Garantías
y Principios Constituciones, en Fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano.
Introducción.
Se ha dicho habitual en
la doctrina del proceso penal referirse a un periodo intermedio, situado entre
la fase de investigación y el juicio oral, y al que incluso la jurisprudencia
ha entregado una identidad. Se trata, por supuesto, de una construcción
doctrinal y jurisprudencial sin correspondencia expresa en el plan o
sistemática con que el legislador ha estructurado la ley. Y sucede, además, que
mientras el contenido y funciones de las otras dos fases aparecen en lo esencial
claramente determinado, no puede decirse lo mismo de la fase intermedia, cuya
extensión, funciones y contenido han sido objeto de controversia doctrinales,
por más que el tema haya sido escasamente tratado por los procesalistas.
A pesar de todo, la
gran mayoría de los autores coinciden en la necesidad de otorgar un encuadre
sistemático propio a ciertas actuaciones procesales que tienen lugar una vez
concluida la investigación y con anterioridad a la apertura del juicio oral,
distinguiendo una tercera fase en la estructura de los procesos penales por
delito.
En un primera
aproximación, pudiera decirse que las estructuras de la fase intermedia
difieren de la fase preparatoria en que estas consisten en la práctica de actos
de investigación, aseguramiento y medidas cautelares. En definitiva, tienden a
hacer acopio de todas las fuentes de informaciones relativas a unos hechos
delictivos y la circunstancia que puedan tener relevancia para su calificación
penal y la determinación de su autoría.
Por su parte, la fase
intermedia tendría por objeto revisar y valorar los resultados de la
investigación, examinando la fundamentación de la acusación formulada y
resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir
si procede o no aperturar el juicio. Este último se encaminará a dictar un
pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de imponer una pena.
Los hechos sobre los
que se basa la sentencia deben necesariamente haber sido objeto de
investigación y ponderación en el periodo intermedio, pero, a diferencia de
aquellos momentos, quedan fuera de la valoración del órgano judicial, sino es
de forma excepcional los resultados de la investigación, debiendo basarse el
fallo solo en las pruebas aducidas y practicadas durante la fase de juicio, con
plena vigencia de los principios de oralidad e inmediación.
La importancia de esta
fase del proceso penal radica en que la misma es la que sirve para depurar la
acusación del Ministerio Publico, funciona como una especie de seguro para
evitar enjuiciamientos sin fundamentos.
La problemática en
estudio estuvo referida al desconocimiento público sobre los presupuestos de
funcionamiento y utilidad de la fase intermedia, en virtud de la entrada en
vigencia del COPP y sus instituciones, así como por la reforma constitucional.
Al ser esta figura una forma de control sobre el proceder del Ministerio
Publico, las partes y las pruebas, cualquier distorsión por parte de estos
sujetos implica una dificultad en la apreciación para el juez.
El contenido del
principal soporte teórico estuvo constituido por las opiniones y doctrina de
juristas e investigaciones del área del Derecho Procesal Penal y
Constitucional.
Capítulo
I
Fase
Intermedia del Proceso Penal Venezolano.
Concepto.
La Fase Intermedia es
el conjunto de actos procesales encaminados a determinar si habrá juicio oral o
no, y tiene lugar inmediatamente después de presentada la acusación por parte
de la Fiscalía del Ministerio Publico; hasta la resolución de desestimación de
la misma o la admisión que conlleva a la apertura del juicio oral y público por
parte del Juez de Control. De esta manera, si la acusación es viable el proceso
continuara hacia el debate oral y público; pero si la acusación es rechazada
por arbitraria, o infundada, entonces no habrá juicio oral porque será
necesaria regresar el proceso a la fase preparatoria, para practicar las
diligencias que el tribunal ordene a fin de la comprobación adecuada del cuerpo
del delito o de la participación de los imputados, por no haber quedado
acreditado cualquiera de esos extremos.
En virtud que en el
COPP venezolano la fase intermedia solo comienza una vez que el Ministerio
Publico ha presentado la acusación, esta fase no incluye la posibilidad de
controlar otras formas de actos conclusivos como la decisión de archivo fiscal
o la solicitud de sobreseimiento.
Cuando el Ministerio
Publico estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el
enjuiciamiento oral y público del imputado, presentará la acusación ante el
Tribunal de Control. Interpuesta la acusación el juez de control convocará a
las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no
menor de diez ni mayor de veinte. El Tribunal notificará a las partes a la
convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de un plazo de cinco días,
contados desde la notificación de la convocatoria, la victima podrá adherirse a
la acusación fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los
requisitos del artículos 294 (276. Requisitos de la querella) del COPP. En este
sentido, Vásquez (2001), señala:
Antes del vencimiento
del lapso fijado para la audiencia preliminar, es decir, hasta el mismo día
hábil anterior a la celebración de dicha audiencia, el fiscal podrá pedir, por
escrito, que se decrete la prisión provisional del imputado o que se le imponga
otro tipo de medida cautelar, explicando en su escrito las razones en que se
funda tal pedimento, a reserva de la aplicación oral de su solicitud, que le
será exigida en la audiencia.
