Abg. Juan Carlos Lobo

jueves, 13 de marzo de 2014

Garantias y Principios Constitucionales, en Fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano



Garantías y Principios Constituciones, en Fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano.


Introducción.

Se ha dicho habitual en la doctrina del proceso penal referirse a un periodo intermedio, situado entre la fase de investigación y el juicio oral, y al que incluso la jurisprudencia ha entregado una identidad. Se trata, por supuesto, de una construcción doctrinal y jurisprudencial sin correspondencia expresa en el plan o sistemática con que el legislador ha estructurado la ley. Y sucede, además, que mientras el contenido y funciones de las otras dos fases aparecen en lo esencial claramente determinado, no puede decirse lo mismo de la fase intermedia, cuya extensión, funciones y contenido han sido objeto de controversia doctrinales, por más que el tema haya sido escasamente tratado por los procesalistas.
A pesar de todo, la gran mayoría de los autores coinciden en la necesidad de otorgar un encuadre sistemático propio a ciertas actuaciones procesales que tienen lugar una vez concluida la investigación y con anterioridad a la apertura del juicio oral, distinguiendo una tercera fase en la estructura de los procesos penales por delito.
En un primera aproximación, pudiera decirse que las estructuras de la fase intermedia difieren de la fase preparatoria en que estas consisten en la práctica de actos de investigación, aseguramiento y medidas cautelares. En definitiva, tienden a hacer acopio de todas las fuentes de informaciones relativas a unos hechos delictivos y la circunstancia que puedan tener relevancia para su calificación penal y la determinación de su autoría.
Por su parte, la fase intermedia tendría por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación, examinando la fundamentación de la acusación formulada y resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no aperturar el juicio. Este último se encaminará a dictar un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de imponer una pena.
Los hechos sobre los que se basa la sentencia deben necesariamente haber sido objeto de investigación y ponderación en el periodo intermedio, pero, a diferencia de aquellos momentos, quedan fuera de la valoración del órgano judicial, sino es de forma excepcional los resultados de la investigación, debiendo basarse el fallo solo en las pruebas aducidas y practicadas durante la fase de juicio, con plena vigencia de los principios de oralidad e inmediación.
La importancia de esta fase del proceso penal radica en que la misma es la que sirve para depurar la acusación del Ministerio Publico, funciona como una especie de seguro para evitar enjuiciamientos sin fundamentos.
La problemática en estudio estuvo referida al desconocimiento público sobre los presupuestos de funcionamiento y utilidad de la fase intermedia, en virtud de la entrada en vigencia del COPP y sus instituciones, así como por la reforma constitucional. Al ser esta figura una forma de control sobre el proceder del Ministerio Publico, las partes y las pruebas, cualquier distorsión por parte de estos sujetos implica una dificultad en la apreciación para el juez.
El contenido del principal soporte teórico estuvo constituido por las opiniones y doctrina de juristas e investigaciones del área del Derecho Procesal Penal y Constitucional.

Capítulo I

Fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano.

Concepto.

La Fase Intermedia es el conjunto de actos procesales encaminados a determinar si habrá juicio oral o no, y tiene lugar inmediatamente después de presentada la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; hasta la resolución de desestimación de la misma o la admisión que conlleva a la apertura del juicio oral y público por parte del Juez de Control. De esta manera, si la acusación es viable el proceso continuara hacia el debate oral y público; pero si la acusación es rechazada por arbitraria, o infundada, entonces no habrá juicio oral porque será necesaria regresar el proceso a la fase preparatoria, para practicar las diligencias que el tribunal ordene a fin de la comprobación adecuada del cuerpo del delito o de la participación de los imputados, por no haber quedado acreditado cualquiera de esos extremos.
En virtud que en el COPP venezolano la fase intermedia solo comienza una vez que el Ministerio Publico ha presentado la acusación, esta fase no incluye la posibilidad de controlar otras formas de actos conclusivos como la decisión de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento.
Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. Interpuesta la acusación el juez de control convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte. El Tribunal notificará a las partes a la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, la victima podrá adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículos 294 (276. Requisitos de la querella) del COPP. En este sentido, Vásquez (2001), señala:
Antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir, hasta el mismo día hábil anterior a la celebración de dicha audiencia, el fiscal podrá pedir, por escrito, que se decrete la prisión provisional del imputado o que se le imponga otro tipo de medida cautelar, explicando en su escrito las razones en que se funda tal pedimento, a reserva de la aplicación oral de su solicitud, que le será exigida en la audiencia.
De esta forma tenemos que la fase intermedia tiene como función depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la acusación; primero por el propio ente acusador, y luego por un órgano jurisdiccional, distinto del sujeto de la acusación, a fin de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria del pleno debate penal que constituye el juicio oral. Sin embargo, existen irregularidades o violaciones al debido proceso en esta fase, se estará condicionando el resto del proceso a arrastrar los mismos vicios que se cometieron anteriormente.
En estos casos, el Tribunal de Control es el que debe encargarse de la depuración de los presupuestos de la acusación, y aplicar las soluciones procesales propias de la fase intermedia, tales como:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal, o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda en caso necesario.
Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio oral.
1.      Sobreseimiento.
2.      Resolver las excepciones opuestas.
3.      Decidir acerca de las medidas cautelare.
4.      Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
5.      Homologación o aprobación de acuerdos entre víctima y acusado.
6.      Suspensión condicional del proceso.
7.      Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Luego, será necesario que cada uno de los sujetos procesales actué de forme conveniente para asegurar las condiciones adecuadas para la realización del juicio oral, y que la decisión emanada del mismo este de acuerdo con la equidad y la justicia. En este sentido, existe en nuestro país una situación problemática la cual proviene de la reciente adopción del sistema acusatorio, el cual ha venido a sustituir el sistema inquisitivo utilizado en otra, ya que los sistemas judiciales pueden conservar antiguos vicios y seguir funcionando con la inercia de pasadas concepciones. Maldonado (2001), expone:
Por otra parte, existe también el hecho de la reciente entrada en vigencia del COPP, lo cual produce que la generalidad de las personas o la colectividad, este adecuadamente informada de las nuevas formas de juzgamiento, control de la acusación, fases, entre otros. El desconocimiento por parte del público siempre ha formado parte de la problemática legal en Venezuela”.

Antecedentes Históricos.

