Abg. Juan Carlos Lobo

martes, 15 de abril de 2014

Discriminación de las medidas cautelares sustitutivas en los delitos graves.




 


Discriminación de las medidas cautelares sustitutivas en los delitos graves.

Isabel Araujo Cobarrubia. Abogada (LUZ). Especialista en Derecho Penal (USM). Jueza Cuarto de Juicio, en Materia Penal. Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Participante de la VIII Cohorte de la Maestría Latinoamericana en Ciencias Penales y Criminológicas; Instituto de Criminología; División de Estudios para Graduados Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; La Universidad del Zulia (LUZ).

Introducción.

Las medidas cautelares en el proceso penal están reservados, en lo que a su creación se refiere, al legislador, según lo establecido en el COPP, en el Libro Primero, Capitulo IV, contenido en el Titulo VIII De las Medidas de Coerción Personal.
Debe señalarse que el COPP venezolano, como obra humana, puede tener imperfecciones de una obra jurídica intelectual inacabada. Sobre este instrumento legal, se ciñen una seré de críticas constructivas o no, que contribuirán sin duda, no solo, a una comprensión del texto legal sino también a su futuro mejoramiento.
De allí, la imperiosa necesidad de quienes transitan y ejercen en los albores del Derecho Procesal Penal, señale sus deficiencias, critiquen, polemicen, diserten en las distintas posiciones de sus redactores y propaganda soluciones viables.
Como ejemplo de lo anterior, se puede destacar en la práctica forense, en los delitos como homicidio, robo a mano armada, violación o tráfico de estupefacientes que los jueces se apartan del principio de presunción de inocencia, sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación y de igualdad de partes. Porque la norma del artículo 256 del COPP, establece que la libertad es la regla y no la excepción, y persigue la adaptación social del Imputado.
En el foro zuliano, los jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, como por ejemplo cuando se trata de delitos como robo a mano armada, violación, homicidio y secuestro delito este último que se encuentra muy en boga en nuestro país, un ejemplo de él, seria los llamados secuestros express, delitos cuya pena exceden de diez años en su límite superior, motivo este único y suficiente para tomar en cuenta la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad. En opinión de la autora si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva.

Análisis situacional.

Medidas Cautelares Sustitutivas.

Uno de los aspectos más notoriamente intimidantes del proceso penal, lo determina, el carácter coactivo de las actuaciones que se producen principalmente en la fase preparatoria e intermedia del mismo y cuyo común denominador se encuentra constituido por la adopción de las medidas de coerción personal. En el funcionamiento real del sistema punitivo las Medidas Cautelares tienen una contundencia extrema, que en la mayoría de los casos exceden no solamente los límites legales, sino también las más elementales criterios de racionalidad y de proporcionalidad, con un alto contenido intimidante que muchas veces afecta el respeto a la dignidad humana.
Esta situación, hace interesante la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas hoy, cuando se inicia el nuevo sistema penal venezolano, el cual reclama, la intervención inmediata de todos los juristas involucrados con tales medidas, ya que, de esto dependerá la proporcionalidad de la medida a adoptar según las circunstancias de la sanción que probablemente sea aplicable.
Desde el punto de vista de las Políticas Criminológicas que orientan las Medidas Cautelares Sustitutivas, ha surgido disparidad de criterios por parte de los jueces de control en cuanto a la aplicación discriminatoria de las mismas. La situación planteada amerita ser analizada por los sujetos que conlleve el proceso por un sendero íntegro que garantice los valores ético-morales del proceso penal.



Medidas cautelares sustitutivas en el ámbito latinoamericano.

La mayoría de los ordenamientos jurídicos en América Latina según plantea Becerra (2000), al referirse a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas en el ámbito del Derecho Penal, hablan indistintamente de las medidas precautelativas, precautorias o de aseguramiento judicial para hacer mención a aquellas resoluciones de naturaleza jurisdiccional tendientes a garantizar el aseguramiento del auto o participe de un hecho punible, así como a los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Otros autores, al abordar este aspecto jurídico, hacen referencia a la creación dentro del derecho penal de las llamada Medidas de Coerción Personal que afectan o restringen total o parcialmente el pleno ejercicio de algunos derechos ya sean estas de índole personal o patrimonial, incluyendo dentro de esta modalidad las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales pueden recaer sobre el patrimonio del imputado, recibiendo el nombre de Medidas Cautelares Reales o, afectando la libertad individual del imputado dando lugar así a las medidas de coerción personal de las cuales, la más gravosa es la privación judicial preventiva de libertad.

Medidas de coerción personal.

Dentro de este marco la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que “la libertad y seguridad personal son inviolables…” Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) “toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales”.
De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla y detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela según Vázquez (2001) “la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que tal principio se invierta y la detención para después investigar, se haya convertido en el principio general”.
Una de las mayores bondades del COPP la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios como la que se hace en el Título Preliminar, sino que a todo lo largo del articulado se establecen mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad solo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales.
Es importante destacar, que el legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”.
Sobre este aspecto, el COPP, señala igualmente, que, aun siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.
Cabe considerar que las medidas de coerción personal están orientadas al aseguramiento de las finalidades del proceso penal, entre las cuales se encuentran las siguientes: a) la aprehensión por flagrancia, b) la privación judicial preventiva de libertad, c) el arresto y d) la aprehensión ordenada por el Ministerio Publico en el supuesto contemplado en el artículo 318 ejusdem.

La aprehensión por flagrancia.

