|
Discriminación
de las medidas cautelares sustitutivas en los delitos graves.
Isabel Araujo
Cobarrubia. Abogada (LUZ). Especialista en Derecho Penal (USM). Jueza Cuarto de
Juicio, en Materia Penal. Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Participante de la VIII Cohorte de la Maestría Latinoamericana en Ciencias
Penales y Criminológicas; Instituto de Criminología; División de Estudios para
Graduados Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; La Universidad del Zulia
(LUZ).
Introducción.
Las medidas cautelares
en el proceso penal están reservados, en lo que a su creación se refiere, al
legislador, según lo establecido en el COPP, en el Libro Primero, Capitulo IV,
contenido en el Titulo VIII De las Medidas de Coerción Personal.
Debe señalarse que el
COPP venezolano, como obra humana, puede tener imperfecciones de una obra
jurídica intelectual inacabada. Sobre este instrumento legal, se ciñen una seré
de críticas constructivas o no, que contribuirán sin duda, no solo, a una
comprensión del texto legal sino también a su futuro mejoramiento.
De allí, la imperiosa
necesidad de quienes transitan y ejercen en los albores del Derecho Procesal
Penal, señale sus deficiencias, critiquen, polemicen, diserten en las distintas
posiciones de sus redactores y propaganda soluciones viables.
Como ejemplo de lo
anterior, se puede destacar en la práctica forense, en los delitos como
homicidio, robo a mano armada, violación o tráfico de estupefacientes que los
jueces se apartan del principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta
la condición social del imputado y su actividad laboral, rompiendo así el
principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de
partes. Porque la norma del artículo 256 del COPP, establece que la libertad es
la regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del Imputado.
En el foro zuliano, los
jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito, para
presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, como por
ejemplo cuando se trata de delitos como robo a mano armada, violación,
homicidio y secuestro delito este último que se encuentra muy en boga en
nuestro país, un ejemplo de él, seria los llamados secuestros express, delitos
cuya pena exceden de diez años en su límite superior, motivo este único y
suficiente para tomar en cuenta la aplicación de la privación judicial
preventiva de libertad. En opinión de la autora si un imputado exhibe arraigo
familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario
la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva.
Análisis
situacional.
Medidas
Cautelares Sustitutivas.
Uno de los aspectos más
notoriamente intimidantes del proceso penal, lo determina, el carácter coactivo
de las actuaciones que se producen principalmente en la fase preparatoria e
intermedia del mismo y cuyo común denominador se encuentra constituido por la
adopción de las medidas de coerción personal. En el funcionamiento real del
sistema punitivo las Medidas Cautelares tienen una contundencia extrema, que en
la mayoría de los casos exceden no solamente los límites legales, sino también
las más elementales criterios de racionalidad y de proporcionalidad, con un
alto contenido intimidante que muchas veces afecta el respeto a la dignidad
humana.
Esta situación, hace
interesante la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas hoy, cuando se
inicia el nuevo sistema penal venezolano, el cual reclama, la intervención
inmediata de todos los juristas involucrados con tales medidas, ya que, de esto
dependerá la proporcionalidad de la medida a adoptar según las circunstancias
de la sanción que probablemente sea aplicable.
Desde el punto de vista
de las Políticas Criminológicas que orientan las Medidas Cautelares
Sustitutivas, ha surgido disparidad de criterios por parte de los jueces de
control en cuanto a la aplicación discriminatoria de las mismas. La situación
planteada amerita ser analizada por los sujetos que conlleve el proceso por un
sendero íntegro que garantice los valores ético-morales del proceso penal.
Medidas
cautelares sustitutivas en el ámbito latinoamericano.
La mayoría de los
ordenamientos jurídicos en América Latina según plantea Becerra (2000), al
referirse a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas en el ámbito
del Derecho Penal, hablan indistintamente de las medidas precautelativas,
precautorias o de aseguramiento judicial para hacer mención a aquellas
resoluciones de naturaleza jurisdiccional tendientes a garantizar el
aseguramiento del auto o participe de un hecho punible, así como a los objetos
activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Otros autores, al
abordar este aspecto jurídico, hacen referencia a la creación dentro del
derecho penal de las llamada Medidas de Coerción Personal que afectan o restringen
total o parcialmente el pleno ejercicio de algunos derechos ya sean estas de
índole personal o patrimonial, incluyendo dentro de esta modalidad las Medidas
Cautelares Sustitutivas, las cuales pueden recaer sobre el patrimonio del
imputado, recibiendo el nombre de Medidas Cautelares Reales o, afectando la
libertad individual del imputado dando lugar así a las medidas de coerción
personal de las cuales, la más gravosa es la privación judicial preventiva de
libertad.
