Abg. Juan Carlos Lobo

martes, 15 de abril de 2014

Las Medidas Innominadas Establecidas En El Código Procesal Penal Venezolano

Las Medidas Innominadas Establecidas En El Código Procesal Penal Venezolano

Introducción

El presente trabajo de grado busca examinar las Medidas Innominadas contemplada en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Etimológicamente, la palabra medida significa prevención, providencia, equivale un conjunto de precaución y reservas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte triunfadora no quede desairada en su derecho, por consiguiente, en el derecho penal son utilizadas como beneficio que se le concede al penado de liberta. El ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el tribunal   ante el deber de sustituir la privación privativa de libertad podrá imponer   una medida menos gravosa.
En segundo lugar se va analizar   el concepto de discrecionalidad,   es el ejercicio de potestades prevista en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga. Es significativo señalar que la actividad judicial de los órganos jurisdiccionales se limita a reproducir lo   que   dice     la ley, en otras palabras, es una especia de traductor o interprete de lo que manifiesta el legislador; se puede decir que la discrecionalidad es un margen de libertad, el poder o la facultad de elegir entre dos o más cursos de acción,   concebido   por el derecho. Existen otros autores como Dworkin que señalan que   la discrecionalidad surge como producto de la ausencia de estándares jurídicos aplicables, por ejemplo, cuando   un funcionario   debe valerse de su juicio para aplicar los estándares que le impone la autoridad. Es muy conocida la metáfora de Dworkin que   se refiere a la rosquilla, donde indica que el orificio central es el margen de la libertad   y el resto de la rosquilla es el ordenamiento   jurídico, lo   que significa que la discrecionalidad se encuentra siempre por lo que marca la ley.     La exégesis necesaria para llevar a cabo la aplicación del derecho ha de ser un acto de voluntad y no de conocimiento exacto   en cuanto a   la determinación del sentido de una norma.   En   todo caso   deberá ser fruto de una decisión   libre, no vinculada por el ordenamiento jurídico, en   definitiva   una decisión discrecional. Posteriormente se estudiara los límites de la misma al momento de aplicar   el ordinal 9 del artículo 256 de la norma ejusdem. El tema de la discrecionalidad jurídica despierta interés y atención   a los juristas por su importancia   en la práctica del derecho. 
Continuando con el desarrollo del presente trabajo de grado, se pasara a analizar   el   siguiente   punto, la   segunda reforma del Código Orgánico   Procesal Penal Venezolano de fecha 14 de noviembre de 2001; donde el legislador efectuó   modificaciones importantes en cuanto a las medidas   cautelares   sustitutivas contempladas en el artículo 256 de la norma ejusdem. Específicamente en el ordinal 9no.   El cual prevé   que el tribunal ante   el deber de sustituir la privación   privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa,   podrá imponer “cualquier otra medida preventiva o   cautelar, que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”. Ulteriormente se hace alusión al principio de   legalidad o primacía de la ley,   el cual es un principio fundamental   del derecho público, debería estar sometido   a la voluntad de la ley   de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas aun así se le concede al juez la influencia del poder   arbitrario por consiguiente   tiene   que   tener     su   fundamento y su razón de ser en una disposición legal.  
Finalmente se examinara   los articulo concatenados con el Proceso Penal a la Convención de   los Derechos Humanos, la cual legaliza y reguarda   los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal.

CAPÍTULO I

1.1 Aspecto Conceptuales que Fundamenta la Medidas Innominadas en la República Bolivariana de Venezuela 
En cuanto a los antecedentes de la presente investigación, se ha logrado recabar suficientes datos que demuestran que el tema se tornó bastante controversial   luego de la aprobación de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal.   El 14 de noviembre de 2001; el legislador efectuó modificaciones importantes en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 de la norma ejusdem. En tal sentido, algunos autores consideran una arbitrariedad lo establecido en el ordinal 9no del referido artículo, el cual prevé que el Tribunal ante el deber de sustituir la privación privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa podrá imponer, “… cualquier otra medida preventiva o cautelar, que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”. De la lectura del ordinal en cuestión, se observa que quedaría a disposición del Juez un amplio margen de posibilidades para limitar o restringir la libertad del imputado, a través, del dictado de medidas innominadas, las cuales, según el  Dr. Humberto Becerra, en su libro Las Medidas Cautelares Sustitutivas en el Nuevo Proceso Penal venezolano, se definen de la siguiente manera: “Aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la ley penal adjetiva, que en ejercicio del PODER CAUTELAR GENERAL, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de parte o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de que una de las partes (imputado) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte
Dicha disposición les admite actuar con discrecionalidad según sea el caso, cuando lo propio en materia de normas que afecten a los derechos fundamentales es que se constituyan de la forma más diáfana, concreta y   posible,   así evitar que el Juzgador proceda de forma deliberada y que la aplicación de esta   norma se encuentre ajustada a Derecho. Asimismo, la doctrina considera que el mencionado ordinal conforma una violación al principio de legalidad penal, por cuanto, difiere de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que cualquier medida que limite la libertad u otros derechos del imputado, su interpretación debe ser taxativa y que   “…Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. El mismo Código   señala que es de carácter discrecional   y en consecuencia de potestad exclusiva del Juez, la aplicación de cualquier medida innominada que el mismo considere necesaria y pertinente, siempre y cuando el fundamento legal se encuentre razonablemente motivado y ajustado a los principios fundamentales que rigen dichas medidas.
Diversos autores señalan que la creación de la   norma referida representa una inseguridad jurídica relevante, por no cumplir con los requisitos específicos, como por ejemplo;   Las normas que restringen o limitan los derechos requieren de mayor precisión normativa, puesto que, una cláusula tan extensa como esa permite que el Juez pueda proceder con arbitrariedad. Del mismo modo, la doctrina ha considerado que el dictado de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no impliquen una restricción como la prisión preventiva, al tratarse de medidas de aseguramiento procesal del imputado, es evidente que afectan la libertad individual de este.
Se advierte que la procedencia, justificación y admisibilidad de las medidas innominadas, dependerán de la mayor o menor lesión que supongan en la esfera de los derechos fundamentales del ciudadano común, factor éste, que en definitivas cuentas, limita las facultades cautelares que recaen en las atribuciones concedidas por la ley a los encargados de la administración de justicia en el Proceso Penal Venezolano. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el Titular del Juzgado debe actuar con discrecionalidad técnica, es decir, ser equitativo y racional, según las máximas de experiencia. En conclusión, muy a pesar de las fuertes críticas a esta modificación el legislador no ha realizado ningún tipo de aclaratoria o nueva modificación que permita de una forma más taxativa y precisa la delimitación en la aplicación por parte del Tribunal de las medidas en cuestión que afecte el libre ejercicio de los reseñados derechos.
En otro orden de ideas,   el Código   Orgánico Procesal Penal (2009), en el título VIII relativo a las medidas de coerción personal, solo regulara de manera expresa la privación judicial preventiva de libertad, Artículo 250 y las Medidas cautelares sustitutivas   Artículo 256.
En tal sentido, cabe advertir   que la ley adjetiva in comento, por lo menos antes de la reforma del año mil uno (14 de Noviembre 2001 G.O. No. 5.558), excluía toda posibilidad ante una inminente situación de daño peligro proveniente del imputado, la parte afectada pudiera solicitar al juez competente, la adopción de alguna providencia cautelar no establecida expresamente en el COPP, encaminada a hacer cesar la continuidad de la lesión causada por la conducta del encausado al derecho de cualquiera de los demás sujetos procesales, e inclusive de terceros.
En la actualidad, no existe planteamiento jurídico alguno dedicado a la conformación o estructura de una teoría sobre el poder cautelar general en el proceso penal venezolano, que permita sentar las bases legales para adoptar por vía jurisdiccional MEDIDAS INNOMINADAS, sin afectar el carácter restrictivo que el orden legal pareciera inferirse del artículo 9 del COPP, en su parte In fine, cuando dispone que, “ las únicas medidas preventivas en contra del imputado, son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Dentro de esta perspectiva, cabe apuntar que la temática relativa a las medidas innominadas, fue regulada de manera expresa por el ordenamiento jurídico patrio en lo atinente a la materia civil, a través del Código de Procedimiento
Civil del año 1987, cuando en su artículo 588, Parágrafo primero se estableció lo siguiente: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casis para evitar el daño. El tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Al   hilo de lo anterior se puede señalar que, en sede penal el tema planteado, como lo señaló anteriormente, aun no ha sido analizado con profundidad por los tratadistas venezolanos. No obstante, el auditor estima que el pronunciamiento de medidas innominadas en esta disciplina del saber jurídico, presupone, además de una pequeña dosis de reingeniería intelectual por parte del juez penal, el ejercicio coadyuvante del amplio poder cautelar que le impone el artículo 26 de la Constitución como maro normativo del principió de tutela judicial efectiva, el cual reza:
”Art. 26 toda   persona tiene derecho de acceso   a los órganos de                               administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses incluso   los   colectivos   o   difusos; a la tutela judicial   efectiva de lo mismo   y   a obtener   con   prontitud   la   decisión   correspondiente.
El estado   garantizara   una   justicia   gratuita,   accesible,   imparcial, idónea, transparente,   autónoma,   independiente,     responsable, equitativa   y   expedita,   sin dilaciones indebidas,   sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Cuando   los ciudadanos o sujetos de derecho consideran que hay un derecho subjetivo del que son titulares que están siendo vulnerado, acuden ante el órgano jurisdiccional competente del   Estado y ejercicio el derecho de acción a través de una demanda, proponen una pretensión en busca de la tutela de ese derecho que considera que está haciendo afectado. Al acudir ante el órgano jurisdiccional no solo pretende que el juez tribunal dicte una sentencia estimatoria que, declarando fundada la demanda, determine que, efecto, le corresponde el derecho reclamado. Lo que en última instancia pretende es que cese la vulneración o afectación a su derechos subjetivos que aquellos otros sujetos estaban afectando su derecho cumplan con hacerlo efectivo. Es decir, no solo se conformará con tener una sentencia favorable; lo   que finalmente querrán es que esa sentencia se ejecute hasta sus últimas consecuencias, que el demandado o demandados cumpla con lo que   la sentencia le ordena. De nada servirían los procesos constitucionales de tutela de los derechos sin los instrumentos necesarios   para enfrentar la renuencia del demandado a cumplir con la sentencia constitucional ciertamente.