La aprehensión por flagrancia según el artículo 248 del COPP es: “el que este cometiendo o se acaba de cometer. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”.
En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas en el procedimiento especial por flagrancia Becerra (2000) refiere que la norma que regula todo lo relativo a este tipo de procedimiento (artículo 373) nada establece al respecto. Empero “prima facie” partiendo del principio de procedimiento en libertad durante el proceso como regla, se debe advertir, que no queda descartada la posibilidad, de que frente a un supuesto especial por flagrancia, el Juez de Control independientemente de que se estime la concurrencia de las circunstancias previstas, en el artículo 248 del COPP, puede acordar la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas enumeradas en el artículo 256.
En este mismo orden de ideas, puede igualmente ocurrir el caso que en una audiencia especial de calificación de flagrancia, el juez estime que no se dan los supuestos previstos en el artículo 248 y sin embargo, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del sujeto considere llenos los extremos del artículo 250 del COPP. En este supuesto, puede el juez, a solicitud de este último o de su defensor e inclusive de oficio (artículo 253 del COPP), acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Respecto a los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados, según lo dispuesto en la Carta Magna (artículo 200) podrán verificarse la aprehensión en caso de delito de flagrante grave; en estos casos la autoridad competente deberá ponerlo bajo custodia en su residencia y comunicar el hecho inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia.
Para el juzgamiento de los delitos flagrante se debe seguir el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero del COPP. El Libro Tercero referido a los procedimiento especiales está integrado por nueve títulos, el segundo trata del procedimiento abreviado, el cual tendrá aplicación cuando se trate de delitos flagrantes, de delitos menores, esto es, aquellos sancionados con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, en su límite máximo, previo convenimiento del imputado con el Ministerio Publico en la aplicación de este procedimiento; y, cuando se trata de la imposición de las medidas de seguridad y sanciones administrativas privativas de libertad previstas en la ley.

Privación judicial preventiva de libertad.

Otra de las medidas de coerción personal orientada al aseguramiento de las finalidades del proceso penal seria la privación judicial preventiva de libertad prevista, en el artículo 250 del COPP, la cual consiste en que el juez de control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.      Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.      Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe de la comisión de un hecho punible.
3.      Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En tal sentido refiere Pastor (1993) que la fuga o la obstaculización del caso particular podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención “el riesgo cambia de manos y es el imputado quien corre” (p. 44), de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.
De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (artículo 251) le indica al juez una seria de circunstancias a analizar, a saber:
1.      Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.      La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.      La magnitud del daño causado.
4.      El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.      La conducta predelictual del imputado.
6.      Se debe destacar que la CRBV (199) admite solo dos posibles limitaciones a la libertad personal: en casos de flagrancia y por la orden judicial (artículo 44 ordinal 1 de la CRBV).
Es importante precisar, que la privación judicial preventiva de libertad solo puede decretarse por discusión debidamente fundada que debe contener (artículo 254):
1.      Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
2.      Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye
3.      La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los propuestos que se refieren los artículos 251 y 252.
4.      La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación de la medida de privación judicial preventiva de libertad no suspende su ejecución, estableciendo una excepción al principio contemplado en el artículo 439 del COPP, conforme el cual la apelación de una decisión suspende su ejecución.
Siguiendo esta tendencia, el legislador venezolano enumera ocho medidas que el juez puede imponer, al imputado, previa solicitud del Ministerio Publico. Respecto a la ubicación de tales medidas se advierte que si lo que se perseguía era denotar la excepcionalidad de la privación de libertad aquellas debieron ubicarse antes de la medida de detención judicial dado que no proceden después de decretada la detención sino antes, justamente para evitar que aquella se decrete. Su enumeración después de la privación judicial de libertad, pudiera inducir al error de acordarla después de ejecutada la detención y como medios para hacerla cesar.
Tal como lo afirma Maier (1996), así como el Derecho Penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, el Derecho Procesal Penal modernamente procura evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia.

La aprehensión ordenada por el Ministerio Publico.

El Ministerio Publico es el organismo público previsto en la Constitución, que se encarga de velar por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes. Con relación a la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento de un acto determinado, el Ministerio Publico puede ordenarla y mantenerla detenida hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constara la medida y los motivos que la determinaron con indicación de la fecha y hora de su comienzo y cesación.

El arresto o privación de libertad.

Esta medida de coerción personal, debe dictarse mediante una resolución firmada y, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, ejecutándose de modo que perjudique lo menos posible a los afectados por la medida. Esto último constituye un mandato legislativo de cumplimiento obligatorio por parte de la autoridad jurisdiccional. La prisión preventiva incide de manera indiscutida sobre una de las más importantes libertades del ser humano: su libertad personal. De allí, que se excepcional su aplicación y muy delicada ejecución, procediendo en supuestos muy limitados y puede generar responsabilidad estatal de indemnizar su imposición en los supuestos del artículo 262 del COPP.
El imputado podrá ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad cuando apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el artículo 262, o cuando aun permaneciendo en el mismo lugar no comparezca, sin motivo justificado, ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico. Si no pudiere ser aprehendido, la revocación de la medida sustitutiva podrá dar lugar a la ejecución de la caución.
Debe resaltarse, que la prisión preventiva procede bajo tres supuestos específicos:
1.      Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonadamente que el imputado es, con probabilidad, el autor del hecho punible o participe del mismo.
2.      Que exista una presunción, razonable, apreciando las circunstancias del caso específico, de que hay peligro de fuga, o de obstaculización de la investigación, o de que el individuo continuará su actividad delictiva.
3.      El tercer factor para que procede la prisión preventiva es que el delito por el que sea perseguida la persona sometida a proceso sea sancionado con pena privativa de libertad.
También es importante destacar, que el COPP prevé otras medidas cautelares personales en el artículo 256, las cuales se pueden aplicar siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva pueden ser evitadas razonablemente con estas. Estas medidas cautelares personales alternativas a la prisión preventiva son:
1.      El arresto domiciliario.
2.      La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada.
3.      La obligación de presentar periódicamente ante el tribunal o la autoridad que el designe.
4.      La prohibición de salir del país sin autorización, la localidad en la cual reside o del ámbito territorial fijado por el tribunal.
5.      La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares.
6.      La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7.      El abandono inmediato de domicilio.
8.      La presentación de una caución adecuada.
9.      Cualquier otra medida preventiva que el tribunal estime procedente.