De esta forma tenemos
que la fase intermedia tiene como función depurar, supervisar y controlar los
presupuestos o bases de la acusación; primero por el propio ente acusador, y
luego por un órgano jurisdiccional, distinto del sujeto de la acusación, a fin
de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria del pleno debate
penal que constituye el juicio oral. Sin embargo, existen irregularidades o
violaciones al debido proceso en esta fase, se estará condicionando el resto
del proceso a arrastrar los mismos vicios que se cometieron anteriormente.
En estos casos, el
Tribunal de Control es el que debe encargarse de la depuración de los
presupuestos de la acusación, y aplicar las soluciones procesales propias de la
fase intermedia, tales como:
En caso de existir un
defecto de forma en la acusación del Fiscal, o del querellante, estos podrán
subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se
suspenda en caso necesario.
Admitir total o
parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar
la apertura a juicio oral.
1. Sobreseimiento.
2. Resolver
las excepciones opuestas.
3. Decidir
acerca de las medidas cautelare.
4. Sentenciar
conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
5. Homologación
o aprobación de acuerdos entre víctima y acusado.
6. Suspensión
condicional del proceso.
7. Decidir
sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para
el juicio oral.
Luego, será necesario
que cada uno de los sujetos procesales actué de forme conveniente para asegurar
las condiciones adecuadas para la realización del juicio oral, y que la
decisión emanada del mismo este de acuerdo con la equidad y la justicia. En
este sentido, existe en nuestro país una situación problemática la cual
proviene de la reciente adopción del sistema acusatorio, el cual ha venido a sustituir
el sistema inquisitivo utilizado en otra, ya que los sistemas judiciales pueden
conservar antiguos vicios y seguir funcionando con la inercia de pasadas
concepciones. Maldonado (2001), expone:
“Por otra parte, existe también el hecho de la reciente entrada en
vigencia del COPP, lo cual produce que la generalidad de las personas o la
colectividad, este adecuadamente informada de las nuevas formas de juzgamiento,
control de la acusación, fases, entre otros. El desconocimiento por parte del público
siempre ha formado parte de la problemática legal en Venezuela”.
Antecedentes
Históricos.
Para la última década
del siglo XX, el CEC de 1962 era una normativa obsoleta.
Una de las mayores
preocupaciones que él originaba era la vulneración del derecho a la integridad
personal, esto es porque los expertos señalan que el sistema de enjuiciamiento
que existía en Venezuela bajo la vigencia del CEC era predominantemente
inquisitivo.
El experto criminólogo,
criminalista y con amplia experiencia en el tema del sistema penal y la
justicia en Venezuela, Fermín Mármol León señaló lo siguiente:
“Ese Código de Enjuiciamiento Criminal le daba toda autoridad policial,
en este caso el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a algunos otros organismos
de seguridad practicar detenciones por un lapso de 8 días (…) En esos 8 días,
yo, si recababa elementos probatorios, pasaba ese expediente que yo estaba
instruyendo al juez de la causa a quien yo le había notificado la apertura del
caso, con su preso de 8 días. Después venia un proceso del juez al ratificar lo
que yo le había mandado y entonces eran 8 días más, con lo que el hombre pasada
16 días o más preso (…) Con eso tú le estabas permitiendo a la policía detener
a gente inocente. Porque te decía que tú podías detener primero y averiguar
después”.
De forma que, bajo la
vigencia del anterior sistema procesal penal, una persona detenida, bajo
cualquier circunstancia (detención policial), debía esperar ocho días antes de
ser conducida hasta el juez. Este último, muchas veces sin siquiera tener
contacto personal con el detenido, decidía al octavo día siguiente, con lo que
era la detención policial duraba al menos 16 días. La mayoría de las
situaciones que evidenciaban un menoscabo al derecho a la integridad personal
se realizaban durante esos días, considerando que la confesión era una prueba
legal en el sistema probatorio tarifado previsto en la legislación procesal
vigente para la época.
La característica
principal de este modo de juzgar al delito es que el mismo se divide en dos
partes. En la primera parte: fase preparatoria, quien hace la investigación es
un juez, el juez de la instrucción y la hace de manera secreta y sin permitir
el ejercicio del derecho de defensa del imputado – sistema inquisitivo. La
segunda parte: fase del juicio, esta fase se practica de manera oral,
contradictoria y pública, y con respecto al derecho de defensa del imputado.
La alta concentración
de poder que exhibía el sistema penal inquisitivo llamo la atención de los
promotores de la ilustración, y en consecuencia, empezaron a pensar y adecuar
el ejercicio del poder punitivo estatal a los estándares de un sistema
republicano de gobierno, propugnado por un modelo procesal con reparto de
funciones y que garantizara el respecto pleno de los derechos fundamentales del
ciudadanos.