Para la última década del siglo XX, el CEC de 1962 era una normativa obsoleta.
Una de las mayores preocupaciones que él originaba era la vulneración del derecho a la integridad personal, esto es porque los expertos señalan que el sistema de enjuiciamiento que existía en Venezuela bajo la vigencia del CEC era predominantemente inquisitivo.
El experto criminólogo, criminalista y con amplia experiencia en el tema del sistema penal y la justicia en Venezuela, Fermín Mármol León señaló lo siguiente:
Ese Código de Enjuiciamiento Criminal le daba toda autoridad policial, en este caso el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a algunos otros organismos de seguridad practicar detenciones por un lapso de 8 días (…) En esos 8 días, yo, si recababa elementos probatorios, pasaba ese expediente que yo estaba instruyendo al juez de la causa a quien yo le había notificado la apertura del caso, con su preso de 8 días. Después venia un proceso del juez al ratificar lo que yo le había mandado y entonces eran 8 días más, con lo que el hombre pasada 16 días o más preso (…) Con eso tú le estabas permitiendo a la policía detener a gente inocente. Porque te decía que tú podías detener primero y averiguar después”.
De forma que, bajo la vigencia del anterior sistema procesal penal, una persona detenida, bajo cualquier circunstancia (detención policial), debía esperar ocho días antes de ser conducida hasta el juez. Este último, muchas veces sin siquiera tener contacto personal con el detenido, decidía al octavo día siguiente, con lo que era la detención policial duraba al menos 16 días. La mayoría de las situaciones que evidenciaban un menoscabo al derecho a la integridad personal se realizaban durante esos días, considerando que la confesión era una prueba legal en el sistema probatorio tarifado previsto en la legislación procesal vigente para la época.
La característica principal de este modo de juzgar al delito es que el mismo se divide en dos partes. En la primera parte: fase preparatoria, quien hace la investigación es un juez, el juez de la instrucción y la hace de manera secreta y sin permitir el ejercicio del derecho de defensa del imputado – sistema inquisitivo. La segunda parte: fase del juicio, esta fase se practica de manera oral, contradictoria y pública, y con respecto al derecho de defensa del imputado.
La alta concentración de poder que exhibía el sistema penal inquisitivo llamo la atención de los promotores de la ilustración, y en consecuencia, empezaron a pensar y adecuar el ejercicio del poder punitivo estatal a los estándares de un sistema republicano de gobierno, propugnado por un modelo procesal con reparto de funciones y que garantizara el respecto pleno de los derechos fundamentales del ciudadanos.
En fin se empezó, entonces, a hablar de la separación de funciones procesales. Es por ello que surge la necesidad de organizar por separado las funciones de perseguir y juzgar, y la creación de un órgano específico para la persecución penal el cual recayó en la figura del Ministerio Publico. No en vano se le ha definido al Ministerio Publico y es a partir de ahí, que hoy día contamos con esta institución entre nosotros de manera concreta.
La base de la diferencia entre ambos sistemas, el inquisitivo y el acusatorio, radica, en la forma en que ellos resuelven el conflicto de intereses mencionado. En el sistema inquisitivo, en que el imputado es concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado. Ello se explica porque el procedimiento inquisitivo se corresponde histórica e ideológicamente con el Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su poder fundados en los derechos de las personas. El sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuentemente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado. El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizada la eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado.
En este sentido queda claro que el cambio de paradigma de un sistema escrito a uno de oralidad plena implica un tiempo prudencial para que los ciudadanos y los trabajadores de la administración de justicia puedan adaptarse a las disposiciones de esta nueva legislación. El sistema inquisitivo predominante en el CEC ha quedado derogado por el nuevo sistema acusatorio.

Fundamentos Constitucionales.
La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que solo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el juez.
La etapa intermedia garantiza, el beneficio del principio constitucional de presunción de inocencia. Garantía está en la que se subsumen todas las garantías procesales fundamentales, incluido el derecho a la defensa, en el entendido que las comprende y permite someter a escrutinio todos los actos de los poderes públicos y de los particulares que tienen relación con el derecho que tiene la mayor jerarquía de todos en última instancia, a saber, la libertad. De esta forma se busca que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria. Sus objetivos se dirigen a evitar que lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconscientes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Publico. En este mismo orden de ideas, la doctrina, lo denomina como justificación política. Se pretende evita la realización de juicios orales originados por acusaciones con defectos formales o fundamentos en forma indebida.
De igual modo, la etapa intermedia tiene su fundamento en el principio de economía procesal, toda vez que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso que no merece ser sometido a debate; evitando de esa forma, dicho sea de paso, molestias procesales inútiles al imputado y al Estado, ahorrando con ello recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro.
Existen una serie de derechos consagrados constitucionales y que están referidos al desenvolvimiento del proceso penal, siendo este tan importante que es tomado en cuenta en la legislación constitucional, para que no ocurran violaciones que afecten la libertad de las personas. En este sentido, una de las disposiciones constitucionales más importantes relacionadas con el proceso penal es el artículo 49 constitucional, referido al debido proceso. Dicho artículo menciona:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.        La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.        Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.        Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.        Toda persona tiene derecho a seré juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.        Ningún persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.        Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.        Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.        Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado Magistrada, Juez o Jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas.
En este articulo 49 no solo está encargado el derecho al debido proceso, sino toda una serie de derechos relacionados con el proceso penal, tales como la presunción de inocencia, el derecho al juez natural, el derecho a la defensa, derecho a recurrir, derecho a ser oído, derecho a no declarar contra sí mismo o a acogerse al precepto constitucional, el principio de legalidad (que no es uno de los rectores del derecho penal venezolano), el principio de nos bis in idem (no se puede enjuiciar dos veces por el mismo motivo, si la persona ya salió absuelta), y el derecho a reclamar de parte del Estado el restablecimiento o la reparación de la situación lesionada.
Estos son los derechos constitucionales que rigen el proceso penal venezolano, por lo tanto, también están referidos a la fase intermedia del proceso penal, así como al resto de las fases del mismo, es decir, la fase preparatoria y la fase de juicio oral. Existe otra serie de principios rectores del proceso penal, pero que están más referidos a la forma del enjuiciamiento, y que serán tratados oportunamente.
Luego, se entiende que estos son los principios que rigen para todo el proceso penal, el cual incluye, a su vez, la fase intermedia, para la cual funcionan estas disposiciones, al igual que para el resto de las etapas del proceso penal venezolano.