1.2 naturaleza jurídica de las medidas innominadas

Corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o   perjuicio inminente o de difícil reparación     al derecho   de una de   las partes   durante   el   proceso, resguardando   así uno   de los   fines   principales   del   derecho,     formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.
Por lo demás,   esta   tutela   anticipada   puede   ser     concedida   en     el     curso del proceso,   formando una barrera   protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis. 

1.3   concepto de medidas innominadas

Las Medidas Innominadas, según el autor Huberto Becerra, como aquella   “providencia cautelares no prevista expresamente por la ley adjetiva, que en ejercicio del PODER CAUTELAR GENERAL, puede   decretar y ejecutar cualquier   juez, bien sea a solicitud de partes o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de una de las parte (imputado), pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado).”
Desde otra óptica conceptual, las medidas innominadas pueden   definirse igualmente según el autor Samer Richani, “como aquellas disposiciones cautelares que pueden decretar el juez penal a solicitud de parte de oficio, autorizado o prohibiendo determinados actos, para evitar la conducta desarrollada por el imputado pueda causar lesiones graves o de difícil reposición al derecho y bienes de cualquiera de los demás sujetos procesales.   
El autor Vásquez Gonzales Magaly  la define  “son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las   considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una   lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para  prevenir el  daño o una  lesión  irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra”.

1.4   requisitos de procedibilidad de las medidainnominadas

El artículo   585 del   Código de   Procedimiento   Civil   establece   la     judiciabilidad     de   las medidas     cautelares,   sólo   el   juez   puede acordar   esa medida,   porque   las   mismas  necesariamente se   traducen en   una   restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.


* Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que exista un juicio pendiente. No sólo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 12/12/1979.
2. La presunción grave del derecho que se reclama   el "periculum in mora" y "fumus boni iuris", dos de los clásicos requisitos para la obtención de una medida cautelar (a los cuales se suma, en nuestro ordenamiento, la adecuación y, como requisito de ejecución cautelar, la caución).
3. Cuando   exista     riesgo     manifiesto que     quede   ilusoria   la       ejecución     del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
5. Es importante mencionar el supuesto que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.
Los requisito s o supuestos que hacen procedente la adopción de Medidas Innominadas en Sede Penal,   son las mismas que deben copulativamente concurrir con ocasión de la imposición de lagunas de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 del COPP (Ordinales 1º al 8º) adicionando un ingrediente más:   El Periculum In Dammi (o peligro de daño inminente), esto es el temor fundado de que la conducta desarrollada por el imputado pueda causar un daño o lesión en los bienes o derecho de la victima, o de cualquiera de los demás sujetos procesales.

1.5   caracteristicas de las medidas innominadas

De la definición anterior surgen las siguientes características:
a.-   Son Verdaderas providencias judiciales de naturaleza cautelar.
b.-   Se decretan a solicitud de algunos de los sujetos procesales distintos al juez (Ministerio Público, querellante, Víctima), o bien de oficio por el tribunal competente (Juez en funciones de control, o aquel que tenga el conocimiento de la causa /Corte de Apelación, e inclusive la Sala de Casación Penal);
c.- No se encuentra prevista expresamente en la ley adjetiva penal;
d.- Suponen la materialización de un peligro, lesión, o bien la expectativa de un daño inminente. O de la continuidad de la lesión.
e.- Son en esencia de carácter instrumental.
f.- Recaen fundamentalmente sobre conductas activas de una de las partes (imputado o acusado);
g.- Constituyen la materialización efectiva del poder cautelar del juez penal venezolano; 
h.-Comportan obligaciones de hacer o de no hacer.
i.- Pueden ser decretadas por el juez en el proceso civil ordinario, especiales contenciosos y no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pero también en los procesos laborales, agrarios, en los procedimientos de amparo, en los procedimientos contencioso administrativo, en la ejecución de sentencias definitivas, constitutivas y mero declarativas.
j.-Una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el “Tribunal podrá”.
k.-Se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación.
l.- Son autónomas, toda vez que puedan decretarse con independencia de las demás medidas típicas de coerción personal, conjuntamente con ellas, siempre y cuando existan circunstancias de hecho que así lo ameriten. De lo expresado en este numeral, cabe igualmente precisar que las medidas cautelares innominadas, no son Medidas Complementarias de las medidas típicas ya conocidas (Medida Judicial Preventiva de libertad, Art. 250, o cautelares sustitutivas de libertad Art. 256, ord, 1 al 8). Esta categoría de providencia no debe confundirse con la medidas cautelares innominadas, toda vez que el fin de las medidas complementarias es asegurar el resultado o efectividad de la medidas cautelares decretadas previamente a estas últimas, mientras que la innominadas son autónoma.

    En el contexto cautelar puede ocurrir en la práctica forense, que el juez de control en vez de dictar una medida privativa de libertad, acuerde bien sea de oficio o a solicitud del interesado, una medida sustitutiva de las enumeradas en el articulo 256 COPP, pero posteriormente a su adopción observa que aquella resulta insuficiente para garantizar   la comparecencia del imputado al proceso, corriéndose al riesgo de que el fallo dictado quede ilusorio. En esta hipótesis puede el juez competente, decretar la medida complementaria que considera adecuada para garantizar la eficiencia de medida sustitutiva dictada, como alternativa de la prisión. Para concluir este comentario, debe señalarse que el fundamento de las medidas complementarias en el vigente COPP (2001), el mismo se encuentra consagrado en el artículo 263 eiusdem en los siguientes términos:   “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impida la prestación”.

