Mandato
de Conducción
(Su
improcedencia respecto al imputado)
Autores:
Lorenzo Bustillos.
Giovanni Rionero.
Introducción.
El Mandato de Conducción, como institución procesal novísima en el
recién estatuido esquema procesal venezolano, demanda de estudio detallado,
abundante en conclusiones y disertaciones orientadoras. En efecto, el sistema
acusatorio (blindado de normas preceptivas de alto contenido garantista) impone
el reconocimiento perentorio de una panoplia (armadura completa con todas sus
piezas) de principios medulares tendentes a garantizar el pleno respeto de los
derechos y garantías que arropan al imputado – y por supuesto a la víctima,
como parte material de la relación jurídica implantada – en el proceso penal.
el artículo 292 del COPP, en su acápite (párrafo), dispone claramente de la
siguiente formula: “El Tribunal de
Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá ordenar que cualquier
ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma
inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico que solicitó
la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de
ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan…”.
En principio – y valga el siguiente aserto como una reflexión obligada – el Mandato
de Conducción funge como la concreción definitiva de un clamor tardíamente
satisfecho en favor de los representantes del Ministerio Publico. Lo
anterior no es una afirmación exagerada, ni ajena a la dinámica acelerada del
Sistema de Justicia actual.
La
Vindicta Publica carecía de mecanismos idóneos, efectivos
a los efectos de procurar la recolección definitiva de un cumulo suficiente
(necesario) de elementos de convicción, susceptibles de esclarecer los hechos
objeto de investigación. Así pues, el Mandato
de Conducción – figura inserta en el Código Adjetivo Penal con ocasión de
la última reforma a la que fue sometido dicho texto en noviembre de 2001 –
emerge como una genuina medida de coerción personal (no susceptible de ser
impuesta contra el imputado, tal y como se acotara infra); como mecanismo de coacción tendente a hacer efectivo el
traslado de determinado sujetos a la fase investigativa del proceso, con el
objeto de aportar elementos capaces de orientar una solución respecto a hechos
específicos.
Su reciente inclusión
en el Código Adjetivo Penal justifica los escasos aportes – doctrinarios y
jurisprudenciales – sobre su naturaleza, alcance y consecuencias; así pues,
resulta imperioso (reiteramos) la aproximación de algunos lineamientos
generales y orientadores sobre el particular. Por tanto, valga transcribir
literalmente lo dispuesto en el artículo 292 del COPP:
“Articulo 292. Mandato de Conducción. El tribunal de Control, a
solicitud del Ministerio Publico, podrá ordenar que cualquier ciudadano o
ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata
ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico que solicitó la
conducción, con el debido respeto de sus derechos fundamentales, a fin de ser
entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan.
Será
llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Publico para dar
cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho
horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
Figura similar se erige
en el Código Procesal Penal de Guatemala, (específicamente en su artículo 175),
donde se faculta al Fiscal ordenar la Conducción del sujeto que debidamente
citado no comparece sin argumentar motivo justificado. El Manual del Fiscal
publicado por el Ministerio Publico de la República de Guatemala, refiriéndose
a la conducción, señala lo siguiente:
“La conducción es un acto mediante el cual una persona es llevada por la
fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que se presencia es
indispensable para practicar un acto o notificación…
La
conducción es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es
requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya
acudido sin causa justificada…”
Tal vez el aspecto más
polémico que rodea esta particular institución, gravita en determinar los
sujetos contra quienes puede imponerse la figura procesal en comento (o en
palabras con un mayor rigor técnico, delimitar la extensión del mandato de
conducción como genuina facultad coercitiva atribuida en cabeza de los
representantes del Ministerio Publico). En principio, parece conveniente acudir
ab initio a la letra misma de la
norma adjetiva. Valga remitirnos nuevamente a la fórmula del artículo 292 del
COPP, norma que dispone en su encabezamiento: “El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá
ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública…”. La
propia redacción legal es extremadamente genérica, y en principio, cualquier sujeto podría ser impuesto del
Mandato de Conducción. No obstante,
lo anterior (pese lo dispuesto legalmente) es catalizador de numerosas
discusiones, lo cual impone un trato más detenido y mensurado. Con el objeto de
procurar un orden en las conclusiones que pretendemos infra, resulta pertinente escindir (cortar, dividir, separar)
ulteriores líneas en distintos apartados.