Análisis

Los procesos penales regidos por las pautas del sistema acusatorio tienen entre sus características fundamentales una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases. Una de ella es la fase intermedia, la cual emerge con la culminación de la fase preparatoria, o cualquier acto procesal equivalente, la cual determina el transito del proceso hacia una nueva fase.
La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median de la resolución que declarada terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decide la apertura o no a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la existencia o no del juicio oral. El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no.
Ahondando más en este punto, tenemos que la fase intermedia tiene como función depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la acusación, primero por el propio acusador, y luego por el órgano jurisdiccional distinto al sujeto de la acusación, a fin de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria del pleno debate oral que constituye el juicio oral, o si debe continuarse investigando, o si,  por el contrario, es precedente el sobreseimiento o, incluso alguna forma de autocomposición procesal.
Todo lo anteriormente expuesto se subsume en la llamada audiencia preliminar, en la cual las partes expondrán brevemente y a voz viva, los fundamentos de sus peticiones, ya sea que las hayan formulado por escrito con anticipación, o que decidan hacerlas de manera oral. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar previa imposición del precepto constitución, que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en nuestro Código Adjetivo Penal. En esta oportunidad el juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, la posibilidad de acuerdos preparatorios, de suspensión condicional del proceso o de la aplicación del principio de oportunidad.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, lo cual quiere decir, que no se permitirá promoción de testigos, ni expertos en esta audiencia, no solicitudes en el sentido de que sean interrogadas, pues el examen de las pruebas en esta fase va dirigido a verificar la legalidad, licitud y pertinencia de las mismas. Sin embargo, esto no quiere decir, que no pueda tocarse el fondo de controversia en la audiencia preliminar, pues, para cumplir el objetivo principal de este trámite o acto procesal, que es determinar si hay fundamentos o no para enjuiciar, hay que tocar el fondo necesariamente, pues determinar si hay o no delito imputable al reo, es justamente el fondo del asunto.
Luego declarar abierta la audiencia preliminar, el juez de control actuante, conferirá la palabra al representante del Ministerio Publico, para que exponga con claridad los hechos que imputa, su calificación, las pruebas ofertadas con expresión del valor probatorio que le confiera a cada una de ellas y ratificar la solicitud de enjuiciamiento que hay formulado en su escrito acusatorio, pues, dicha solicitud es el motor que debe impulsar el procedimiento hacia la fase del juicio oral. Seguidamente se procederá a escuchar al acusador privado o querellante si lo hubiere y luego se oirá al acusado y sus defensores quienes podrán desvirtuar el contenido de la acusación fiscal y hacer cualquier planteamiento o solicitud al tribunal, y por último se escuchará a la víctima, si existiera y estuviere presente.
Después de escuchar a todas las partes, el juez resolverá, en presencia de estas lo que sea conducente (conforme al artículo 330 (313. Decisión) del COPP), en primer lugar si admite o no alguna excepción procesal, la admisión o no del escrito acusatorio, aprobación o no de algún acuerdo reparatorios, decretar la suspensión condicional del proceso, resolver sobre la aplicación de las medidas cautelares, decretar el sobreseimiento de la causa, de igual modo sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, la cual consiste en la oportunidad procesal que le otorga el legislador al imputado de admitir los hechos objeto del proceso, solicitando la imposición inmediata de la pena, donde el juez deberá rebajar la misma la cual es aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso, como es el bien juridico tutelado y el daño social causado (artículo 376 “375. Procedimiento por admisión de hechos”), del COPP.


Capitulo II

Garantías y Principios Constitucionales en Fase Intermedia.

Principios del Sistema Acusatorio.

