Abg. Juan Carlos Lobo

martes, 15 de abril de 2014

Analizar la protección del testigo en el procedimiento penal del ordenamiento juridico venezolano.

Universidad Rafael Urdaneta
Facultad de Ciencias Políticas, Administrativas y Sociales
Escuela de Derecho
Trabajo Especial de Grado.




Analizar la protección del testigo en el procedimiento penal del ordenamiento juridico venezolano.


Maracaibo, Agosto 2008.


Introducción.

La protección del testigo en Venezuela, se ha visto más latente en los últimos años y se ve reflejada aún más con la entrada en vigencia de la ley de protección de víctimas, testigos, y demás sujetos procesales, en la que se estipulan los diferentes mecanismos de protección.
El testigo de un hecho punible es muy importante para la verificación de la verdad y así hacer cumplir las normas jurídicas para que exista un estado de derecho y de justicia. Por esto es necesario que existan procedimientos y normas jurídicas que estipulen la forma y el modo de proteger a las personas que actúan como testigos en los procedimientos penales, una de estas normas es la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
La importancia de esta ley radica en que va dirigida a regular los diferentes medios de protección que el Estado brinda a las personas que tienen la cualidad de testigos en un procedimiento penal, con la finalidad de proveer la seguridad necesaria para la protección física de la persona protegida y así preservar su integridad física y la de su grupo familiar.

Capítulo I

Marco teórico conceptual de la investigación.
Fundamentación.

Descripción del Problema.

La figura del Estado fue creada por un conjunto de personas organizadas entre sí, con la finalidad de regular las relaciones jurídicas entre ellas, para ello fue necesario crear normas de derecho de obligatorio cumplimiento entre los particulares.
Este conjunto de normas principalmente fueron creadas para regular las relaciones civiles como lo son la adquisición de bienes, como se regularía los estatus familiares, del hombre y la mujer. También se crearon normas penales o prohibitivas las cuales regían ciertos actos o hechos realizados por las personas que sean tipificados como delito ya que eran actos reprochables frente a la sociedad.
Estos actos se clasificaban según los derechos que violentaban como por ejemplo: el hurto violentaba el derecho a la propiedad; el homicidio violentaba el derecho a la vida, entre otros derechos.
El Estado como garante de los derechos de todos los particulares como iguales ante la ley, cuando ocurre un hecho que es tipificado como delito comienza su actividad jurisdiccional para proteger a la víctimas de los delitos y sancionar a las personas responsables de ese acto punible. Pera esto debe siempre cumplir con el principio al debido proceso, en la cual debe buscar las formas más idóneas de probar la comisión del delito y su autoría.
Uno de estos medios probatorios es la prueba testimonial, esta consiste en la manifestación consciente por parte de una persona ya sea de sus propias impresiones o ya de los hechos internos de su conciencia. Pues bien, el pensamiento humano debe manifestarse en dos forma: o por la palabra hablada, forma pasajera de manifestación la cual nace y muere con el sonido de la voz humana, entonces podemos decir que el testimonio es la declaración, positiva o negativa, de verdad hecha ante el juez penal por una persona (testigo) distinta de los sujetos principales del proceso penal, sobre percepciones sensoriales recibidas por el declarante, fuera del proceso actual, respecto de un hecho pasado, y dirigida a los fines de la prueba, o sea, a la comprobación de la verdad.
La presunción de que los hombres en general perciben y narran la verdad, sirve de base a toda vida social, es también la base de credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en lo particular. Pero como estos motivos de credibilidad están en relación con la aptitud del testigo para conocer los hechos acerca de los cuales declara y de su imparcialidad en referirlos, conviene distinguir las varias clases de testigos que pueden afirmar la existencia de un hecho.
Según (Moreno, 2001) existen tres clases: testigos elegidos antes del hechos, testigos presentes y testigos elegidos.
Los primeros se eligen para identificar acerca de un contrato u otro acto semejante. En el lenguaje de los partidos se denominaban llamados y rogados, requisito indispensable de los testigos intervinientes en los testamentos. También tienen ese carácter los llamados testigos instrumentales.
Como se ve, esta clase de testimonios se refiere al derecho civil, pues en el penal, si bien puede haber testigos de hechos anteriores a la comisión del delito, en realidad el hecho del testimonio es presente y aun puede llegar a constituir un conato o una tentativa del delito cometido.
Los testigos presentes son los que por casualidad han presenciado el hecho y están en disposición de referirlo.
Los testigos elegidos son aquellos que sirven para testificar ciertas condiciones particulares del hecho no percibidas por el común de los hombres, estos llegan a ser peritos.
En el ordenamiento juridico venezolano (Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, 2006) se establece que los órganos encargados de la promoción de la protección a los testigos son: los órganos policiales, el Ministerio Publico y los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden tomar cualquier medida de protección, tales como: vigilancia permanente la cual es realizada por efectivos policiales y la creación de refugios en diferentes circunscripciones judiciales, para albergar por el tiempo estrictamente necesario para brindarle resguardo a los testigos que se vean amenazados en un procedimiento judicial en materia penal.
Se ha creado un circulo pernicioso que ha reforzado la impunidad de las violaciones de los derechos en la sociedad venezolana, especialmente para los autores intelectuales de delitos de diversa índole, esto debido a que la participación en el proceso penal de las víctimas, testigos, funcionarios y otros sujetos procesales muchas veces se ve coartada o influenciada al ser intimidados o coaccionados para que no presten testimonio o lo hagan de forma desvirtuada.
La ley identifica adecuadamente a estos destinatarios. La protección intra y extra proceso permitirá una mayor cobertura y efectividad de la justicia y desestimulará la impunidad  y la dificultad para identificar y castigar a los autores de los delitos, tanto materiales como intelectuales.


