Abg. Juan Carlos Lobo

martes, 15 de abril de 2014

Mandato de Conducción

Mandato de Conducción
(Su improcedencia respecto al imputado)

Autores:
Lorenzo Bustillos.
Giovanni Rionero.

Introducción.

El Mandato de Conducción, como institución procesal novísima en el recién estatuido esquema procesal venezolano, demanda de estudio detallado, abundante en conclusiones y disertaciones orientadoras. En efecto, el sistema acusatorio (blindado de normas preceptivas de alto contenido garantista) impone el reconocimiento perentorio de una panoplia (armadura completa con todas sus piezas) de principios medulares tendentes a garantizar el pleno respeto de los derechos y garantías que arropan al imputado – y por supuesto a la víctima, como parte material de la relación jurídica implantada – en el proceso penal. el artículo 292 del COPP, en su acápite (párrafo), dispone claramente de la siguiente formula: “El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan…”. En principio – y valga el siguiente aserto como una reflexión obligada – el Mandato de Conducción funge como la concreción definitiva de un clamor tardíamente satisfecho en favor de los representantes del Ministerio Publico. Lo anterior no es una afirmación exagerada, ni ajena a la dinámica acelerada del Sistema de Justicia actual.
La Vindicta Publica carecía de mecanismos idóneos, efectivos a los efectos de procurar la recolección definitiva de un cumulo suficiente (necesario) de elementos de convicción, susceptibles de esclarecer los hechos objeto de investigación. Así pues, el Mandato de Conducción – figura inserta en el Código Adjetivo Penal con ocasión de la última reforma a la que fue sometido dicho texto en noviembre de 2001 – emerge como una genuina medida de coerción personal (no susceptible de ser impuesta contra el imputado, tal y como se acotara infra); como mecanismo de coacción tendente a hacer efectivo el traslado de determinado sujetos a la fase investigativa del proceso, con el objeto de aportar elementos capaces de orientar una solución respecto a hechos específicos.
Su reciente inclusión en el Código Adjetivo Penal justifica los escasos aportes – doctrinarios y jurisprudenciales – sobre su naturaleza, alcance y consecuencias; así pues, resulta imperioso (reiteramos) la aproximación de algunos lineamientos generales y orientadores sobre el particular. Por tanto, valga transcribir literalmente lo dispuesto en el artículo 292 del COPP:
Articulo 292. Mandato de Conducción. El tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos fundamentales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan.
Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Publico para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
Figura similar se erige en el Código Procesal Penal de Guatemala, (específicamente en su artículo 175), donde se faculta al Fiscal ordenar la Conducción del sujeto que debidamente citado no comparece sin argumentar motivo justificado. El Manual del Fiscal publicado por el Ministerio Publico de la República de Guatemala, refiriéndose a la conducción, señala lo siguiente:
La conducción es un acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que se presencia es indispensable para practicar un acto o notificación…
La conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada…”
Tal vez el aspecto más polémico que rodea esta particular institución, gravita en determinar los sujetos contra quienes puede imponerse la figura procesal en comento (o en palabras con un mayor rigor técnico, delimitar la extensión del mandato de conducción como genuina facultad coercitiva atribuida en cabeza de los representantes del Ministerio Publico). En principio, parece conveniente acudir ab initio a la letra misma de la norma adjetiva. Valga remitirnos nuevamente a la fórmula del artículo 292 del COPP, norma que dispone en su encabezamiento: “El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública…”. La propia redacción legal es extremadamente genérica, y en principio, cualquier sujeto podría ser impuesto del Mandato de Conducción. No obstante, lo anterior (pese lo dispuesto legalmente) es catalizador de numerosas discusiones, lo cual impone un trato más detenido y mensurado. Con el objeto de procurar un orden en las conclusiones que pretendemos infra, resulta pertinente escindir (cortar, dividir, separar) ulteriores líneas en distintos apartados.

Algunas consideraciones generales.