1.6 importancia de las medidas innominadas

Las Medidas Cautelares Innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que   dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que,   para tal fin, preceptúa la ley.    
De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para     asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente       previsto   por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón   de su aptitud para     asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.


    Se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso; y ello implica una serie de derechos semejantes a lo que existe en las constituciones del mundo y que son efecto de la época en que el absolutismo privaba de toda garantía de defensa en relación con los derechos fundamentales especialmente con el derecho a la tutela efectiva constitucional, consolidándose para un estudio exhaustivo para facilitar la obtención de una visión amplia de la institución, con el propósito de utilizarla debidamente y lograr los beneficios que de ella se generan; a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.

1.7   FINALIDAD DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS

Esta norma consagra el proceso que   constituye un instrumento para realización de la justicia, las medidas cautelares y particularmente, las normas innominadas, constituyen una “ventana abierta” para que tales fines puedan ser alcanzados eficazmente, asurándose así la concreción de un proceso que llene las expectativas que impone el perfil clásico de la justicia, obviamente que con prudente observancia de las garantías constitucionales y procesales, entre estas últimas   con preferencia las relativas al debido proceso   y derecho a la defensa, en procura de   establecer las debidas correspondencias entre los principios de la proporcionalidad y de inocencia.
Partiendo “Prima Facie” de la norma inserta en el artículo 257 de la Constitución   vigente;   
“El proceso constituye un instrumento   fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. 
 En conclusión, puede perfectamente afirmarse que este tipo de medidas tienen como finalidad inmediata, evitar el daño de hacer cesar la continuidad de la lesión, que unas de las partes   (imputado) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima querellante, acusador privado, entre otros). De todo esto se infiere que el juez penal en acatamiento al Poder Cautelar General que le otorga la ley adjetiva penal (numero 9, articulo 256 del COPP), puede ordenar las siguientes determinaciones: 
1.- Autorizar la ejecución de determinados actos
2.- Prohibir la realización de algunos actos y
3.-Tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

1.8   oficialidad de las medidas   innominadas

Sin lugar a dudas puede afirmarse en principio, que el juez competente puede decretar de oficio, cualquiera de las medidas innominadas que ocupan el presente estudio, al margen que las mismas pueden de igual forma ser solicitada a instancia   de las partes interesadas en su adopción. (Ministerio Público, victima, querellante, acusador, entre otros).

1.9   legitimación activa

En el segmento anterior hemos señalado que las medidas innominadas en sede penal, pueden ser solicitadas antes el Tribunal competente por cualquiera de los siguientes sujetos: Ministerio Publico, victima, querellante, acusador privado, entre otros. En razón de ello, debemos apuntar que este tipo de providencias cautelares recaen fundamentales sobre “conductas activas u omisivas desarrolladas por el imputado en perjuicio de los derechos de los demás sujetos procesales que tienen participación activa en el proceso penal.

1.10   legitimación pasiva

La legitimación para la imposición de medidas innominadas en sede penal, corresponde a la persona que en el (Inter Procesal), se le atribuya la cualidad de imputado o acusado conforme a las previstas del artículo 124 del COPP. “se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como     autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal   conforme a lo establecido en este código”

1.11 motivación de la medida

Del alcance e inteligencia de la norma inserta en el ordinal 9º del artículo 256 del COPP, se colige con meridiana claridad que esta categoría de providencia cautelares deben decretarse medida AUTO RAZONADO. No obstante, resulta congruente precisar que en el caso de las medidas innominadas, cuando estas son solicitadas a instancia de parte,   las mismas debe justificar, como acertadamente lo señala Ortiz (1997), “la necesidad de la tutela preventiva...”, la cual se materializa en apariencia de verosimilitud de las `pretensiones del solicitante (Ortiz, 1997)

1.12   alcance de la expresion “debera”

A juicio del autor, la expresión del vocablo “deberá” que   encontramos inserto en el encabezamiento del artículo 256 del COPP, no debe entenderse como un “podrá”, partiendo de las exigencias regladas que impone el legislador al Juez para adoptar o imponer este tipo de providencia cautelares, lo cual se encuentra representado por la expresión, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación   de otra medida menos gravosa para el imputado…”

1.13 supuesto de procedencia

Los requisitos o supuestos que hacen procedente la adopción de Medidas Innominadas en Sede Penal,   son las mismas que deben copulativamente concurrir con ocasión de la imposición de lagunas de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 del COPP (Ordinales 1º al 8º) adicionando un ingrediente mas:   El Periculum In Dammi (o peligro de daño inminente), esto es el temor fundado de que la conducta desarrollada por el imputado pueda causar un daño o lesión en los bienes o derecho de la víctima, o de cualquiera de los demás sujetos procesales.

1.14   recurso

En relación con lo plateando anteriormente, surge la pregunta “qué recurso resulta procedente frente a la adopción de una medida cautelar innominada”   se cree que la respuesta a la interrogante planteada se debe proveerla desde dos (2) ángulos perfectamente compresibles:
      * Frente   al supuesto hipotético que el juez decrete la medida oficiosamente o   a solicitud de alguna de las partes legitima para ello.
* Cuando el juez deniegue la solicitud de adopción de una medida innominada
En relación al primer supuesto, se estima procedente el RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en el numeral 4º del artículo 447 del COPP.
“son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… Ord. 4   las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”  Respecto al segundo supuesto, esto es cuando el juez niega la adopción de la medida solicitada, resulta procedente a nuestro juicio el RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el artículo 447, numeral 5º del
COPP. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código...” Los jueces, cuando se trate de la adopción de este tipo de providencias cautelares, deben ser extremadamente cuidadosos, de tal manera que el uso de esta potestad jurisdiccional, no deje espacio para   interpretación torcida, toda vez que muchos de nuestros operadores de justicia suelen confundir discrecionalidad con arbitrariedad, haciendo reinar la inseguridad jurídica, frente a la aplicación armónica de la justicia.
1.15   poder cautelar general

En este orden de ideas, cabe anotarse que se habla de PODER CAUTELAR GENERAL, para diferenciarlo del Poder Cautelar Especifico, aludiendo este ultimo a aquellas manifestaciones de prevención de las litis expresamente prevista por el ordenamiento jurídico. Para quien aquí expone, el Poder Cautelar General puede conceptualizarse como:   “Aquella potestad   jurisdiccional que confiere la ley a todo juez penal para adoptar dentro de un determinado proceso, todas aquella providencias de cautela, encaminadas a evitar la lesión eventual o futura que una de las partes (imputado) puede ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, entre otros”. 
De allí que sostenga que le Poder Cautelar General, visto desde una concepción holística, constituye la expresión que sirve de asiento jurídico a las medidas   cautelares innominadas.

1.16   diferencia entre medidas nominadas y medidas innominadas 

*   En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.
  *   Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del código de procedimiento Penal, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.
*   Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.
*   Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
*   Las medidas nominadas requieren para su procedencia el ""fumus boni iuris" (juicio de probabilidad consistente en atribuir razonadamente un hecho punible a una persona determinada) y "periculum in mora" (que exista una situación de riesgo o peligro de que el inculpado se sustraiga al proceso o a la ejecución de la condena).

1.17   las medidas   cautelares   innominadas   y   la   función   del juez   dentro   del   sistema   en   el   proceso   penal   venezolano.

Su aplicación y enfoque relacionado con la necesidad de tener una visión mejorada de éstas y que permitan a las partes implicadas en el proceso Penal   su uso para evitar un daño y abreviar el proceso; así como las medidas cautelares innominadas y su importancia, igualmente, permitió precisar el compromiso de la administración de justicia, quienes deben asumir con responsabilidad social y profesionalismo el poder cautelar general concedido por la ley al juez; para que el arbitrio, con criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal de la ejecución.

