Abg. Juan Carlos Lobo

martes, 15 de abril de 2014

Discriminación de las medidas cautelares sustitutivas en los delitos graves.




 


Discriminación de las medidas cautelares sustitutivas en los delitos graves.

Isabel Araujo Cobarrubia. Abogada (LUZ). Especialista en Derecho Penal (USM). Jueza Cuarto de Juicio, en Materia Penal. Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Participante de la VIII Cohorte de la Maestría Latinoamericana en Ciencias Penales y Criminológicas; Instituto de Criminología; División de Estudios para Graduados Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; La Universidad del Zulia (LUZ).

Introducción.

Las medidas cautelares en el proceso penal están reservados, en lo que a su creación se refiere, al legislador, según lo establecido en el COPP, en el Libro Primero, Capitulo IV, contenido en el Titulo VIII De las Medidas de Coerción Personal.
Debe señalarse que el COPP venezolano, como obra humana, puede tener imperfecciones de una obra jurídica intelectual inacabada. Sobre este instrumento legal, se ciñen una seré de críticas constructivas o no, que contribuirán sin duda, no solo, a una comprensión del texto legal sino también a su futuro mejoramiento.
De allí, la imperiosa necesidad de quienes transitan y ejercen en los albores del Derecho Procesal Penal, señale sus deficiencias, critiquen, polemicen, diserten en las distintas posiciones de sus redactores y propaganda soluciones viables.
Como ejemplo de lo anterior, se puede destacar en la práctica forense, en los delitos como homicidio, robo a mano armada, violación o tráfico de estupefacientes que los jueces se apartan del principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes. Porque la norma del artículo 256 del COPP, establece que la libertad es la regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del Imputado.
En el foro zuliano, los jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, como por ejemplo cuando se trata de delitos como robo a mano armada, violación, homicidio y secuestro delito este último que se encuentra muy en boga en nuestro país, un ejemplo de él, seria los llamados secuestros express, delitos cuya pena exceden de diez años en su límite superior, motivo este único y suficiente para tomar en cuenta la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad. En opinión de la autora si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva.

Análisis situacional.

Medidas Cautelares Sustitutivas.

Uno de los aspectos más notoriamente intimidantes del proceso penal, lo determina, el carácter coactivo de las actuaciones que se producen principalmente en la fase preparatoria e intermedia del mismo y cuyo común denominador se encuentra constituido por la adopción de las medidas de coerción personal. En el funcionamiento real del sistema punitivo las Medidas Cautelares tienen una contundencia extrema, que en la mayoría de los casos exceden no solamente los límites legales, sino también las más elementales criterios de racionalidad y de proporcionalidad, con un alto contenido intimidante que muchas veces afecta el respeto a la dignidad humana.
Esta situación, hace interesante la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas hoy, cuando se inicia el nuevo sistema penal venezolano, el cual reclama, la intervención inmediata de todos los juristas involucrados con tales medidas, ya que, de esto dependerá la proporcionalidad de la medida a adoptar según las circunstancias de la sanción que probablemente sea aplicable.
Desde el punto de vista de las Políticas Criminológicas que orientan las Medidas Cautelares Sustitutivas, ha surgido disparidad de criterios por parte de los jueces de control en cuanto a la aplicación discriminatoria de las mismas. La situación planteada amerita ser analizada por los sujetos que conlleve el proceso por un sendero íntegro que garantice los valores ético-morales del proceso penal.



Medidas cautelares sustitutivas en el ámbito latinoamericano.

La mayoría de los ordenamientos jurídicos en América Latina según plantea Becerra (2000), al referirse a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas en el ámbito del Derecho Penal, hablan indistintamente de las medidas precautelativas, precautorias o de aseguramiento judicial para hacer mención a aquellas resoluciones de naturaleza jurisdiccional tendientes a garantizar el aseguramiento del auto o participe de un hecho punible, así como a los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Otros autores, al abordar este aspecto jurídico, hacen referencia a la creación dentro del derecho penal de las llamada Medidas de Coerción Personal que afectan o restringen total o parcialmente el pleno ejercicio de algunos derechos ya sean estas de índole personal o patrimonial, incluyendo dentro de esta modalidad las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales pueden recaer sobre el patrimonio del imputado, recibiendo el nombre de Medidas Cautelares Reales o, afectando la libertad individual del imputado dando lugar así a las medidas de coerción personal de las cuales, la más gravosa es la privación judicial preventiva de libertad.