No deviene en una tarea intrincada discernir (distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas. Comúnmente se refiere a operaciones de ánimo),  en el COPP las normas que fungen como legitima licencia a la autoridades judiciales para procurar la comparecencia de determinados sujetos procesales, utilizando la coacción o intervención por la fuerza pública. Así pues, a modo de ejemplo, apelamos al artículo 212 del texto adjetivo penal, norma que prescribe en su acápite: “Si él o la testigo no se presenta en la primera citación, se hará comparecer por medio de la fuerza pública…”. De igual modo, en esa misma dirección , el artículo 155 dispone textualmente: “El o la testigo, experto o experta e interprete regularmente citado o citada, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez o jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública s su presencia…”
La nota común en los preceptos legales aludidos es la autoridad que ordena la comparecencia. En efecto, corresponde al órgano judicial ordenar la concurrencia efectiva y perentoria de la víctima, testigos o expertos – si así lo estima necesario – advirtiendo previamente que en el supuesto de negarse a comparecer de modo espontaneo, podrán ser compelidos (obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere) por la fuerza pública con el objeto de materializar su presencia ante la autoridad judicial competente. Por vía de consecuencia, la comparecencia es ante el órgano judicial que la ordena y no ante otra institución u órgano.
El artículo 292 del COPP – norma que cobija el examinado mandato de conducción – dispone claramente: “El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida… en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico que solicitó la conducción…”. Por tanto, si bien es cierto que la orden de comparecencia es avalada por un Tribunal de Control, no es menos dado reconocer que la referida solicitud es producto de la necesidad de investigación que recaer sobre los representantes del Ministerio Publico; la comparecencia propiamente dicha (lo cual incluye, consecuencialmente, la recepción de las deposición – exposición o declaración que se hace de algo -  del conducido), es ante el Fiscal que solicita la conducción y no ante la autoridad judicial que la decreta.
Así pues, por lo que respecta a este primer inciso, es indispensable dejar por sentado que el mandato de conducción es solicitado por los representantes del Ministerio Publico, y las deposiciones efectuadas por las personas conducidas serán realizadas ante estos y no ante la autoridad judicial que ordena la comparecencia, situación que diferencia esta institución procesal de las demás normas que facultan la utilización de la fuerza pública para garantizar la representación de alguno sujeto procesal.

Naturaleza jurídica.

No deviene en una pretensión estéril indagar  sobre la naturaleza jurídica de la figura procesal en examen. El artículo 292 del COPP, está ubicado en el Capítulo III, del Título I, del Libro Segundo de nuestro Código Adjetivo Penal, referidos tales preceptos legales al desarrollo de la Fase Preparatoria o de Investigación del Procedimiento Ordinario. En concreto, la norma cobija un claro ejemplo de las facultades otorgadas a los representantes del Ministerio Publico en el desarrollo de las labores de investigación e indagación en esta primera fase del proceso penal (conviene no olvidar lo establecido en el artículo 265 del COPP. Investigación del Ministerio Publico: El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración).  En principio, resulta imperioso concluir que el mandato de conducción es una facultad de los Fiscales del Ministerio Publico; un mecanismo para procurar la comparecencia obligada de un determinado sujeto cuya entrevista se considera significativa a la luz de los hechos objeto del proceso. El Profesor José Luis Tamayo sostiene, a modo de complemento, que el mandato de conducción, como mecanismo de investigación, se erige en una innegable Medida de Coerción Personal que estipula el COPP.
Tamayo entiende que las medidas de coerción personal son susceptibles de ser escindidas conforme sus destinatarios. Entre aquellas que se dirigen concretamente contra el imputado, resaltan, obviamente, las dispuestas en los artículos 234, 236 y 242 del Código Adjetivo Penal. No obstante, es perfectamente factible discernir esta vez otro catálogo de normas contentivas de genuinas medidas de coerción personal, dirigidas esta vez contra la víctima y terceros que intervienen en el proceso penal. Es el caso del artículo 292 del COPP (Mandato de Conducción), y el artículo 337 ejusdem. En consecuencia, valga acotar que la institución procesal in commento es una medida de coerción personal, dirigida contra la víctima, testigos, expertos, u otros sujetos cuya declaración se estima significativa e indispensable a propósito de las resultas de la investigación. En pocas palabras, es una vía jurídica que coadyuva en el establecimiento de la verdad como finalidad del proceso, y que por ende constituye una clara materialización de lo dispuesto en el artículo 13 del COPP: Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Precisamente, en armonía con las anteriores consideraciones, el Profesor José Tadeo Saín, ahondando en el examen de las medidas de coerción procesal, argumenta que las mismas pueden afectar “personal o particularmente no solo al imputado, sino también a terceros (testigos, peritos intérpretes, victimas o a cualquier otra persona)”.
Como corolario (proposición que no necesita prueba particular, sino que se deduce fácilmente de lo demostrado antes) de todo lo expuesto, el mandato de conducción es un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el imputado, adoptado en la fase de investigación del proceso, que representa una medida de coerción personal en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su entrevista. El mandato de conducción dispone sobre la libertad del conducido, circunstancia que soporta las conclusiones anteriores.