De nada sirve un texto adjetivo penal profundamente juridico en el que los principales receptores de la actividad, los seres humanos, pasen a un segundo plano, es decir, una actuación en la que resulta más importante la norma que el propio ser humano que la creó.
Es aquí donde entran en juego instituciones que han nacido a la civilización moderna después de una larga lucha de muchos siglos por parte del hombre, buscando que esas elementales pero importantísimas reglas de juego sean respetadas, observadas y acatadas, tanto por los que aplican la ley como por los receptores de esa aplicación que algún día pueden también resultar comprometidos en los cambios de los procesos judiciales.
Principios como el de la Dignidad Humana (artículo 10 del COPP), que obliga al respeto por los intervinientes en el proceso penal deben ser más importantes que las mismas técnicas de investigación y es por algo que este principio aparece primero entre otros los demás, ya que cualquier actuación del ser humano debe girar en torno a si mismo por ser este el eje central de la civilización.
En este sentido, es bueno recordar que la validez de este principio está avalada por la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana de Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra, los Protocolos adicionales; el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Declaración de Viena y la Declaración de Viena sobre el Derecho de los Tratados, entre otros.
No puede desconocerse la presencia del Principio de la Prevalencia que obliga a que por encima de cualquier norma de la misma codificación primen y se obedezcan las normas o principios rectores, las que además obligatoriamente deben ser utilizadas como fundamento de interpretación, es decir, como temática principalísima e ineludible sobre la cual gira toda la codificación penal adjetiva.
El respeto de los principios rectores no solo en las primeras actuaciones sino en la fase procesal o del juicio nos darán la libertad (artículo 9 del COPP), que nos garantizará la no intervención arbitraria del Estado en nuestra esfera privada, la garantía de no ser capturados sino con orden emitida con las formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley, salvo captura en flagrancia.
En este sentido, puede consultarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7 y 11).
La figura del juez de garantías constitucionales aparece por primera vez en el sistema acusatorio, para propender que la privación de la libertad se haga respetando la ley: que el material probatorio se aduzca y se preserve con todo el cuidado y responsabilidad que exige el asunto y que la comunidad y las víctimas sean protegidas cuando eventualmente se pueda prever que corren peligro por la presencia del infractor en las calles.
En buena hora aparece claramente señalada la figura del llamado Bloque de Constitucionalidad (artículo 23 de la CRBV), que se consagra la prelación de los Tratados Internacionales, obligando de esta manera al cumplimiento severo de los tratados y convenios internacionales ratificados por Venezuela que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación cuando se presenten los llamados estados de excepción, para que esa fuerza normativa no quede como letra muerta; y para que todos los ciudadanos sepamos que hemos adquirido el compromiso de respetar derechos de consagración universal, que tienen los países más civilizados y que ese compromiso es el de luchar día a día por la observancia y respeto de los mismo como forma de hacer efectivo el Principio de la Dignidad Humana.
Ese trato digno es igualmente el que nos servirá para darle aplicación cabal al llamado Principio de Igualdad (artículo 12 del COPP) y que nos obliga igualmente, con respeto a toda clase de persona que intervenga en el desarrollo de la actuación penal, principalmente a aquellos que se consideran en debilidad manifiesta por su condición metal, física o económica. De esta forma el procedimiento penal, tal como lo establece la Constitución, prohíbe cualquier forma de discriminación dentro de la actuación penal.
En este sentido, puede observarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 24 y 26); y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El juez imparcial (artículo 1 del COPP) que controle el debido proceso (artículo 29 de la Constitución), que respete la ley y la haga respetar bajo la mácula de la pureza de la justicia, de la medida exacta de la balanza, para que se palpe que evidentemente se protegen los derechos constitucionales y se aplique verdadera justicia.
Pero todos debemos tener la seguridad que la ley se aplicará observando lo preestablecido, sin que se utilicen formas amarañadas o creadas a última hora para perjudicar sin siquiera ruborizarse.
Se honra pues al Marqués de Beccaría pues su principio nullum crimen, nula pena, sin previa lege penale aparece contemplado como el Principio Rector de la Legalidad (artículo 49.6 Constitucional), prohibiendo la autorización de reglas de juego de última hora y estableciendo normas con suficiente anticipación con validez de antemano y para la estricta observancia de todos.
La presunción de inocencia (artículo 8 del COPP) tan azotada hoy en día, cuando con simples consejos se destruyen honras, patrimonios y vidas, y es otro principio de ineludible acatamiento hasta tanto no quede firme la decisión que atribuye responsabilidad penal.
Sobre este particular se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8), el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (artículo 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 11).
El In Dubio Pro Reo (artículo 13 y 468 “460) del COPP, de estirpe romana, principio por el cual ha luchado denodadamente la humanidad, la cual coloca límites a la labor de juzgamiento, de forma que la sentencia condenatoria solo podrá basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda, que deberá obrar siempre a favor del reo.
Los derechos de los imputados y acusador comienzan con el principio de inmunidad penal o de no auto criminación (artículo 49 Constitucional), como sistema de protección y cohesión de la familia siempre y cuando estos no sean partícipes de la conducta punible. La facultad de permanecer en silencio sin que este pueda utilizarse en contra del implicado; estar representando por un abogado de confianza o nombrado por el Estado que garantice la defensa técnica al lado de la propia defensa material; el conocimiento de las imputaciones para que la persona será de que tiene que defenderse; el derecho a conocer y a controvertir las pruebas en su contra; el derecho a tener un juicio imparcial, publico, concentrado y con inmediación, es decir, ante el juez de conocimiento, con la controversia de la prueba y sin que el juicio se suspenda, sin testigos o jueces sin rostro con doble instancia para que un juez distinto a quien produce el rechazo de los pedimentos examine la situación ajeno a todo contacto previo con el proceso y sin que se pueda agravar la situación del apelante único por la prohibición de la Reformatio In Pejus son al lado de las amplias facultades de que dispone el juez para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal y de la obligación de intervenir obrando con la absoluta lealtad (artículo 4 del COPP) y buena fe, principios sobre los cuales debe girar toda la concepción del derecho adjetivo penal para que este se presente cargado de justicia, verdad y deseo de reparación.
Y qué decir de los derechos de las victimas (artículo 26 del CRBV) cuando el Estado está en la obligación de propender por el acceso de estas a la administración de justicia mediante un trato humano y digno, aportando pruebas o información para la protección de sus intereses, siendo informadas sobre decisiones y teniendo derecho a participar en el proceso cuando a ello hubiere lugar por si o mediante abogado, recibiendo asistencia integral y por lo tanto teniendo derecho a ser oídas y protegidas para que también se dé respecto a ellas la trilogía de la verdad, la justicia y la reparación.
Ahora bien, los principios de Publicidad (artículo 15 del COPP), el juez natural (artículo 7 del COPP), y la doble instancia están encaminados a evitar el mayor número de errores judiciales posibles puesto que la tendencia en el mundo moderno es el reconocimiento de la falibilidad de los fallos de única instancia, sin posibilidad de apelación, vulnerándose de esta manera la posibilidad de enmendar errores o situaciones tortuosas que toque inclusive con la corrupción, sin que ello implique critica a la prohibición de la Reformatio In Pejus pues en ese sentido las partes, incluyendo el Ministerio Publico, deberá estar atentas a cumplir con sus poderes procesales.

Inviolabilidad del Derecho a la Libertad Personal.

El artículo 44 de la CRBV es, sin duda, consecuencia de la presunción de inocencia que impera en el ordenamiento procesal patrio que prohíbe dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme, consagrada en el ordinal 2 del artículo 49 ejusdem; siendo este el más importante de los principios específicos y esenciales del Derecho Penal, por cuanto determina el estado procesal del imputado durante la investigación.
En principio, la libertad; y cuando nos referimos a ella estamos tratando sobre la libertad ambulatoria, es inviolable. Sin embargo, la propia Constitución patria introduce dos mecanismos los cuales una persona puede ser arrestada o detenida; y estos son dos, a saber:
1.        En virtud de una orden judicial, una vez que se hayan verificado los extremos de ley, entre los cuales no debe faltar la motivación de la decisión jurisdiccional.
2.        La flagrancia, como fenómeno vivaz del delito. Sin embargo, el termino flagrancia no goza de la interpretación strictu sensu que, en aras de la supremacía de la libertad individual ha debido tener, tal y como lo entiende Manuela Ossorio (1986), al establecer que flagrante es el delito cometido ante testigos; sino que, en un intento por controlar los problemas delictuales que vive Venezuela, el COPP añade los conceptos de cuasi flagrancia o flagrancia presunta o inferida según la cual procede además la detención del sorprendido si este es perseguido por la colectividad o las autoridades policiales, siendo que cualquiera de estos dos presupuestos implican que el delito, como tal, ya ha ocurrido; situación esta que está en franca contradicción con la constitución patria, la cual solo reconoce la flagrancia strictu sensu.
De esta forma, y aun cuando la libertad personal es uno de los derechos humanos fundamentales, resulta necesaria la prisión preventiva para el proceso penal acusatorio, aun siendo de carácter excepcional, especialmente en los delitos muy graves, pues en estos casos no puede privar el interés particular sobre el intereses colectivo. Es por ello que, y a modo de solucionar esta contraposición de derechos, que la presunción de inocencia debe ser inversamente proporcional a la certeza de los elementos de convicción que obren en contra del imputado.
E atención a lo anterior se tiene que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.        Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2.        Toda persona tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros y extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3.        La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.
4.        Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad estará obligada a identificarse.
5.        Ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Funciones de la Fase Intermedia.