Algunas
consideraciones generales.
No deviene en una tarea
intrincada discernir (distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que
hay entre ellas. Comúnmente se refiere a operaciones de ánimo), en el COPP las normas que fungen como
legitima licencia a la autoridades judiciales para procurar la comparecencia de
determinados sujetos procesales, utilizando la coacción o intervención por la
fuerza pública. Así pues, a modo de ejemplo, apelamos al artículo 212 del texto
adjetivo penal, norma que prescribe en su acápite: “Si él o la testigo no se presenta en la primera citación, se hará
comparecer por medio de la fuerza pública…”. De igual modo, en esa misma
dirección , el artículo 155 dispone textualmente: “El o la testigo, experto o experta e interprete regularmente citado o
citada, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora
establecidos, podrá, por decreto del juez o jueza, ser conducido o conducida
por la fuerza pública s su presencia…”
La nota común en los
preceptos legales aludidos es la autoridad que ordena la comparecencia. En
efecto, corresponde al órgano judicial ordenar la concurrencia efectiva y
perentoria de la víctima, testigos o expertos – si así lo estima necesario –
advirtiendo previamente que en el supuesto de negarse a comparecer de modo
espontaneo, podrán ser compelidos (obligar a alguien, con fuerza o por
autoridad, a que haga lo que no quiere) por la fuerza pública con el objeto de
materializar su presencia ante la autoridad judicial competente. Por vía de
consecuencia, la comparecencia es ante el órgano judicial que la ordena y no
ante otra institución u órgano.
El artículo 292 del
COPP – norma que cobija el examinado mandato de conducción – dispone
claramente: “El Tribunal de Control, a
solicitud del Ministerio Publico, podrá ordenar que cualquier ciudadano o
ciudadana sea conducido o conducida… en
forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico que
solicitó la conducción…”. Por tanto, si bien es cierto que la orden de
comparecencia es avalada por un Tribunal de Control, no es menos dado reconocer
que la referida solicitud es producto de la necesidad de investigación que
recaer sobre los representantes del Ministerio Publico; la comparecencia
propiamente dicha (lo cual incluye, consecuencialmente, la recepción de las
deposición – exposición o declaración que se hace de algo - del conducido), es ante el Fiscal que
solicita la conducción y no ante la autoridad judicial que la decreta.
Así pues, por lo que
respecta a este primer inciso, es indispensable dejar por sentado que el
mandato de conducción es solicitado por los representantes del Ministerio
Publico, y las deposiciones efectuadas por las personas conducidas serán
realizadas ante estos y no ante la autoridad judicial que ordena la
comparecencia, situación que diferencia esta institución procesal de las demás
normas que facultan la utilización de la fuerza pública para garantizar la
representación de alguno sujeto procesal.
Naturaleza
jurídica.
No deviene en una
pretensión estéril indagar sobre la
naturaleza jurídica de la figura procesal en examen. El artículo 292 del COPP, está
ubicado en el Capítulo III, del Título I, del Libro Segundo de nuestro Código
Adjetivo Penal, referidos tales preceptos legales al desarrollo de la Fase
Preparatoria o de Investigación del Procedimiento Ordinario. En concreto, la
norma cobija un claro ejemplo de las facultades otorgadas a los representantes
del Ministerio Publico en el desarrollo de las labores de investigación e
indagación en esta primera fase del proceso penal (conviene no olvidar lo
establecido en el artículo 265 del COPP. Investigación del Ministerio Publico:
El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la
perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen
las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas
las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad
de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración). En principio, resulta imperioso concluir que
el mandato de conducción es una facultad de los Fiscales del Ministerio
Publico; un mecanismo para procurar la comparecencia obligada de un determinado
sujeto cuya entrevista se considera significativa a la luz de los hechos objeto
del proceso. El Profesor José Luis Tamayo sostiene, a modo de complemento, que
el mandato de conducción, como mecanismo de investigación, se erige en una
innegable Medida de Coerción Personal que estipula el COPP.