La proporcionalidad de las medidas cautelares sustitutivas.

En el Derecho Procesal Penal, se entiende que la medida cautelar según Jove (1995) es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento.
Es por ello, que en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivo inmediatos, el fundamento real es una medida de coerción solo puede residir el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad: el primer fundamento es racional porque; no concibiéndose el proceso penal en ausencia del imputado o en rebeldía por razones que derivan del principio de inviolabilidad de su defensa su presencia es necesaria para poder concluir el procedimiento hasta la decisión final, e incluso para ejecutar la condena eventual que se le imponga especialmente la pena privativa de libertad, y su ausencia (fuga) impide el procedimiento de persecución penal, al menos en su momento decisivo, y el cumplimiento de la eventual condena.
El segundo fundamento también es racional porque el principal interesado en la persecución penal el imputado u otras personas, tienen la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, destruyendo u ocultando rasgos del delito, poniéndose de acuerdo con cómplices o testigos, entre otros. Base de la actuación correcta de la ley sustantiva. En este sentido refiere Maier (1996) la medida en que el logro del fin autorizan el cercenamiento de derechos (libertades) básicos de la persona sometida a la persecución penal es discutible y depende de principios accesorios, pero importantísimos.
Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado; el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 223 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (COPP).
Analizar todas las medidas cautelares sustitutivas excedería el propósito de este artículo, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurran en arbitrariedad por el irrespeto de derecho del individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción – instrumental para garantiza los fines del proceso, no sea más gravoso que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.
Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.

Aplicación discriminatoria de las medidas cautelares sustitutivas en delitos graves.

El COPP, no señala de manera alguna, que categoría de delito o tipos penales quedan excluidos del otorgamiento de algunas medidas cautelares sustitutivas que a “numerus clausus”, enuncia el artículo 256, no obstante Becerra (2000) que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probablemente aplicable al caso en concreto no procede ni el consecuencia por aplicación del principio de proporcionalidad, quedan excluidos entre otros de la adopción de medidas cautelares sustitutivas, los siguientes delitos:
1.      Delitos de traición o contra la patria, tipificados en el Libro Segundo, Título I del Código Penal.
2.      Delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados y concretamente el hecho punible tipificado en el artículo 144 del Código Penal.
3.      Delitos contra el Derecho Internacional concretamente tipificado en el artículo 153 del Código Penal.
4.      Violación, robo agravado y secuestro, tipificados en los artículos 375, 460, 462 del Código Penal.
5.      Delito de homicidio, salvo los preterintencionales y los culposos.
6.      Hurto o robo sobre vehículos automotores, terrestres o marítimos; o el apoderamiento ilegitimo de los mismos.
7.      Los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quedando exceptuados de esta prohibición aquellos tipos penales que conforme a la legislación o normativa especial vigente, permitan la concesión de los beneficios, de libertad provisional bajo fianza, la suspensión condicional del proceso, o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, quedan enmarcados en esta excepción, todos aquellos delitos de esta misma naturaleza que merezcan pena privativa d libertad menor de tres años en su límite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales. Ello por aplicación del artículo 253 del COPP.
A decir de Becerra (2000) por razones de profilaxia social, cuando el imputado fuere reincidente, o registre antecedentes penales por el mismo delito, y el hecho punible que se le atribuye, contemple pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cinco años, el juez competente debe negar el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva.

Principios y garantías discriminadas al aplica las medidas cautelares sustitutivas.

Tal como lo plantea la autora en la introducción de este artículo “durante la práctica forense en caso de delitos graves, los jueces violan principios y garantías establecidos en el COPP”: a) presunción de inocencia; b) afirmación de libertad; c) igualdad de las partes.

Presunción de inocencia es la octava garantía establecida en el COPP venezolano.

Artículo 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad que el hecho que se le imputa. El legislador reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtué y además, dispone el trato como inocente para la persona objeto del proceso. En conexión con este principio se encuentra la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del COPP, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Publico se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que se le da a alguien que es inocente de un determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario.

Afirmación de la libertad: la libertad humana es la regla frente a un proceso penal, la cual esta establecida en el COPP como sigue:

Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra el imputado son las que este Código autoriza”.
El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna.
Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 de la Constitución).
Dentro de este marco, comenta Longa Sosa (2001) que por la vía de la excepción esta norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva. Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la república, por imperativo del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. Mas sin embargo esto no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario será admitir una interpretación que en casos concretos podría favorecer la impunidad.

Defensa e igualdad de las partes: el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizaos jurídicamente en el COPP.

Artículo 12: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”. Esta norma devuelve a las partes la condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derecho e intereses diferentes, dicha norma, recalca que el derecho a la defensa es en primer lugar, de autodefensa de la persona imputada, quien si así lo quiere, podrá delegarlo en el abogado de su preferencia. Lo cual pone en este una responsabilidad suprema que deberá ejecutar como si fuere aquel a quien defiende.
Por otro lado, la situación referida, hace que se plantee la necesidad de revisar el ordenamiento positivo que regula: a) la profesión liberal de la abogacía y b) desempeño de la defensa pública. Esta afirmación se fundamenta en la Constitución de la Republica en la que se dispone:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y Ley”.

