Análisis de la culpabilidad
dentro del derecho penal moderno
Introducción
Durante
el desarrollo de la presente monografía se propone transmitir conocimientos
referentes a la culpabilidad como
elemento del delito,
así como también indicar la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto
y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
También
es importante destacar que el tema a tratar: "la culpabilidad", debe
ser tomada en cuenta desde el punto de vista de la relación directa que existe
entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada, ya que
la misma esencialmente consiste en la reprochabilidad personal por el acto
jurídico, condicionada por determinados elementos, con la cual se concreta la
pertenencia espiritual del hecho a su autor.
Dentro
del mismo orden de ideas es significativo traer a colación que la culpabilidad,
la cual es considerada como uno de los principios fundamentales en la teoría
del delito y de la imputación delictiva, se refiere en cuanto al hechos a la
actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior,
es decir, que para que subsista el hecho punible no se requiere tan solo la
realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la
voluntad que acompaña tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado
se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho la
expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al
deber que la norma impone.
La culpabilidad dentro del
derecho penal moderno
Las
antiguas formas para determinar la responsabilidad objetiva, únicamente
concebían una punibilidad mecánicamente retributiva, fundada en la pura
objetividad del hecho. Tal era el caso del Talión, en la cual, la
responsabilidad frente a un homicidio, significaba que lo mismo debía suceder
inexorablemente al causante, sin que tome importancia la participación
espiritual del autor. Esta monstruosa reciprocidad colocaba la conducta
humana en el mismo nivel ontológico del puro acontecimiento natural.
Hoy en
día puede afirmarse, tanto en la doctrina como en la legislación penal, que se
reconoce como principio general el aserto de “nullum crimen sine culpa”, aunque
todavía existan huellas de la denominada responsabilidad objetiva. Este
principio, expresa en forma destacada las exigencias humanas y morales sobre
las que se asientan el Derecho Penal y la Teoría del Delito.
La
afirmación de que el principio de culpabilidad sea el punto central de la
teoría del delito y de la imputación delictiva, deja a un lado concepciones
superadas en otras épocas, en las cuales se respondía en razón del simple hecho
material realizado constitutivo de un daño o de un peligro para intereses o
bienes jurídicos, es decir, que ya no se aplica lo de hace tiempos atrás en
donde se establecía una mera responsabilidad objetiva.
Sin
embargo y a pesar de los antes planteado, no quiere decir que no existan casos
aislados de responsabilidad objetiva, cuya explicación y mantenimiento en los
códigos actuales por razones de política criminal es discutible. Por ejemplo los
denominados delitos calificados por el resultado y los delitos
preterintencionales, los cuales poseen una naturaleza discutida en la doctrina,
pero que algunos consideran como integrados por la autentica responsabilidad
objetiva en cuanto al resultado mas grave que se produce.
La
culpabilidad corona los principios fundamentales de la estructura del hecho
punible y además posee como esencia establecer la concreta responsabilidad
penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como
mera cosa viviente o como ser animal.
Teorías de la culpabilidad
Teoría Psicológica: Es muy aceptada, en virtud
que considera la culpabilidad como un elemento meramente psicológico con el
cual se indica que para la existencia del delito, además de requisitos
objetivos, se exige un nexo psíquico entre el sujeto y su hecho que se concreta
y agota en las formas de dolo o de la culpa, siendo precisamente la
culpabilidad el conjunto de elementos comunes al dolo y la culpa, además para
ser considerado culpable se exige ser imputable, considerándose la
imputabilidad un presupuesto de la culpabilidad.
Por otra
parte es criticada, por las dificultades que ofrecen sus planteamientos al
tratar de determinar la culpabilidad sobre la base de elementos comunes al dolo
y a la culpa, siendo el primero esencialmente psicológico y la segunda
esencialmente normativa; básicamente por ser una concepción fría, naturalista y
estrecha siendo así que la culpabilidad es un concepto mucho mas rico,
eminentemente espiritualista, que debe proporcionarnos una visión completa del
por qué se es culpable y en qué medida, de la esencia de la culpabilidad y de
su contenido
Teoría Normativa: De acuerdo con esta teoría,
la culpabilidad no se agota simplemente en el nexo psíquico entre el autor y su
hecho, aunque tal nexo deba existir para que pueda hablarse de culpabilidad.