Bases Teóricas.

Testigo.

La palabra testigo viene del latín testis, lo que significa individuo que asevera. Es una persona natural que conoce del hecho, es portadora del mismo y lo trasmite al órgano investigador o al Tribunal; y en sentido juridico es aquel que declare en el juicio, por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y un medio de prueba en juicio. Solo puede clasificarse de testigo aquel que de su testimonio ante un juez en una causa.
Capacidad del Testigo.

“Articulo 229 (215) del COPP. Impedimento físico. Si se acredita que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta”.
En materia penal toda persona tiene capacidad de testificar, incluso los enfermos mentales y los niños, del mismo modo que los parientes o allegados del imputado, así pues, como regla general toda persona tiene capacidad de atestiguar. En los primeros, el juez tendrá mucha prudencia en la deposición y en la valoración de la misma; en los segundos, ellos están exentos de declarar, pero pueden hacerla, y el juez tendrá que examinar la veracidad de las mismas, dado su condición de testimonios sospechosos. En el Código Orgánico Procesal en el artículo 222 (208.deber de concurrir a prestar declaración) se consagra que todas las personas tienen el deber de concurrir a prestar declaración, por lo que se derogaron aquellas limitaciones en torno a la capacidad, por ejemplo, el enfermo mental.
El ciudadano no es citado como testigo y comparece está obligado a decir la verdad, no puede ocultar nada, ni agregar a los hechos verdaderos otros falsos. Debemos recordar que la esencia de la falsedad no radica en la contradicción objetiva, entre una realidad del hecho y lo que se dice sobre ella, sino en la discrepancia entre lo que el testigo sabe y lo que calla, niega o afirma, este deber de veracidad se exime para las personas que la ley, en razón de parentesco no les obliga a rendir testimonio: también, si de ella se puede derivar una incriminación personal, pues nadie está obligado a declarar en su contra.
Esto plantea un problema teórico interesante en el proceso penal, ¿Hay incompatibilidad entre la calidad de imputado y la de testigo en la propia causa, o sea sobre su propio hecho? En principio, afirmamos que hay incompatibilidad pues no puede declarar bajo juramento, solo puede hacerla espontáneamente y en forma de declaración, no de testigo. Sin embargo, creemos que hay que mirar diversas hipótesis, como es el caso que exista coimputado, en cuyo caso hay que examinar si es sobre el propio hecho, hechos conexos o un hecho ajeno en su mismo proceso y que se haya acumulado. En nuestro criterio, en la práctica judicial se ha actuado muy a la ligera sobre este tema, sin hacerse la valoración de su incompatibilidad, en donde no se debe olvidar que, en principio son manifestaciones lógicamente “sospechosas”.