El régimen de entrevista en el COPP.

Pérez Sarmiento, refiriéndose al mandato de conducción como institución procesal, argumenta con reconocible acierto lo siguiente:
Este articulo también es clave para la actuación del Ministerio Publico como director de la investigación de fase preparatoria… Es de destacar que éste es el único articulo del COPP donde se oficializa la denominación eufemística y diferenciadora de “entrevista” que se atribuye a la declaración de testigos durante la fase preparatoria para distinguirla de la declaración que debe rendir la misma persona en el juicio oral, cuya principal diferencia estriba en que esta última se hace bajo juramento y la primera no”.
Resulta forzoso compartir las anteriores conclusiones, el artículo 291 del COPP contemplas las denominadas “entrevistas” – facultad de los representantes del Ministerio Publico durante la fase de investigación – cuyo propósito único supone la apreciación de la información aportada por determinados sujetos cuyos conocimientos se estiman fundamentales a los efectos de la investigación.
No por coincidencia la norma que refugia el mandato de conducción se encuentra ubicada inmediatamente después del artículo 291 del COPP. Precisamente, este último precepto legal – antes de la reciente reforma de 2001 – representaba el sustento jurídico de las “entrevistas” que motorizaban los representantes del Ministerio Publico en la fase preliminar. Así pues, valga transcribir la norma aludida en este espacio:
Articulo 291. Facultades del Ministerio Publico. El Ministerio Publico puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por si o hacer prácticas por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias…”
Incluso puede afirmarse, que el legislador cuando dispuso la inclusión del articulo 292 en la última reforma, introdujo un mecanismo de coacción destinado a no dejar ilusorio lo dispuesto en el artículo 291 del Código Adjetivo Penal; es decir, si bien es cierto que cualquier ciudadano o funcionario público podía ser exigido a aportar informaciones en la fase de investigación, no es menos dado reconocer que no existía dispositivo legal alguno que materializara tal imperativo, de allí que el mandato de conducción funge como un oportuno mecanismo (medida de coerción personal) cuyo objeto redunda en el amparo de la utilidad – necesidad – de tales “entrevistas”. El profesor Tamayo, avalando con ahínco lo anterior, sostiene:
La inclusión de este nuevo artículo se justifica por cuanto en la práctica resultaba nugatoria, en una gran cantidad de casos, la comparecencia voluntaria de personas citadas por el Ministerio Publico para que suministran informaciones en torno a los hechos investigados. En consecuencia se estableció la conducción obligatoria de estas personas por la fuerza pública…”

Extensión del Mandato de Conducción.