Tamayo entiende que las
medidas de coerción personal son susceptibles de ser escindidas conforme sus
destinatarios. Entre aquellas que se dirigen concretamente contra el imputado,
resaltan, obviamente, las dispuestas en los artículos 234, 236 y 242 del Código
Adjetivo Penal. No obstante, es perfectamente factible discernir esta vez otro catálogo
de normas contentivas de genuinas medidas
de coerción personal, dirigidas esta vez contra la víctima y terceros que
intervienen en el proceso penal. Es el caso del artículo 292 del COPP (Mandato de Conducción), y el artículo 337
ejusdem. En consecuencia, valga acotar que la institución procesal in commento
es una medida de coerción personal, dirigida
contra la víctima, testigos, expertos, u otros sujetos cuya declaración se
estima significativa e indispensable a propósito de las resultas de la
investigación. En pocas palabras, es una vía
jurídica que coadyuva en el establecimiento de la verdad como finalidad del
proceso, y que por ende constituye una clara materialización de lo dispuesto en
el artículo 13 del COPP: Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la
verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del
derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión”.
Precisamente, en
armonía con las anteriores consideraciones, el Profesor José Tadeo Saín,
ahondando en el examen de las medidas de coerción procesal, argumenta que las
mismas pueden afectar “personal o
particularmente no solo al imputado, sino también a terceros (testigos, peritos
intérpretes, victimas o a cualquier otra persona)”.
Como
corolario (proposición que no necesita prueba particular, sino que se deduce
fácilmente de lo demostrado antes) de todo lo expuesto, el mandato de conducción es un mecanismo de sujeción de cualquier
ciudadano, excepto el imputado, adoptado en la fase de investigación del proceso, que representa una medida de coerción personal en razón de
la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que
debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su entrevista. El mandato de conducción dispone sobre la
libertad del conducido, circunstancia que soporta las conclusiones anteriores.
El
régimen de entrevista en el COPP.
Pérez Sarmiento,
refiriéndose al mandato de conducción como
institución procesal, argumenta con reconocible acierto lo siguiente:
“Este articulo también es clave para la actuación del Ministerio Publico
como director de la investigación de fase preparatoria… Es de destacar que éste es el único articulo del COPP donde se
oficializa la denominación eufemística y diferenciadora de “entrevista” que se
atribuye a la declaración de testigos durante la fase preparatoria para
distinguirla de la declaración que debe rendir la misma persona en el juicio
oral, cuya principal diferencia estriba en que esta última se hace bajo
juramento y la primera no”.
Resulta forzoso
compartir las anteriores conclusiones, el artículo 291 del COPP contemplas las
denominadas “entrevistas” – facultad de los representantes del Ministerio
Publico durante la fase de investigación – cuyo propósito único supone la
apreciación de la información aportada por determinados sujetos cuyos
conocimientos se estiman fundamentales a los efectos de la investigación.
No por coincidencia la
norma que refugia el mandato de conducción se encuentra ubicada inmediatamente
después del artículo 291 del COPP. Precisamente, este último precepto legal –
antes de la reciente reforma de 2001 – representaba el sustento jurídico de las
“entrevistas” que motorizaban los representantes del Ministerio Publico en la
fase preliminar. Así pues, valga transcribir la norma aludida en este espacio:
“Articulo 291. Facultades del Ministerio Publico. El Ministerio Publico
puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o
funcionaria pública, emplazándolos o emplazándolas conforme a las
circunstancias del caso, y practicar por si o hacer prácticas por funcionarios
o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias…”
Incluso puede
afirmarse, que el legislador cuando dispuso la inclusión del articulo 292 en la
última reforma, introdujo un mecanismo de coacción destinado a no dejar
ilusorio lo dispuesto en el artículo 291 del Código Adjetivo Penal; es decir,
si bien es cierto que cualquier ciudadano o funcionario público podía ser exigido
a aportar informaciones en la fase de investigación, no es menos dado reconocer
que no existía dispositivo legal alguno que materializara tal imperativo, de
allí que el mandato de conducción funge como un oportuno mecanismo (medida de
coerción personal) cuyo objeto redunda en el amparo de la utilidad – necesidad
– de tales “entrevistas”. El profesor Tamayo, avalando con ahínco lo anterior,
sostiene:
“La inclusión de este nuevo artículo
se justifica por cuanto en la práctica resultaba nugatoria, en una gran
cantidad de casos, la comparecencia voluntaria de personas citadas por el
Ministerio Publico para que suministran informaciones en torno a los hechos
investigados. En consecuencia se
estableció la conducción obligatoria de estas personas por la fuerza pública…”
Extensión
del Mandato de Conducción.