En fin se empezó,
entonces, a hablar de la separación de funciones procesales. Es por ello que
surge la necesidad de organizar por separado las funciones de perseguir y
juzgar, y la creación de un órgano específico para la persecución penal el cual
recayó en la figura del Ministerio Publico. No en vano se le ha definido al
Ministerio Publico y es a partir de ahí, que hoy día contamos con esta
institución entre nosotros de manera concreta.
La base de la
diferencia entre ambos sistemas, el inquisitivo y el acusatorio, radica, en la
forma en que ellos resuelven el conflicto de intereses mencionado. En el
sistema inquisitivo, en que el imputado es concebido como un objeto de
persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente al
poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés estatal en
desmedro de las garantías del imputado. Ello se explica porque el procedimiento
inquisitivo se corresponde histórica e ideológicamente con el Estado absoluto,
que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su poder fundados en
los derechos de las personas. El sistema acusatorio, aunque existió en otras
épocas anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que, consecuentemente,
le reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden
una serie de garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes
de las exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables
para el poder penal del Estado. El sistema acusatorio pretende equilibrar los
dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizada la eficacia de la
persecución penal con el respeto de las garantías del imputado.
En este sentido queda
claro que el cambio de paradigma de un sistema escrito a uno de oralidad plena
implica un tiempo prudencial para que los ciudadanos y los trabajadores de la
administración de justicia puedan adaptarse a las disposiciones de esta nueva
legislación. El sistema inquisitivo predominante en el CEC ha quedado derogado
por el nuevo sistema acusatorio.
Fundamentos
Constitucionales.
La razón de ser de la
etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser
exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que solo se pueda llegar
a ellos después de realizarse una actividad responsable por parte de los
sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el juez.
La etapa intermedia
garantiza, el beneficio del principio constitucional de presunción de
inocencia. Garantía está en la que se subsumen todas las garantías procesales
fundamentales, incluido el derecho a la defensa, en el entendido que las
comprende y permite someter a escrutinio todos los actos de los poderes
públicos y de los particulares que tienen relación con el derecho que tiene la
mayor jerarquía de todos en última instancia, a saber, la libertad. De esta
forma se busca que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea
apresurada, superficial ni arbitraria. Sus objetivos se dirigen a evitar que
lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con
acusaciones inconscientes por no tener suficientes elementos de convicción que
hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Publico. En este mismo
orden de ideas, la doctrina, lo denomina como justificación política. Se
pretende evita la realización de juicios orales originados por acusaciones con
defectos formales o fundamentos en forma indebida.
De igual modo, la etapa
intermedia tiene su fundamento en el principio de economía procesal, toda vez
que se busca finalizar en sentido negativo, sin juicio oral, un caso que no
merece ser sometido a debate; evitando de esa forma, dicho sea de paso,
molestias procesales inútiles al imputado y al Estado, ahorrando con ello
recursos económicos y humanos en procesos evidentemente sin futuro.
Existen una serie de
derechos consagrados constitucionales y que están referidos al desenvolvimiento
del proceso penal, siendo este tan importante que es tomado en cuenta en la
legislación constitucional, para que no ocurran violaciones que afecten la
libertad de las personas. En este sentido, una de las disposiciones
constitucionales más importantes relacionadas con el proceso penal es el artículo
49 constitucional, referido al debido proceso. Dicho artículo menciona:
El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le
investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la
ley.
2.
Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.
Toda persona tiene derecho a seré
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5.
Ningún persona podrá ser obligada a
confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6.
Ninguna persona podrá ser sancionada por
actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones
en leyes preexistentes.
7.
Ninguna persona podrá ser sometida a
juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente.
8.
Toda persona podrá solicitar del Estado
el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error
judicial, retardo u omisión injustificada. Queda a salvo el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado Magistrada,
Juez o Jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas.
En
este articulo 49 no solo está encargado el derecho al debido proceso, sino toda
una serie de derechos relacionados con el proceso penal, tales como la
presunción de inocencia, el derecho al juez natural, el derecho a la defensa,
derecho a recurrir, derecho a ser oído, derecho a no declarar contra sí mismo o
a acogerse al precepto constitucional, el principio de legalidad (que no es uno
de los rectores del derecho penal venezolano), el principio de nos bis in idem
(no se puede enjuiciar dos veces por el mismo motivo, si la persona ya salió
absuelta), y el derecho a reclamar de parte del Estado el restablecimiento o la
reparación de la situación lesionada.
Estos
son los derechos constitucionales que rigen el proceso penal venezolano, por lo
tanto, también están referidos a la fase intermedia del proceso penal, así como
al resto de las fases del mismo, es decir, la fase preparatoria y la fase de
juicio oral. Existe otra serie de principios rectores del proceso penal, pero
que están más referidos a la forma del enjuiciamiento, y que serán tratados
oportunamente.
Luego,
se entiende que estos son los principios que rigen para todo el proceso penal,
el cual incluye, a su vez, la fase intermedia, para la cual funcionan estas
disposiciones, al igual que para el resto de las etapas del proceso penal
venezolano.