Ser culpable implica, que el hecho pueda ser reprochado espiritualmente a su
autor, lo que es posible cuando por el hecho realizado se le puede formular un
juicio de reproche al sujeto, el cual no puede basarse simplemente en una
relación psicológica entre el sujeto y su hecho , sino que tiene que tomarse en
cuenta la relación del sujeto con la norma, debiendo quedar establecido que no
se trata simplemente de que se ha querido un hecho, sino que se ha dado la
voluntad ilícita, un comportamiento psicológico contrario a la norma, diverso
que el comportamiento del ordenamiento jurídico le impone.
La
culpabilidad no se agota en la mera relación psicológica entre el sujeto y su
hecho, sino que se configura como un concepto complejo del que forman parte la
imputabilidad, el dolo y la culpa y la normalidad de las circunstancias en que
el sujeto actúa. Estos elementos constituyen el presupuesto para que se pueda
formular el juicio de reproche por el comportamiento asumido. Si un sujeto
posee una aptitud espiritual normal, existe una concreta relación psíquica a
título de dolo o culpa, y si son normales las circunstancias en que ha actuado,
podrá formularse un juicio de reproche por el hecho antijurídico realizado.
Conceptos y causales objetivas de la culpabilidad
A) Aceptada
la concepción normativa de la culpabilidad, implica una referencia a la norma,
a la valoración del legislador, a un juicio de valor, propiamente de
desaprobación, de reproche, en razón de una conducta que se presenta como
contraria al deber impuesto por la norma.
B) Al
definir la culpabilidad como contrariedad a la norma, no implica confundir la
denominada antijuricidad objetiva de la culpabilidad, ya que debe distinguirse
un aspecto objetivo, el hecho, y un aspecto subjetivo, el comportamiento
psicológico, esa contrariedad a la norma se manifiesta de diversa manera en
relación a uno y otro aspecto. El delito, en su aspecto objetivo, es contrario
a la norma, es un hecho dañoso, lesivo a los intereses o bienes protegidos por
la norma y en su aspecto subjetivo, es también contrario a la norma, en cuanto
se trata de una voluntad que se rebela contra las exigencias del
derecho, en cuanto se trata de una voluntad reprochable.
C) Consiste
en el reproche que se hace al individuo por haber observado un comportamiento
psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento
socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar
su conducta a sus prescripciones. Por ello la culpabilidad normativa
no prescinde del elemento psicológico, sino que afirma que no se agota en este
elemento la culpabilidad, debiendo ser valorada la relación psicológica como
reprochable.
D) Entendido
el hecho que la culpabilidad consiste en un reproche, en un juicio de valor que
se dirige al sujeto en razón de la contrariedad al deber se su comportamiento,
debe señalarse que tal juicio es objetivo, a cargo del ordenamiento jurídico y
del juez, no del propio sujeto, y que se trata de un juicio por el cual ala luz
de la norma penal se considera la actitud interior del individuo como
disconforme con las exigencias de la norma; se le reprocha no haberse
comportado de acuerdo al deber impuesto sino en forma contraria a la exigida.
E) Finalmente
es importante destacar que el juicio de reproche o de culpabilidad se formula
en razón de un hecho concreto del hombre y no en razón de su personalidad. Se
trata de un juicio que recae sobre un determinado comportamiento, constitutivo
de un fragmento en la vida de un ser humano. Se es culpable en razón de un
hecho expresamente previsto por la ley como punible, dado que la
responsabilidad penal se establece por tales hechos, a tales efecto es adecuado
citar los establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, el cual
expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente
previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente”.
El juicio
de culpabilidad se formula en relación al hecho concreto, pero el hecho mismo
no puede ser entendido en su plenitud sin una referencia a la personalidad de
su autor, la cual ilumina el hecho. Precisamente la concepción objetiva de la
culpabilidad destaca la importancia del proceso de motivación del sujeto o de
su personalidad, al fijar como uno de los elementos del juicio de
culpabilidad la normalidad del acto volitivo, lo que implica el
examen del proceso a través del cual el sujeto se determinó a la acción criminosa,
sin embargo no es suficiente considerar las circunstancias externas en que
actúa el individuo. Por lo tanto para determinar la normalidad del acto
volitivo o la exigibilidad de una conducta adecuada a la norma, no basta tomar
en cuenta las circunstancias externas, sino éstas en cuanto influyentes en el
proceso de motivación de un sujeto con determinadas características personales.