Corresponde en este
principio delimitar contra quien puede dirigirse el mandato de conducción. En
palabras anteriores se concluyó que la institución procesal en estudio puede
considerarse como un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el
imputado, que se traduce en la imposición de una medida de coerción personal,
en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado
sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su
declaración. Pues bien, justificado es cuestionarnos ¿Por qué el imputado no es
susceptible de ser impuesto del mandato de conducción? Obviamente se trata de
un tema espinoso, catalizador de interesantes disidencias (separarse de la común
doctrina, creencia o conducta), y merecedor de conclusiones armonizadas con el
novísimo esquema procesal penal venezolano.
Debe partirse de la
siguiente premisa: DECLARAR es un hecho del
imputado, y en consecuencia, no puede ser obligado a deponer en fase alguna del
proceso. (Sin duda alguna, el Precepto Constitucional es el sustento
medular de los argumentos de quien escribe estas líneas. Nadie está obligado a
declarar contra sí mismo. Nadie está en la obligación de asumir responsabilidad
penal por la comisión de un hecho punible; incluso, el imputado, o el acusado
–dependiendo de la fase del proceso– se encuentra plenamente facultado de
abstenerse a declarar, de omitir pronunciamiento. Si lo desea, podría no
mencionar palabra alguna durante el proceso, literalmente mantenerse callado, y
ello es naturalmente justificable en atención al principio de la Carga de la
Prueba, que recae exclusivamente sobre los hombros de los representantes del
Ministerio Público. El Código Orgánico Procesal Penal no hace mención en
capítulo alguno de la confesión, y ello es –y fue– plenamente entendible, con
ocasión de las arbitrariedades y atrocidades que tuvieron nacimiento durante el
sumario del ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. La confesión se
había erigido como la prueba reina. En simples palabras, del enorme universo de
expedientes que ingresaban en el Sistema de Justicia Penal, sólo una ínfima
porción era resuelta, y la mayoría de dichas causas encontraban desenlace por
obsequio de la confesión, confesión que demás está decir, era ilegalmente
inducida por los órganos de investigación criminal. El nuevo sistema tenía que
reparar en algo tan grave vicio y optó por la omisión absoluta del comentado
medio probatorio del Código Adjetivo Penal. No obstante, en 1999, con la
instauración de un nuevo orden constitucional, se reproduce idénticamente una
norma de la Constitución de 1961, norma ambigua –bajo el marco del sistema
acusatorio adoptado y la proscripción tácita de la confesión como medio de
prueba– que confiere plena validez a la confesión siempre y cuando fuere
obtenida sin coacción de ninguna naturaleza. La actitud de los jueces penales
ha sido reticente ante la institución en comentario. En la práctica no se
producen confesiones, yante cualquier situación que pudiese asemejarse a ella,
los juzgadores penales prefieren omitir su valoración y juzgar con fundamento
en cualquier otro medio de convicción que encuentre refugio en el expediente).
En efecto, el imputado rinde declaración, y no está sometido al régimen de
“entrevistas” propias de la fase de investigación, atribución excluida de los
representantes del Ministerio Publico.
Valga citar algunas
disposiciones constitucionales y legales que consienten lo afirmado. El artículo
49 de la Constitución de 1999 refugia el exageradamente mentado Precepto Constitucional:
“Articulo
49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia…
5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí
misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto de grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza…”
Por su parte, el artículo
127 del COPP establece:
“Articulo 127. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos….
6.
Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar
declaración…
8.