Análisis
Los
procesos penales regidos por las pautas del sistema acusatorio tienen entre sus
características fundamentales una clara diferenciación entre sus diversas fases
y sub-fases. Una de ella es la fase intermedia, la cual emerge con la
culminación de la fase preparatoria, o cualquier acto procesal equivalente, la
cual determina el transito del proceso hacia una nueva fase.
La
fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median de la resolución
que declarada terminada la fase preparatoria, hasta la resolución que decide la
apertura o no a juicio oral. Dicho en otros términos, la fase intermedia es un
importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la
existencia o no del juicio oral. El contenido de la fase intermedia, por tanto,
será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si
habrá juicio oral o no.
Ahondando
más en este punto, tenemos que la fase intermedia tiene como función depurar,
supervisar y controlar los presupuestos o bases de la acusación, primero por el
propio acusador, y luego por el órgano jurisdiccional distinto al sujeto de la
acusación, a fin de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria
del pleno debate oral que constituye el juicio oral, o si debe continuarse
investigando, o si, por el contrario, es
precedente el sobreseimiento o, incluso alguna forma de autocomposición
procesal.
Todo
lo anteriormente expuesto se subsume en la llamada audiencia preliminar, en la
cual las partes expondrán brevemente y a voz viva, los fundamentos de sus
peticiones, ya sea que las hayan formulado por escrito con anticipación, o que
decidan hacerlas de manera oral. Durante la audiencia el imputado podrá
solicitar previa imposición del precepto constitución, que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en nuestro
Código Adjetivo Penal. En esta oportunidad el juez informará a las partes sobre
las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, la posibilidad
de acuerdos preparatorios, de suspensión condicional del proceso o de la
aplicación del principio de oportunidad.
En
ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones
que son propias del juicio oral y público, lo cual quiere decir, que no se
permitirá promoción de testigos, ni expertos en esta audiencia, no solicitudes
en el sentido de que sean interrogadas, pues el examen de las pruebas en esta
fase va dirigido a verificar la legalidad, licitud y pertinencia de las mismas.
Sin embargo, esto no quiere decir, que no pueda tocarse el fondo de
controversia en la audiencia preliminar, pues, para cumplir el objetivo
principal de este trámite o acto procesal, que es determinar si hay fundamentos
o no para enjuiciar, hay que tocar el fondo necesariamente, pues determinar si hay
o no delito imputable al reo, es justamente el fondo del asunto.
Luego
declarar abierta la audiencia preliminar, el juez de control actuante,
conferirá la palabra al representante del Ministerio Publico, para que exponga
con claridad los hechos que imputa, su calificación, las pruebas ofertadas con
expresión del valor probatorio que le confiera a cada una de ellas y ratificar
la solicitud de enjuiciamiento que hay formulado en su escrito acusatorio,
pues, dicha solicitud es el motor que debe impulsar el procedimiento hacia la
fase del juicio oral. Seguidamente se procederá a escuchar al acusador privado
o querellante si lo hubiere y luego se oirá al acusado y sus defensores quienes
podrán desvirtuar el contenido de la acusación fiscal y hacer cualquier planteamiento
o solicitud al tribunal, y por último se escuchará a la víctima, si existiera y
estuviere presente.
Después
de escuchar a todas las partes, el juez resolverá, en presencia de estas lo que
sea conducente (conforme al artículo 330 (313. Decisión) del COPP), en primer
lugar si admite o no alguna excepción procesal, la admisión o no del escrito
acusatorio, aprobación o no de algún acuerdo reparatorios, decretar la
suspensión condicional del proceso, resolver sobre la aplicación de las medidas
cautelares, decretar el sobreseimiento de la causa, de igual modo sentenciar
conforme al procedimiento de admisión de hechos, la cual consiste en la
oportunidad procesal que le otorga el legislador al imputado de admitir los
hechos objeto del proceso, solicitando la imposición inmediata de la pena,
donde el juez deberá rebajar la misma la cual es aplicable al delito desde un
tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso, como
es el bien juridico tutelado y el daño social causado (artículo 376 “375.
Procedimiento por admisión de hechos”), del COPP.
Capitulo II
Garantías y Principios
Constitucionales en Fase Intermedia.
Principios del Sistema Acusatorio.
De
nada sirve un texto adjetivo penal profundamente juridico en el que los principales
receptores de la actividad, los seres humanos, pasen a un segundo plano, es
decir, una actuación en la que resulta más importante la norma que el propio
ser humano que la creó.
Es
aquí donde entran en juego instituciones que han nacido a la civilización
moderna después de una larga lucha de muchos siglos por parte del hombre,
buscando que esas elementales pero importantísimas reglas de juego sean
respetadas, observadas y acatadas, tanto por los que aplican la ley como por
los receptores de esa aplicación que algún día pueden también resultar
comprometidos en los cambios de los procesos judiciales.