Conclusiones sobre las medidas cautelares sustitutivas.

En el análisis realizado, se evidenció que la aplicación de algún de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de la afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter de excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para deducir sobre el punto. En efecto, si se trata de u sujeto de alta peligrosidad, si el delito imputado es grave, si posee antecedentes penales…., son factores a tomar en cuenta al momento de decidir sobre el otorgamiento de las medidas sustitutivas.
En consecuencia se podrá aplicar más de una medida de las nueves enumeradas en el COPP, así se infiere en el texto del encabezamiento cuando enuncia que: “deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Es de vital importancia concluir con el hecho, que las medidas cautelares sustitutivas deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar ya que, una medida de esta naturaleza no puede ordenarse desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Debido proceso y medidas alternas sustitutivas a la prisión en Venezuela: más que un beneficio, un derecho.

Debido proceso y medidas alternas sustitutivas a la prisión en Venezuela: más que un beneficio, un derecho.

Justificación

El presente trabajo surge como consecuencia de las grandes diferencias entre la legislación que tiene nuestro país en materia penitenciaria y las realidades que viven día a día las personas privadas de libertad.
Es indignante poseer una legislación tan extensa, buena y protectora de los derechos de las personas encarceladas y detenidas y que todo lo allí expresado sea solo fantasía o una utopía. Es realmente injusto que las personas privadas de libertad no puedan hacer valer sus derechos, que el acceso a la justicia sea extremadamente difícil e inclusive en ocasiones imposible, que las cárceles del país estén hacinadas y ni siquiera se apliquen las fórmulas alternativas para el cumplimiento de las penas, y peor aún, que ni siquiera se clasifique a la población penada y procesada.
Es dramática la situación carcelaria de Venezuela, y tal vez con pequeños aportes se puedan empezar a lograr algunos cambios, lo que se quiere con este trabajo es investigar y conocer que es lo que realmente sucede, ¿por que falla el sistema judicial de nuestro país?, ¿por que se violan los derechos en especial el debido proceso de las personas privadas de la libertad constantemente?
Debemos recordar que no por estar privados de libertad dejan de ser humanos y que es deber prioritario del Estado velar por el cumplimiento de los derechos humanos de estas personas.

Introducción

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” Artículo. 272 de la Constitución Nacional.
La manera perfecta de iniciar este proyecto, a mi parecer fue enunciando el principal derecho que ampara a las personas privadas de la libertad en nuestro país. Este articulo es una simple especificación de todos los demás derechos consagrados en la Constitución, los cuales (cabe destacar) no excluyen a las personas privadas de la libertad, es decir, son derechos para todos los venezolanos independientemente de su condición judicial, exceptuando algunos casos específicos.
Con el presente trabajo, pretendo ampliar las nociones de debido proceso y fórmulas alternas sustitutivas a la prisión como Derechos de las personas privadas de la libertad, en nuestro país, a los fines de que no sólo proclamemos sus derechos, sino que los hagamos valer.
Capitulo I
Debido proceso
Objetivo General

Destacar el contraste existente entre la normativa legal y la realidad carcelaria de Venezuela.

El acceso efectivo a la justicia se puede considerar como el requisito más básico (el derecho humano más fundamental, después de la vida) en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos.
El debido proceso es el fundamento esencial del derecho procesal penal, pero es igualmente, una exigencia del ordenamiento de los derechos humanos. Esto debido a que esta garantía involucra el cumplimiento de otros derechos fundamentales.
Como señala la Doctora Peña Alemán, Tulia, “el Derecho al debido proceso conlleva un concepto amplio de garantías procesales, este derecho al igual que el de la tutela judicial efectiva lleva a su plena realización la administración de justicia, haciendo posible el derecho de todo ciudadano a gozar de sus derechos y disfrutar de la protección del Estado en los casos en que tales derechos sean violados. Procesalmente, tiene su paradigma en el derecho a un debido proceso con todas sus garantías.” [1]
En un Estado democrático no puede haber Estado de Derecho si esta garantía fundamental es vulnerada. Sin embargo la realidad lamentablemente es otra, vivimos en un mundo donde día a día se realizan detenciones arbitrarias que no cumplen con los supuestos señalados en la Constitución, demás leyes, tratados y reglamentos.
El Debido Proceso es un derecho fundamental, inherente a la persona humana consagrado tanto en la legislación nacional como en los diversos acuerdos internacionales que rigen la materia de derechos humanos, y que por tanto, si han sido suscritos y ratificados por nuestro país, son de aplicación directa según lo establecido en el artículo 23 de la Constitución.
Según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, el Debido Proceso consta de asistencia jurídica y defensa, notificación de cargos, derecho de acceso a las pruebas, tiempo y medios para la defensa, presunción de inocencia, el principio de legalidad, y el derecho a recurrir del fallo.