Ser impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar y, aun en
caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento…”
Regulando lo anterior,
el artículo 133 del COPP:
“Articulo 133.
Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración de le impondrá al
imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en
causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo
bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le
atribuye, con todas las circunstancias detalladamente cual es el hecho que se
le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las
disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación
arroja en su contra.
Se le instruirá también
de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene
derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él
o ella recaiga, y al solicitar la práctica de diligencias que considera
necesarias”.
Reiteramos: Declarar es un derecho del imputado y no
puede ser obligado a ello. Tal y como afirma el maestro Montero Aroca:
“Surge así el que pudiéremos calificar de derecho al silencio, que no es
sino una manifestación de la presunción de inocencia, y que introduce una
diferencia de mucho calado respecto del proceso civil… en las normas
reguladoras del proceso penal no solo no puede imponerse al acusado obligación
ni carga alguna relativa a la declaración, sino que incluso no puede permitirse
que el juez extraiga consecuencias negativas para aquel ejercicio de su derecho
al silencio…”
El profesor Borrego
sostiene en idéntica dirección: “En suma,
al imputado, no se puede obligar a declarar tal y como lo ratifica el articulo 127
numeral 8, y si lo hace, lo hará en la forma adecuada a su expresión natural…
si el reo se negare a declarar solo se le interrogará sobre sus datos
personales y si aún se niega a declarar, solo se tomaran las señales
fisonómicas a objeto de identificación”.
Nuevamente Montero
Aroca – refiriéndose al contenido esencial del derecho a la defensa – afirma
con extremo acierto:
“El contenido esencial del derecho se refiere a la necesidad de ser
oído, que en el proceso penal no se cumple simplemente ofreciendo a las partes
la posibilidad real de ser oídas, sino
que exige la presencia del acusado en la segunda fase o de juicio oral. Si el
procedimiento preliminar puede realizarse estando el imputado en rebeldía, en
el verdadero juicio, en la segunda fase o de juicio oral, la rebeldía del
acusado tiene que suponer la no realización del mismo. La presencia del
acusado es para el tribunal un deber ineludible y para aquel un derecho no
renunciable, dado que tiene la consideración de fundamenta”.
La
fase preliminar del proceso es susceptible de ser motorizada sin la presencia
del imputado. No puede obligarse al imputado a estar
presente durante todos los actos de la investigación, pues su presencia no es
garantía del correcto ejercicio al derecho a la defensa (situación que es
distinta si es el imputado el que solicita estar presente, lo que no puede ser
negado, salvo reserva de los actos. En todo evento tiene derecho a que su
consultor técnico este presente durante la práctica de las experticias);
adicionalmente, tal y como se sostuvo en líneas anteriores, el imputado no
puede ser obligado a declarar. Carocca Pérez nos enseña que serían un
constreñido y quizás una hipocresía por parte del Estado, pretender ligar la
obligación de comparecencia a un proceso penal, a un derecho individual de
libertad como lo es la defensa, situación que se materializa cuando se pretende
obligar a un imputado a comparecer para defenderse en fase preliminar, con el
objeto de que desarrolle alegatos para desvirtuar la imputación.
Algún sector de la
doctrina ha sostenido que el imputado tiene la obligación de comparecer cuantas
veces se le solicite, sin que ello se traduzca en el desconocimiento del
derecho que le asiste de abstenerse a rendir declaración. Consecuencialmente,
si el imputado tiene la obligación de acudir, cuantas veces sea necesario, al
llamado de la autoridad judicial, independientemente de su abstención a
declarar, nada es óbice (obstáculo, embarazo, estorbo, impedimento) para entender que el mandato de conducción
perfectamente puede recaer sobre la persona del imputado. No obstante, tales
afirmaciones parten de premisas erradas. En efecto, dos precisiones sobre el
particular: por una parte, si el
imputado tiene el derecho (facultad) de omitir declaración alguna, carece de
justificación que sea conducido por la fuerza pública ante el representante del
Ministerio Publico a los meros efectos de su comparecencia; en otras palabras,
si el imputado se desentendiera reiteradamente del llamado fiscal, y este a su
vez comprende que la comparecencia de aquel es fundamental a los efectos de la
investigación, nada es óbice para entender satisfecho alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 237 del COPP (peligro de fuga), y en consecuencia,
solicitar la orden de aprehensión del imputado, y no su conducción por la
fuerza pública. Como corolario de lo anterior, el mandato de conducción no
cumpliría el propósito que el Código le otorga, que no es otro que el conducido
“sea entrevistado sobre los hechos que se investigan”.