CAPÌTULO II

2.1 Aspecto Legales que rigen el Contenido del Ordinal 9no del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal  

Es importante señalar la sustentación jurídica que tiene el Juez Penal para acordar Medidas Innominadas en un Proceso Penal, tal y como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; el primero señala que “las medidas preventivas establecidas … las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, mientras que, el segundo artículo   establece “...cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ...” y en el parágrafo segundo cuando prevé la oposición de la parte contra quien obra la providencia, se interpreta que el legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio. Por lo expuesto anteriormente, se deduce que la medida cautelar innominada exige; en principio, la presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el Ordenamiento, las señaladas presunciones. Además, indica que debe existir la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos no procedería la medida cautelar solicitada y tales presunciones. 
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su articulado, que el Juez Penal sólo podrá considerar el decreto de la medida de privación judicial de libertad si se acredita la existencia de los siguientes supuestos:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación.
Una vez revisados los párrafos anteriores,   se evidencia la oportunidad y la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, donde en su ordinal noveno   hace alusión a las   medidas innominadas, se pasará a examinar el artículo 256 de la norma ejusdem. 
Artículo 256: “Modalidades. Siempre   que los supuestos que motivan la   privación judicial preventiva de libertad puedan ser     razonablemente satisfechos con la aplicación   de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe: 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinada, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se   trata de agresiones a mujeres o niños, o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no un nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”. 
De la lectura del ordinal n° 9 se desprende lo siguiente: El Juez Penal puede estimar necesario o procedente el decreto   de medidas preventivas o cautelares a los fines de evitar que durante el transcurso del proceso las partes desplieguen una conducta atentatoria, a los principios de lealtad y probidad procesal, así como, buscar garantizar la ejecución del fallo e impedir el daño a la víctima. 

* Principio de lealtad.

El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las   medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el   proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia   y al respeto que se deben los litigantes.

    Este principio consiste en revestir   las Medidas Innominadas, con rectitud, sin preferencia entre partes, la lealtad en la aplicación de la justica, la   legislación le otorga al Juez el poder direccional del proceso mediante el Código de Orgánico Procesal
Penal , razón por la cual puede imponer sanciones a las partes y sus apoderados que se conduzcan con notable abuso del derecho y mala fe procesales lo que muchos han ido perdiendo debido precisamente a un ejercicio profesional deshonesto e injusto,   a pesar de la complejidad de un sistema legal, judicial y penitenciario que no ha cubierto las expectativas de una protección verdadera y digna de todos los derechos ciudadanos y se han convertido cómplices de la injusticia y de la corrupción que impera, en gran medida, en la administración de justicia. Quizás el principio de la paciencia es lo que se   necesita para mejorar el ejercicio de esta norma para llevar a cabo, para ir construyendo un sistema legal participativo, democrático, igualitario en el que nadie se quede afuera, el principio de lealtad se distingue por las siguientes características relevantes, estas son;
* No manipular a las partes en el proceso 
*   Nunca el juez debe actuar a las   espaldas de las partes interesadas
* No comunicar   a nadie, ni utiliza para otros fines, las informaciones obtenidas sobre el individuo en proceso
* No oculta los objetivos perseguidos en su propio perfeccionamiento
* Principio de Probidad Procesal.

La probidad se define como integridad en el obrar del juez y las partes, que debe realizarse siempre en base a la buena fe y sin perseguir fines ilícitos.
Es un principio general del Derecho, consistente en el estado   de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta.
Ella exige al juez   una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. 



Manifestaciones:

1. Incidentes deben promoverse tan pronto como se tenga conocimiento de ellos.
2. Los peritos y testigos deben prestar juramento.
3. El término probatorio extraordinario para pruebas dentro del territorio nacional, procede siempre que se solicite, salvo que se estime que se obra maliciosamente
4. Exclusión de la prueba impertinente, ilegal o dilatoria en el proceso penal
La Medida innominada como garantía de la ejecución del fallo e impedimento del daño a la víctima aseguran el cumplimiento de la sentencia de condena que pueda recaer en ése o en otro proceso. Las medidas innominada no se agotan en   materia de regulación específica Encuentran su fundamento en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, más que a hacer justicia, está destinada a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido, la misma pueden ser sometidas al transcurso del tiempo que transcurre desde que es dictada hasta la ejecución de la sentencia recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución adicional funciona en el fallo como   mutabilidad o variabilidad en el sentido que pueden ser revocadas o modificadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen siempre que estas sean viables   que el derecho sea verosímil y que exista un peligro real en la demora.

2.2 BASES LEGALES

El fundamento jurídico que permite al juez competente decretar medidas innominadas en sede penal, a juicio del autor, se encuentra inserto de manera expresa en los artículos 256 (ordinal 9) y 257 (parte infine) del COPP. Desde la perspectiva constitucional, su base jurídica la encontramos en los artículos 26.253.257.271 y de nuestra Carta Magna. Así tenemos que él numera 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), Dispone:“cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”.
Mediante esta clausula se está facultado al juez para que imponga al imputado, según su leal saber y entender, cualquier   otra medida restrictiva de derecho distintas a las allí indica, atribución que en nuestro criterio no solo lesiona   el principio de legalidad, sino que además afecta las facultades del fiscal del Ministerio público, pues sería plausible que el juez, siempre   que motive su determinación mediante auto razonado, fuere mas allá del pedido del titular de la acción penal.
En efecto, el principio de legalidad en la imposición   de la medida de coerción personal, aparece reconocido en el artículo 9 COPP, cuando este instrumento legal dispone que   “las únicas medidas preventivas en contra del imputado son la que este Código     autoriza, conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De ello se deduce que las medidas restrictivas de la libertad u otros derechos, deben haber sido previa y taxativamente determinados por el legislador, en consecuencia, mal podría el   juez ni siquiera sobre la base del pedido del Ministerio Publico imponer limitaciones no contempladas legalmente. 
Sin embargo, algunos podrían afirmar que no se lesiona el Principio de Legalidad, pues el propio Código facultad el juez para imponer otras medidas distintas a las establecidas en el articulo 256, en consecuencia, esas medidas también   estaría autorizados. Estimamos que esta no puede ser expresa, mas aun considerando el rol que se le atribuye al juez en el vigente proceso penal venezolano. 
Para corroborar lo anterior, debe recordarse que por disposición de los artículo 9 y 247 del citado texto adjetivo, dado el carácter excepcional de la limitaciones a la libertad u otros derechos, aquella deben ser interpretadas restrictivamente. Admitir la creación de medidas de coerción personal no prevista legalmente, supondría una interpretación   extensiva en esta materia. Por tanto, en nuestro criterio el elenco del medidas cautelares sustitutivas prevista en los numerales 1º al 8º del artículo 256 del COPP, debe interpretarse como taxativo.
Cuáles sean estas medidas, se determinaran por las exigencias del proceso, por la característica del hecho investigado y las condiciones específicas del imputado.
En esta misma dirección, conviene destacar que el artículo 551 del COPP señala: “las disposiciones del Código Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes e inmuebles, serán aplicadas en materia procesal penal”
El artículo 551 del COPP: en concordancia con el artículo 256, ordinal 9º ejusdem y 271 de la constitución vigente, permite decretar medidas preventivas innominadas encaminadas a garantizar   el aseguramiento de bienes mueles e inmuebles del imputado durante la tramitación   del juicio para determinar la responsabilidad penal particularmente en aquellos delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o tráfico de estupefacientes. 
El procedimiento referente a los delitos mencionados será   público, oral   y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial   competente   para   dictar   las   medida cautelares preventivas   necesarias contra bienes propiedad del imputado o de       sus   interpósitas   personas,   a   los   fines   de garantizar su eventual responsabilidad civil…”. Art. 271 Constitución Vigente Por lo que   respecta a la materia procesal penal,   que particularmente examinaremos en este capítulo, a título de ejemplo, podemos señalar que frente determinadas situaciones fácticas, puede el juez penal, entre otras MEDIDAS INNOMINADA, decretar las siguientes:
1.-   En juicio por difamación agravada en grado de continuidad, puede el juez penal decretar   como medida innominada “la prohibición de circulación del manuscrito o de la columna periodista que afecta los derecho patrimoniales de la víctima “. Así mismo como providencia complementaria, para asegurar el cumplimiento de esta medida, puede el juez acordar la publicación del auto acordado de la medida innominad en el mismo periódico utilizando para efectúa los ataques difamatorio.
2.- En materia de apropiación indebida califica de bienes inmuebles (dinero por ejemplo), puede acordarse inmovilización de cuentas de ahorros o corrientes que tenga el imputado.
3.- En materia de hurto y robo de vehículo, puede decretarse como medida innominada, la colocación en depósito de vehículo hurtado o   robado. Así mismo como providencia   complementaria, puede oficiarse a las a autoridades de tránsito de todo el territorio nacional, a fin de que practiquen la detención de referido vehículo, poniéndolo a disposición del tribunal que decreto la medida.
4.- En materia relativa a   la comisión de ilícitos penales tipificados en la ley sobre Derecho de Autor. (Prohibir la ejecución o difusión de una determinada obra)
5.- En cusas por estafa o fraude (doble venta de un bien muebles inmueble). Oficiar a la Dirección de Registro y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia a fin de que comunique     a todos los Registradores y Notarios del país, para que se abstengan de autenticar o protocolizar cualquier documento, por el cual el imputado pretenda enajenar nuevamente bienes muebles o inmuebles.
6.-   En hechos cometidos en el desempeño de funciones públicas, la suspensión temporal, en el ejercicio del cargo, como providencia cautelar innominada resultaría una medida necesaria
CAPÍTULO III