Medidas de coerción personal.

Dentro de este marco la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables…” Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”.
De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla y detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela según Vázquez (2001) “la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que tal principio se invierta y la detención para después investigar, se haya convertido en el principio general”.
Una de las mayores bondades del COPP la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios como la que se hace en el Título Preliminar, sino que a todo lo largo del articulado se establecen mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad solo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales.
Es importante destacar, que el legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.
Sobre este aspecto, el COPP, señala igualmente, que, aun siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.
Cabe considerar que las medidas de coerción personal están orientadas al aseguramiento de las finalidades del proceso penal, entre las cuales se encuentran las siguientes: a) la aprehensión por flagrancia, b) la privación judicial preventiva de libertad, c) el arresto y d) la aprehensión ordenada por el Ministerio Publico en el supuesto contemplado en el artículo 318 ejusdem.

La aprehensión por flagrancia.

La aprehensión por flagrancia según el artículo 248 del COPP es: “el que este cometiendo o se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”.
En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas en el procedimiento especial por flagrancia Becerra (2000) refiere que la norma que regula todo lo relativo a este tipo de procedimiento (artículo 373) nada establece al respecto. Empero “prima facie” partiendo del principio de procedimiento en libertad durante el proceso como regla, se debe advertir, que no queda descartada la posibilidad, de que frente a un supuesto especial por flagrancia, el Juez de Control independientemente de que se estime la concurrencia de las circunstancias previstas, en el artículo 248 del COPP, puede acordar la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas enumeradas en el artículo 256.
En este mismo orden de ideas, puede igualmente ocurrir el caso que en una audiencia especial de calificación de flagrancia, el juez estime que no se dan los supuestos previstos en el artículo 248 y sin embargo, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del sujeto considere llenos los extremos del artículo 250 del COPP. En este supuesto, puede el juez, a solicitud de este último o de su defensor e inclusive de oficio (artículo 253 del COPP), acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Respecto a los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados, según lo dispuesto en la Carta Magna (artículo 200) podrán verificarse la aprehensión en caso de delito de flagrante grave; en estos casos la autoridad competente deberá ponerlo bajo custodia en su residencia y comunicar el hecho inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia.
Para el juzgamiento de los delitos flagrante se debe seguir el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero del COPP. El Libro Tercero referido a los procedimiento especiales está integrado por nueve títulos, el segundo trata del procedimiento abreviado, el cual tendrá aplicación cuando se trate de delitos flagrantes, de delitos menores, esto es, aquellos sancionados con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, en su límite máximo, previo convenimiento del imputado con el Ministerio Publico en la aplicación de este procedimiento; y, cuando se trata de la imposición de las medidas de seguridad y sanciones administrativas privativas de libertad previstas en la ley.

Privación judicial preventiva de libertad.

Otra de las medidas de coerción personal orientada al aseguramiento de las finalidades del proceso penal seria la privación judicial preventiva de libertad prevista, en el artículo 250 del COPP, la cual consiste en que el juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.      Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.      Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe de la comisión de un hecho punible.
3.      Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido refiere Pastor (1993) que la fuga o la obstaculización del caso particular podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien corre” (p. 44), de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (artículo 251) le indica al juez una seria de circunstancias a analizar, a saber:
1.      Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.      La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.      La magnitud del daño causado.
4.      El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.      La conducta predelictual del imputado.
6.      Se debe destacar que la CRBV (199) admite solo dos posibles limitaciones a la libertad personal: en casos de flagrancia y por la orden judicial (artículo 44 ordinal 1 de la CRBV).
Es importante precisar, que la privación judicial preventiva de libertad solo puede decretarse por discusión debidamente fundada que debe contener (artículo 254):
1.      Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
2.      Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye
3.      La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los propuestos que se refieren los artículos 251 y 252.
4.      La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación de la medida de privación judicial preventiva de libertad no suspende su ejecución, estableciendo una excepción al principio contemplado en el artículo 439 del COPP, conforme el cual la apelación de una decisión suspende su ejecución.
Siguiendo esta tendencia, el legislador venezolano enumera ocho medidas que el juez puede imponer, al imputado, previa solicitud del Ministerio Publico. Respecto a la ubicación de tales medidas se advierte que si lo que se perseguía era denotar la excepcionalidad de la privación de libertad aquellas debieron ubicarse antes de la medida de detención judicial dado que no proceden después de decretada la detención sino antes, justamente para evitar que aquella se decrete. Su enumeración después de la privación judicial de libertad, pudiera inducir al error de acordarla después de ejecutada la detención y como medios para hacerla cesar.
Tal como lo afirma Maier (1996), así como el Derecho Penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, el Derecho Procesal Penal modernamente procura evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia.