Corresponde en este principio delimitar contra quien puede dirigirse el mandato de conducción. En palabras anteriores se concluyó que la institución procesal en estudio puede considerarse como un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el imputado, que se traduce en la imposición de una medida de coerción personal, en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su declaración. Pues bien, justificado es cuestionarnos ¿Por qué el imputado no es susceptible de ser impuesto del mandato de conducción? Obviamente se trata de un tema espinoso, catalizador de interesantes disidencias (separarse de la común doctrina, creencia o conducta), y merecedor de conclusiones armonizadas con el novísimo esquema procesal penal venezolano.
Debe partirse de la siguiente premisa: DECLARAR  es un hecho del imputado, y en consecuencia, no puede ser obligado a deponer en fase alguna del proceso. (Sin duda alguna, el Precepto Constitucional es el sustento medular de los argumentos de quien escribe estas líneas. Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Nadie está en la obligación de asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible; incluso, el imputado, o el acusado –dependiendo de la fase del proceso– se encuentra plenamente facultado de abstenerse a declarar, de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros de los representantes del Ministerio Público. El Código Orgánico Procesal Penal no hace mención en capítulo alguno de la confesión, y ello es –y fue– plenamente entendible, con ocasión de las arbitrariedades y atrocidades que tuvieron nacimiento durante el sumario del ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. La confesión se había erigido como la prueba reina. En simples palabras, del enorme universo de expedientes que ingresaban en el Sistema de Justicia Penal, sólo una ínfima porción era resuelta, y la mayoría de dichas causas encontraban desenlace por obsequio de la confesión, confesión que demás está decir, era ilegalmente inducida por los órganos de investigación criminal. El nuevo sistema tenía que reparar en algo tan grave vicio y optó por la omisión absoluta del comentado medio probatorio del Código Adjetivo Penal. No obstante, en 1999, con la instauración de un nuevo orden constitucional, se reproduce idénticamente una norma de la Constitución de 1961, norma ambigua –bajo el marco del sistema acusatorio adoptado y la proscripción tácita de la confesión como medio de prueba– que confiere plena validez a la confesión siempre y cuando fuere obtenida sin coacción de ninguna naturaleza. La actitud de los jueces penales ha sido reticente ante la institución en comentario. En la práctica no se producen confesiones, yante cualquier situación que pudiese asemejarse a ella, los juzgadores penales prefieren omitir su valoración y juzgar con fundamento en cualquier otro medio de convicción que encuentre refugio en el expediente). En efecto, el imputado rinde declaración, y no está sometido al régimen de “entrevistas” propias de la fase de investigación, atribución excluida de los representantes del Ministerio Publico.
Valga citar algunas disposiciones constitucionales y legales que consienten lo afirmado. El artículo 49 de la Constitución de 1999 refugia el exageradamente mentado Precepto Constitucional:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto de grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”
Por su parte, el artículo 127 del COPP establece:
Articulo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos….
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración…
8. Ser impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…”
Regulando lo anterior, el artículo 133 del COPP:
“Articulo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración de le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y al solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias”.
Reiteramos: Declarar es un derecho del imputado y no puede ser obligado a ello. Tal y como afirma el maestro Montero Aroca:
Surge así el que pudiéremos calificar de derecho al silencio, que no es sino una manifestación de la presunción de inocencia, y que introduce una diferencia de mucho calado respecto del proceso civil… en las normas reguladoras del proceso penal no solo no puede imponerse al acusado obligación ni carga alguna relativa a la declaración, sino que incluso no puede permitirse que el juez extraiga consecuencias negativas para aquel ejercicio de su derecho al silencio…”
El profesor Borrego sostiene en idéntica dirección: “En suma, al imputado, no se puede obligar a declarar tal y como lo ratifica el articulo 127 numeral 8, y si lo hace, lo hará en la forma adecuada a su expresión natural… si el reo se negare a declarar solo se le interrogará sobre sus datos personales y si aún se niega a declarar, solo se tomaran las señales fisonómicas a objeto de identificación”.
Nuevamente Montero Aroca – refiriéndose al contenido esencial del derecho a la defensa – afirma con extremo acierto:
El contenido esencial del derecho se refiere a la necesidad de ser oído, que en el proceso penal no se cumple simplemente ofreciendo a las partes la posibilidad real de ser oídas, sino que exige la presencia del acusado en la segunda fase o de juicio oral. Si el procedimiento preliminar puede realizarse estando el imputado en rebeldía, en el verdadero juicio, en la segunda fase o de juicio oral, la rebeldía del acusado tiene que suponer la no realización del mismo. La presencia del acusado es para el tribunal un deber ineludible y para aquel un derecho no renunciable, dado que tiene la consideración de fundamenta”.
La fase preliminar del proceso es susceptible de ser motorizada sin la presencia del imputado. No puede obligarse al imputado a estar presente durante todos los actos de la investigación, pues su presencia no es garantía del correcto ejercicio al derecho a la defensa (situación que es distinta si es el imputado el que solicita estar presente, lo que no puede ser negado, salvo reserva de los actos. En todo evento tiene derecho a que su consultor técnico este presente durante la práctica de las experticias); adicionalmente, tal y como se sostuvo en líneas anteriores, el imputado no puede ser obligado a declarar. Carocca Pérez nos enseña que serían un constreñido y quizás una hipocresía por parte del Estado, pretender ligar la obligación de comparecencia a un proceso penal, a un derecho individual de libertad como lo es la defensa, situación que se materializa cuando se pretende obligar a un imputado a comparecer para defenderse en fase preliminar, con el objeto de que desarrolle alegatos para desvirtuar la imputación.
Algún sector de la doctrina ha sostenido que el imputado tiene la obligación de comparecer cuantas veces se le solicite, sin que ello se traduzca en el desconocimiento del derecho que le asiste de abstenerse a rendir declaración. Consecuencialmente, si el imputado tiene la obligación de acudir, cuantas veces sea necesario, al llamado de la autoridad judicial, independientemente de su abstención a declarar, nada es óbice (obstáculo, embarazo, estorbo, impedimento)  para entender que el mandato de conducción perfectamente puede recaer sobre la persona del imputado. No obstante, tales afirmaciones parten de premisas erradas. En efecto, dos precisiones sobre el particular: por una parte, si el imputado tiene el derecho (facultad) de omitir declaración alguna, carece de justificación que sea conducido por la fuerza pública ante el representante del Ministerio Publico a los meros efectos de su comparecencia; en otras palabras, si el imputado se desentendiera reiteradamente del llamado fiscal, y este a su vez comprende que la comparecencia de aquel es fundamental a los efectos de la investigación, nada es óbice para entender satisfecho alguno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del COPP (peligro de fuga), y en consecuencia, solicitar la orden de aprehensión del imputado, y no su conducción por la fuerza pública. Como corolario de lo anterior, el mandato de conducción no cumpliría el propósito que el Código le otorga, que no es otro que el conducido “sea entrevistado sobre los hechos que se investigan”.
Pero por otra parte – valga aquí la segunda precisión – si se ordenará la conducción por la fuerza pública del imputado ante el representante del Ministerio Publico (mandato de conducción), se estará sometiendo a este a una medida de coerción personal – naturaleza jurídica que se expuso en un juicio – en consecuencia, se desconocería gravemente lo dispuesto en el artículo 132 del COPP, norma que ordena – en el supuesto de aprehensión del imputado – la notificación inmediata “…al juez o jueza de control para que declare en él” y no ante otra autoridad. Esto último merece naturalmente una pausa. Se sostuvo en líneas iniciales que el mandato de conducción devenía en la imposición de unas medidas de coerción personal. Por argumento en contrario, el imputado no acude al llamado del Ministerio Publico de modo voluntario, sino que es conducido coactivamente y, en consecuencia, reducido prácticamente a la condición de aprehendido. Lo anterior no es un aserto exagerado ni desmedido. De hecho, únicamente son dos los supuestos que regula nuestro texto adjetivo penal respecto a la conducción por la fuerza del imputado (medidas de coerción): la flagrancia y la orden de aprehensión previa solicitud del Fiscal. Por tanto, considerar el mandato de conducción como una nueva modalidad de comparecencia coactiva de imputado acarrearía dos incongruencias insalvables: primero, el imputado podría abstenerse de declarar, y ello desvirtuaría el objetivo único de la institución procesal en estudio (entiéndase: en el conducido declare sobre los hechos que se investigan), y segundo, tanto en los supuestos de aprehensión por flagrancia, como en la orden de aprehensión previamente librada por un juez de control, el conducido debe ser presentado directamente ante la autoridad judicial con el propósito de que rinda declaración, y nunca ante representante del Ministerio Publico alguno, situación está que avala la imposibilidad de que el imputado sea sujeto al mandato de conducción. Sobre el particular, el profesor Tamayo aclara oportunamente:
Se consagra así una medida de coerción personal en contra de personas distintas al imputado que antes no estaba prevista y que, sin duda alguna, facilitará las funciones del Ministerio Publico”.