3.1   Límites de la Potestad y Discrecionalidad del Juzgador en la Aplicación del Ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
 El Ordenamiento Jurídico venezolano en materia Penal, establece en el artículo 247 la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia. En tal sentido, la aplicación del ordinal 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez. Esta norma es del tipo directiva desideratun ecumenicum, lo cual según lo explica Pérez (2002), se refiere a lo siguiente: “de buen deseo generalizado de que su destinatario obre en tal o cual sentido” (p. 266); lo que se traduce en que nunca el Juez tendrá la posibilidad de manejar las disposiciones que privan la libertad de una manera amplia, sino por el contrario estará limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley. 
Como se observa, a pesar de la amplia gama de posibilidades que el legislador le otorga o los encargados de la administración de justicia en materia penal, estos deben limitarse única y exclusivamente a lo permitido por la ley, sobre todo, cuando se refiere a restringir los derechos fundamentales como es el caso que se aborda. El origen de la discrecionalidad que se le permite al Juez para decidir en materia penal para que cuando estime procedente la sustitución de una medida gravosa de privación de la libertad por una menos gravosa.

    Pocas veces las decisiones judiciales suelen ser “justificadas” con el “criterio de conciencia” o la aludida “discrecionalidad judicial”. Ésta, sin embargo, no es una caja de Pandora; no hace a un Juez todo poderoso, ni lo dota de una capacidad para convertir a lo blanco en negro, y a lo cuadrado en redondo. Lamentablemente, su concepción y uso han venido pervirtiéndose, al paso de resoluciones absurdas que fungen de “razonables”. La palabra “discrecionalidad” alude a la calidad de discrecional, o sea, a aquello que se hace libre y prudencialmente. La prudencia consiste, a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o para huir de ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio. La discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta a la arbitrariedad, es   decir, a un proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.
Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero   esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado.
El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones,   cuando resalta que la clave para hablar de ausencia de arbitrariedad es el concepto   “Dada una motivación, una razón de la elección –explica-, esa razón debe ser plausible, congruente con los derechos de los que necesariamente ha de partirse, sostenible en la realidad de las cosas y susceptible
de ser comprendida por los ciudadanos, aunque no sea compartida por todos ellos” El asunto es: ¿cuándo la discrecionalidad judicial sobrepasa la frontera de lo razonable para convertirse en un proceder arbitrario? o, mejor, ¿cuándo podemos sostener que estamos en presencia de una solución irrazonable?, a continuación se detallan los compendios que responde a estas preguntas: 


3.2 arbitrariedad en la aplicación de la norma

Una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso; no es clara respecto a qué decide, por qué decide y contra quién decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o los principios jurídicos; y, en general, cuando contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión. 
El concepto que se acaba   de pergeñar debe ser cotejado necesariamente con el caso concreto, a fin de concluir si el resultado del mismo es o no arbitrario. Y es que, cuando se utiliza el criterio de la razonabilidad como indicador de la discrecionalidad o la arbitrariedad de un acto jurisdiccional, debe repararse en su naturaleza de concepto jurídico indeterminado, la cual responde a un contexto tempo – espacial que se enmarca en el propio proceso donde se evalúa el petitorio y su causa. El arbitrio   es como el centro de un anillo, no existe más que como un campo abierto rodeado por un cinturón circundante de limitaciones.

3.3 limites en
La discrecionalidad del juez

El primer límite que debe observar el Juez está constituido por las peticiones y los hechos alegados por las partes. No tendría objeto que las partes expongan lo conveniente a su derecho, que cada una contradiga las alegaciones de su contraria y ofrezca pruebas para acreditar sus afirmaciones, si el Juez prescinde de todo ello y, traspasando la aduana de la controversia, decide sobre la base de hechos no expuestos o pretensiones no deducidas en el proceso. Las resoluciones judiciales, por tanto, deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para que exista identidad jurídica entre lo que se resuelve y lo pretendido,   y no pierda sentido toda la etapa de postulación y pruebas que sirvió de antesala a la sentencia.
Otra limitación – tal vez la más importante- viene dada por la racionalidad de la decisión, como filtro para evitar decisiones absurdas: una de las técnicas argumentativas más importantes   tiene que ver con el argumento por reducción al absurdo, a través del cual se conduce a quien niega la verdad de la tesis cierta, a consecuencias ilógicas e inconvenientes. Es principio de la lógica formal (tercio excluido) que entre dos proposiciones de las cuales, una niega y la otra afirma, una de ellas es verdadera si se ha reconocido o demostrado que la otra es falsa; no siendo posible que exista una tercera alternativa.   A través del argumento por reducción al absurdo, precisamente, lo que se busca es demostrar la falsedad de una proposición, desnudando que ella posee elementos incompatibles o contradictorios que derivan en un razonamiento incorrecto y, por tanto, la eliminan, dejando como única solución a la tesis cierta, de la cual el contrario postulaba su falsedad.   
Como bien es sabido todo acto de autoridad debe sujetarse a un ordenamiento jurídico para que su actuar sea permitido, es entonces que esto implica la existencia de límites dentro de los cuales la discrecionalidad tampoco escapa. Es por ello, una prioridad señalar, que los límites de la discrecionalidad, según el maestro Rafael Martínez Morales, pueden entenderse como una evaluación de los motivos o razones que motivan el acto, así también serán objeto a seguir los fines que se persiguen con dichos motivos o razones. 
En virtud de lo anterior, la discrecionalidad no puede ser una potestad ilimitada de la Administración Pública, apareciendo el Estado de Derecho que controlará cualquier posibilidad de la existencia de un acto caprichoso nacido con el pretexto del ejercicio de una facultad discrecional. Dicho Estado de derecho se valdrá de la Vía administrativa y Judicial para que dicho acto administrativo discrecional se sujete a los límites que la ley y la doctrina dominante toman como necesarios, para que el acto administrativo discrecional se desenvuelva dentro de un contexto de juridicidad.
Dentro de los límites que nos señala un Estado de Derecho se puede establecer la misma ley, ya que ella establecerá los lineamientos a los que se ha de sujetar la autoridad. En relación a esto, hay que recordar que si bien el ejercicio de la actividad discrecional se desarrolla apoyándose en criterios de carácter no legislativo, tampoco hay que dejar de reconocer que el punto del que parte todo acto de autoridad es la misma ley.