Principios
como el de la Dignidad Humana (artículo 10 del COPP), que obliga al respeto por
los intervinientes en el proceso penal deben ser más importantes que las mismas
técnicas de investigación y es por algo que este principio aparece primero
entre otros los demás, ya que cualquier actuación del ser humano debe girar en
torno a si mismo por ser este el eje central de la civilización.
En
este sentido, es bueno recordar que la validez de este principio está avalada
por la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana de
Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra, los Protocolos adicionales; el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Declaración de Viena y la
Declaración de Viena sobre el Derecho de los Tratados, entre otros.
No
puede desconocerse la presencia del Principio de la Prevalencia que obliga a
que por encima de cualquier norma de la misma codificación primen y se
obedezcan las normas o principios rectores, las que además obligatoriamente
deben ser utilizadas como fundamento de interpretación, es decir, como temática
principalísima e ineludible sobre la cual gira toda la codificación penal
adjetiva.
El
respeto de los principios rectores no solo en las primeras actuaciones sino en
la fase procesal o del juicio nos darán la libertad (artículo 9 del COPP), que
nos garantizará la no intervención arbitraria del Estado en nuestra esfera
privada, la garantía de no ser capturados sino con orden emitida con las
formalidades legales y por motivos previamente establecidos en la ley, salvo
captura en flagrancia.
En
este sentido, puede consultarse la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (artículo 3), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo
9); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7 y 11).
La
figura del juez de garantías constitucionales aparece por primera vez en el
sistema acusatorio, para propender que la privación de la libertad se haga
respetando la ley: que el material probatorio se aduzca y se preserve con todo
el cuidado y responsabilidad que exige el asunto y que la comunidad y las víctimas
sean protegidas cuando eventualmente se pueda prever que corren peligro por la
presencia del infractor en las calles.
En
buena hora aparece claramente señalada la figura del llamado Bloque de
Constitucionalidad (artículo 23 de la CRBV), que se consagra la prelación de
los Tratados Internacionales, obligando de esta manera al cumplimiento severo
de los tratados y convenios internacionales ratificados por Venezuela que
traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación cuando se presenten
los llamados estados de excepción, para que esa fuerza normativa no quede como
letra muerta; y para que todos los ciudadanos sepamos que hemos adquirido el
compromiso de respetar derechos de consagración universal, que tienen los
países más civilizados y que ese compromiso es el de luchar día a día por la
observancia y respeto de los mismo como forma de hacer efectivo el Principio de
la Dignidad Humana.
Ese
trato digno es igualmente el que nos servirá para darle aplicación cabal al
llamado Principio de Igualdad (artículo 12 del COPP) y que nos obliga
igualmente, con respeto a toda clase de persona que intervenga en el desarrollo
de la actuación penal, principalmente a aquellos que se consideran en debilidad
manifiesta por su condición metal, física o económica. De esta forma el procedimiento
penal, tal como lo establece la Constitución, prohíbe cualquier forma de
discriminación dentro de la actuación penal.
En
este sentido, puede observarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (artículo 14), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo
24 y 26); y la Declaración Universal de Derechos Humanos.
El
juez imparcial (artículo 1 del COPP) que controle el debido proceso (artículo
29 de la Constitución), que respete la ley y la haga respetar bajo la mácula de
la pureza de la justicia, de la medida exacta de la balanza, para que se palpe
que evidentemente se protegen los derechos constitucionales y se aplique
verdadera justicia.
Pero
todos debemos tener la seguridad que la ley se aplicará observando lo
preestablecido, sin que se utilicen formas amarañadas o creadas a última hora
para perjudicar sin siquiera ruborizarse.
Se
honra pues al Marqués de Beccaría pues su principio nullum crimen, nula pena, sin previa lege penale aparece
contemplado como el Principio Rector de la Legalidad (artículo 49.6
Constitucional), prohibiendo la autorización de reglas de juego de última hora
y estableciendo normas con suficiente anticipación con validez de antemano y
para la estricta observancia de todos.
La
presunción de inocencia (artículo 8 del COPP) tan azotada hoy en día, cuando
con simples consejos se destruyen honras, patrimonios y vidas, y es otro
principio de ineludible acatamiento hasta tanto no quede firme la decisión que
atribuye responsabilidad penal.
Sobre
este particular se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo
8), el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (artículo 14), la
Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 11).
El
In Dubio Pro Reo (artículo 13 y 468 “460) del COPP, de estirpe romana,
principio por el cual ha luchado denodadamente la humanidad, la cual coloca límites
a la labor de juzgamiento, de forma que la sentencia condenatoria solo podrá
basarse en la certeza de los juzgadores y no en la duda, que deberá obrar
siempre a favor del reo.