Se convino en que la modalidad de “entrevistas” se dirige contra cualquier ciudadano, excepto el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del COPP. El propósito del mandato de conducción está claramente prescrito: “(que) el ciudadano sea conducido por la fuerza pública… a fin de ser entrevistado… sobre los hechos que se investigan”. Consecuencialmente, una vez satisfecho el objeto de la norma, no existe óbice alguno para que el sujeto conducido por la fuerza sea puesto en libertad de modo inmediato. En tal sentido opina Pérez Sarmiento: “…Y como quiera que no se trata de una detención propiamente dicha, la persona conducida debe ser puesta en libertad inmediatamente que haya declarado…”. En concordancia con el criterio defendido en estas líneas (entiéndase: el imputado no puede ser impuesto del mandato de conducción), en el supuesto (más probable) de que el imputado, de modo reiterado, desatienda el llamado del Ministerio Publico, entendemos que el único mecanismo visible para su conducción, presupone la solicitud – a la autoridad judicial competente – del decreto de orden de aprehensión correspondiente, previo señalamiento de los fundamentos de tal pedimento, todo de conformidad con el artículo 236 del COPP. Sin embargo, valga el siguiente cuestionamiento: ¿Qué ocurre si no existen suficientes elementos de convicción        que hagan procedente una orden de aprehensión judicial? En efecto, el artículo 236 del COPP dispone:
Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.      Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.      Fundadnos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.      Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es perfectamente factible que en determinada averiguación penal resulte imposible acreditar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho punible”. En tales supuestos, pese a estimar razonablemente que la reticencia (efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse. Figura que consiste en dejar incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin embargo, a entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se calla) del imputado (entiéndase: respecto a su citación a los efectos de su comparecencia) es susceptible de ser considerada como un lógico motivo de “Peligro de Fuga”, no es menos obvia la imposibilidad de solicitar una orden de aprehensión contra el mismo, solicitud que se vería desplomada por no encontrase satisfechos los extremos referidos en la norma transcrita supra.
Por tanto, nuevamente valga cuestionarnos: ¿Qué ocurre en aquellas averiguaciones donde no es posible acreditar otros elementos de convicción?  Pues bien, imprescindible es entender que al imputado no puede obligársele a ejercer su defensa dentro del proceso penal. El novísimo esquema acusatorio atribuye exclusivamente en hombros del Ministerio Publico la carga de la prueba, en consecuencia, el imputado no está obligado desvirtuar las imputaciones penales que se le acrediten, sino que sobre él descansa la garantía de ser presumido inocente, en virtud del cual, debe entendérsele como tal hasta decisión judicial que determine lo contrario. Consecuencialmente, no es un despropósito entender que, en el supuesto de que los representantes del Ministerio Publico no dispongan de fundados elementos de convicción, y el imputado se muestre reticente en atender la solicitud de comparecencia fiscal, única vía factible y acorde con el ordenamiento adjetivo vigente es ponderar la posibilidad de solicitar el sobreseimiento archivo de la causa. En efecto, el imputado no está obligado a aportar elementos de convicción en su contra, por tanto, de no existir otra sospecha sobre su autoría o participación en la comisión de un hecho punible, lo acertado es solicitar el correspondiente archivo o sobreseimiento de la averiguación, todo ello en armonía con las garantías y derechos fundamentales que cobijan al imputado en el proceso penal vigente (entiéndase: presunción de inocencia, el debido proceso, la libertad como regla, derecho a la defensa, posibilidad de abstenerse a declarar, entre otros principios que inundan de contenido y fungen como directrices del proceso penal venezolano). No obstante, reclamo justificado supone argüir (sacar en claro, deducir como consecuencia natural. Descubrir, probar, dejar ver con claridad las cosas que son indicios y como prueba de otra) que el proceso penal entiende un conflicto constante de intereses, donde la victima reclama la reparación del daño sufrido y la colectividad clama por el restablecimiento del orden social vulnerado. Precisamente esa es la función del Sistema de Justicia Penal: castigar las conductas que transgreden intereses socialmente relevantes y evitar así la decisión individual de hacerse justicia por sí mismo. Sin embargo, el sistema punitivo estatal entiende limites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionalmente, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes (que es inherente a algún ser o va unido de un modo inseparable a su esencia, aunque racionalmente pueda distinguirse de ella) a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.