1.         Normativa Legal.

El artículo 49 de nuestra Carta Magna establece que:
El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
En el primer ordinal está consagrado el derecho a la defensa y su inviolabilidad en todo estado y grado del proceso. Que el imputado tiene derecho a conocer por que se le detiene, por que se le acusa y de los elementos de convicción o pruebas que existen en su contra, a los fines de su defensa. De igual forma, este ordinal establece el principio de la apelación ante los fallos condenatorios.
El ordinal segundo se refiere a la presunción de inocencia salvo prueba en contrario, en consecuencia nadie puede ser sometido al trato de delincuente ni condenado.
En el ordinal tercero se consagran dos derechos fundamentales y básicos del debido proceso, los cuales son la naturaleza oral del proceso penal y la prohibición de juicio en ausencia.
El ordinal cuarto implica que todo imputado no solamente debe tener conocimiento que ese tribunal es competente con jurisdicción, sino que debe tener conocimiento de quien es el juez que lo juzga, esto además implica que los jueces deben ser personas capaces y por tal razón la ley prevé disposiciones expresas sobre la idoneidad, el conocimiento o capacidad y la independencia del juez.
En el ordinal quinto se consagra el derecho de no auto incriminación. Principio que se halla ampliamente desarrollado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el ordinal sexto está consagrado el principio de legalidad de los hechos punibles, es decir no hay delito ni pena sin una ley previa que lo establezca “nullum crmine nulla poena sine lege” Esta garantía contiene los principios de extraactividad de la ley penal más favorable prevista también en el articulo 553 de Código Orgánico Procesal Penal.
El ordinal séptimo se refiere a la no doble incriminación y doble juicio, es decir que nadie puede ser condenado más de una vez por el mismo hecho punible. El imputado que ha sido absuelto con una sentencia definitivamente firme no puede ser sometido nuevamente a un juicio por los mismos hechos.
El ordinal octavo establece el derecho a ser indemnizado por el Estado en caso de que éste a través de sus órganos jurisdiccionales haya incurrido en errores judiciales u omisiones injustificadas, principio que está ampliamente desarrollado en el artículo 30 de la Constitución Nacional.
Es muy extensa la legislación tanto nacional como los pactos tratados y convenciones adoptadas por nuestro país que regula el derecho al debido proceso, y como hemos visto, la Constitución Nacional es bastante clara en su artículo 49 referido única y exclusivamente a esta garantía.
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 10 establece que: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
De igual forma el artículo 11 de dicho instrumento consagra que:
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Otro de los principales instrumentos internacionales en lo que se encuentra normada esta garantía constitucional es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que resuelve en el artículo 8 lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Cabe destacar que estos son los principales Tratados o instrumentos internacionales, pero que de igual forma, el derecho al Debido Proceso, las garantías judiciales y el efectivo acceso a la Justicia, se haya regulado en importantes instrumentos (tanto nacionales como internacionales) como lo son: Ley de Régimen Penitenciario, Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, Reglamentos de internados judiciales, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

2.         Realidad Carcelaria.

El derecho a un acceso efectivo se reconoce cada vez más como un derecho de importancia primordial entre los nuevos derechos individuales y sociales, ya que la posesión de derechos carece de sentido si no existen mecanismos para su aplicación efectiva.
Sin embargo, son cada vez se incrementan más las detenciones arbitrarias que se realizan por los cuerpos judiciales y policiales de la nación, lo que falta no sólo viola el derecho constitucional del debido proceso sino que simultáneamente hace aumentar las precarias condiciones de las cárceles venezolanas. Al igual que el masivo aumento de violaciones del derecho a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
Por múltiples razones, lamentablemente son mas ciudadanos a los que se les es menoscabado su derecho de acceso efectivo a la justicia y del cumplimiento del derecho efectivo al debido proceso.
El diagnóstico sobre la situación en las cárceles en Venezuela en la última década sigue arrojando una conclusión común, a saber, que en la mayoría de los centros de reclusión persisten condiciones infrahumanas y se registra una violación generalizada de los derechos humanos, esto producto de la lentitud procesal y la falta de otorgamiento de las distintas modalidades distintas a la prisión para el cumplimiento de las penas.
“La precariedad jurídica e institucional de los presos sin condena, así como la incertidumbre que genera la indefinición acerca de su situación legal, implica un serio cuestionamiento a la legitimidad del sistema de justicia penal y un motivo de conflictos en la vida de las prisiones. Durante este lapso, la gran mayoría de las huelgas de hambre y protestas, tanto de internos como de familiares y organizaciones de defensa de los privados de libertad, tuvo como exigencia central el reclamo de celeridad procesal y de otorgamiento de beneficios procesales y penales.” [2]
Con esta situación, se hace notar la emergencia judicial que tienen las personas privadas de libertad en nuestro país, pues ya no solo se trata de la violación del derecho a la alimentación, a la salud, sino una de las garantías más importantes consagradas en la Constitución Nacional y en otros instrumentos legales, está siendo objeto de constantes violaciones por parte del los funcionarios públicos principalmente, ya que estos, están omitiendo el cumplimiento de su deber en cuanto al cumplimiento de las garantías procesales y en general del derecho al debido proceso.
“Por otra parte, el derecho a la defensa, como parte de las garantías procesales, muestra un panorama poco alentador, más allá de algunos avances administrativos. La defensa pública cuenta en la actualidad con 531 defensores, de los cuales 164 están adscritos a la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de la Niñez y la Adolescencia (LOPNA) y 367 para el proceso penal ordinario. Ello supone una carga por defensor de un promedio de150 casos por proceso penal ordinario y unos 45 por procesos asociados con la LOPNA. Es evidente que con tal carga de trabajo, especialmente en la justicia penal ordinaria, se afecta severamente la calidad de la defensa de quienes no cuentan con los recursos necesarios para cubrir los honorarios de una defensa privada, con todas las consecuencias que ello acarrea para asegurar su derecho a la defensa y demás garantías del debido proceso.” [3]
Otra de las violaciones más comunes, de las que son víctimas las personas privadas de libertad, se refiere al traslado de la población penitenciaria a los tribunales para el cumplimiento de las instancias de sus respectivos procesos, negándoseles una vez más el efectivo acceso a la justicia.
De igual forma, se puede observar como en las prisiones y centros penitenciarios se cuenta con un asistente jurídico (en el mejor de los casos) para poblaciones que llegan a superar los 500 reclusos, los cuales en su mayoría requieren con carácter de urgencia, la asistencia de un profesional del Derecho. Existen cárceles venezolanas que ni siquiera tienen asesor jurídico.
Es necesario destacar, que del retardo procesal se desprenden graves consecuencias para el resto del sistema penitenciario, ya que, genera hacinamiento en las cárceles y esto a su vez, precarias condiciones de vivienda, alimentación, salud, educación, trabajo, por nombrar los principales derechos que se vulneran.
Según el informe de PROVEA del año 2001- 2002, el aumento de la población procesada en espera de la sentencia se incrementa constantemente debido a la escasez en cantidad y calidad de personal a cargo de las diferentes instancias del proceso penal, inadecuado manejo por parte de los funcionarios penitenciarios, el incremento del numero de detenciones arbitrarias, presionado por una matriz de opinión pública favorable a acciones privativas de libertad y contraria al otorgamiento de beneficios de pre- libertad, así como el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal. [4]
En definitiva, son bastante claras las frecuentes violaciones a las garantías procesales de las personas privadas de la libertad, a quienes lamentablemente se les niega constantemente el acceso a una justicia imparcial, pronta y debida tal y como esta establecido tanto en la Constitución Nacional, legislación penitenciaria venezolana y demás tratados y pactos internacionales con rango supra constitucional.