La aprehensión ordenada por el Ministerio Publico.

El Ministerio Publico es el organismo público previsto en la Constitución, que se encarga de velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes. Con relación a la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento de un acto determinado, el Ministerio Publico puede ordenarla y mantenerla detenida hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constara la medida y los motivos que la determinaron con indicación de la fecha y hora de su comienzo y cesación.

El arresto o privación de libertad.

Esta medida de coerción personal, debe dictarse mediante una resolución firmada y, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados por la medida. Esto último constituye un mandato legislativo de cumplimiento obligatorio por parte de la autoridad jurisdiccional. La prisión preventiva incide de manera indiscutida sobre una de las más importantes libertades del ser humano: su libertad personal. De allí, que se excepcional su aplicación y muy delicada ejecución, procediendo en supuestos muy limitados y puede generar responsabilidad estatal de indemnizar su imposición en los supuestos del artículo 262 del COPP.
El imputado podrá ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el artículo 262, o cuando aun permaneciendo en el mismo lugar no comparezca, sin motivo justificado, ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico. Si no pudiere ser aprehendido, la revocación de la medida sustitutiva podrá dar lugar a la ejecución de la caución.
Debe resaltarse, que la prisión preventiva procede bajo tres supuestos específicos:
1.      Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonadamente que el imputado es, con probabilidad, el autor del hecho punible o participe del mismo.
2.      Que exista una presunción, razonable, apreciando las circunstancias del caso específico, de que hay peligro de fuga, o de obstaculización de la investigación, o de que el individuo continuará su actividad delictiva.
3.      El tercer factor para que procede la prisión preventiva es que el delito por el que sea perseguida la persona sometida a proceso sea sancionado con pena privativa de libertad.
También es importante destacar, que el COPP prevé otras medidas cautelares personales en el artículo 256, las cuales se pueden aplicar siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva pueden ser evitadas razonablemente con estas. Estas medidas cautelares personales alternativas a la prisión preventiva son:
1.      El arresto domiciliario.
2.      La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.
3.      La obligación de presentar periódicamente ante el tribunal o la autoridad que el designe.
4.      La prohibición de salir del país sin autorización, la localidad en la cual reside o del ámbito territorial fijado por el tribunal.
5.      La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares.
6.      La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7.      El abandono inmediato de domicilio.
8.      La presentación de una caución adecuada.
9.      Cualquier otra medida preventiva que el tribunal estime procedente.

La proporcionalidad de las medidas cautelares sustitutivas.

En el Derecho Procesal Penal, se entiende que la medida cautelar según Jove (1995) es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento.
Es por ello, que en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivo inmediatos, el fundamento real es una medida de coerción solo puede residir el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad: el primer fundamento es racional porque; no concibiéndose el proceso penal en ausencia del imputado o en rebeldía por razones que derivan del principio de inviolabilidad de su defensa su presencia es necesaria para poder concluir el procedimiento hasta la decisión final, e incluso para ejecutar la condena eventual que se le imponga especialmente la pena privativa de libertad, y su ausencia (fuga) impide el procedimiento de persecución penal, al menos en su momento decisivo, y el cumplimiento de la eventual condena.
El segundo fundamento también es racional porque el principal interesado en la persecución penal el imputado u otras personas, tienen la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, destruyendo u ocultando rasgos del delito, poniéndose de acuerdo con cómplices o testigos, entre otros. Base de la actuación correcta de la ley sustantiva. En este sentido refiere Maier (1996) la medida en que el logro del fin autorizan el cercenamiento de derechos (libertades) básicos de la persona sometida a la persecución penal es discutible y depende de principios accesorios, pero importantísimos.
Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado; el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 223 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (COPP).
Analizar todas las medidas cautelares sustitutivas excedería el propósito de este artículo, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurran en arbitrariedad por el irrespeto de derecho del individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción – instrumental para garantiza los fines del proceso, no sea más gravoso que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.
Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.