Concepto de culpabilidad
Según
consulta realizada en la web, específicamente en la fuente Wikipedia, la
enciclopedia libre,
La culpabilidad,
en Derecho penal,
es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la
reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en
que su autor, pudiendo someterse a los mandatos del Derecho en la
situación concreta, no lo hizo ejecutándolo. El problema de la culpabilidad es
central en el Derecho penal,
por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del ius
puniendi.
Bajo la
categoría de la culpabilidad, como último elemento de la teoría del delito, se
agrupan todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias
específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la
comisión del hecho típico y antijurídico.
Según el
autor Jorge Fría Caballero, en su obra Teoría del delito, la culpabilidad es:
“No sólo
un comportamiento típico y antijurídico, esto es, requisitos o presupuestos
situados en el mundo externo, sino a la vez un comportamiento o acto interior
realizado en el alma del autor. Este comportamiento consiste n la intervención
anímica o espiritual del autor en su acto (en lo que hace u omite) y que ha de
ser reprochable (susceptible de reproche desde un punto de vista de las
valoraciones jurídicas) es, básicamente, la culpabilidad”.
En
conclusión la culpabilidad debe consistir en una transgresión de la norma
ejecutada por un individuo, al cual por la realización del hecho le pueda ser
formulado un juicio de reproche, no sólo materialmente sino espiritualmente, es
decir no basta con la simple realización de un daño sin referencia a la
voluntad culpable del autor.
Principio: no hay pena sin
culpabilidad
En latín
nullum crimen, nulla poena sine culpa, en nuestro ordenamiento jurídico, se
conoce como el Principio de Culpabilidad, la mayoría de los Principios de la
Teoría del Delito se refieren al acto, a la conducta humana objetiva, pero
ninguna es suficiente para fundamentar la pena. Para esto último, es
imprescindible que sea la obra reprochable del agente. La culpabilidad es de
este modo, último y decisivo fundamento de la pena, ya que contiene la
participación subjetiva en su plenitud valorativa (acto interior reprochable),
convirtiendo el puro hecho, en un hecho humano susceptible de valoración ético
social, por ejemplo, la muerte de
un hombre). La culpabilidad en este proceso es su esencia misma de la concreta
responsabilidad penal, ya que como indican algunos autores, el hecho que el
individuo tenga que responder por su hacer u omitir como persona, es una de las
reglas fundamentales de nuestro orden social, siempre y cuando se haya
comprobado que actuó con discernimiento, libre de coacción y con intención.
Principio: la medida de la
culpabilidad es la medida de la pena
En el
ordenamiento jurídico vigente, es conocido como el principio de
proporcionalidad, el cual responde a la idea de evitar una utilización
desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la
libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa
que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger bienes jurídicos
valiosos.
El
principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y
el estricto, pero este último se encuentra recogido dentro del primero. Por
tanto, la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias:
1. La
exigencia de adecuación a fin: implica que bien el juez o el legislador tiene
que elegir la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la
justifica. Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutele. La
pena optima ha de ser cualitativa y cuantitavamente adecuada al fin.
2. La
exigencia de necesidad de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una
injusticia grave, para que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos:
a. La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir,
la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos
a disposición. b) La exigencia de fragmentariedad: lo que significa que al
legislador penal no le compete castigar todos los delitos sino sólo aquellos
que vayan contra bienes jurídicos susceptibles de protección penal y que solo
se recurre al Derecho Ppenal frente a los ataques más graves e intolerables. c)
La exigencia de subsidiariedad: quiere decir que el Derecho Penal solo ha de
intervenir de manera residual, cuando se demuestre que el resto de mecanismos
del ordenamiento jurídico han fracasado en la tutela de un bien jurídico
agredido.
3. La
proporcionalidad en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que
este realice un juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o
gravedad de la pena (la cual tiene que venir dada por determinados indicios:
gravedad conducta, bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena.
En la
legislación venezolana se encuentra evidente este principio en el artículo 64
del Código Penal Venezolano, del cual se hará mención mas adelante, en el cual
se evidencia que dependiendo del grado de culpabilidad del sujeto activo,
entonces será la proporcionalidad de la pena a imponer.
Estructura de la culpabilidad
La imputabilidad: Es la capacidad de conocer
lo injusto del actuar, así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra
manera. El fundamento de la imputabilidad constituye, uno de los temas
discutidos con mas pasión en el Derecho Penal, ya que la misma se resuelve en
la capacidad de entender y de querer del sujeto, pero el problema surge cuando
se trata de determinar el alcance de esta formula, su sentido y su última
razón, es importante que exista la intención de realizar el hecho constitutivo
de delito, es decir, debe existir una voluntad que se dirige hacia un
determinado hecho con el conocimiento previo de todas las circunstancias en las
cuales la voluntad se determina, debiendo entenderse por el hecho no sólo el
obrar del agente, ni el solo efecto producido y que además se cumplan con todos
los elementos objetivos constitutivos del tipo, tal y como los define la ley.