Medidas
de coerción personal.
Dentro de este marco la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44
establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables…” Este derecho
individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados
por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de
Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene
derecho a la libertad y seguridad personales”.
De todas estas
previsiones se deduce la libertad como regla y detención como excepción, no
obstante en el caso de Venezuela según Vázquez (2001) “la forma como se ha
conducido el proceso penal, ha llevado a que tal principio se invierta y la
detención para después investigar, se haya convertido en el principio general”.
Una de las mayores
bondades del COPP la constituye el hecho de que el legislador no se ha
conformado con una declaración de principios como la que se hace en el Título
Preliminar, sino que a todo lo largo del articulado se establecen mecanismos
para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de
las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la
comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia
condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad
solo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales.
Es importante destacar,
que el legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal
expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá
cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la
finalidad del proceso”.
Sobre este aspecto, el
COPP, señala igualmente, que, aun siendo procedente una medida de coerción
personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar
una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en
relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la
sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista
para cada delito.
Cabe considerar que las
medidas de coerción personal están orientadas al aseguramiento de las
finalidades del proceso penal, entre las cuales se encuentran las siguientes:
a) la aprehensión por flagrancia, b) la privación judicial preventiva de
libertad, c) el arresto y d) la aprehensión ordenada por el Ministerio Publico
en el supuesto contemplado en el artículo 318 ejusdem.
La
aprehensión por flagrancia.
La aprehensión por
flagrancia según el artículo 248 del COPP es: “el que este cometiendo o se
acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el
imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el
clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el
hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento
que es el autor…”.
En cuanto a la
procedencia de las medidas cautelares sustitutivas en el procedimiento especial
por flagrancia Becerra (2000) refiere que la norma que regula todo lo relativo
a este tipo de procedimiento (artículo 373) nada establece al respecto. Empero
“prima facie” partiendo del principio de procedimiento en libertad durante el
proceso como regla, se debe advertir, que no queda descartada la posibilidad,
de que frente a un supuesto especial por flagrancia, el Juez de Control
independientemente de que se estime la concurrencia de las circunstancias
previstas, en el artículo 248 del COPP, puede acordar la imposición de alguna
de las medidas cautelares sustitutivas enumeradas en el artículo 256.
En este mismo orden de
ideas, puede igualmente ocurrir el caso que en una audiencia especial de
calificación de flagrancia, el juez estime que no se dan los supuestos
previstos en el artículo 248 y sin embargo, por las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del sujeto considere llenos
los extremos del artículo 250 del COPP. En este supuesto, puede el juez, a
solicitud de este último o de su defensor e inclusive de oficio (artículo 253
del COPP), acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Respecto a los
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de
los estados, según lo dispuesto en la Carta Magna (artículo 200) podrán
verificarse la aprehensión en caso de delito de flagrante grave; en estos casos
la autoridad competente deberá ponerlo bajo custodia en su residencia y
comunicar el hecho inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia.
Para el juzgamiento de
los delitos flagrante se debe seguir el procedimiento especial previsto en el Título
II del Libro Tercero del COPP. El Libro Tercero referido a los procedimiento
especiales está integrado por nueve títulos, el segundo trata del procedimiento
abreviado, el cual tendrá aplicación cuando se trate de delitos flagrantes, de
delitos menores, esto es, aquellos sancionados con pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años, en su límite máximo, previo convenimiento del imputado
con el Ministerio Publico en la aplicación de este procedimiento; y, cuando se
trata de la imposición de las medidas de seguridad y sanciones administrativas
privativas de libertad previstas en la ley.
Privación
judicial preventiva de libertad.
Otra
de las medidas de coerción personal orientada al aseguramiento de las
finalidades del proceso penal seria la privación judicial preventiva de
libertad prevista, en el artículo 250 del COPP, la cual consiste en que el juez
de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación
preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.