Procedencia del Mandato de Conducción.

Por último, sirva este apartado para dilucidar (declarar y explicar un asunto, una proposición o una obra de ingenio) los límites que sujetan la aplicación de la figura procesal en comentario. Del artículo 292 del Código Adjetivo Penal, discernimos (distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas, comúnmente se refiere a operaciones del ánimo) los siguientes supuestos de procedencia:
1.      El Tribunal de Control es el órgano encargado de acordar el mandato de conducción.
2.      La solicitud de aplicación del mandato de conducción corresponde al representante del Ministerio Publico.
3.      El ciudadano conducido será entrevistado sobre los hechos objeto de la investigación por el órgano que solicito su comparecencia (Ministerio Publico).
4.      La conducción del ciudadano a entrevistar, debe efectuarse de manera inmediata, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
5.      La procedencia del mandato de conducción merece la efectiva citación previa del ciudadano requerido.
Sobre este último requerimiento se harán algunas precisiones complementarias. No obstante, en armonía con las conclusiones abordadas supra, y sobre la base de una premisa obligada, reiteramos en convenir que el mandato de conducción funge como un mecanismo de coacción dirigido a no dejar ilusorio lo dispuesto en el artículo 291 del COPP.
En principio, pese a no existir en el ordenamiento jurídico venezolano norma alguna que regule la periocidad de las citaciones, resulta razonable y prudente sostener que una vez citado determinado ciudadano, al menos en tres oportunidades, y este, a su vez, persistiera en su rebeldía o contumacia a los efectos de su comparecencia, es perfectamente factible solicitar la aplicación del mandato de conducción en cabeza de los representantes del Ministerio Publico; haciendo hincapié en lo expuesto supra, la figura en estudio únicamente deber ser entendida como un mecanismo de coacción indispensable para coadyuvar con la fase de investigativa del proceso penal.
Reiteramos en lo dispuesto por el Manual del Fiscal publicado por el Ministerio Publico de la República de Guatemala, refiriéndose a la conducción, valga subrayar lo siguiente:
La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto o notificación…
La condición es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada…”
Delimitar los presupuesto que condicionan la procedencia del mandato de conducción, obliga precisar el momento procesal, en el cual, es admisible, su solicitud. En efecto, el artículo 292 del COPP encuentra refugio en el Capítulo III, del Título I, del Libro Segundo de nuestro Código Adjetivo Penal, referidos estos a la Fase Preparatoria o de investigación del Procedimiento Ordinario. Es precisamente en esta fase del proceso donde los representantes del Ministerio Publico pueden materializar efectivamente la solicitud de conducir por la fuerza pública a determinado sujeto con el objeto de que sea entrevistado sobre los hechos objeto de la investigación.
Como corolario de todo lo anterior, debe concluirse que la ubicación del artículo 292 no es casual; responde a una intención explicita del legislador: la dirección de la fase de investigación corresponde a los representantes del Ministerio Publico, órgano encargado de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar una ulterior imputación fiscal. Asimismo, si convenimos en asentar que la figura procesal in commento es un mecanismo de coerción (presión ejercida sobre alguien para forzar su voluntad o su conducta)  que tiene por objeto no dejar de ilusorio el propósito de las “entrevistas” (artículo 291 del COPP), debemos entender que la procedencia del mandato de conducción únicamente es admisible durante la etapa investigativa del proceso. Aunque es el órgano judicial el encargado de acordar la aplicación del mandato de conducción, no es menos importante subrayar que corresponde al representante del Ministerio Publico recibir las deposiciones del sujeto entrevistado, entre director que avala las conclusiones expuestas con anterioridad; el Ministerio Publico es el ente director de la fase preliminar del proceso, y únicamente en esta etapa es pertinente la solicitud del mandato de conducción.

La figura en comentario (mandato de conducción) debe ser interpretada en su más estricto sentido; debe recordarse que se trata de una medida de coerción personal, susceptible de ser dirigida contra cualquier ciudadano, excepto el imputado, con el objeto de indagar sobre los hechos objeto de la investigación. Su utilización relajada deviene necesariamente en el desconocimiento grosero de elementales y básicos principios del recién estatuido proceso penal.

3 comentarios:

  1. Este articulo tiene sentido de Ley en derecho y felicito de todo corazón a quin lo penso, es muy bueno

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  2. exelente articulo, que jurisprudencia lo acompaña en cuanto a la nulidad si se emite para el imputado

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