Analizada la delimitación y el contenido de la fase intermedia, procede ahora examinar sus funciones, los cometidos que desempeña en el desenvolvimiento del proceso pena. Con práctica unanimidad, la doctrina le atribuye los dos siguientes: la revisión e integración del material instructorio y el control de los presupuestos de apertura del juicio oral. En este sentido, expresa Vásquez (2001):
Revisión e integración del material instructorio constituyen actividades encaminadas a hacer posibles dichos enjuiciamientos o control. A tales funciones se puede agregar otras dos: el ejercicio de la acción penal mediante la acusación; y la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento. Por lo que se refiere a la primera, el ejercicio de la acción penal mediante la acusación constituye indudablemente una de las funciones propias de la fase intermedia”.
En la audiencia preliminar es donde se concreta el ejercicio de la acción penal, instando la aplicación del ius puniendi, la cual ha venido preparando el fiscal con la policía de investigaciones, ya que es el momento de la concreción jurídica de la cualidad de imputado. En relación al conocimiento efectivo del delito y a partir de ese momento se comienza a estar frente a un acusado toda vez que en la fase anterior se desarrolló una investigación en la cual se vincula al imputado a los hechos, y por eso se dice con propiedad que es una persona sometida a investigación, lo cual tiene a su favor, una serie de derechos y garantías procesales. Presentada entonces la acusación del Ministerio Publico, el juez convocará a las partes a una audiencia. Ormazábal (1997) es de la siguiente opinión:
La decisión sobre el reconocimiento de la acción penal viene a ser, el núcleo de la fase intermedia. La integración de la instrucción tiende a suministrar los datos necesarios para que las partes puedan decidirse a pedir la apertura del juicio o el sobreseimiento, y para que el órgano judicial esté en condiciones de llevar a cabo el enjuiciamiento que conducirá a la denegación o el reconocimiento de la acción.”
El juez de control deberá revisar el escrito de acusación, ya que de faltar algún requisito no podría fijar la audiencia preliminar. Deberá entonces el Fiscal del Ministerio Publico hacer la corrección o completar los requisitos, porque en esta fase intermedia debe precisar si la investigación fue bien hecha, si está completa de acuerdo a la imputación que está formulando el Fiscal. En otras palabras, si concurren todos los presupuestos necesarios para que hagan posible la apertura del juicio oral.
De acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 326 (308) del COPP, no solo debe ser clara y precisa la identificación del imputado y demás personas que concurran con él, sino que también los hechos punibles deben estar bien determinados, porque los hechos punibles que dan lugar a una acusación imprecisa, o a veces insuficiente, pueden crear indefensión en el acusado y severas críticas contra los órganos de la administración de justicia.
Se puede decir así que existe una vinculación entre la solicitud-acusación o sobreseimiento del Fiscal con el Tribunal, que en el caso de la acusación no significa que el fiscal posea un poder de disposición en la continuación del juicio, ya que tratándose de un delito de acción pública debe haber una parte acusadora por parte del Estado, quien en consecuencia, atendiendo a los fundamentos de la acusación, solicitará la imposición de la pena, atendiendo sus circunstancias agravantes y atenuantes.
Para esa posibilidad de corrección o de completar requisitos, el COPP en el artículo 330 numeral 1 (artículo 313), la corrección de la acusación:
Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.        En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.        Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.        Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.        Resolver las excepciones opuestas.
5.        Decidir acerca de las medidas cautelares.
6.        Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.        Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.        Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.        Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Una vez iniciada la audiencia preliminar, si el Fiscal del Ministerio Publico no hace corrección o subsanación a su escrito de acusación el Juez de Control, antes de entrar a decidir, puede solicitar que en audiencia el Fiscal le corrija algún defecto de forma, luego, puede suceder lo siguiente:
Que el Fiscal del Ministerio Publico haga la corrección en audiencia y la defensa, oída dicha corrección, solicite la suspensión de la audiencia a los efectos de ejercer su rol de defensor, en el sentido de hacer su descargo correspondiente.
Que el Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo al requisito que se debe cumplir, solicite la suspensión de la audiencia, por cuanto para complementar dicho requisito, requiere más tiempo y de datos que no están en ese momento en sus manos, como lo sería la verificación de fechas, horas y actas. Entonces el juez suspende continuación a la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible. El problema que se plantea aquí, es cuando reiniciada la audiencia, la defensa es en ese momento que va tener la oportunidad de conocer el requisito subsanado, y por lo tanto se considera que debe dársele la misma oportunidad que al Fiscal del Ministerio Publico, para que este pueda ejercer su defensa.
Es importante anotar que este numeral primero del articulo 330 (313) del COPP, habla de suspensión mas no de diferimiento de la audiencia preliminar, porque la corrección se hace una vez iniciada la audiencia, y de requerir algún tipo de corrección, se podrá suspender; mientras que el diferimientos se produce antes de darse inicio a la audiencia preliminar.
Así mismo, cabe señalar que la única corrección permitida es por defectos de forma, mas no de fondo de la acusación, como lo sería la licitud de las pruebas ofrecidas o estipuladas.
Terminado el lapso de suspensión y reiniciada la audiencia el juez tendrá como opciones: primera, la de otorgar un plazo mayor porque se trata de un hecho grave o complejo de acción pública (oficialidad) para que el fiscal corrija su escrito; y la segunda, de entrar a decidir con los elementos en el expediente y podrá entonces desestimar la acusación por cuanto no puede remitir a juicio un caso incompleto, o que va a traer grandes dificultades para que el fiscal sostenga la acusación, tomando en cuenta el contenido del artículo 20 del COPP, podrá desestimar la acusación. Pérez (2000) menciona:
El Código Adjetivo establece una serie de formalidades y requisitos que se deben cumplir para el inicio y celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora para que la misma tenga lugar, deberán hacer acto de presencia el Fiscal del Ministerio Publico, la víctima, si desea comparecer, sujetos a quienes previamente el juez ha podido notificar, por lo que en el caso de no comparecer alguno de ellos, la audiencia no podría realizarse, excepto si falta la víctima, ya que, habiendo sido notificada, puede que no concurra, lo cual no impide la celebración de la audiencia”.
Es conveniente que durante el desarrollo de la audiencia este presente más de un alguacil, cuando sean varios los acusados, esto por razones de seguridad. Así mismo, el juez estará acompañado de su secretario abogado, quien previamente debería preparar la Sala de Audiencia, y serian quien notifique al juez la presencia de las partes en la misma.