Cualidad del testigo.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es impedimento, por si solo para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existen aquí procedimientos para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en juicio oral o en los términos orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al Tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio.
En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de él por otros medios.
El testigo no es solo un informante en la fase preparatoria, pues si así se tuviese su testimonio estaría fuera de toda crítica o no sería accesible ni para el imputado ni para la víctima. Informante es todo aquel que comunica a las autoridades de investigaciones penales, datos susceptibles de comprobación por otros medios distintos a su propio testimonio, en razón de que tal testimonio pudiera ser irrelevante o inconveniente.
Los informantes se clasifican en dos grandes grupos: informantes reservados o informantes públicos.

Informantes reservados.

Son personas que suministran datos a los investigadores penales, pero que no pueden ser identificados en el proceso, ya bien sea por razones de seguridad de sus personas o por tratarse de agentes encubiertos de los cuerpos policiales.
En este sentido, el testigo debe realizar su deposición por escrito en la fase preparatoria y luego, de manera personal y directa, frente al tribunal y las partes del juicio oral.
En los casos de los testigos que deban declarar contra la delincuencia organizada o contra delincuentes violentos, es deber ineludible del Estado, a través del Ministerio Publico, el protegerlos desde que surjan como tales testigos hasta mucho más allá del juicio oral, llegando hasta la dotación de nueva identidad y domicilio, lo que obviamente requiere recursos, organización, voluntad y  consagración, que no son muy abundantes en nuestra legislación. El que un testigo no se sienta intimidado por los imputados dependerá de cuan efectiva es la protección que el Estado pueda prodigarle.
Pero en el caso planteado, no se cree sinceramente que en Venezuela se pueda prodigar ese tipo de protección y por ello muchos desearían que la declaración de un testigo amenazado por el hampa se tomara por vía de prueba anticipada, para después desentenderse de esa persona, ya que una vez evacuada la prueba anticipada cesaría el interés del Estado en mantener vivo al testigo.
La única solución que podría tener este asunto seria que en los casos muy excepcionales, donde fuera muy peligroso el traslado de un testigo, se le recibiera su declaración en juicio oral desde un local donde pudiera mantener comunicación interactiva con la sala del juicio y siempre que el testigo este en un sitio donde pueda estar bajo la autoridad del tribunal.

Informantes públicos.

Son aquellos funcionarios públicos o personas particulares que proporcionan datos, generalmente mediante informes escritos, sobre situaciones o asuntos que conocen principalmente por razones de trabajo, atendiendo a los requerimientos del Ministerio Publico o de los tribunales. Un ejemplo clásico de este tipo de informe, seria aquel en el curso de la fase preparatoria de un proceso penal donde se investigan estafas inmobiliarias, el Ministerio Publico puede solicitar a los registradores públicos de una región, que les informen cuantos documentos de venta de particiones de terrenos fueron otorgados en una unidad de tiempo determinada por la persona del imputado. En estos casos los que proporcionan la información son solo informantes, si no existe controversia respecto a los datos aportados por ellos, y estos datos aportados son clasificados dentro de la categoría de prueba de informes.
El testigo es órgano de prueba porque es la persona que aporta información en el proceso, pero el testigo puede ser objeto de prueba si se tratase de examinar las condiciones personales del testigo o su situación respecto al hecho juzgado, a fin de comprobar su veracidad e imparcialidad. El testimonio es fuente de prueba si del resulta el dato útil a la investigación.

Obligación del testigo.

En el artículo 222 (208) del COPP señala lo siguiente:
“Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias, o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observaran los tratados, convenios o acuerdos reparatorios internacionales suscritos por la Republica, que establezcan excepciones a esta regla”.
De esta forma se desprende que el testigo posee las siguientes obligaciones:
1)        Que debe tomarse en cuenta la citación practicada por un tribunal pero no se exige la obligación de atender la citación del fiscal o de la policía, al menos la negativa no se tiene como hecho contumaz que dé lugar a consecuencias penales.
Sin embargo, una persona llamada como testigo dentro de una investigación, conforme a lo establecido en el artículo 310 (292. Mandato de conducción) del COPP, donde se señala: “El Ministerio Publico puede solicitar del Tribunal de Control que emita un mandato de conducción para que dicho testigo sea localizado y conducido por la fuerza pública ante el fiscal y pueda ser interrogado sobre los hechos que se investigan.
2)        Rendir declaración, significa que no basta que acuda al llamado, debe declarar, está obligado a decir la verdad todo lo que sabe y le sea preguntado y no puede abstenerse de hacerlo no se le permite guardar silencio en el interrogatorio no puede ocultar nada, ni agregar a los hechos verdaderos otros falsos, a menos que tenga una causa legal para hacerlo.
Según el artículo 224 (210. Exención de declarar) del COPP, señala las personas que no están obligadas a declarar, lo que no quiere decir que ninguno de ellos pueda hacerlo:
1.        El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo.
2.        Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
3.        Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
4.        Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.
Debe señalarse que en el primer caso (cónyuge y parientes) no están obligados por que así lo señala el artículo 49 ordinal 5 de la CRBV, pero no existe ningún impedimento para ello en caso de ser víctimas del delito y tuvieron conocimiento del hecho. Los demás si deben tenerse como impedimentos porque las normas que rigen sus actividades o profesionales así lo disponen.