Los
derechos de los imputados y acusador comienzan con el principio de inmunidad
penal o de no auto criminación (artículo 49 Constitucional), como sistema de
protección y cohesión de la familia siempre y cuando estos no sean partícipes
de la conducta punible. La facultad de permanecer en silencio sin que este
pueda utilizarse en contra del implicado; estar representando por un abogado de
confianza o nombrado por el Estado que garantice la defensa técnica al lado de
la propia defensa material; el conocimiento de las imputaciones para que la
persona será de que tiene que defenderse; el derecho a conocer y a controvertir
las pruebas en su contra; el derecho a tener un juicio imparcial, publico,
concentrado y con inmediación, es decir, ante el juez de conocimiento, con la
controversia de la prueba y sin que el juicio se suspenda, sin testigos o
jueces sin rostro con doble instancia para que un juez distinto a quien produce
el rechazo de los pedimentos examine la situación ajeno a todo contacto previo
con el proceso y sin que se pueda agravar la situación del apelante único por
la prohibición de la Reformatio In Pejus son al lado de las amplias facultades
de que dispone el juez para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el
derecho formal y de la obligación de intervenir obrando con la absoluta lealtad
(artículo 4 del COPP) y buena fe, principios sobre los cuales debe girar toda
la concepción del derecho adjetivo penal para que este se presente cargado de
justicia, verdad y deseo de reparación.
Y
qué decir de los derechos de las victimas (artículo 26 del CRBV) cuando el
Estado está en la obligación de propender por el acceso de estas a la
administración de justicia mediante un trato humano y digno, aportando pruebas
o información para la protección de sus intereses, siendo informadas sobre
decisiones y teniendo derecho a participar en el proceso cuando a ello hubiere
lugar por si o mediante abogado, recibiendo asistencia integral y por lo tanto
teniendo derecho a ser oídas y protegidas para que también se dé respecto a
ellas la trilogía de la verdad, la justicia y la reparación.
Ahora
bien, los principios de Publicidad (artículo 15 del COPP), el juez natural (artículo
7 del COPP), y la doble instancia están encaminados a evitar el mayor número de
errores judiciales posibles puesto que la tendencia en el mundo moderno es el
reconocimiento de la falibilidad de los fallos de única instancia, sin
posibilidad de apelación, vulnerándose de esta manera la posibilidad de
enmendar errores o situaciones tortuosas que toque inclusive con la corrupción,
sin que ello implique critica a la prohibición de la Reformatio In Pejus pues
en ese sentido las partes, incluyendo el Ministerio Publico, deberá estar
atentas a cumplir con sus poderes procesales.
Inviolabilidad del Derecho a la
Libertad Personal.
El
artículo 44 de la CRBV es, sin duda, consecuencia de la presunción de inocencia
que impera en el ordenamiento procesal patrio que prohíbe dar al imputado un
tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme, consagrada en el
ordinal 2 del artículo 49 ejusdem; siendo este el más importante de los
principios específicos y esenciales del Derecho Penal, por cuanto determina el
estado procesal del imputado durante la investigación.
En
principio, la libertad; y cuando nos referimos a ella estamos tratando sobre la
libertad ambulatoria, es inviolable. Sin embargo, la propia Constitución patria
introduce dos mecanismos los cuales una persona puede ser arrestada o detenida;
y estos son dos, a saber:
1.
En virtud de una orden judicial, una vez
que se hayan verificado los extremos de ley, entre los cuales no debe faltar la
motivación de la decisión jurisdiccional.
2.
La flagrancia, como fenómeno vivaz del
delito. Sin embargo, el termino flagrancia no goza de la interpretación strictu
sensu que, en aras de la supremacía de la libertad individual ha debido tener,
tal y como lo entiende Manuela Ossorio (1986), al establecer que flagrante es
el delito cometido ante testigos; sino que, en un intento por controlar los
problemas delictuales que vive Venezuela, el COPP añade los conceptos de cuasi
flagrancia o flagrancia presunta o inferida según la cual procede además la
detención del sorprendido si este es perseguido por la colectividad o las
autoridades policiales, siendo que cualquiera de estos dos presupuestos
implican que el delito, como tal, ya ha ocurrido; situación esta que está en
franca contradicción con la constitución patria, la cual solo reconoce la
flagrancia strictu sensu.
De
esta forma, y aun cuando la libertad personal es uno de los derechos humanos
fundamentales, resulta necesaria la prisión preventiva para el proceso penal
acusatorio, aun siendo de carácter excepcional, especialmente en los delitos
muy graves, pues en estos casos no puede privar el interés particular sobre el
intereses colectivo. Es por ello que, y a modo de solucionar esta
contraposición de derechos, que la presunción de inocencia debe ser
inversamente proporcional a la certeza de los elementos de convicción que obren
en contra del imputado.
E
atención a lo anterior se tiene que la libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de un orden judicial, a menos que sea sorprendida in
fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no
mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en
libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para
conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2.
Toda persona tiene derecho a comunicarse
de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y
estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del
lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas
inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita
en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya
sea por si mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente
llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la
identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que
la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros y extranjeras se
observará, además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3.
La pena no puede trascender de la
persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de libertad no excederán de treinta años.
4.
Toda autoridad que ejecute medidas
privativas de libertad estará obligada a identificarse.
5.