Celebración de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidas las formalidades se da inicio a la audiencia, momento en el cual el juez se dirige a las partes dando cumplimiento al artículo 329 (312. Desarrollo de la audiencia) del COPP, por ser el día y la hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar convocada, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de un ciudadano determinado, en virtud de un delito cometido por este. Dicho Tribunal, en atención a la mencionada disposición informa a las partes sobre las medidas alternativas que la ley prevé sobre la prosecución del proceso, haciendo referencia al acuerdo reparatorios, a la admisión de los hechos y a la suspensión condicional del proceso.
Es posible también que el Fiscal ejerza su facultad de abstenerse total o parcialmente sobre el ejercicio de la acción penal basado en uno de los supuestos del principio de oportunidad. Seguidamente, el juez informará que esa audiencia, aunque tenga carácter contradictorio no tiene por objeto analizar el grado de culpabilidad del acusado ni tratar otros aspectos sobre el fondo del objeto del proceso, que es una materia propia del juicio oral.
Ahora bien, si lo fundamental es la introducción del libelo acusatorio que va a ser llevado a juicio, es posible que en el curso de la audiencia el hecho como delito resulte distinto, por ejemplo, no resulta un robo agravado sino un robo simple, el Fiscal deberá inmediatamente proceder a modificar la imputación y comunicarlo al imputado presente y a su defensor; pero puede ocurrir que surja un hecho nuevo, con la autorización del juez. en este caso el Fiscal procederá a notificarlo personalmente al imputado, para imponerlo del mismo, lo que traerá como consecuencia que se posponga la audiencia y el juez considerará la alternativa (procedencia) de la medida cautelar.
Por lo tanto, es al fiscal a quien le compete la calificación jurídica y al juez le corresponde analizarla para aceptarla o modificarla incluyendo en este cambio las circunstancias agravantes y la complejidad en los delitos (concurso real y otro), y es al juez en base al principio jura novit curia al que le corresponde calificar jurídicamente el hecho, siempre dentro de los limites materiales de la acusación que oficiosamente el fiscal ha debido poner en su conocimiento, por lo que al final siempre deberá el juez remitir a juicio (debate público), o en caso contrario declarar el sobreseimiento, si desestima totalmente la acusación.
El juez deberá imponer al acusado del precepto constitucional (artículo 49, ordinal 5 Constitucional y 131 en relación con el 329 (312) del COPP, por lo que le preguntará si desea declarar. La intervención del imputado y su defensor por separado, y la víctima, caracterizan la dialéctica de esa audiencia con fundamento en los articulo 327 (309) y 329 (312) del COPP, característica de este proceso acusatorio, las partes argumentarán sus peticiones delante del juez (inmediación) de manera breve pero clara (concentración), con publicidad relativa, porque no deben intervenir personas del público, y el poder dispositivo central en esta audiencia está en el llamado ofrecimiento de las pruebas, o las fuentes de prueba que disponen las partes, con la excepción ya señalada del poder supletorio que tiene el juez para controlar y para mayor conocimiento de esas fuentes de prueba.
Una audiencia preliminar impropia procede si las partes invocan un procedimiento abreviado, por lo que el Juez de Control procederá al cumplimiento de los requisitos necesarios para el cumplimiento de este procedimiento especial.
Por otra parte, la audiencia consiste en verificar de manera previa, y para los fines determinados, el fundamento de la acusación. A tal efecto, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 (308. Requisitos de la acusación), del COPP, a saber:
1.        Identificación del imputado y el nombre y domicilio o residencia del defensor.
2.        Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado.
3.        Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4.        La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.        El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio.
6.        La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El Juez de Control, presentada la acusación, procederá a revisar los elementos de la investigación puestos a su conocimiento, porque dicha revisión viene a contener en el fondo de las conclusiones de las investigaciones para poder decidir si acoge la solicitud del Fiscal,  en consecuencia remitir al imputado a juicio. En este sentido, Ormazábal (1997) expone lo siguiente:
Esta sería la finalidad en sentido propio, porque esta audiencia sirve para deliberar los fundamentos de la imputación y así evitar un proceso inútil o sin elementos de convicción, sin embargo, siguiendo con la terminología del Código, la Audiencia Preliminar tiene un sentido más genérico porque tiene la competencia para decidir cuestiones extrajudiciales como son los aspectos relativos al juicio abreviado por admisión de los hechos y por la aplicación de la pena bajo la solicitud de acuerdos reparatorios y otros que puedan dar lugar a que el Fiscal solicite un sobreseimiento por motivos que surjan durante la audiencia y que desvirtúen el cumulo indiciario que sirvieron de fundamento a su acusación, por ejemplo, la enfermedad mental, un estado de enfermedad en su fase terminal, la muerte, y, finalmente, problemas sobre las causas de justificación las cuales no deben presentar duda alguna para prescindir del enjuiciamiento”.
En esta audiencia preliminar queda al descubierto toda fuente de prueba, las recogidas por la policía de investigaciones penales y por el Ministerio Publico y que a juicio de este último constituyen el fundamento de su acusación. A tal efecto la defensa tiene el derecho de conocer no solamente los actos fundamentales sino también todo el contenido de las situaciones indiciarias que forman en conjunto el conocimiento que tiene el Ministerio Publico. Al respecto opina Mercone (1998) lo siguiente:
El pleno conocimiento de todas las investigaciones le permite a la defensa realizar sus valoraciones y hacer una escogencia en el orden o estrategias a seguir y las conveniencias eventuales para solicitar decisiones alternativas como pueden ser el juicio abreviado, la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios y de un juicio inmediato, contribuyendo así a sintetizar el procedimiento y la economía procesal”.
Entonces en la Fase Intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control, deberá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento; en este caso remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, pero si la rechaza totalmente deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de Control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oirá y decidir conforme a la admisión de los hechos.