La conciencia de la ilicitud: Consiste en la posibilidad
de comprender lo injusto del acto concreto. Cuando se habla de conciencia se
hace referencia también a la previsión, es decir que el sujeto sepa en su
interior que por los hechos realizados en el presente posea la previsión de los
hechos futuros, ya que cuando el individuo realiza la acción delictiva hay hechos
que lo constatan, por ser precedentes, pero otros son los que se han de
originar como consecuencia de su conducta, los que puede prever.
La exigibilidad: Consiste en la exigencia
que se hace al sujeto activo de que actúe conforme a derecho, sin embargo existe
casos donde no puede exigírsele a una persona que actúe conforme al
ordenamiento jurídico. En éstos supuestos, pese a que el sujeto sea imputable y
comprenda la antijuridicidad de su acción, no puede imponerse pena alguna, es
decir que existen algunas de las causas que eliminan el reproche de
culpabilidad.
La imputabilidad
Concepto: para que pueda ser formulado el
Juicio de reproche o de culpabilidad por el hecho cometido, el primer elemento
requerido es la imputabilidad, no pudiendo, considerarse culpable al incapaz o
inimputable.
En el
ordenamiento jurídico actual no se hace alusión expresa a la imputabilidad como
tal, ni se establecen los requisitos para su procedencia, sin embargo, si se
hace referencia a la inimputabilidad, a tales efectos es coherente traer a
colación lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, el cual
establece:
“No es
punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad
mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin
embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en
un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretara la reclusión en uno de los
hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no
podrá salir sin autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o
si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo la
fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo”.
De esta
manera, en nuestro ordenamiento jurídico, el concepto de imputabilidad esta
relacionado con la capacidad de entender o comprender la significación de los
propios actos y la capacidad de querer o de libertad del sujeto en el momento
de la acción, sin lo cual no podrá formularse juicio alguno de reproche.
La
imputabilidad es una calidad personal o estado del agente exigido por el
derecho para hacerle responsable de su acción típicamente antijurídica. La
imputabilidad no es mera capacidad jurídica que implica la aptitud genérica
para ser sujeto de derechos y obligaciones, tal como lo establece el Código
Civil, implica algo que va más allá de esta capacidad, es decir que la misma
debe ser personalísima y exigible al autor para que pueda ser responsable de la
acción u omisión típicamente antijurídica cometida.
Causales de inimputabilidad
Son las
que excluyen la capacidad penal o imputabilidad, las cuales de conformidad con
nuestra legislación son:
La Minoría de Edad: La inimputabilidad del
menor consiste en un límite cronológico, fijado por la norma legal por debajo o
por encima del cual el derecho positivo determina el régimen, las consecuencias
y el sistema que debe observarse cuando un niño o un adolescente realiza una
acción típicamente antijurídica.
Se trata
de una cuestión vinculada únicamente con el grado de desarrollo alcanzado por
la persona en el transcurso de los años de su evolución psicosocial. Las
soluciones dependen de una mayor o menor madurez personal condicionada por la
edad, partiendo de un tope legal por debajo del cual se considera que el menor
carece de condiciones psíquicas y morales suficientes para hacerles
responsables de los actos punibles que pueda cometer.
Este
sistema y sus peculiares consecuencias, diferentes a las que rigen la
responsabilidad penal del mayor de edad, han dado lugar, a un Derecho Penal de
Menores, expresión ciertamente no exenta de toda clase de reparos.
La Enfermedad Mental: Nuestro Código Penal Venezolano,
establece en su artículo 62, el cual ha sido trascrito precedentemente, la
formula de inimputabilidad por enfermedad mental, al señalar: “No es punible el
que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental
suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.
De los
antes dicho y partiendo del concepto de imputabilidad, aceptado como conciencia
y libertad de los actos o como capacidad de entender y de querer, queda
determinada como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene
tal entidad para privar al individuo de la capacidad de entender o de querer.
Así
también, el mencionado artículo hace referencia al sueño, ya que no constituye,
una causa de inimputabilidad sino un caso de ausencia de acción o de
comportamiento humano, al faltar la voluntariedad en el hecho, lo que trae como
consecuencia que sea considerado sólo un atenuante.