Capitulo II
Las medidas alternas sustitutivas a la prisión en Venezuela
Objetivo General

“Enumerar las diversas medidas alternas sustitutivas a ala prisión”.

La pena es según María G. Morais “La sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable.” [5] Dicha sanción consiste normalmente en la privación de la libertad del sujeto que delinque, sin embrago en nuestra legislación (al igual que algunos pactos, tratados y legislaciones extranjeras están consagradas unas modalidades diferentes a la cárcel por medio de las cuales se pueden cumplir las penas, dichas modalidades son lo que se define como “medidas alternas sustitutivas a la prisión”
En la legislación penitenciaria de Venezuela, están regulados un conjunto de preceptos que sustituyen el cumplimiento de la pena en las prisiones, y que algunos autores señalan como beneficios, pero es necesario destacar que nos estamos refiriendo a derechos que poseen tanto las personas procesadas “medidas cautelares sustitutivas a la prisión” como las personas penadas o sentenciadas “formulas alternas de cumplimiento de pena.”
Este tipo de medidas, son solicitadas ante los Tribunales de Ejecución Penal, los cuales procederán a otorgarlos una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley para ello.

1- Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión.

Estas medidas cautelares, tienen su fundamento en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional, el cual establece el derecho a ser juzgado en libertad con las excepciones previstas por la ley o por aquellas que decida el juez en cada caso en concreto.
Son aquellas que se dictan a las personas procesadas, es decir, aquellas en cuyo caso no se ha dictado una sentencia definitivamente firme sino que su proceso continúa en curso.
Pueden ser solicitadas por el imputado en cualquier momento o instancia del proceso, posterior a la Audiencia de Presentación ante un Tribunal de Control el cual puede otorgar como máximo tres de estas medidas.
Se encuentran reguladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consisten en un conjunto de “medidas sustitutivas a la prisión dictadas por el juez penal correspondiente (en la mayoría de los casos en funciones de control) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.” [6]
Las medidas cautelares contempladas por nuestra legislación nacional en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes:
a) La detención domiciliaria. Que puede ser bajo la custodia de la autoridad o sin vigilancia según lo que ordene el Tribunal.
b) La obligación de estar bajo el cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada por el Tribunal.
c) La presentación periódica ante el Tribunal o ante la autoridad que este designe.
d) La prohibición de salir del país o de determinada área que el Tribunal señale.
e) La Prohibición de concurrir a los lugares que así determine el Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con determinadas personas.
g) El abandono del domicilio.
h) La caución o fianza que puede ser económica, personal ó juratoria.
i) Cualquier otra que el Tribunal estime procedente o necesaria.
Una vez otorgadas estas medidas cautelares sustitutivas a la prisión, “el imputado se obligará mediante un acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se señalen.” [7]
Este tipo de medidas están sujetas a la revocatoria por parte del Juez de control, en los casos cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe pertenecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite o cuando cumpla injustificadamente alguna de las presentaciones a las que está obligado, según lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las medidas cautelares sustitutivas a la prisión y todo lo referente al proceso de su origen y extinción se encuentran normadas en el capitulo IV del título VIII del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Ejecución de la Pena.