Un hecho punible que merezca pena
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2.
Fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado ha sido autor y participe de la comisión de un hecho
punible.
3.
Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
En
tal sentido refiere Pastor (1993) que la fuga o la obstaculización del caso
particular podrían impedir que se concrete la realización del derecho material,
no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien
corre” (p. 44), de allí que se deben interpretar restrictivamente tales
exigencias.
De
concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la
Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad
de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el
legislador (artículo 251) le indica al juez una seria de circunstancias a
analizar, a saber:
1.
Arraigo en el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto.
2.
La pena que podría llegarse a imponer en
el caso.
3.
La magnitud del daño causado.
4.
El comportamiento del imputado durante
el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal.
5.
La conducta predelictual del imputado.
6.
Se debe destacar que la CRBV (199)
admite solo dos posibles limitaciones a la libertad personal: en casos de
flagrancia y por la orden judicial (artículo 44 ordinal 1 de la CRBV).
Es
importante precisar, que la privación judicial preventiva de libertad solo
puede decretarse por discusión debidamente fundada que debe contener (artículo
254):
1.
Los datos personales del imputado o los
que sirvan para identificarlo.
2.
Una sucinta enunciación del hecho o
hechos que se le atribuye
3.
La indicación de las razones por las
cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los propuestos que se
refieren los artículos 251 y 252.
4.
La cita de las disposiciones legales
aplicables.
La
apelación de la medida de privación judicial preventiva de libertad no suspende
su ejecución, estableciendo una excepción al principio contemplado en el artículo
439 del COPP, conforme el cual la apelación de una decisión suspende su
ejecución.
Siguiendo
esta tendencia, el legislador venezolano enumera ocho medidas que el juez puede
imponer, al imputado, previa solicitud del Ministerio Publico. Respecto a la
ubicación de tales medidas se advierte que si lo que se perseguía era denotar
la excepcionalidad de la privación de libertad aquellas debieron ubicarse antes
de la medida de detención judicial dado que no proceden después de decretada la
detención sino antes, justamente para evitar que aquella se decrete. Su
enumeración después de la privación judicial de libertad, pudiera inducir al
error de acordarla después de ejecutada la detención y como medios para hacerla
cesar.
Tal
como lo afirma Maier (1996), así como el Derecho Penal tiende a sustituir cada
vez más la pena privativa de libertad, el Derecho Procesal Penal modernamente
procura evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia.
La aprehensión ordenada por el
Ministerio Publico.
El
Ministerio Publico es el organismo público previsto en la Constitución, que se
encarga de velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes.
Con relación a la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento de un
acto determinado, el Ministerio Publico puede ordenarla y mantenerla detenida
hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el
acta respectiva constara la medida y los motivos que la determinaron con
indicación de la fecha y hora de su comienzo y cesación.
El arresto o privación de libertad.
Esta
medida de coerción personal, debe dictarse mediante una resolución firmada y,
en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los
afectados por la medida. Esto último constituye un mandato legislativo de
cumplimiento obligatorio por parte de la autoridad jurisdiccional. La prisión
preventiva incide de manera indiscutida sobre una de las más importantes
libertades del ser humano: su libertad personal. De allí, que se excepcional su
aplicación y muy delicada ejecución, procediendo en supuestos muy limitados y
puede generar responsabilidad estatal de indemnizar su imposición en los
supuestos del artículo 262 del COPP.
El
imputado podrá ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de
libertad cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el artículo
262, o cuando aun permaneciendo en el mismo lugar no comparezca, sin motivo
justificado, ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico. Si no pudiere
ser aprehendido, la revocación de la medida sustitutiva podrá dar lugar a la
ejecución de la caución.
Debe
resaltarse, que la prisión preventiva procede bajo tres supuestos específicos:
1.
Que existan elementos de convicción
suficientes para sostener razonadamente que el imputado es, con probabilidad,
el autor del hecho punible o participe del mismo.
2.
Que exista una presunción, razonable,
apreciando las circunstancias del caso específico, de que hay peligro de fuga,
o de obstaculización de la investigación, o de que el individuo continuará su
actividad delictiva.
3.
El tercer factor para que procede la
prisión preventiva es que el delito por el que sea perseguida la persona
sometida a proceso sea sancionado con pena privativa de libertad.