La
enfermedad metal, se trata de un estado o de una manifestación morbosa o
patológica, que compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en
si mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea. Dentro de este
contexto es importante hacer mención a que no sólo son consideradas
enfermedades mentales aquellas entidades perfectamente definidas por la
psiquiatría, si no también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el
trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda madurez afectiva, que
ciertamente comprometen la esfera intelectual y la capacidad de
autodeterminación del individuo.
Para que
la enfermedad mental sea excluyente de imputabilidad, se requiere que afecte
gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo
para el momento del hecho, se trata de constatar que el sujeto, por la
enfermedad que padece, se encuentre privado de un sano juicio ético,
comprometido altamente con su percepción de la realidad.
Perturbación Mental del
Encausado por Embriaguez: El artículo 64 del Código
Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de
embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos del precitado artículo
lo siguiente:
“1. Si se
probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar
una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que
debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no
exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que
debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta”.
En esta
primera hipótesis,
la embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de
agravante de la responsabilidad, que da lugar al aumento de la pena prevista.
Se habla de embriaguez premeditada o embriaguez preordenada cuando el sujeto
activo ha hecho uso inmoderado del licor con La finalidad de que se le facilite
ha perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de
sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla
en un juicio que la siga.
“2. Si
resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que
la embriaguez le hacia provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación
las penas que para el delito cometido establece este Código”.
En este
caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero tampoco de agravación, de
la responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio que el
sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus relaciones, las
circunstancias o consecuencias que se derivaban de su embriaguez. En este caso
se considera, que si elindividuo sabía
que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a
imprudencia o negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se
coloca entre los intencionales, sino entre los que, son consecuencia de
su acción de
embriaguez, esto es, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto
cometido en ese estado como culposo y se Ie señala una penalidad apropiada a Ia
culpa y distanciada del dolo. Si el individuo sabía que el alcohol le hacia
provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se
le aplican sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como
si fuera dolo simple (embriaguez culposa).
3. Si no
probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada Ia
perturbación mental por causa de Ia embriaguez, las penas se reducirán a los
dos tercios, sustituyéndose Ia prisión al presidio.
Esta
regla consagra una causa de atenuación de la responsabilidad penal, una
eximente legal incompleta. Para que pueda y deba aplicarse la regla, es
menester que se satisfagan los requisitos siguientes:
a) que no
esté probada la existencia de ninguna de las circunstancias anteriores, y
b) que
se demuestre la perturbación mental derivada de la embriaguez.
“4º Si la
embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse, podrá mandarse
cumplir en un establecimiento especial de corrección”.
En Venezuela,
no están organizados, o no existen a nivel público, esos establecimientos
especiales destinados a la corrección de los ebrios consuetudinarios. Se trata
de una facultad que se da al Juez, si el Juez hace uso de esta facultad la pena
corporal se convierte en una medida de seguridad.
Pero hay que advertir que esta facultad, que la regla cuarta le atribuye al
Juez, en Venezuela, en la práctica resulta nugatoria al menos en la inmensa
mayoría de los casos.
“5. Si la
embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las
penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de Ia mitad a un cuarto,
en su duración, sustituyéndose
Ia pena de presidio con Ia prisión”.
Aquí La
perturbación mental que procede de una embriaguez excepcional, sin precedente,
es una causa de atenuación de Ia responsabilidad penal de mayor poder, de
mayor eficacia atenuante
que Ia eximente legal incompleta consagrada en Ia regla tercera. El Código es
particularmente severo con un pueblo como el nuestro, en que es muy raro
encontrar una persona que alguna vez no se haya embriagado.
Pero en
ningún caso, de acuerdo al Código Penal, La perturbación mental derivada de Ia
embriaguez excepcional, constituye causa de exención de responsabilidad penal.
En el mejor de los casos, Ia perturbación mental, cuando proviene de una
embriaguez excepcional, puramente casual, sóIo constituye una causa de
atenuación (nunca de exención) de Ia responsabilidad penal, nunca es una
eximente completa.
La coacción
La Coacción, se
evidencia en el que obrare violentamente bajo la amenaza de sufrir un mal grave
e inminente. La diferencia de ésta, con la violencia (cuando
media fuerza física
irresistible), se produce con la inexistencia de la acción, ya que por ejemplo,
el empujado no ha realizado ninguna acción y el autor inmediato es el que le ha
dado el empujón. En cambio el que lo hace violentado por la amenaza de sufrir
un mal grave e inminente actúa voluntariamente, aunque ese querer este viciado
por el temor que despierta en su ánimo la existencia del peligro.