    Un límite también importante es la satisfacción de la mejor manera del interés público, ya que éste es un límite infranqueable al cuál debe sujetarse el acto administrativo discrecional como un tipo de acto administrativo de los que contempla el ejercicio de la administración pública.
Otro límite es por tanto la finalidad a que debe responder la emisión del acto, ya que como bien se ha dicho, no existe la facultad discrecional en cuanto a la finalidad del acto. Y es que el fin sin lugar a dudas será siempre de carácter reglado, dándonos cuenta que el fin necesariamente estará expresamente o implícitamente señalado en la ley, pero que en el último caso el fin de la actividad administrativa se conducirá hacia le bien común.
Otro tipo de límites que son también necesarios para el desarrollo sano de una actividad discrecional son:

a) Los hechos 

Este elemento no puede estar sujeto apreciación alguna, no hay discrecionalidad que se pueda permitir para decir que se dieron o no los hechos, ya que estaríamos ante un vicio, por una falta de causa por haber emitido el acto administrativo discrecional sin haber concurrido los requisitos de hecho necesarios para emitirlo

b) Reglas formales

Estos elementos se presentan en el acto administrativo, tanto el discrecional como en el reglado, con caracteres de uniformidad y de relativa estabilidad. Un ejemplo de ellos es la competencia que siempre será un límite obvio de todo acto administrativo. Y es que la existencia de formas o de un procedimiento especial para la emanación de un acto no es impedimento para excluir la posibilidad de que el respectivo acto sea discrecional.


3.4   potestad   del   juez

La potestad del juez en cuanto es conferida por el Estado, a través de diversos procedimientos, otorgada, según el país y fundamentalmente según la tradición jurídica que éste comprenda.
* La potestad es un derecho, porque quien la ostenta puede ejercerla frente a ciertas personas para que cumplan ciertos deberes. Le faculta legalmente para hacer ciertas cosas.
Otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ahora bien, el margen de libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo anota el tratadista García de Enterria, no hay discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya dispuesto.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la ley señala.
Por otra parte, la discrecionalidad no constituye un concepto opuesto a lo reglado, porque, aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales para que se considere como tal, dichos elementos son: la existencia misma de la potestad, su ejercicio dentro de una determinada extensión; la competencia de un órgano determinado; y, el fin, caracterizado porque toda potestad pública está conferida para la consecución de finalidades públicas.
Es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, estas categorías constituyen conceptos jurídicos totalmente diferentes y opuestos. La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga a la administración. En este caso, la administración toma su decisión en atención a la complejidad y variación de los casos sometidos a su conocimiento, aplicando el criterio que crea más justo a la situación concreta, observando claro está los criterios generales establecidos en la ley. La discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, sino el ejercicio de una potestad legal que posibilita a la administración una estimación subjetiva, que le permita arribar a diferentes soluciones, pero siempre respetando los elementos reglados que se encuentren presentes en la potestad. Y sobre todo, entendiendo que la solución que se adopte debe necesariamente cumplir la finalidad considerada por la Ley, y en todo caso la finalidad pública, de la utilidad o interés general.
Por el contrario, la arbitrariedad se caracteriza por patentizar el capricho de quien ostenta el poder, en determinados casos. Lo arbitrario está en contra del principio constitucional de seguridad jurídica, puesto que el administrado se ve imposibilitado de actuar libremente por el temor a ser sancionado por el simple capricho o antojo de la autoridad, por lo tanto, la arbitrariedad no constituye una potestad reconocida por el derecho, sino mas bien, una definición que se halla fuera del derecho o, como se señala, una manifestación de poder social ajena al derecho. El elemento que permite diferenciar la potestad discrecional de la arbitrariedad constituye la motivación, ya que en cualquier acto discrecional, la autoridad está obligada a expresar los motivos de su decisión, cosa que no ocurre con la arbitrariedad, pues resulta absurdo exigir una motivación a quien actúa al margen de la ley.

3.5   potestad y discrecionalidad del juzgador

El     Adjetivo,   que   se   circunscribe   a   las   formas   propias   de   cada   proceso y   a los   jueces   y   tribunales   encargados   de   ejercer   la   potestad   jurisdiccional,   la que se   desarrolla   en   tres   etapas:
"1) De   conocimiento,       instructiva   o   informativa   en   que   se practica y estudia el   material     probatorio,     indispensable   para   fundar   el   fallo.   En   esta etapa la   actividad     del juzgador   se   asemeja a la del historiador pues reconstruye,   en lo posible, en mérito las pruebas   aportadas por las partes, los hechos sobre los cuales versara su decisión; 
2)   Decisoria,  en   que  el   juzgador, una vez   establecidos  cuales  son los hechos   verdaderos o existentes, busca   la norma o normas de derecho, para aplicarlas al caso concreto de su conocimiento. De este modo, en base de la ley y la verdad procesal, "da a cada cual lo que es suyo"; y 
3) De ejecución, en el que el Juez ejercita la potestad...” Dentro de esta esfera jurídica, constituyen elementos del proceso penal, las partes, el hecho motivo del conflicto y el juez o tribunal competente para conocer y resolver la controversia suscitada; competencia entendida como una parte de jurisdicción atribuida a un juez por la ley.La competencia funciona como requisito de validez del proceso, y puede ser propuesta como excepción o recurso.

3.6   imparcialidad y objetividad del juez penal en la aplicación de la medida innominadas

En el caso del juez, dentro de los rasgos que resalta su identidad están la probidad y la rectitud, mismas que sólo pueden ser alcanzadas a través de dicha separación, garantizándose de esta manera la necesaria imparcialidad La imparcialidad del juez conforma un “desinterés subjetivo”9; es decir, una apatía de dicha autoridad frente al resultado del proceso, que le permite encontrar el punto de equilibrio justo10 para decidir el caso, con base en las pruebas y argumentaciones que le ofrecen a éste las partes adversas Esta posición de neutralidad implica un compromiso de respeto hacia las partes, por lo que crear desajustes durante el proceso que inclinen la balanza a favor o en contra del imputado resultaría una grave violación a esta responsabilidad y desnaturalizaría la esencia del rol del Juez, parte imparcial de una tríada de intereses contrapuestos, a quien corresponde develar la verdad con base en los medios de prueba que las partes han ofrecido y debatido. Se trata de resguardar la imparcialidad objetiva y subjetiva Es tal la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el proceso, que incluso, a nivel de la normativa supranacional, se encuentra contemplada expresamente como una garantía judicial. Específicamente hacen referencia a dicha garantía los artículos Convención Americana de Derechos Humanos).   No obstante lo anterior, curiosamente el COPP Venezolano   no incluye un artículo que mencione en forma expresa dicha garantía de imparcialidad por parte de los jueces, aunque sí se hace mención al deber de objetividad en el numeral sexto.
Desde mi punto de vista, dichos calificativos (imparcialidad y objetividad) son de contenido jurídico distinto14, pero con frecuencia de forma errada son considerados como sinónimos15, al igual que en el lenguaje común. Nuestra legislación procesal penal no es ajena a dicha desvariación16, por lo que haciendo una interpretación teleológica de la norma en mención, tal parece que el legislador quiso decir también que el juez debe ser imparcial cuando se refiere a su objetividad, que del mismo modo es obligación de éste asumirla. Lo cierto del caso es que expresamente no está contemplado así en la ley; sin embargo, nadie podría negar que dicha imparcialidad es otra de sus obligaciones

