tal y como esta establecido tanto en la Constitución
Nacional, legislación penitenciaria venezolana y demás tratados y pactos
internacionales con rango supra constitucional.
Capitulo II
Las medidas alternas sustitutivas a la prisión en Venezuela
Objetivo General
“Enumerar las diversas medidas alternas sustitutivas a ala prisión”.
La pena es según María G. Morais “La sanción penal que se aplica a una
persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica,
antijurídica y culpable.” [5] Dicha sanción consiste normalmente
en la privación de la libertad del sujeto que delinque, sin embrago en nuestra
legislación (al igual que algunos pactos, tratados y legislaciones extranjeras
están consagradas unas modalidades diferentes a la cárcel por medio de las
cuales se pueden cumplir las penas, dichas modalidades son lo que se define
como “medidas alternas sustitutivas a la prisión”
En la legislación penitenciaria de Venezuela, están regulados un
conjunto de preceptos que sustituyen el cumplimiento de la pena en las
prisiones, y que algunos autores señalan como beneficios, pero es necesario
destacar que nos estamos refiriendo a derechos que poseen tanto las personas
procesadas “medidas cautelares sustitutivas a la prisión” como las
personas penadas o sentenciadas “formulas alternas de cumplimiento de
pena.”
Este tipo de medidas, son solicitadas ante los Tribunales de Ejecución
Penal, los cuales procederán a otorgarlos una vez cumplidos los requisitos
establecidos en la ley para ello.
1- Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión.
Estas medidas cautelares, tienen su fundamento en el articulo 44 ordinal
primero de la Constitución Nacional, el cual establece el derecho a ser
juzgado en libertad con las excepciones previstas por la ley o por aquellas que
decida el juez en cada caso en concreto.
Son aquellas que se dictan a las personas procesadas, es decir, aquellas
en cuyo caso no se ha dictado una sentencia definitivamente firme sino que su
proceso continúa en curso.
Pueden ser solicitadas por el imputado en cualquier momento o instancia
del proceso, posterior a la Audiencia de Presentación ante un Tribunal de
Control el cual puede otorgar como máximo tres de estas medidas.
Se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal
Penal, y consisten en un conjunto de “medidas sustitutivas a la prisión
dictadas por el juez penal correspondiente (en la mayoría de los casos en
funciones de control) siempre que los supuestos que motivan la privación
judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la
aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.” [6]
Las medidas cautelares contempladas por nuestra legislación nacional en
el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:
a) La detención domiciliaria. Que puede ser bajo la custodia de la
autoridad o sin vigilancia según lo que ordene el Tribunal.
b) La obligación de estar bajo el cuidado o vigilancia de una
persona o institución determinada por el Tribunal.
c) La presentación periódica ante el Tribunal o ante la autoridad
que este designe.
d) La prohibición de salir del país o de determinada área que el
Tribunal señale.
e) La Prohibición de concurrir a los lugares que así determine el
Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con determinadas personas.
g) El abandono del domicilio.
h) La caución o fianza que puede ser económica, personal ó
juratoria.
i) Cualquier otra que el Tribunal estime procedente o necesaria.
Una vez otorgadas estas medidas cautelares sustitutivas a la prisión,
“el imputado se obligará mediante un acta firmada, a no ausentarse de la
jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal
o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se
señalen.” [7]
Este tipo de medidas están sujetas a la revocatoria por parte del Juez
de control, en los casos cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde
debe pertenecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad
judicial o del Ministerio Público que lo cite o cuando cumpla
injustificadamente alguna de las presentaciones a las que está obligado, según
lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas cautelares sustitutivas a la prisión y todo lo referente al
proceso de su origen y extinción se encuentran normadas en el capitulo IV del
título VIII del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Ejecución de la
Pena.
Son un conjunto de cánones distintos a la prisión y privación de
libertad por medio de los cuales el imputado puede hacer el cumplimiento de su
pena siempre que cumple con los requisitos establecidos por la ley para la
solicitud de dichas formulas.
Tienen su fundamento en el carácter de progresividad de nuestro régimen
penitenciario, y que la Ley de Régimen Penitenciario consagra en su articulo 61
estableciendo que “El principio de la progresividad de los sistemas y
tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la
adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo
estos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas
más próximas a la libertad plenaque el penado ha de alcanzar.”
Son de carácter constitucional ya que en el articulo 272 de nuestra
Carta Magna establece que “Las formulas de cumplimiento de pena noprivativas de
la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza
reclusoria.” De igual forma se encuentran reguladas en elcapitulo III del libro
V del Código Orgánico Procesal Penal. También son normadas por la Ley de
Régimen Penitenciario en el capítulo 10.