Clases de testigos.

Testigo preferencial.

Es aquel que se encontraba presente en el sitio del hecho y logro haber visto o sencillamente oído lo allí expresado, o sea el testigo ocular o auricular. Preferencial no es precisamente el que estaba presente, sino el que presento, viendo u oyendo.

Testigo presencial o Semi-presencial.

Se refiere a aquel que presenció todos los hechos o el que lo hizo en parte, observando o escuchando varios aspectos fundamente, aunque no todos.

Testigo presencial único.

Es cuando uno solo es el que presencio el hecho, que puede originar merito suficiente para establecer los hechos y la culpa del imputado, dependiendo de la forma como declare y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al juez, quien lo valorará libremente bajo las pautas de la crítica racional.

Testigo conteste.

Son aquellos cuyas versiones son en gran parte y esencialmente coincidentes, no significa absolutamente iguales, ya que en este caso y sobre todo cuando deponen con univocidad plena resulta poco confiable, porque denotan preparación entre ellos para narrar con igual precisión los hechos.

Testigo referencial o de oídas.

Se trata de aquellos que declaran lo que otro testigo les haya comunicado.

Testigo referido.

Es aquel a quien se refiere el testigo referencia, como el que informó el hecho que este expone.

Testigo mencionado.

Es distinto al referirse y sencillamente es el que es indicado por otro como conocedor de los hechos, por lo cual, ante esa mención puede ser llamado también a declarar.

Testigos instrumentales.

Son los que dan fe de la celebración de determinados contratos o actos juridico documentados, mediante su firma conjunta con los otorgantes. Adquieren calidad procesal cuando sean llamados a declarar en un proceso, en relación a ese acto, en cuyo caso lo harán como testigos comunes. Es un error denominar como testigos instrumentales a los que presencian un allanamiento de morada y suscriben como tales el acta respectiva, ya que estos son los testigos ante factum.

Testigos antes factum, in factum y pos factum.

Los primeros son los llamados a presenciar unos hechos, como las visitas domiciliarias, registro o inspecciones in corpore, entre otros. Los segundos por simple casualidad perciben los hechos; y los terceros son llamados a declarar sobre sucesos posteriores al hecho investigado.

Testigos de cargos y de descargos.

Para algunos autores es malentendida como de imputación y defensa, cuando se asevera que los de cargo en materia penal apunta a demostrar la responsabilidad penal de una persona y los de descargo a demostrar la inocencia. Una gran parte de la doctrina mantiene en el testimonio de cargo respalda las afirmaciones procesales de una parte y el descargo las desvirtúa.

Testigos de conducta.

Los que son llevados a declarar sobre antecedentes, personalidad y conducta del imputado o victima

El testimonio.

“Consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo, diferentes de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidas por él (declarante) fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos pasados y dirigidas a los fines del proceso” (Maldonado, 2005).
En este sentido el testimonio es el medio de prueba basado en lo que conoce y trasmite el testigo, es decir, toda declaración escrita u oral producida en el proceso. La declaración del testigo debe ser verbal, cualquiera que sea el sistema, oral o escriturado, salvo que tenga un impedimento físico para hacerla, sobre este impedimento físico, el COPP prevé, dentro de las normas que rigen las formalidades de las actas del proceso, lo que concierne al examen del sordo y el mudo, en su artículo 170 (154. Examen en caso de discapacidad auditiva):
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