Son un conjunto de cánones distintos a la prisión y privación de libertad por medio de los cuales el imputado puede hacer el cumplimiento de su pena siempre que cumple con los requisitos establecidos por la ley para la solicitud de dichas formulas.
Tienen su fundamento en el carácter de progresividad de nuestro régimen penitenciario, y que la Ley de Régimen Penitenciario consagra en su articulo 61 estableciendo que “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plenaque el penado ha de alcanzar.”
Son de carácter constitucional ya que en el articulo 272 de nuestra Carta Magna establece que “Las formulas de cumplimiento de pena noprivativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.” De igual forma se encuentran reguladas en elcapitulo III del libro V del Código Orgánico Procesal Penal. También son normadas por la Ley de Régimen Penitenciario en el capítulo 10.
Las formulas alternativas de cumplimiento de pena son otorgadas por los Tribunales de Ejecución a través de los Jueces en primera Instancia en funciones de Ejecución, una vez transcurrido el tiempo y demás requisitos establecidos por la ley.
Las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena establecidas en nuestra legislación son las siguientes:
a- Suspensión condicional de la ejecución de la pena: Es una fórmula alterna de cumplimiento de la pena que consiste en el goce de libertad bajo la vigilancia que el tribunal ordene, es decir, no es libertad plena y absoluta, sino bajo la custodia que el tribunal decida, la cual se realiza a través de un delegado de prueba.
Debe ser solicitada ante el Tribunal de Ejecución, el cual previo al otorgamiento deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:[8]
1- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4- Que presente oferta de trabajo; y
5- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Las condiciones a las que está sujeta esta medida se hayan reguladas en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1- No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
3- Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5- Someterse al tratamiento médico psicológico que el Tribunal estime conveniente;
6- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7- Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el delgado de prueba;
10- Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Esta medida es revocable según lo que establece el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que el penado sea acusado por la comisión de un nuevo delito, o cuando éste incumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas por el juez o por el delegado de prueba.
b- Trabajo fuera del Establecimiento: Es una medida sustitutiva la prisión en la que el penado puede salir del establecimiento a los fines de trabajar, ésta debe estar bajo la vigilancia de personal penitenciario.
Para poder solicitar esta fórmula el penado debe haber cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
c- Destacamento de Trabajo: De igual forma es una medida sustitutiva la prisión, en la que un grupo de reclusos salen a trabajar fuera del establecimiento y una vez cumplida la jornada regresan al mismo. Al igual que en el caso anterior, esta medida debe estar acompañada de la vigilancia por parte del personal penitenciario.
Para realizar la solicitud de esta medida, el penado debe haber cumplido
por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Las diferencias básicas entre estas dos fórmulas es que el trabajo fuera del establecimiento es individual, mientras que el destacamento de trabajo se a realiza a través de un grupo de reclusos.
Otra diferencia es lapso de la pena que debe haber cumplido para solicitarla.
Ambas medidas pueden ser solicitadas ante los Tribunales de Ejecución, los cuales a través de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución podrán otorgarlas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley por parte del penado.
Los penados a los que les haya sido otorgada cualquiera de estas dos medidas, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres, tal y como lo establece el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario.
d- Libertad Condicional: Es una fórmula alterna al cumplimiento de la pena, distinta a la prisión, que suele sucederse una vez que han concurrido todas las anteriores (debido a la progresividad del régimen), puesto que es ya la parte final el proceso, consiste en la libertad del penado pero sujeta a ciertas condiciones como asistencia al Tribunal, o vigilancia por parte de los Delegados de prueba
Para solicitar la libertad condicional, el penado debe haber cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena.
Debe ser solicitada ante los Tribunales de Ejecución los cuales a través de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución podrán otorgarlas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley por parte del penado.
e- Régimen Abierto: Es una formula de cumplimiento de pena distinta de la prisión que consiste en el “traslado del hombre o mujer privado de libertad a un establecimiento abierto distinto a la cárcel, que se caracteriza por la ausencia o limitación de dispositivos materiales contra la evasión y por un régimen de confianza, basado en el sentido de autodisciplina de los condenados sometidos a esta disciplina.” [9]
Para solicitar esta medida, el penado debe haber cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Para la solicitud de Trabajo fuera del Establecimiento, del Destacamento de Trabajo, de la Libertad Condicional ó del Régimen Abierto por parte del penado, deben concurrir las siguientes circunstancias que señala el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 501.
1.         Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.         Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.         Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.         Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.         Que haya observado buena conducta.
Estas medidas son revocables en los casos de incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.
f- Confinamiento: Es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que está establecida en el artículo 20 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Para solicitar esta medida, el reo debe haber cumplido por lo menos, con las tres cuartas partes de su pena.
La solicitud del Confinamiento debe hacerse en los Tribunales de Ejecución los cuales a través de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución podrán otorgarlas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley por parte del penado.
Esta medida, al igual que todas las explicadas anteriormente, puede ser revocada en los casos de incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.
La solicitud y revocatoria de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena pueden ser tanto por pedido de las partes como por petición del Ministerio Publico o bien sea que el Juez las emita de oficio.

3- Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

A parte de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, existen motivos de suspensión de la pena, como la redención por trabajo y estudio, los cuales inclusive están establecidos en una Ley Especial (Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio) y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Estas modalidades tienen su basamento en el principio de resocialización y rehabilitación del reo, principio constitucional que es la esencia del artículo 272 de nuestra Carta Magna. Tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estos son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El recluso podrá disminuir su pena a través del trabajo y el estudio y los cómputos se realizan de la siguiente manera: Un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio efectivo dentro del establecimiento penitenciario.
Debe solicitar esta medida ante los Tribunales de Ejecución los cuales a través de los Jueces de Primera Instancia en funciones de Ejecución podrán otorgarlas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley por parte del penado.
Para solicitar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, el recluso debe haber cumplido efectivamente por lo menos, con la mitad de la pena.
El trabajo y el estudio realizados serán supervisados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución, a través de registro detallado de los días u horas que el recluso destine al trabajo y al estudio, tal y como lo establece el párrafo tercero del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas medidas son revocables según el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:
1.         Instigar o participar en motines, o desórdenes colectivos.
2.         Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de los medios violentos.
3.         Poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o traficar con ellas.
4.         Portar arma blanca o de fuego o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.

4- Medidas Especiales.