Las formulas alternativas de cumplimiento de pena son otorgadas por los
Tribunales de Ejecución a través de los Jueces en primera Instancia en
funciones de Ejecución, una vez transcurrido el tiempo y demás requisitos
establecidos por la ley.
Las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en
nuestra legislación son las siguientes:
a- Suspensión condicional de la ejecución de la pena: Es una fórmula alterna de cumplimiento de la pena que consiste en
el goce de libertad bajo la vigilancia que el tribunal ordene, es decir, no
es libertad plena y absoluta, sino bajo la custodia que el tribunal
decida, la cual se realiza a través de un delegado de prueba.
Debe ser solicitada ante el Tribunal de Ejecución, el cual previo al
otorgamiento deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe
psicosocial del penado, y se requerirá:[8]
1- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por
el Ministerio de Interior y Justicia;
2- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4- Que presente oferta de trabajo; y
5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula
alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del
procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres
años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la
pena.
Las condiciones a las que está sujeta esta medida se hayan reguladas en
el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo
siguiente: En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de
la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá
ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las
siguientes obligaciones:
1- No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
3- Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del
país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el
ejercicio de su profesión u ocupación;
4- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar
determinados lugares o determinadas personas;
5- Someterse al tratamiento médico psicológico que el Tribunal
estime conveniente;
6- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo
comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el
tribunal o el delgado de prueba;
10- Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Esta medida es revocable según lo que establece el articulo 500 del
Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que el penado sea acusado por
la comisión de un nuevo delito, o cuando éste incumpliere alguna de las
condiciones que le fueron impuestas por el juez o por el delegado de prueba.
b- Trabajo fuera del Establecimiento: Es una medida sustitutiva la prisión en la que el penado puede
salir del establecimiento a los fines de trabajar, ésta debe estar bajo la
vigilancia de personal penitenciario.
Para poder solicitar esta fórmula el penado debe haber cumplido por lo
menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
c- Destacamento de Trabajo: De igual forma
es una medida sustitutiva la prisión, en la que un grupo de reclusos salen a
trabajar fuera del establecimiento y una vez cumplida la jornada regresan al
mismo. Al igual que en el caso anterior, esta medida debe estar acompañada
de la vigilancia por parte del personal penitenciario.
Para realizar la solicitud de esta medida, el penado debe haber cumplido
por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Las diferencias básicas entre estas dos fórmulas es que el trabajo fuera
del establecimiento es individual, mientras que el destacamento de trabajo se a
realiza a través de un grupo de reclusos.
Otra diferencia es lapso de la pena que debe haber cumplido para
solicitarla.
Ambas medidas pueden ser solicitadas ante los Tribunales de Ejecución,
los cuales a través de los Jueces de Primera Instancia en funciones de
Ejecución podrán otorgarlas previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley por parte del penado.
Los penados a los que les haya sido otorgada cualquiera de estas dos
medidas, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas
condiciones que los trabajadores libres, tal y como lo establece el artículo 66
de la Ley de Régimen Penitenciario.
d- Libertad Condicional: Es una fórmula
alterna al cumplimiento de la pena, distinta a la prisión, que suele
sucederse una vez que han concurrido todas las anteriores (debido a la
progresividad del régimen), puesto que es ya la parte final el proceso,
consiste en la libertad del penado pero sujeta a ciertas condiciones como
asistencia al Tribunal, o vigilancia por parte de los Delegados de prueba
Para solicitar la libertad condicional, el penado debe haber cumplido
por lo menos, las dos terceras partes de la pena.
Debe ser solicitada ante los Tribunales de Ejecución los cuales a través
de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución podrán otorgarlas
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley por parte del
penado.
e- Régimen Abierto: Es una formula de
cumplimiento de pena distinta de la prisión que consiste en el “traslado del
hombre o mujer privado de libertad a un establecimiento abierto distinto a la
cárcel, que se caracteriza por la ausencia o limitación de dispositivos
materiales contra la evasión y por un régimen de confianza, basado en el
sentido de autodisciplina de los condenados sometidos a esta disciplina.” [9]
Para solicitar esta medida, el penado debe haber cumplido por lo menos,
un tercio de la pena impuesta.
Para la solicitud de Trabajo fuera del Establecimiento, del Destacamento
de Trabajo, de la Libertad Condicional ó del Régimen Abierto por
parte del penado, deben concurrir las siguientes circunstancias que señala el
Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 501.