Pero
por otra parte – valga aquí la segunda precisión – si se
ordenará la conducción por la fuerza pública del imputado ante el representante
del Ministerio Publico (mandato de conducción), se estará sometiendo a este a
una medida de coerción personal – naturaleza jurídica que se expuso en un
juicio – en consecuencia, se desconocería gravemente lo dispuesto en el artículo
132 del COPP, norma que ordena – en el supuesto de aprehensión del imputado –
la notificación inmediata “…al juez o
jueza de control para que declare en él” y no ante otra autoridad. Esto
último merece naturalmente una pausa. Se sostuvo en líneas iniciales que el mandato de conducción devenía en la
imposición de unas medidas de coerción personal. Por argumento en contrario, el imputado no acude al llamado del
Ministerio Publico de modo voluntario, sino que es conducido coactivamente y,
en consecuencia, reducido prácticamente a la condición de aprehendido. Lo
anterior no es un aserto exagerado ni desmedido. De hecho, únicamente son dos
los supuestos que regula nuestro texto adjetivo penal respecto a la conducción
por la fuerza del imputado (medidas de coerción): la flagrancia y la orden de aprehensión previa solicitud del
Fiscal. Por tanto, considerar el mandato de conducción como una nueva
modalidad de comparecencia coactiva de imputado acarrearía dos incongruencias
insalvables: primero, el imputado
podría abstenerse de declarar, y ello desvirtuaría el objetivo único de la
institución procesal en estudio (entiéndase: en el conducido declare sobre los
hechos que se investigan), y segundo, tanto
en los supuestos de aprehensión por flagrancia,
como en la orden de aprehensión previamente librada por un juez de control,
el conducido debe ser presentado directamente ante la autoridad judicial con el
propósito de que rinda declaración, y nunca ante representante del Ministerio
Publico alguno, situación está que avala la imposibilidad de que el imputado
sea sujeto al mandato de conducción. Sobre el particular, el profesor Tamayo
aclara oportunamente:
“Se consagra así una medida de coerción personal en contra de personas
distintas al imputado que antes no estaba prevista y que, sin duda alguna,
facilitará las funciones del Ministerio Publico”.
Se convino en que la
modalidad de “entrevistas” se dirige contra cualquier ciudadano, excepto el
imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del
COPP. El propósito del mandato de conducción está claramente prescrito: “(que) el ciudadano sea conducido por la
fuerza pública… a fin de ser entrevistado… sobre los hechos que se investigan”.
Consecuencialmente, una vez satisfecho el objeto de la norma, no existe
óbice alguno para que el sujeto conducido por la fuerza sea puesto en libertad
de modo inmediato. En tal sentido opina Pérez Sarmiento: “…Y como quiera que no se trata de una detención propiamente dicha, la
persona conducida debe ser puesta en libertad inmediatamente que haya
declarado…”. En concordancia con el criterio defendido en estas líneas
(entiéndase: el imputado no puede ser impuesto del mandato de conducción), en
el supuesto (más probable) de que el imputado, de modo reiterado, desatienda el
llamado del Ministerio Publico, entendemos que el único mecanismo visible para
su conducción, presupone la solicitud – a la autoridad judicial competente –
del decreto de orden de aprehensión correspondiente, previo señalamiento de los
fundamentos de tal pedimento, todo de conformidad con el artículo 236 del COPP.
Sin embargo, valga el siguiente cuestionamiento: ¿Qué ocurre si no existen
suficientes elementos de convicción que
hagan procedente una orden de aprehensión judicial? En efecto, el artículo 236
del COPP dispone:
“Articulo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del
Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del
imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.
Un
hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita
2.