3.7 los   límites en la aplicación de las medidas innominadas

Las medidas innominadas también llamadas en nuestra legislación Venezolana como medida de coerción personal,   tiene su limitante   en los principio informadores, los cuales son aquellos principios generales que inspiran la regulación de dichas medidas contenidas en el Código de Procesal Penal, lo cual mucha veces representa una   restricción para el juez en   su práctica, accesoriamente     ofrece la garantía al imputado que no sean quebrantados su derechos siempre y cuando la medida adoptada por el juez se ampare dentro de estos principios;
1.- Principio de Legalidad
2.- Principio de Proporcionalidad
3.- Jurisdiccionalidad

Principio de Legalidad

Es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
Exige que cualquier limitación del derecho a la libertad solo sea admisible en aquellos casos expresamente previstos y con arreglo al procedimiento establecido por la ley. Por lo que prohíbe toda privación de la libertad arbitraria y no se admite medidas de coerción innominadas. , “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” CDHH ART 7 ORD. 2.   dicho principio supone que toda medida limitativa de algún derecho fundamental deba estar prevista en la ley.
La ley autorizar expresamente a la autoridad judicial adoptar tales medidas limitativas. En cuanto afectan al derecho a la libertad personal o ambulatoria, la medidas de coerción personales deben cumplir con las exigencias derivadas previsto en la ley debe ser interpretado restrictivamente.
Los textos internacionales de derechos requieren que cualquier limitación del derecho a la libertad solo sea admisible en aquellos casos expresamente previstos, en la convención de lo Derechos Humanos donde se fundamenta el Principio de Legalidad   “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello” CDHH ART. 9”,   El principio de legalidad conlleva la prohibición de toda privación de libertad arbitraria, esto es cualquier forma de arresto, detención o prisión que tenga lugar fuera de los supuestos y sin las finalidades previstas en la norma o sin la observancia de los procedimientos previstos en la ley, o con la vulneración de las garantías constitucionales o legales.
El contenido del principio de legalidad se concreta en las siguientes exigencias:
a.- que los supuestos facticos habilitantes de la privación o limitación de libertas estén previsto en la ley.
b.- que en su adopción los poderes públicos respeten escrupulosamente los cauces y garantías establecidas en la ley para la adopción y mantenimiento de la medida.
c.- que la ley sea formulada con la suficiente precisión para que un ciudadano pueda dirigir su conducta conforme a la misma (canon de previsibilidad de la ley)
El principio   de legalidad no solo exige la precisa identificación de los supuestos facticos que posibiliten la limitación del derecho a la libertad, sino que además, comportan que las autoridades y sus agentes solo podrán acordar aquellas medidas limitativas expresamente previstas en la ley. Queda absolutamente prohibida la imposición de medidas de coerción personales que no   estén previstas expresamente en la ley en el proprio Código Procesal Penal.
El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal a una garantía de liberad y seguridad para el ciudadano y del otro, un poder punitivo que ejercer por medio de legisladores y jueces. El principio de nullum crimen, nulla poena, sine lege, en el derecho penal moderno. Prohíbe las penas sin ley y sin ley previa escrita y estricta, es decir, prohíbe por tanto declarar ilícitas, ilegítimas las penas de hecho impuestas por cualquier autoridad, las penas retroactivas o sea las creadas ad hoc y, en todo caso, después de la realización del hecho, las que pudieran dimanar de la costumbre y las que se pudieran aplicar por una integración analógica de la Ley. Costumbre, retroactividad y analogía prohibidas son solo las que obran contra el reo, el desarrollo de una norma de garantía cuyo único objeto es la protección de los derechos del individuo contra las arremetidas del poder punitivo estatal.
En los últimos años, la formulación con la exigencia de una ley cierta, cuyo efecto es la prohibición de leyes penales imprecisas o vagas, esto es, de los tipos indeterminados, que tanta incertidumbre siembra, y es precisamente uno de los cambios que debe orientar el proceso de transformación de nuestro Código penal, y en este sentido, los estudiosos y expertos en las materias deber tener suficientemente claro, cuáles son esas imprecisiones en la ley penal, que consecuencialmente se traduce en interpretaciones que van en perjuicios del imputado.   lo ideal y correcto es que tal competencia privativa para señalar las conductas punibles y precisas las penas que les son aplicables, El Principio de Legalidad, se exige que el delito y su sanción o   medida cautelar se encuentre expresamente previsto en   la Ley Formal, previo, descrito con contornos precisos de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida, y, así mismo, cuáles son las consecuencias de la trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye, por supuesto el recurso de la analogía en orden a la creación de delitos y penas de cualquier forma de incriminación pena listica. 
Jurisdiccionalidad.

Las medidas de coerción personales solo podrán ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente, según indica el articulo 256 Ord. 9 sobre las medidas innominadas refiere que solo el juez es el que puede imponer al imputado alguna medida preventiva o cautelar   que estime procedente y necesaria. El juez   debe tener la libertad suficiente para valorar las circunstancias concurrentes y sobre la base de las mismas tomar una decisión sobre la estimación o desestimación de la pretensión de las partes acusadoras, si durante la tramitación la parte acusadora solicitan la modificación de la medida cautelar o que se dejase sin efecto, la autoridad judicial estaría obligada a acordarlo. En todo caso la adopción de la medida innominada deberá estar sometida a un control judicial que pueda regular que la providencia tomada por el juez este fundamentada según su competencia y apegada a derecho, vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. 
Las medidas Innominadas al estar destinadas a la protección de los procesos judiciales sólo pueden ser expedidas por órganos jurisdiccionales; ello se fundamenta en el respeto a los derechos fundamentales; sin embargo, hoy día por razones prácticas se cuestiona, ello toda vez que se indica que los tribunales penales   pueden conceder medidas   innominadas. Este carácter jurisdiccional, está dado por la prolongación del poder – deber del Estado de impartir justicia, en el cual se pretende tutelar el orden jurídico garantizando los Derechos Constitucionales, como el debido proceso,   también que se le da tal característica porque emerge de una resolución dictada por el órgano judicial.

Principio de Proporcionalidad en su aplicación.

 Responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos valiosos, el derecho del imputado u partes interesada para resguardar su derecho. Encuentra su justificación en distintos preceptos de la Constitución donde se proclama la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, etc. configura el estatuto básico del ciudadano y, por tanto, sólo se pueden limitar en casos excepcionales. Al relacionar estos criterios con el Principio de proporcionalidad tenga rango constitucional, lo cual hace que pueda ser apelado en un recurso de amparo.
En cuanto que la medidas innominadas afectan al derecho personal por que resulta una limitación, restricción o sacrifico del mismo, su adopción y mantenimiento debe estar sometido al principio de proporcionalidad. Principio que aunque no se reconozca expresamente en los textos constitucionales se puede deducir directamente de la propia interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos y el principio de Estado de Derecho.
La proporcionalidad exige: La adecuación o idoneidad de la medida, esto es, que la medida adecuada al fin u objetivo que con la misma se pretende logar.
Con la adopción de la medida debe perseguirse, siempre un fin constitucionalmente legitimo.
 * La necesidad de la medida, esto es, que la limitación de un derecho fundamental se produzca en la medida estrictamente necesaria para la salvaguardia del superior común, de forma que no supongamos un sacrificio excesivo e innecesario de aquel, es decir que no existe otra medida de eficacia análoga pero menos lesiva para el derecho de que se trate.
Cualquier limitación impuesta por el juez al derecho del imputado debe ser la alternativa menos gravosa o lesiva de entre todas las aptas para lograr el fin perseguido. “cualquier otra medida que estime procedente”. Ord 9 art 256 COPP.   La proporcionalidad en sentido estricto, pues es preciso que el perjuicio vinculado en la medida se encuentre en una relación razonable o proporcionada la finalidad de protección de la persona interesada que en el caso concreto se contrapone al derecho a la libertad personal, es decir, con la importancia del interés general que se pretende salvaguardar.
El principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias que tiene que ser fundamentada al momento de dictar cualquier medidas cautelar y requerimiento primordial para cualquier medida innominada que no esté prevista en las normas adjetivas venezolanas; 
1. La exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La pena optima ha de ser cualitativa y cuantitavamente adecuada al fin.
2. La exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar)
a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir, la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos a disposición. Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la culminación de la pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 10 a 15 años) como en la fijación de la pena en concreto (11 años).
b- La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo se recurre al DP frente a los ataques más graves e intolerables.
c. La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento   jurídico han fracasado en dicta otra de las medidas cautelares.
3. La proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.