1.
Que el penado no tenga antecedentes por
condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.
Que no haya cometido algún delito o
falta durante el tiempo de su reclusión;
3.
Que exista un pronóstico favorable
sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo
multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.
Que no haya sido revocada cualquier
formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad; y
5.
Que haya observado buena conducta.
Estas medidas son revocables en los casos de incumplimiento de las
obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por
la comisión de un nuevo delito.
f- Confinamiento: Es una fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que está establecida en el artículo 20 del Código Penal,
el cual reza lo siguiente: La pena de confinamiento consiste en la
obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el
Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse
al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se
cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a
tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia
de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la
sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura
Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual
no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la
cumple, del empleo que ejerza el reo.
Para solicitar esta medida, el reo debe haber cumplido por lo menos, con
las tres cuartas partes de su pena.
La solicitud del Confinamiento debe hacerse en los Tribunales de
Ejecución los cuales a través de los Jueces de Primera Instancia en funciones
de Ejecución podrán otorgarlas previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley por parte del penado.
Esta medida, al igual que todas las explicadas anteriormente, puede ser
revocada en los casos de incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la
admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.
La solicitud y revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento
de la pena pueden ser tanto por pedido de las partes como por petición del
Ministerio Publico o bien sea que el Juez las emita de oficio.
3- Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
A parte de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, existen
motivos de suspensión de la pena, como la redención por trabajo y estudio, los
cuales inclusive están establecidos en una Ley Especial (Ley de Redención
Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio) y en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Estas modalidades tienen su basamento en el principio de resocialización
y rehabilitación del reo, principio constitucional que es la esencia del
artículo 272 de nuestra Carta Magna. Tal y como lo establece el artículo 2 de
la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estos son
procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El recluso podrá disminuir su pena a través del trabajo y el estudio y
los cómputos se realizan de la siguiente manera: Un día de reclusión por cada
dos días de trabajo o estudio efectivo dentro del establecimiento
penitenciario.
Debe solicitar esta medida ante los Tribunales de Ejecución los cuales a
través de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución podrán
otorgarlas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley por
parte del penado.
Para solicitar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, el
recluso debe haber cumplido efectivamente por lo menos, con la mitad de la
pena.
El trabajo y el estudio realizados serán supervisados por la Junta de
Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la
Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución, a través de
registro detallado de los días u horas que el recluso destine al trabajo y al
estudio, tal y como lo establece el párrafo tercero del artículo 509 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Estas medidas son revocables según el artículo 4 de la Ley de Redención
Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de comprobarse que el
beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:
1.
Instigar o participar en motines, o
desórdenes colectivos.
2.
Intentar evadirse, o facilitar o
contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de los medios violentos.
3.
Poseer cualquier tipo de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, o traficar con ellas.
4.
Portar arma blanca o de fuego o
cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.
4- Medidas Especiales.
En el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contempladas dos
formulas más, que son medidas especiales en el caso de los condenados con más
de 70 años de edad y de aquellas personas que tienen una enfermedad terminal.
Así los artículos 502 y 503, establecen respectivamente lo siguiente:
Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional
después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan
comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán
solicitar esta medida cuando se demuestre por medio de experticia médico-
forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años; y
Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una
enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista,
debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud,
u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
La decisión en cuanto a estas medidas especiales debe ser tomada por el
Juez de Ejecución, quien deberá notificar de la misma al Ministerio Público.
Es menester destacar y dejar en claro, que estas modalidades son
derechos, y no beneficios o regalías que se le hacen a las personas privadas de
la libertad, derechos consagrados constitucionalmente y en la legislación
nacional penitenciaria, de igual forma están establecidos en distintos
instrumentos internacional con rango de ley pues han sido suscritos por nuestro
país.
Con la enterada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha
intentado mejorar las condiciones de vida de los privados de la libertad, pero
sin embargo, y lamentablemente, éste, que era fin principal, se ha
desnaturalizado con las distintas reformas de las cuales éste ha sido objeto
así, en especial la del año 2001, y el nuevo artículo 493 que establece lo
siguiente: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación,
actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en
todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos
punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el
delito no exceda de tres años en si limite superior, sólo podrán optar a la
suspención condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las
fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados
de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya
impuesto.