La
coacción se diferencia también del estado de necesidad porque en este último la
impunidad radica en la falta de antijuricidad e implica una valoración de
bienes.
El texto referente
a la coacción se atiende al efecto de temor que causa en el ánimo del
destinatario la amenaza de sufrir un mal mientras que en el estado de necesidad
se atiende a la situación objetiva, sin que juegue la subjetividad del agente.
En la coacción lo que interesa es la turbación producida en el animo del
coactor por el peligro que asecha que además debe ser "grave"
requisito que no es mencionado en el estado de necesidad.
La
admisión de esta causa de inculpabilidad requiere:
1. La
situación de peligro inminente para un bien jurídico propio.
2. Que
provoque en el ánimo del que obra coaccionado en estado de violencia moral que
vicie el libre ejercicio de la libertad.
3. Que
el mal que se trata evitar sea lo suficientemente grave para explicar de modo
razonable su obrar.
4. Que
el mal amenazado solo pueda ser evitado mediante el empleo de
un obrar típico y antijurídico.
Es
importante que el mal con que se amenaza al que opta, forzado, por cometer el
acto típicamente antijurídico no ha de ser cualquier mal, sino de tal magnitud
que pueda calificarse de grave. Debe ser además inminente para que pueda
originar causas de justificación o causas de no culpabilidad. El agente opta
por realizar el delito constreñido por el temor invencible que le produce el
cumplimiento inminente de la amenaza.
La obediencia debida
La
Obediencia Debida, constituye una causa de punibilidad, el artículo 65 ordinal
2° del Código Penal Venezolano, establece "2. El que obrare en virtud de
obediencia legítima y debida". De entrada la expresión legal puede
confundir porque claro esta que si es obediencia, es debida. Quien obre
acatando un mandato no hace más que cumplir con su deber, y el que así lo hace
no solo esta exento de pena sino que su obrar es conforme a derecho.
Ahora no
hay que confundir la obediencia debida con el cumplimiento de un deber porque
en el caso de la obediencia debida el código lo que hace es solucionar el
problema que puede traer el cumplimiento de una orden ilegitima lo cual excluye
la posibilidad de encuadrar su ejecución justificante de cumplimiento del
deber. Respecto de esto hay que hacer un enfoque subjetivo a saber:
· Si
el ejecutor cree que la orden es ilegitima pero la cumple igual esta eximente
no lo ampara.
· Si
el ejecutor cree que la orden es legitima, debe cumplirla, y corresponde
eximirlo de la pena.
· Si
el ejecutor duda sobre la legitimidad de la orden debe cumplir y si resulta de
que era ilegitima también corresponde eximirlo.
Para
que una orden reúna la apariencia legitima tiene que darse:
· Debe
existir una relación estatal de dependencia.
· Debe
ser impartida por un funcionario que goce de competencia para
dictarla
· La
orden debe estar revestida de las formalidades propias de esa clase de
orden.
· La
orden debe ser obviamente delictiva.
Cuando
la orden es groseramente delictiva, pero de igual forma es cumplida entonces
habría responsabilidad tanto del autor como del mandante. El problema surge
cuando hay dudas. El principio seria que "ante la duda no obrar para no
caer en dolo eventual", pero si esto sucediera se paralizaría toda la
actividad administrativa solo por cuestiones de dudas; entonces se procede a
invertir el principio "en caso de duda el agente debe obrar" quedando
excluidas toda responsabilidad por el cumplimiento de las ordenes impartidas.
Todos estos casos son para las relaciones estatales.
De lo
antes expresado se puede decir que nuestro ordenamiento jurídico no acepta el
sistema de la obediencia ciega, quedando a cargo del subordinado
jerárquicamente el examen de la orden para determinar su licitud. Tal examen
debe referirse, tanto a la forma como al fondo de la orden, aunque sea
superficialmente y hecho el examen se determinará si el subalterno es
responsable y si constituye delito su acción.
El encubrimiento de parientes
En
nuestra legislación de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 del Código
Penal: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos”.