Capitulo III

Fase Intermedia como Garantía dentro del Proceso Penal Venezolano.

Definición.

Como se ha establecido ut supra, la fase intermedia es el conjunto de actos procesales que transcurren desde la formulación de la acusación por parte del Ministerio Publico, la cual da por terminada la fase preparatoria, sumarial o de investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no del juicio oral.
Siendo que los hechos sobre los que versa la sentencia definitiva deben necesariamente haber sido objeto de investigación sumarial y ponderación en el periodo intermedio, los resultados de esta investigación quedan fuera de la valoración del órgano judicial, a no ser que sea de forma excepcional, debiendo basarse el fallo solo en las pruebas aducidas y practicadas durante las sesiones del juicio, con plena vigencia de los principios de oralidad e inmediación. Para la fase intermedia, lo mismo que para la de instrucción o preparatoria, vale el aforismo in dubio pro accusatione (pro societate) mientras que en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo.

Principios y Garantías que rigen el Proceso Penal.

Los principios del nuevo COPP, presentan una finalidad filosófica y social de gran interés, puesto que el enunciado de estos principios orientadores, que a su vez determinan la naturaleza del proceso, va a facilitar al intérprete tener una visión completa y resumida de todo el sistema procesal. Al respecto. Ormazábal (1997) señala lo siguiente:
La llamada dualidad de partes, es decir, la existencia de dos partes en posiciones contrapuestas, como es el acusador y el acusado donde el juez viene a actuar como un tercero imparcial que se constituye en una instancia superadora del conflicto entre dos partes, sin embargo, tal como ocurre en otros países el proceso no podrá ser estrictamente acusador sino de caracteres donde predomina el sistema de acusación, puesto que el Estado mantiene por medio del Fiscal del Ministerio Publico y por medio del juez ciertas facultades en relación a la investigación de los hechos y en la producción de pruebas, sin que esto implique comprometer su imparcialidad, ya que rige el principio de la búsqueda de la verdad, razón por la cual tanto el fiscal como el juez no pueden conformarse con lo aportado por la acusación y la defensa”.
El principio de la igualdad, se desprende del mismo derecho a ser oído pues constituye el derecho que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses.
Por otra parte, el principio de contradicción supone que el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentados por la contra parte. El proceso, en su recorrido se desarrolla mediante un sistema dialectico de contradicción. Este sistema, en consecuencia, permite la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que se sigue para buscar la verdad en el proceso. Tiene estrecha relación con el principio de la igualdad entre las partes porque permite que haya un litigio con iguales derechos. Vásquez (2001), señala:
Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso, el de su accesibilidad a las personas económicamente más débiles. Estos son principios que rigen para cada fase del proceso, de modo que son efectivos para la Fase Intermedia”.
En la formulación de estos principios se pone de manifiesto la vigencia del sistema acusatorio, y la suspensión del sistema inquisitivo, en virtud de la nueva dinámica del proceso penal. El COPP fue concebido para funcionar de acuerdo a estos presupuestos que, a pesar de provenir de derechos extranjeros, tienen un significado y una utilidad manifiesta, y son adaptables a la realidad nacional.
El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
En lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Código prevé la realización de la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la practica en este de las pruebas de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad. Maldonado (2001) expresa que:
Por su parte el principio de inmediación postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudcanda. La impresión directa que obtienen quienes participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de defensa”.
Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate periodos de tiempo excesivamente prolongados.
Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate. Por cuanto los asuntos penales son demasiado importante no se los puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso. La publicidad del mismo solo admite las excepciones expresamente reguladas.

Finalidad de la Fase Intermedia.

El control de los presupuestos de apertura del juicio oral, o si se prefiere, el control jurisdiccional de los presupuestos materiales de la acción penal, es la función primordial y central de la fase intermedia. La revisión e integración del material instructorio constituyen actividades encaminadas a hacer posible dicho enjuiciamiento o control.
Finalmente, la decisión sobre la apertura del juicio se presenta como posible correlato de dicho enjuiciamiento. Sin embargo, será tratada como una función per se en atención a su especialísima trascendencia, al comportar consecuencias de tal magnitud como la fijación del objeto del proceso y de la sentencia, la irretractibilidad de la acusación y el reconocimiento de un derecho al pronunciamiento sobre la imposición de una pena”

Facultades y Deberes de las Partes.