También
es importante destacar, que el COPP prevé otras medidas cautelares personales
en el artículo 256, las cuales se pueden aplicar siempre que las presunciones
que motivan la prisión preventiva pueden ser evitadas razonablemente con estas.
Estas medidas cautelares personales alternativas a la prisión preventiva son:
1.
El arresto domiciliario.
2.
La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada.
3.
La obligación de presentar
periódicamente ante el tribunal o la autoridad que el designe.
4.
La prohibición de salir del país sin
autorización, la localidad en la cual reside o del ámbito territorial fijado
por el tribunal.
5.
La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o visitar ciertos lugares.
6.
La prohibición de convivir o comunicarse
con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7.
El abandono inmediato de domicilio.
8.
La presentación de una caución adecuada.
9.
Cualquier otra medida preventiva que el
tribunal estime procedente.
La proporcionalidad de las medidas
cautelares sustitutivas.
En
el Derecho Procesal Penal, se entiende que la medida cautelar según Jove (1995)
es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el
orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del
derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de
los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la
ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que
constituye el objeto del procedimiento.
Es
por ello, que en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivo
inmediatos, el fundamento real es una medida de coerción solo puede residir el
peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la
averiguación de la verdad: el primer fundamento es racional porque; no
concibiéndose el proceso penal en ausencia del imputado o en rebeldía por
razones que derivan del principio de inviolabilidad de su defensa su presencia
es necesaria para poder concluir el procedimiento hasta la decisión final, e
incluso para ejecutar la condena eventual que se le imponga especialmente la
pena privativa de libertad, y su ausencia (fuga) impide el procedimiento de
persecución penal, al menos en su momento decisivo, y el cumplimiento de la
eventual condena.
El
segundo fundamento también es racional porque el principal interesado en la
persecución penal el imputado u otras personas, tienen la posibilidad de
influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la
verdad, destruyendo u ocultando rasgos del delito, poniéndose de acuerdo con
cómplices o testigos, entre otros. Base de la actuación correcta de la ley
sustantiva. En este sentido refiere Maier (1996) la medida en que el logro del
fin autorizan el cercenamiento de derechos (libertades) básicos de la persona
sometida a la persecución penal es discutible y depende de principios
accesorios, pero importantísimos.
Debe
resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en
materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser
proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a
perseguir penalmente el Estado; el segundo plano es el fijado por el
legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda
imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 223 respecto a la
dignidad humana y a la excepción respectivamente (COPP).
Analizar
todas las medidas cautelares sustitutivas excedería el propósito de este artículo,
no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una
de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad
para evitar que se incurran en arbitrariedad por el irrespeto de derecho del
individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la
posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción – instrumental
para garantiza los fines del proceso, no sea más gravoso que la segunda, la
cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.
Por
todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de
proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso
penal.
Aplicación discriminatoria de las
medidas cautelares sustitutivas en delitos graves.
El
COPP, no señala de manera alguna, que categoría de delito o tipos penales
quedan excluidos del otorgamiento de algunas medidas cautelares sustitutivas
que a “numerus clausus”, enuncia el artículo 256, no obstante Becerra (2000)
que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probablemente aplicable al caso en concreto no procede ni el
consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, quedan excluidos
entre otros de la adopción de medidas cautelares sustitutivas, los siguientes
delitos:
1.
Delitos de traición o contra la patria,
tipificados en el Libro Segundo, Título I del Código Penal.
2.
Delitos contra los Poderes Nacionales y
de los Estados y concretamente el hecho punible tipificado en el artículo 144
del Código Penal.
3.
Delitos contra el Derecho Internacional
concretamente tipificado en el artículo 153 del Código Penal.
4.
Violación, robo agravado y secuestro,
tipificados en los artículos 375, 460, 462 del Código Penal.
5.
Delito de homicidio, salvo los
preterintencionales y los culposos.
6.
Hurto o robo sobre vehículos
automotores, terrestres o marítimos; o el apoderamiento ilegitimo de los
mismos.
7.