A tales
efectos es importante definir la palabra encubrimiento, de la cual Manuel
Osorio en su obra
Diccionario
de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, opina:
“Delito
que lesiona la administración pública de la justicia como bien jurídicamente
protegido. Supone la existencia anterior de un delito; y consiste en ocultar a
quién lo cometió, en facilitarle la fuga o en hacer desparecer los rastros o
pruebas del delito; o bien en guardar, esconder, comprar, vender o recibir en
prenda o en cambio los efectos sustraídos. Igualmente comete encubrimiento
quien dejare de comunicar a la autoridad las noticias que tuviere a cerca de la
comisión de algún delito, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión
o empleo”.
Así
también el mismo autor opina sobre el término pariente, lo siguiente: “Persona
unida a otra por vínculos de familia, sea el parentesco por consaguinidad o
afinidad, tanto en la línea ascendente y descendente como en la línea
colateral”.
Sin
embargo y a pesar que el encubrimiento está típicamente calificado en nuestro
ordenamiento jurídico vigente, cuanto es cometido por los parientes cercanos
para proteger a los suyos, entonces existe una causa de no punibilidad, razón
por la cual dicho acto no será antijurídico.
Inclusive,
el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 224 ordinal 1°, hace
referencia a la Exención de Declara que poseen el o la cónyuge o la persona con
quien haga vida marital el imputado o imputada, sus ascendientes y
descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sus padres adoptantes y si hijo adoptivo o hija adoptiva.
Análisis de la decisión
A
continuación se realiza un análisis de la decisión dictada, durante celebración
de Audiencia Preliminar en el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial
Penal de estado Apure, de fecha 20 de Septiembre de 2006
La Enajenación Mental: consiste en una especia
de locura, demencia o pérdida de razón. En el Derecho Civil es una causa
de restricción de la personalidad jurídica, debiendo el enajenado ser sometido
a tutela.
Sin
embargo en el tema que se abarca, es decir el Derecho Penal, la enajenación
mental es una eximente de responsabilidad, porque se entiende como enajenado al
sujeto que posee un estado mental en el cual no puede hacerse responsable de
sus actos por la falta de juicio. Dentro de este contexto es importante destacar
que la enajenación mental se produce de forma permanente, no así el trastorno mental que
es de carácter transitorio.
En la
decisión in cometo no se encuentra presente esta figura jurídica.
El Trastorno Mental Transitorio: Es una situación de
inconsciencia, ademáses un concepto jurídico formulado en el ordenamiento jurídico como
eximente, que puede describirse como un trastorno mental enajenante, de nivel
psicótico, que aparece bruscamente, de corta duración y de tal intensidad que
anula las facultades volitivas y cognoscitivas del individuo que no deja
secuelas y sin tendencia a repetirse.
En la
decisión in cometo no se encuentra presente esta figura jurídica.
La Imputabilidad Disminuida: Son casos en que la
exigibilidad de la comprensión de la antijuricidad no se halla totalmente
excluida, aunque esté sensiblemente disminuida en el sujeto, son casos de menor
culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta.
No se
encuentra presente en el presente caso ya que de acuerdo los establecido en el
ordenamiento jurídico vigente, la ignorancia de la ley, no excluye de su
cumplimiento, y por lo tanto así estas personas no supieran que la actividad
era ilícita, deben responder por dichos actos.
La Conciencia de la Antijuricidad: Lo que aquí se debe
determinar es si el autor, en el momento en que realizo su conducta, tuvo la
posibilidad de saber que la misma era contraria al derecho. El requisito es que
se tenga un conocimiento virtual, lo que condiciona la punibilidad de saber,
sin que sea necesario un conocimiento efectivo. No se requiere un conocimiento
actual, pues se puede formular reproche al autor aunque realice el hecho sin
saber fehacientemente que era ilícito. Es culpable si pudo averiguarlo; a mayor
esfuerzo menor culpabilidad, y a la inversa, si el esfuerzo es mínimo, más
severo será el reproche.
En la
presente decisión no había conciencia de la antijuricidad en cuanto al delito
de Transporte de Ganado sin la Debida Autorización del Dueño y sin Guías de
Compra Venta o de Movilización y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de la
exposición de la defensa se evidencia que los imputados desconocían de su
existencia, sin embargo de acuerdo a lo expuesto en el punto anterior la
ignorancia de la ley, no excluye de su cumplimiento.
El Error de Prohibición: El error de prohibición no
pertenece para nada a la tipicidad ni se vincula con ella, sino que es un puro
problema de culpabilidad. Se llama error de prohibición al que recae sobre la
compresión de la antijuricidad de la conducta.
· Cuando es invencible, es decir
cuando con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la
antijuricidad de su injusto, tiene el efecto de eliminar la culpabilidad.