Ninguna persona continuará en detención
después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente o una
vez cumplida la pena impuesta.
Funciones
de la Fase Intermedia.
Analizada la
delimitación y el contenido de la fase intermedia, procede ahora examinar sus
funciones, los cometidos que desempeña en el desenvolvimiento del proceso pena.
Con práctica unanimidad, la doctrina le atribuye los dos siguientes: la
revisión e integración del material instructorio y el control de los
presupuestos de apertura del juicio oral. En este sentido, expresa Vásquez
(2001):
“Revisión e integración del material instructorio constituyen
actividades encaminadas a hacer posibles dichos enjuiciamientos o control. A
tales funciones se puede agregar otras dos: el ejercicio de la acción penal
mediante la acusación; y la determinación del órgano competente para el
enjuiciamiento. Por lo que se refiere a la primera, el ejercicio de la acción
penal mediante la acusación constituye indudablemente una de las funciones
propias de la fase intermedia”.
En la audiencia
preliminar es donde se concreta el ejercicio de la acción penal, instando la
aplicación del ius puniendi, la cual ha venido preparando el fiscal con la
policía de investigaciones, ya que es el momento de la concreción jurídica de
la cualidad de imputado. En relación al conocimiento efectivo del delito y a
partir de ese momento se comienza a estar frente a un acusado toda vez que en
la fase anterior se desarrolló una investigación en la cual se vincula al
imputado a los hechos, y por eso se dice con propiedad que es una persona
sometida a investigación, lo cual tiene a su favor, una serie de derechos y
garantías procesales. Presentada entonces la acusación del Ministerio Publico,
el juez convocará a las partes a una audiencia. Ormazábal (1997) es de la
siguiente opinión:
“La decisión sobre el reconocimiento de la acción penal viene a ser, el
núcleo de la fase intermedia. La integración de la instrucción tiende a
suministrar los datos necesarios para que las partes puedan decidirse a pedir
la apertura del juicio o el sobreseimiento, y para que el órgano judicial esté
en condiciones de llevar a cabo el enjuiciamiento que conducirá a la denegación
o el reconocimiento de la acción.”
El juez de control
deberá revisar el escrito de acusación, ya que de faltar algún requisito no
podría fijar la audiencia preliminar. Deberá entonces el Fiscal del Ministerio
Publico hacer la corrección o completar los requisitos, porque en esta fase
intermedia debe precisar si la investigación fue bien hecha, si está completa
de acuerdo a la imputación que está formulando el Fiscal. En otras palabras, si
concurren todos los presupuestos necesarios para que hagan posible la apertura del
juicio oral.
De acuerdo con los
requisitos exigidos en el artículo 326 (308) del COPP, no solo debe ser clara y
precisa la identificación del imputado y demás personas que concurran con él,
sino que también los hechos punibles deben estar bien determinados, porque los
hechos punibles que dan lugar a una acusación imprecisa, o a veces
insuficiente, pueden crear indefensión en el acusado y severas críticas contra
los órganos de la administración de justicia.
Se puede decir así que
existe una vinculación entre la solicitud-acusación o sobreseimiento del Fiscal
con el Tribunal, que en el caso de la acusación no significa que el fiscal
posea un poder de disposición en la continuación del juicio, ya que tratándose
de un delito de acción pública debe haber una parte acusadora por parte del
Estado, quien en consecuencia, atendiendo a los fundamentos de la acusación,
solicitará la imposición de la pena, atendiendo sus circunstancias agravantes y
atenuantes.
Para esa posibilidad de
corrección o de completar requisitos, el COPP en el artículo 330 numeral 1 (artículo
313), la corrección de la acusación:
Finalizada la audiencia
el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes,
según corresponda:
1.
En caso de existir un defecto de forma
en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de
inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en
caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.
Admitir, total o parcialmente, la
acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a
juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.
Dictar el sobreseimiento, si considera
que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.
Resolver las excepciones opuestas.
5.
Decidir acerca de las medidas
cautelares.
6.
Sentenciar conforme al procedimiento por
admisión de los hechos.
7.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.
Acordar la suspensión condicional del
proceso.
9.
Decidir sobre la legalidad, licitud,
pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Una vez iniciada la
audiencia preliminar, si el Fiscal del Ministerio Publico no hace corrección o
subsanación a su escrito de acusación el Juez de Control, antes de entrar a
decidir, puede solicitar que en audiencia el Fiscal le corrija algún defecto de
forma, luego, puede suceder lo siguiente:
Que el Fiscal del
Ministerio Publico haga la corrección en audiencia y la defensa, oída dicha
corrección, solicite la suspensión de la audiencia a los efectos de ejercer su
rol de defensor, en el sentido de hacer su descargo correspondiente.