Los delitos tipificados en la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quedando
exceptuados de esta prohibición aquellos tipos penales que conforme a la
legislación o normativa especial vigente, permitan la concesión de los
beneficios, de libertad provisional bajo fianza, la suspensión condicional del
proceso, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo,
quedan enmarcados en esta excepción, todos aquellos delitos de esta misma
naturaleza que merezcan pena privativa d libertad menor de tres años en su límite
máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales. Ello por aplicación del artículo
253 del COPP.
A
decir de Becerra (2000) por razones de profilaxia social, cuando el imputado
fuere reincidente, o registre antecedentes penales por el mismo delito, y el
hecho punible que se le atribuye, contemple pena privativa de libertad que en
su límite máximo exceda de cinco años, el juez competente debe negar el
otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva.
Principios y garantías discriminadas
al aplica las medidas cautelares sustitutivas.
Tal
como lo plantea la autora en la introducción de este artículo “durante la práctica
forense en caso de delitos graves, los jueces violan principios y garantías
establecidos en el COPP”: a) presunción de inocencia; b) afirmación de
libertad; c) igualdad de las partes.
Presunción de inocencia es la
octava garantía establecida en el COPP venezolano.
Artículo
8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene
derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no
se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Esta
garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad,
por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá
demostrar su responsabilidad que el hecho que se le imputa. El legislador
reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no
lo desvirtué y además, dispone el trato como inocente para la persona objeto
del proceso. En conexión con este principio se encuentra la norma del debido
proceso establecida en el artículo 1 del COPP, tan importante como la
presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las
autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Publico se
encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que se le da a alguien
que es inocente de un determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario.
Afirmación de la libertad: la
libertad humana es la regla frente a un proceso penal, la cual esta establecida
en el COPP como sigue:
Artículo
9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación
o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y
su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda
ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra el imputado son las que
este Código autoriza”.
El
principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio
sino de toda sociedad democrática moderna.
Es
importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor
concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis:
los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 de la
Constitución).
Dentro
de este marco, comenta Longa Sosa (2001) que por la vía de la excepción esta
norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos
del imputado o su ejercicio de manera preventiva. Toda medida de coerción
personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y
proporcionalidad.
La
presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la
sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy
especialmente por todos los jueces de la república, por imperativo del propio
texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido
reconocidos al ser humano por su condición de tal. Mas sin embargo esto no
implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance
de las finalidades del proceso, pues lo contrario será admitir una
interpretación que en casos concretos podría favorecer la impunidad.
Defensa e igualdad de las partes:
el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de
autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizaos jurídicamente
en el COPP.
Artículo
12: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”. Esta
norma devuelve a las partes la condición de iguales, aun cuando medien
posiciones, derecho e intereses diferentes, dicha norma, recalca que el derecho
a la defensa es en primer lugar, de autodefensa de la persona imputada, quien
si así lo quiere, podrá delegarlo en el abogado de su preferencia. Lo cual pone
en este una responsabilidad suprema que deberá ejecutar como si fuere aquel a
quien defiende.
Por
otro lado, la situación referida, hace que se plantee la necesidad de revisar
el ordenamiento positivo que regula: a) la profesión liberal de la abogacía y
b) desempeño de la defensa pública. Esta afirmación se fundamenta en la
Constitución de la Republica en la que se dispone:
“La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con
las excepciones establecidas en la Constitución y Ley”.
Conclusiones sobre las medidas
cautelares sustitutivas.
En
el análisis realizado, se evidenció que la aplicación de algún de las medidas
cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio.
Se busca así reiterar el principio de la afirmación de la libertad como regla
general, al atribuirse el carácter de excepcional a la prisión preventiva. Se
trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta
varios elementos para deducir sobre el punto. En efecto, si se trata de u
sujeto de alta peligrosidad, si el delito imputado es grave, si posee
antecedentes penales…., son factores a tomar en cuenta al momento de decidir
sobre el otorgamiento de las medidas sustitutivas.
En
consecuencia se podrá aplicar más de una medida de las nueves enumeradas en el
COPP, así se infiere en el texto del encabezamiento cuando enuncia que: “deberá
imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas
siguientes…”
Es
de vital importancia concluir con el hecho, que las medidas cautelares
sustitutivas deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se
pretende asegurar ya que, una medida de esta naturaleza no puede ordenarse
desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable.
No hay comentarios:
Publicar un comentario