· Cuando es vencible, nada afecta a la
tipicidad dolosa o culposa que ya esta afirmada al nivel correspondiente,
teniendo solo el efecto de disminuir la reprochabilidad, es decir la
culpabilidad, que se traduce cuantía de la pena.
El error que afecta el
conocimiento de la antijuricidad de prohibición puede ser:
Directo:
cuando recae sobre el conocimiento de la norma prohibitiva.
Indirecto:
que recae sobre la permisión de la conducta, y que puede consistir en: la falsa
suposición de un permiso que la ley no otorga o la falsa admisión de una situación
de justificación que no está dada
En la
presente decisión estamos en presencia de un error indirecto, que afecta el
conocimiento de la antijuricidad, en virtud que para el momento en que
surgieron los hechos los imputados no estaban al tanto de la existencia de este
delito, sin embargo este desconocimiento podría ser considerado sólo al
respecto de la disminución de la reprochabilidad de la culpabilidad.
La Exigibilidad de Otra Conducta: Es la base central de la
culpabilidad que actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento
jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo.
Esto solo
se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimientos de la
antijuricidad de su acto. Es decir, se le da un carácter exclusivamente negativo
dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en razón de
las circunstancias, ya que la culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar
conforme a derecho por parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad
y conciencia de lo injusto.
En el
desarrollo del presente análisis, a pesar que se ha dicho que los imputados no
estaban al tanto de la existencia del tipo, a través de la aplicación de la
lógica empírica ellos pudieron deducir que la actividad que realizaban era
ilícita, ya que como es bien sabido el estado regula lo referente al traslado
de bienes muebles.
Causales de Exculpación
La no Exigibilidad de otra
Conducta: Se trata de una causal que,
por no aparecer expresamente contemplada en la ley, cae entre las causas
supralegales de inculpabilidad; y que según nuestro entender no están fuera de
la ley, dado que el juez por la vía interpretativa, como ya lo hemos repetido,
debe llegar a la conclusión de que no es culpable el sujeto a quien no se le
puede exigir un comportamiento diverso. Y puede estar dada por:
Estado de Necesidad: Es aquella situación en la
que se daña un bien jurídicoprotegido,
incurriendo en un tipo penal, pero descartando la antijuridicidad de la acción
debido precisamente a la presencia de la figura justificante. Partiendo de las
consecuencias del estado de necesidad, cabe añadir que su fundamentación gira
en torno a la posibilidad que el Derecho otorga al particular de dañar o poner
en peligro un bien jurídico determinado con el objetivo de salvar otro bien
jurídico de igual o mayor trascendencia jurídica.
En el
presente caso la defensa del ciudadano José Trifón Fernández, alegó un estado
de necesidad en el sentido de que su representado portaba arma de fuego en
virtud de encontrarse en un estado fronterizo en el cual el índice de
inseguridad es alto y por lo tanto debe portar arma a los fines de defender su
vida ante un peligro inminente, lo cual no es compartido por el criterio de la
autora, ya que se evidencia del texto del acta la falta del permiso legal para
el respectivo porte.
La fuerza física irresistible: Puede provenir de la naturaleza
o de un tercero, lo importante es que produce que una persona actúe sin
capacidad de control. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta, es
decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Por
ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio
empujan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre otra
produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza
física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción.
No se
encuentra presente en este caso.
El miedo Insuperable: En este caso, el sujeto sí
puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada
en el ejercicio de su libertad.
No se
encuentra presente en este caso.
Conclusión
Al
principio de esta investigación se estableció doctrina acerca de la
culpabilidad, sus teorías, estructura, principios, causales de imputabilidad y
causales de exculpación a los fines de ubicarnos dentro del contexto de este
tema.
El delito
como hecho humano típico y dañoso puede resultar excluido, bien porque concurra
alguna circunstancia o situación que impida considerar el hecho como humano,
bien porque el hecho no corresponda al tipo legal, o bien porque, aún
existiendo tal correspondencia, concurra una particular circunstancia que
justifique el hecho.
Por
supuesto, esto último ocurre muy poco; por lo general, cuando un ciudadano
defiende su persona, sus bienes, o sus seres queridos contra una amenaza
exterior, ilegítima y que pone en peligro sus vidas o sus bienes. El
ordenamiento jurídico-penal tutela determinados valores o
intereses con la amenaza de una pena, pero a veces, la propia ley, el propio
ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales
intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más
importante o de mayor valor.
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