Fundadnos
elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe
en la comisión de un hecho punible.
3.
Una
presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación…”
Es perfectamente
factible que en determinada averiguación penal resulte imposible acreditar “fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado ha sido autor de un hecho punible”. En tales
supuestos, pese a estimar razonablemente que la reticencia (efecto de no decir
sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que
se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse. Figura que consiste en
dejar incompleta una frase o no acabar de aclarar una especie, dando, sin
embargo, a entender el sentido de lo que no se dice, y a veces más de lo que se
calla) del imputado (entiéndase: respecto a su citación a los efectos de su
comparecencia) es susceptible de ser considerada como un lógico motivo de “Peligro de Fuga”, no es menos obvia la
imposibilidad de solicitar una orden de aprehensión contra el mismo, solicitud
que se vería desplomada por no encontrase satisfechos los extremos referidos en
la norma transcrita supra.
Por tanto, nuevamente
valga cuestionarnos: ¿Qué ocurre en aquellas averiguaciones donde no es posible
acreditar otros elementos de
convicción? Pues bien, imprescindible es entender que al imputado no puede
obligársele a ejercer su defensa dentro del proceso penal. El novísimo
esquema acusatorio atribuye exclusivamente en hombros del Ministerio Publico la
carga de la prueba, en consecuencia, el imputado no está obligado desvirtuar
las imputaciones penales que se le acrediten, sino que sobre él descansa la
garantía de ser presumido inocente, en virtud del cual, debe entendérsele como
tal hasta decisión judicial que determine lo contrario. Consecuencialmente, no es un despropósito entender que, en el supuesto
de que los representantes del Ministerio Publico no dispongan de fundados
elementos de convicción, y el imputado se muestre reticente en atender la
solicitud de comparecencia fiscal, única vía factible y acorde con el
ordenamiento adjetivo vigente es ponderar la posibilidad de solicitar el
sobreseimiento archivo de la causa. En efecto, el imputado no está obligado
a aportar elementos de convicción en su contra, por tanto, de no existir otra
sospecha sobre su autoría o participación en la comisión de un hecho punible,
lo acertado es solicitar el correspondiente archivo o sobreseimiento de la
averiguación, todo ello en armonía con las garantías y derechos fundamentales
que cobijan al imputado en el proceso penal vigente (entiéndase: presunción de
inocencia, el debido proceso, la libertad como regla, derecho a la defensa,
posibilidad de abstenerse a declarar, entre otros principios que inundan de
contenido y fungen como directrices del proceso penal venezolano). No obstante,
reclamo justificado supone argüir (sacar en claro, deducir como consecuencia
natural. Descubrir, probar, dejar ver con claridad las cosas que son indicios y
como prueba de otra) que el proceso penal entiende un conflicto constante de
intereses, donde la victima reclama la reparación del daño sufrido y la
colectividad clama por el restablecimiento del orden social vulnerado.
Precisamente esa es la función del Sistema de Justicia Penal: castigar las conductas que transgreden
intereses socialmente relevantes y evitar así la decisión individual de hacerse
justicia por sí mismo. Sin embargo, el sistema punitivo estatal entiende
limites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que
supone condicionalmente, ellos son los principios que imprimen de contenido el
sistema y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así
evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales
inmanentes (que es inherente a algún ser o va unido de un modo inseparable a su
esencia, aunque racionalmente pueda distinguirse de ella) a cualquier individuo
relacionado con la comisión de un delito.
Procedencia
del Mandato de Conducción.
Por último, sirva este
apartado para dilucidar (declarar y explicar un asunto, una proposición o una
obra de ingenio) los límites que sujetan la aplicación de la figura procesal en
comentario. Del artículo 292 del Código Adjetivo Penal, discernimos (distinguir
algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas, comúnmente se
refiere a operaciones del ánimo) los siguientes supuestos de procedencia:
1. El
Tribunal de Control es el órgano encargado de acordar el mandato de conducción.
2. La
solicitud de aplicación del mandato de conducción corresponde al representante
del Ministerio Publico.
3. El
ciudadano conducido será entrevistado sobre los hechos objeto de la
investigación por el órgano que solicito su comparecencia (Ministerio Publico).