En el Código Orgánico Procesal Penal se encuentran contempladas dos formulas más, que son medidas especiales en el caso de los condenados con más de 70 años de edad y de aquellas personas que tienen una enfermedad terminal.
Así los artículos 502 y 503, establecen respectivamente lo siguiente:
Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre por medio de experticia médico- forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años; y
Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
La decisión en cuanto a estas medidas especiales debe ser tomada por el Juez de Ejecución, quien deberá notificar de la misma al Ministerio Público.
Es menester destacar y dejar en claro, que estas modalidades son derechos, y no beneficios o regalías que se le hacen a las personas privadas de la libertad, derechos consagrados constitucionalmente y en la legislación nacional penitenciaria, de igual forma están establecidos en distintos instrumentos internacional con rango de ley pues han sido suscritos por nuestro país.
Con la enterada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha intentado mejorar las condiciones de vida de los privados de la libertad, pero sin embargo, y lamentablemente, éste, que era fin principal, se ha desnaturalizado con las distintas reformas de las cuales éste ha sido objeto así, en especial la del año 2001, y el nuevo artículo 493 que establece lo siguiente: Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en si limite superior, sólo podrán optar a la suspención condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.
De igual forma para el cómputo de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, sólo se realizará después de que el reo haya cumplido por lo menos, con la mitad de la pena, condicionando así los derechos (mal llamados beneficios) de las personas privadas de la libertad. Y de igual forma contribuyendo e incrementando el hacinamiento de las prisiones y demás centros penitenciarios, puesto que mientras menos medidas de pre-libertad sean otorgadas, más colapsaran dichos centros.

Conclusiones y Recomendaciones

Las siguientes recomendaciones fueron tomadas del Informe anual de PROVEA Octubre 2002- Septiembre 2003, en su sección IV Propuestas y Exigencias, referidas al Derecho a la Justicia y a los Derechos de las personas detenidas y encarceladas.
 Intensificar el proceso de reforma integral del sistema de administración de justicia para garantizar el acceso de la ciudadanía a los órganos de administración de justicia, la aplicación justa de la ley, la transparencia y celeridad en los procesos y la independencia del Poder Judicial. En este proceso de reforma deben respetarse los principios de independencia y colaboración de los Poderes Públicos.
 Aumentar el número de Defensores Públicos de Presos, con nombramientos de titulares escogidos por concurso público de oposición, con la finalidad de agilizar y garantizar una defensa efectiva y certera.
 Llevar adelante las acciones requeridas para concretar el modelo penitenciario plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272. Principalmente, en lo relativo a la decentralización de los centros de reclusión, la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y el fomento de políticas de rehabilitación.
 Garantizar que el control interno de los reclusos esté a cargo de personal civil ebidamente capacitado y que el número de custodios asignado en cada centro guarde correspondencia con el total de reclusos.
 Normar los procedimientos de inspección a los visitantes de los centros de reclusión, garantizando un trato digno y respetuoso, y prohibir la práctica de inspecciones contrarias a la integridad personal.
 Garantizar un mayor número de Jueces de ejecución y una actuación efectiva de los mismos, incrementando el número de visitas a los establecimientos penales y de entrevistas con los detenidos.
 Garantizar el traslado seguro de los internos a los tribunales, impidiendo la omercialización de este derecho y las situaciones que suponen riesgo para la vidae integridad física de los detenidos.
 Separar a los internos en cada establecimiento penitenciario, según categorías de edad, sexo, motivos de detención, estado del proceso y medidas a ser aplicadas.
 Implementar programas educativos y laborales para la población penal, así como las instancias requeridas para el seguimiento y mantenimiento de los mismos.
 Garantizar equipos técnicos de profesionales que funcionen en los centros de reclusión a objeto de dar seguimiento al comportamiento del recluso y certificar que éstos son aptos para el otorgamiento de los beneficios contemplados en las leyes vigentes.
 Procurar las condiciones óptimas de infraestructura y atención especializada para aquellos reclusos y reclusas beneficiados con medidas de pre libertad.
 Garantizar a la población reclusa un sistema de recepción y trámite de denuncias de violaciones a los derechos humanos cometidas al interior de los penales con miras a que se investiguen, sancionen y reparen. Este sistema debe contemplar la salvaguarda de la integridad y la vida de los denunciantes. Así mismo, debe producir informes, de carácter público, sobre la cantidad de denuncias presentadas y los resultados obtenidos.
 Eliminar la práctica de los traslados de reclusos entre diferentes centros de reclusión como medida de castigo, dado que aumentan su vulnerabilidad frente a amenazas a su vida e integridad física.
A título personal, y basada en las recomendaciones mencionadas anteriormente, una vez realizado este proyecto y cumplidos los objetivos del mismo, se podría decir, en síntesis, que a pesar de que los derechos de los hombres y mujeres privadas de la libertad están claramente desarrollados en la Constitución Nacional y demás instrumentos legales, son vulnerados frecuentemente, y no se hacen valer.
Es lamentable esta situación y más cuando somos un país rico en legislación en materia penitenciaria, a mi parecer, lo más importante es mantener en claro que las personas privadas de la libertad, no pierden sus derechos (a excepción del libre tránsito) al estar encarceladas, y que son aun más que los ciudadanos libres, obligación del Estado hacerlos cumplir, ya que estas personas se hayan bajo su responsabilidad.
Otro aspecto sumamente importante a dejar en claro, es que, se trata de derechos, no son beneficios, concesiones o regalías que el Estado tiene con estas personas, son sus derechos y es prioritario que el Estado se ocupe de hacerlos valer ya que cada día son más precarias las condiciones de vida en las cárceles venezolanas.