De igual forma para el cómputo de la redención de la pena por el
trabajo y el estudio, sólo se realizará después de que el reo haya cumplido por
lo menos, con la mitad de la pena, condicionando así los derechos (mal llamados
beneficios) de las personas privadas de la libertad. Y de igual forma
contribuyendo e incrementando el hacinamiento de las prisiones y demás centros
penitenciarios, puesto que mientras menos medidas de pre-libertad sean
otorgadas, más colapsaran dichos centros.
Conclusiones y Recomendaciones
Las siguientes recomendaciones fueron tomadas del Informe anual
de PROVEA Octubre 2002- Septiembre 2003, en su sección IV Propuestas
y Exigencias, referidas al Derecho a la Justicia y a los Derechos de las
personas detenidas y encarceladas.
Intensificar el proceso de reforma integral del sistema de
administración de justicia para garantizar el acceso de la ciudadanía a los
órganos de administración de justicia, la aplicación justa de la ley, la
transparencia y celeridad en los procesos y la independencia del Poder
Judicial. En este proceso de reforma deben respetarse los principios de
independencia y colaboración de los Poderes Públicos.
Aumentar el número de Defensores Públicos de Presos, con
nombramientos de titulares escogidos por concurso público de oposición, con la
finalidad de agilizar y garantizar una defensa efectiva y certera.
Llevar adelante las acciones requeridas para concretar el modelo
penitenciario plasmado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272. Principalmente, en lo
relativo a la decentralización de los centros de reclusión, la creación de un
ente penitenciario con carácter autónomo y el fomento de políticas de
rehabilitación.
Garantizar que el control interno de los reclusos esté a cargo de
personal civil ebidamente capacitado y que el número de custodios asignado en
cada centro guarde correspondencia con el total de reclusos.
Normar los procedimientos de inspección a los visitantes de los
centros de reclusión, garantizando un trato digno y respetuoso, y prohibir la
práctica de inspecciones contrarias a la integridad personal.
Garantizar un mayor número de Jueces de ejecución y una actuación
efectiva de los mismos, incrementando el número de visitas a los
establecimientos penales y de entrevistas con los detenidos.
Garantizar el traslado seguro de los internos a los tribunales,
impidiendo la omercialización de este derecho y las situaciones que suponen
riesgo para la vidae integridad física de los detenidos.
Separar a los internos en cada establecimiento penitenciario,
según categorías de edad, sexo, motivos de detención, estado del proceso y
medidas a ser aplicadas.
Implementar programas educativos y laborales para la población
penal, así como las instancias requeridas para el seguimiento y mantenimiento
de los mismos.
Garantizar equipos técnicos de profesionales que funcionen en los
centros de reclusión a objeto de dar seguimiento al comportamiento del recluso
y certificar que éstos son aptos para el otorgamiento de los beneficios
contemplados en las leyes vigentes.
Procurar las condiciones óptimas de infraestructura y atención
especializada para aquellos reclusos y reclusas beneficiados con medidas de pre
libertad.
Garantizar a la población reclusa un sistema de recepción y
trámite de denuncias de violaciones a los derechos humanos cometidas al
interior de los penales con miras a que se investiguen, sancionen y reparen.
Este sistema debe contemplar la salvaguarda de la integridad y la vida de los
denunciantes. Así mismo, debe producir informes, de carácter público, sobre la
cantidad de denuncias presentadas y los resultados obtenidos.
Eliminar la práctica de los traslados de reclusos entre
diferentes centros de reclusión como medida de castigo, dado que aumentan su
vulnerabilidad frente a amenazas a su vida e integridad física.
A título personal, y basada en las recomendaciones mencionadas
anteriormente, una vez realizado este proyecto y cumplidos los objetivos del
mismo, se podría decir, en síntesis, que a pesar de que los derechos de
los hombres y mujeres privadas de la libertad están claramente desarrollados
en la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, son
vulnerados frecuentemente, y no se hacen valer.
Es lamentable esta situación y más cuando somos un país rico en
legislación en materia penitenciaria, a mi parecer, lo más importante es
mantener en claro que las personas privadas de la libertad, no pierden sus
derechos (a excepción del libre tránsito) al estar encarceladas, y que son aun
más que los ciudadanos libres, obligación del Estado hacerlos cumplir, ya que
estas personas se hayan bajo su responsabilidad.
Otro aspecto sumamente importante a dejar en claro, es que, se trata de
derechos, no son beneficios, concesiones o regalías que el Estado tiene con
estas personas, son sus derechos y es prioritario que el Estado se ocupe de
hacerlos valer ya que cada día son más precarias las condiciones de vida en las
cárceles venezolanas.
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