4. La
conducción del ciudadano a entrevistar, debe efectuarse de manera inmediata, en
un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por
la fuerza pública.
5. La
procedencia del mandato de conducción merece la efectiva citación previa del
ciudadano requerido.
Sobre este último
requerimiento se harán algunas precisiones complementarias. No obstante, en
armonía con las conclusiones abordadas supra, y sobre la base de una premisa
obligada, reiteramos en convenir que el mandato de conducción funge como un
mecanismo de coacción dirigido a no dejar ilusorio lo dispuesto en el artículo
291 del COPP.
En principio, pese a no
existir en el ordenamiento jurídico venezolano norma alguna que regule la
periocidad de las citaciones, resulta razonable y prudente sostener que una vez
citado determinado ciudadano, al menos en tres oportunidades, y este, a su vez,
persistiera en su rebeldía o contumacia a los efectos de su comparecencia, es
perfectamente factible solicitar la aplicación del mandato de conducción en
cabeza de los representantes del Ministerio Publico; haciendo hincapié en lo
expuesto supra, la figura en estudio únicamente deber ser entendida como un
mecanismo de coacción indispensable para coadyuvar con la fase de investigativa
del proceso penal.
Reiteramos en lo
dispuesto por el Manual del Fiscal publicado por el Ministerio Publico de la República
de Guatemala, refiriéndose a la conducción, valga subrayar lo siguiente:
“La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la
fuerza pública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es
indispensable para practicar un acto o notificación…
La
condición es subsidiaria de la citación: para ordenar la conducción es
requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya
acudido sin causa justificada…”
Delimitar los
presupuesto que condicionan la procedencia del mandato de conducción, obliga
precisar el momento procesal, en el cual, es admisible, su solicitud. En
efecto, el artículo 292 del COPP encuentra refugio en el Capítulo III, del Título
I, del Libro Segundo de nuestro Código Adjetivo Penal, referidos estos a la
Fase Preparatoria o de investigación del Procedimiento Ordinario. Es
precisamente en esta fase del proceso donde los representantes del Ministerio
Publico pueden materializar efectivamente la solicitud de conducir por la
fuerza pública a determinado sujeto con el objeto de que sea entrevistado sobre
los hechos objeto de la investigación.
Como corolario de todo
lo anterior, debe concluirse que la ubicación del artículo 292 no es casual;
responde a una intención explicita del legislador: la dirección de la fase de investigación corresponde a los
representantes del Ministerio Publico, órgano encargado de recabar los
elementos de convicción necesarios para sustentar una ulterior imputación
fiscal. Asimismo, si convenimos en asentar que la figura procesal in
commento es un mecanismo de coerción (presión ejercida sobre alguien para
forzar su voluntad o su conducta) que
tiene por objeto no dejar de ilusorio el propósito de las “entrevistas” (artículo
291 del COPP), debemos entender que la procedencia del mandato de conducción
únicamente es admisible durante la etapa investigativa del proceso. Aunque es
el órgano judicial el encargado de acordar la aplicación del mandato de
conducción, no es menos importante subrayar que corresponde al representante
del Ministerio Publico recibir las deposiciones del sujeto entrevistado, entre
director que avala las conclusiones expuestas con anterioridad; el Ministerio
Publico es el ente director de la fase preliminar del proceso, y únicamente en
esta etapa es pertinente la solicitud del mandato de conducción.
La figura en comentario
(mandato de conducción) debe ser interpretada en su más estricto sentido; debe
recordarse que se trata de una medida de coerción personal, susceptible de ser
dirigida contra cualquier ciudadano, excepto el imputado, con el objeto de
indagar sobre los hechos objeto de la investigación. Su utilización relajada
deviene necesariamente en el desconocimiento grosero de elementales y básicos
principios del recién estatuido proceso penal.
Este articulo tiene sentido de Ley en derecho y felicito de todo corazón a quin lo penso, es muy bueno
ResponderEliminarexelente articulo, que jurisprudencia lo acompaña en cuanto a la nulidad si se emite para el imputado
ResponderEliminarGracias..........
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