En el artículo 327 (309. Audiencia preliminar) del COPP se fija el termino para la celebración de la audiencia oral, una vez interpuesta la acusación. El juez convocará a las partes dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días desde la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo 326 (308) del COPP. Se trata de una querella que, aunque el Código la diferencia de la prevista para incoar los delitos de acción dependiente de instancia de parte, en cuanto a su formalidad, se trata de un mismo escrito, y por lo tanto es una acusación propia.
El querellante y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes.
Oponer las excepciones previstas en el COPP cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. De este artículo surgen: la existencia de una cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, incompetencia del tribunal, la acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción, el indulto.
Solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar. Así el juez de control, previa solicitud del Ministerio Publico podía declarar la privación preventiva de libertad del imputado, quien venía gozando de una medida sustitutiva, fundamentalmente porque se han producido circunstancias sobre el peligro de fuga, o porque el procesado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad y por lo tanto quebrantar el proceso a seguirse contra él.
El procesado solicita el procedimiento por admisión de los hechos. Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consciente de ello acepta los hechos, pudiendo prescindirse del Juicio. Corresponde al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia. Este es el único caso al que el juez de control asume las funciones de sentenciador. De oficio no puede acordarse la admisión de los hechos, se necesita que el imputado lo admita, y su defensor proceda a solicitar el procedimiento correspondiente, con la aplicación inmediata de la pena que corresponde de acuerdo con la ley sustantiva. En este estado, el juez deberá solicitar las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, para verificar si se cumplen los presupuestos, con lo cual está cumpliendo con su finalidad de garantizar el proceso, porque al respecto deberá informar de sus consecuencias al imputado. Este procedimiento especial es aplicable cuando el consentimiento del imputado ha sido prestado con toda libertad, por lo que es deber del juez evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo.
Proponer acuerdos reparatorios. Se reafirma que en el proceso el fin es lograr una operación para la composición del litigio. Donde existe un contraste de intereses el cual va a desaparecer por la coordinación de voluntades, siempre y cuando se den los supuestos que establece la ley.
Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. Estas pruebas solo serán constatadas en el juicio oral y público, salvo la excepción, permitida por la ley, de las pruebas anticipadas. Las partes, al ofrecer las pruebas pueden solicitar la ratificación de aquellas referidas a las experticias de la investigación policial.
El Juez de Control, una vez finalizada la audiencia, procederá a resolver sobre los siguientes aspectos, según lo establecido en el artículo 330 (313. Decisión) del COPP:
Podrá exigir la corrección de la acusación por algún defecto de forma,  y pueden las partes solicitar la suspensión. Así, es posible que exija al Fiscal del Ministerio Publico que en un lapso razonable complete algunos datos, que son fundamentales para el desarrollo del juicio, así como los referidos a la identificación completa del acusado y otros relativos a la información de las fuentes probatorias.
Podrá admitir total o parcialmente la acusación, y, en fundamento con la misma, procederá a ordenar la apertura del juicio oral y público. En el caso de que la misma sea admisible parcialmente, es procedente el sobreseimiento en relación a los otros hechos. Podrá darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Podrá sobreseer la causa, cuando el juez considera que los fundamentos de la acusación son suficientemente acreditados, de acuerdo a la investigación, como por ejemplo, cuando los medios de prueba ofrecidos no son satisfactorios para sustentar en juicio la acusación, o porque hay falta de correspondencia entre los medios probatorios ofrecidos, y el objeto del proceso. Así sería innecesario proceder a un juicio entre las partes cuando su resultado de sobreseimiento es obvio, precisamente es esta una de las manifestaciones del control judicial que tiene el juez y donde hace aplicar el principio de la igualdad entre las partes.
Resolver las excepciones que hayan sido opuestas. Al respecto el juez de control debe decidir, para afianzar la legalidad del proceso o para impedir la prosecución de la acción penal, porque es posible que esta también se extinga y, porque el mismo juez observa vicios o irregularidades, y para garantizar que el proceso debe resolverlas de oficio.
Decidir si mantiene la medida de aseguramiento al proceso del imputado, o si por la solicitud que hayan hecho las partes es posible el cambio de la misma
Aprobar el acuerdo reparatorios solicitado.
Sentenciar, con vista a la admisión de los hechos por el acusado.
Aceptar el ofrecimiento de las pruebas, hecho por las partes, para lo cual, si es necesario, deberá pronunciarse sobre los principios relativos a la pertinencia y necesidad de las pruebas, así como también aquellos otros que impliquen un control judicial sobre la proporcionalidad y constitucionalidad.
Suspender condicionalmente el proceso, si conforme a los requisitos de su procedencia fue solicitado por el acusado, en cuyo caso el juez, analizará las condiciones para el probacionario con sujeción a la Ley Especial, para su aplicación, similar a la suspensión de la ejecución de la pena, y, siguiendo sus facultades amplias en beneficio del procesado y de la víctima, podrá exigir un trabajo comunitario que implique reparación del daño cometido.
Una vez que la acusación ha sido admitida, y se han resuelto las peticiones de las partes, el Juez de Control procede a ordenar la apertura del juicio oral y público, es decir, el debate, para lo cual hará el emplazamiento de las partes para que concurran en el plazo señalado por ante el juez de juicio. El Fiscal, el querellante si lo hay, y el defensor, deben estar atentos de la distribución e información (día y hora) para la integración del Tribunal según las reglas pautadas.
El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de donde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres, y numero de su documento de identidad nacional o extranjero. La descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que, después que depurada la acusación, vaya a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.
Lo anterior es aplicable a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubieren de apreciarse, las cuales tendrá que estar incluidas en la narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva. Todo esto en razón de que el auto de apertura fija los limites facticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar.
En el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; y la instrucción de las actuaciones y los objetos que se incautaron. El auto de apertura es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria.

Capitulo IV

Naturaleza de la Fase Intermedia.

Naturaleza jurídica.

Se denomina fase intermedia, de acuerdo con el procedimiento establecido porque es una situación que esta entre la fase de la investigación y la fase de juicio oral. Su objetivo es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente, y si el juez la considera correcta. Y si se dan los presupuestos necesarios, ordenará la apertura del juicio oral, pues en caso contrario deberá ordenar el sobreseimiento.
Así las cosas, la naturaleza jurídica de la fase intermedia consiste en determinar la concurrencia o no de los presupuestos que posibilitan la apertura de la audiencia principal o juicio oral.

Finalidad.

En una primera aproximación, podría sostenerse que las actuaciones de la fase intermedia se diferencian de la fase de investigación en que estas consisten en la práctica de actos de aseguramiento y medidas cautelares. En definitiva, tienden a hacer acopio de todas las fuentes de información relativas a unos hechos delictivos y las circunstancias que puedan tener relevancia para su calificación penal y la determinación de su autoría.
Empero, en los sistemas procesales acusatorios donde el fiscal del Ministerio Publico es quien dirige la investigación, resulta preciso establecer una especie de control que permita, de algún modo, controlar su actividad investigativa, y es aquí donde entra la fase intermedia.
En atención a lo fijado anteriormente, la fase intermedia tiene como funciones depurar, supervisar y controlar las bases de la imputación y de la acusación, primero por el Ministerio Publico y luego por un órgano jurisdiccional que debe ser distinto del primero, para establecer de esta forma la viabilidad o no de la acusación a los efectos de:
1.      Convocar al juicio oral.
2.      Continuar con la investigación.
3.      Decretar el sobreseimiento
4.      Homologar alguna forma de autocomposición procesal
5.      Acordar la suspensión condicional del proceso.
Tal y como se desprende de los parágrafos anteriores, la fase intermedia tiene lugar, si se quiere, en dos fases. La primera, por el Ministerio Publico al momento de declararse concluida la investigación, y en ello reside gran parte de su responsabilidad, honorabilidad y eficiencia; y en segunda fase, por el órgano judicial, ya que este es el encargado de salvaguardar las garantías constitucionales y procesales en la fase preparatoria, y siendo que la acusación es el fruto de esta, entonces es lógico que el órgano jurisdiccional de la última palabra en la fase intermedia; de manera que estos supervisan el cumplimiento de los objetivos de la investigación.
Como corolario de lo anterior, la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la instrucción, examinando la fundamentación de la acusación formulada y resolviendo el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio, el cual se encaminara a dictar un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la imposición de una pena.




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