3.8 convención de los derechos humanos

La convención de los Derechos Humano 7 al 22 de noviembre de 1969. Es un pacto internacional que recoge los derechos considerados básicos para los países firmantes.   Este acuerdo mejor conocido como Pacto de San Jose de Costa Rica, garantiza que no sean vulnerados los derechos de ningún ser humano en este caso el de los imputados. En Venezuela cuando se habla de las medidas innominadas en el proceso penal venezolano,   el juez tiene que actuar meticulosamente en la diligencia de la misma,   para no infringir uno de los principales Derecho conocido como debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 
La Convención de los Derechos Humanos   en su artículo 5 habla sobre el Derecho a la Integridad Personal,   esta   norma reguarda los derechos que tienen las partes en el proceso, cuando el juez en la práctica atenta contra la integridad física, psíquica y moral estaría cometiendo una acción inconstitucional que van contra los principios que rigen esta convención, posteriormente se hace referencia al artículo 6   que trata de la prohibición de la esclavitud y Servidumbre, este articulo en particular,   está concisamente concatenado con el articulo   ulterior   (derecho a la libertad   personal),   al vulnerar los derechos fundamentales iría contra la constitución y atropella flagrante y directamente el derecho a la libertad personal; consecuentemente   el   articulo 7   El Derecho a la Libertad Personal, es un derecho fundamental que es susceptible de restricciones, las cuales   se encuentran previstas en las normas internacionales, este derecho hace alusión cuando se habla que nadie podrá ser juzgado si haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley, es por esto, que en nuestra Constitución está causadas las acciones de amparo como garantías de la libertad e integridad de una persona, para protegerlo del juez investido de poder que   transgreda   un derecho del imputado en un proceso penal. Y finalmente el Articulo 8 el Derecho a las Garantías Judiciales, por lo que no es posible con la dictación de una cautelar innominada vulnerar esos derechos fundamentales, ya sea porque la medida es inapropiada, o porque su aplicación resulta abusiva y quebranta las garantías citadas. Se debe tener especial atención con la concurrencia del periculum in mora, ya que al no estar descritas las hipótesis de peligro para las medidas indeterminadas ni contener la ley algún parámetro, pueden darse lugar a solicitudes infundadas e incluso temerarias. Es por ello que resulta de vital importancia, como elemento limitante, la rendición de caución, ya que pese a que no es obligatoria, su concurrencia cubre a la solicitud con un manto de seriedad o al menos de responsabilidad ante los posibles perjuicios. En definitiva, le corresponde al juez resguardar los derechos de ambas partes, teniendo siempre a la vista que una medida cautelar innominada puede ser un peligro para los derechos del demandado, por no tener, como se dijo, regulación legal detallada. Esto sólo significa que al conceder una cautela, para asegurar los derechos del demandante, debe resguardar los del demandado.

Conclusiones

Es ente trabajo se desarrollo   una interpretación amplia en referencia a las Medidas Innominadas, y   su límite al momento de aplicarla en el proceso penal, estas   son medidas preventivas de naturaleza   cautelar que no están expresadas o determinadas en la ley y están   para prevenir frente
a los abusos cometidos por la práctica   judicial, aunque en la pericia se piensa que su aplicación vulnera los derecho de las personas partes, en el proceso penal venezolano, esto es por carecer de los principios que rigen las normas penales, en particular que no está tipificada de tal manera que   se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar   cualquier medida que crea conveniente para la protección de los derechos que crea que están siendo violentados   antes de realizar su aplicación   debe   tomar en cuenta varios elementos para deducir sobre el punto que desea resolver con esta norma, es de vital importancia concluir con el hecho, que las Medidas Innominadas   deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar ya que, una medida de esta naturaleza no puede ordenarse desproporcionada en relación con, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.   Esta medida provisional, responde a la necesidad efectiva y actual   de alejar el temor de un daño jurídico, si este daño es o no en realidad inminente y jurídico, resultaría de la declaración definitiva basándose en esto, la resolución   de cautela   puede ser revocada, modificada o confirmada; en este último   caso puede   transformarse en una medida ejecutiva, actúa como una efectiva voluntad de ley, ahora cuando se habla propiamente de las medidas innominadas existe en nuestra ley la figura general de resolución provisional de cautela.
La finalidad es siempre evitar que la actuación de una posible voluntad de la ley que impida o se haga difícil a su tiempo por un hecho acaecido con anterioridad a su declaración, es decir, por el cambio en el estado de cosas actuales, o bien, de proveer   aun durante un proceso, en caso de una posible voluntad de la ley, cuya actuación no admita retraso.   En cuanto a los límites de su aplicación el problema de referirse a un poder general de cautela, es la tendencia de creer que se trata de un poder limitado, lo cual es un gran erro. Si bien es cierto, la naturaleza de la figura que se a analiza requiere cierto grado de convencimiento del juez para su aplicación, no es menos cierto, que no es arbitrariedad pura, la medida cautelar innominada que se adopte, debe estar en clara relación de dependencia con el procesal principal cuya sentencia se asegura. En ese sentido, no se trata de la solicitud de cualquier medida: el juez tiene la posibilidad de asegurar la relación existente entre la medida cautelar solicitada y la eventual (sentencia definitiva). La razón fundamental de   mantener este criterio, es la aplicación efectuada supra de la medida no tiende a la actuación del derecho, sino a que no resulte utópica   la efectividad del mismo. Finalmente se concluye que este sistema radica   en la dificultad o imposibilidad material del legislador para contemplar una relación completa de cautelas y en la imposibilidad de que estas puedan adaptarse a todos los supuestos de hecho, uno de los inconvenientes es la inseguridad,   perdida de imparcialidad del juzgador, y fundamentalmente, la ampliación de los poderes discrecionales del juez, sobre todo en el momento de establecer si el perjuicio es irreparable o no. En síntesis, el riesgo de este sistema, consiste en hacer depender de una valoración discrecional del juez, la admisibilidad de l0 medio de tutela.
La libertad personal sin perjuicio de otras manifestaciones suyas que reconoce la constitución y los tratados, por consiguiente, aquí se vincula con las garantías de que goza la personas contra todo género de aprehensiones ilegitimas, esto quiere decir que el sistema jurídico promueve el máximo de libertad posible, por lo mismo las actuaciones de cualquier juez en la pericia de aplicar una medida innominada penal debe estar sujeta a las prescripciones normativas, esta es la esencia del Estado de derecho, sin embargo, no basta que la decisiones se ajusten a la ley, mas aun cuando disponen un cierto grado de discrecionalidad.   En estos casos, las decisiones también deben ser razonables y proporcionadas y, en últimas respetar los derechos fundamentales. En la relación con la autoridades judiciales, la ilegalidad del acto, pues, es consecuencia de la no observancia de las prescripciones normativas, en tanto   que la arbitrariedad denota uso indebido de las facultades y competencias.

    En conclusión se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso; y ello implica una serie de derechos semejantes a lo que existe en las constituciones del mundo y que son efecto de la época en que el absolutismo privaba de toda garantía de defensa en relación con los derechos fundamentales especialmente con el derecho a la tutela efectiva constitucional, consolidándose para un estudio exhaustivo para facilitar la obtención de una visión amplia de la institución, con el propósito de utilizarla debidamente y lograr los beneficios que de ella se generan; a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.

Abg. Juan Carlos Lobo.


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