Aplicación discriminatoria de las medidas cautelares sustitutivas en delitos graves.

El COPP, no señala de manera alguna, que categoría de delito o tipos penales quedan excluidos del otorgamiento de algunas medidas cautelares sustitutivas que a “numerus clausus”, enuncia el artículo 256, no obstante Becerra (2000) que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probablemente aplicable al caso en concreto no procede ni el consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, quedan excluidos entre otros de la adopción de medidas cautelares sustitutivas, los siguientes delitos:
1.      Delitos de traición o contra la patria, tipificados en el Libro Segundo, Título I del Código Penal.
2.      Delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados y concretamente el hecho punible tipificado en el artículo 144 del Código Penal.
3.      Delitos contra el Derecho Internacional concretamente tipificado en el artículo 153 del Código Penal.
4.      Violación, robo agravado y secuestro, tipificados en los artículos 375, 460, 462 del Código Penal.
5.      Delito de homicidio, salvo los preterintencionales y los culposos.
6.      Hurto o robo sobre vehículos automotores, terrestres o marítimos; o el apoderamiento ilegitimo de los mismos.
7.      Los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quedando exceptuados de esta prohibición aquellos tipos penales que conforme a la legislación o normativa especial vigente, permitan la concesión de los beneficios, de libertad provisional bajo fianza, la suspensión condicional del proceso, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, quedan enmarcados en esta excepción, todos aquellos delitos de esta misma naturaleza que merezcan pena privativa d libertad menor de tres años en su límite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales. Ello por aplicación del artículo 253 del COPP.
A decir de Becerra (2000) por razones de profilaxia social, cuando el imputado fuere reincidente, o registre antecedentes penales por el mismo delito, y el hecho punible que se le atribuye, contemple pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cinco años, el juez competente debe negar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva.

Principios y garantías discriminadas al aplica las medidas cautelares sustitutivas.

Tal como lo plantea la autora en la introducción de este artículo “durante la práctica forense en caso de delitos graves, los jueces violan principios y garantías establecidos en el COPP”: a) presunción de inocencia; b) afirmación de libertad; c) igualdad de las partes.

Presunción de inocencia es la octava garantía establecida en el COPP venezolano.

Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad que el hecho que se le imputa. El legislador reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtué y además, dispone el trato como inocente para la persona objeto del proceso. En conexión con este principio se encuentra la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del COPP, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Publico se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que se le da a alguien que es inocente de un determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario.

Afirmación de la libertad: la libertad humana es la regla frente a un proceso penal, la cual esta establecida en el COPP como sigue:

Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra el imputado son las que este Código autoriza”.
El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna.
Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 de la Constitución).
Dentro de este marco, comenta Longa Sosa (2001) que por la vía de la excepción esta norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva. Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la república, por imperativo del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. Mas sin embargo esto no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario será admitir una interpretación que en casos concretos podría favorecer la impunidad.

Defensa e igualdad de las partes: el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizaos jurídicamente en el COPP.

Artículo 12: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”. Esta norma devuelve a las partes la condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derecho e intereses diferentes, dicha norma, recalca que el derecho a la defensa es en primer lugar, de autodefensa de la persona imputada, quien si así lo quiere, podrá delegarlo en el abogado de su preferencia. Lo cual pone en este una responsabilidad suprema que deberá ejecutar como si fuere aquel a quien defiende.
Por otro lado, la situación referida, hace que se plantee la necesidad de revisar el ordenamiento positivo que regula: a) la profesión liberal de la abogacía y b) desempeño de la defensa pública. Esta afirmación se fundamenta en la Constitución de la Republica en la que se dispone:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y Ley”.

Conclusiones sobre las medidas cautelares sustitutivas.

En el análisis realizado, se evidenció que la aplicación de algún de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de la afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter de excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para deducir sobre el punto. En efecto, si se trata de u sujeto de alta peligrosidad, si el delito imputado es grave, si posee antecedentes penales…., son factores a tomar en cuenta al momento de decidir sobre el otorgamiento de las medidas sustitutivas.
En consecuencia se podrá aplicar más de una medida de las nueves enumeradas en el COPP, así se infiere en el texto del encabezamiento cuando enuncia que: “deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Es de vital importancia concluir con el hecho, que las medidas cautelares sustitutivas deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar ya que, una medida de esta naturaleza no puede ordenarse desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

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