Que el Fiscal del
Ministerio Publico, de acuerdo al requisito que se debe cumplir, solicite la
suspensión de la audiencia, por cuanto para complementar dicho requisito,
requiere más tiempo y de datos que no están en ese momento en sus manos, como
lo sería la verificación de fechas, horas y actas. Entonces el juez suspende
continuación a la audiencia para continuarla en el menor tiempo posible. El
problema que se plantea aquí, es cuando reiniciada la audiencia, la defensa es
en ese momento que va tener la oportunidad de conocer el requisito subsanado, y
por lo tanto se considera que debe dársele la misma oportunidad que al Fiscal
del Ministerio Publico, para que este pueda ejercer su defensa.
Es importante anotar
que este numeral primero del articulo 330 (313) del COPP, habla de suspensión
mas no de diferimiento de la audiencia preliminar, porque la corrección se hace
una vez iniciada la audiencia, y de requerir algún tipo de corrección, se podrá
suspender; mientras que el diferimientos se produce antes de darse inicio a la
audiencia preliminar.
Así mismo, cabe señalar
que la única corrección permitida es por defectos de forma, mas no de fondo de
la acusación, como lo sería la licitud de las pruebas ofrecidas o estipuladas.
Terminado el lapso de
suspensión y reiniciada la audiencia el juez tendrá como opciones: primera, la
de otorgar un plazo mayor porque se trata de un hecho grave o complejo de
acción pública (oficialidad) para que el fiscal corrija su escrito; y la
segunda, de entrar a decidir con los elementos en el expediente y podrá
entonces desestimar la acusación por cuanto no puede remitir a juicio un caso incompleto,
o que va a traer grandes dificultades para que el fiscal sostenga la acusación,
tomando en cuenta el contenido del artículo 20 del COPP, podrá desestimar la
acusación. Pérez (2000) menciona:
“El Código Adjetivo establece una serie de formalidades y requisitos que
se deben cumplir para el inicio y celebración de la audiencia. Llegado el día y
la hora para que la misma tenga lugar, deberán hacer acto de presencia el
Fiscal del Ministerio Publico, la víctima, si desea comparecer, sujetos a
quienes previamente el juez ha podido notificar, por lo que en el caso de no
comparecer alguno de ellos, la audiencia no podría realizarse, excepto si falta
la víctima, ya que, habiendo sido notificada, puede que no concurra, lo cual no
impide la celebración de la audiencia”.
Es conveniente que
durante el desarrollo de la audiencia este presente más de un alguacil, cuando
sean varios los acusados, esto por razones de seguridad. Así mismo, el juez
estará acompañado de su secretario abogado, quien previamente debería preparar
la Sala de Audiencia, y serian quien notifique al juez la presencia de las
partes en la misma.
Celebración
de la Audiencia Preliminar.
Una vez cumplidas las
formalidades se da inicio a la audiencia, momento en el cual el juez se dirige
a las partes dando cumplimiento al artículo 329 (312. Desarrollo de la
audiencia) del COPP, por ser el día y la hora fijada por el Tribunal para que
tenga lugar la audiencia preliminar convocada, en relación a la acusación
presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de un ciudadano
determinado, en virtud de un delito cometido por este. Dicho Tribunal, en
atención a la mencionada disposición informa a las partes sobre las medidas
alternativas que la ley prevé sobre la prosecución del proceso, haciendo referencia
al acuerdo reparatorios, a la admisión de los hechos y a la suspensión
condicional del proceso.
Es posible también que
el Fiscal ejerza su facultad de abstenerse total o parcialmente sobre el
ejercicio de la acción penal basado en uno de los supuestos del principio de
oportunidad. Seguidamente, el juez informará que esa audiencia, aunque tenga
carácter contradictorio no tiene por objeto analizar el grado de culpabilidad
del acusado ni tratar otros aspectos sobre el fondo del objeto del proceso, que
es una materia propia del juicio oral.
Ahora bien, si lo
fundamental es la introducción del libelo acusatorio que va a ser llevado a
juicio, es posible que en el curso de la audiencia el hecho como delito resulte
distinto, por ejemplo, no resulta un robo agravado sino un robo simple, el
Fiscal deberá inmediatamente proceder a modificar la imputación y comunicarlo
al imputado presente y a su defensor; pero puede ocurrir que surja un hecho
nuevo, con la autorización del juez. en este caso el Fiscal procederá a
notificarlo personalmente al imputado, para imponerlo del mismo, lo que traerá
como consecuencia que se posponga la audiencia y el juez considerará la
alternativa (procedencia) de la medida cautelar.
Por lo tanto, es al
fiscal a quien le compete la calificación jurídica y al juez le corresponde
analizarla para aceptarla o modificarla incluyendo en este cambio las
circunstancias agravantes y la complejidad en los delitos (concurso real y
otro), y es al juez en base al principio jura novit curia al que le corresponde
calificar jurídicamente el hecho, siempre dentro de los limites materiales de
la acusación que oficiosamente el fiscal ha debido poner en su conocimiento,
por lo que al final siempre deberá el juez remitir a juicio (debate público), o
en caso contrario declarar el sobreseimiento, si desestima totalmente la
acusación.
El juez deberá imponer
al acusado del precepto constitucional (artículo 49, ordinal 5 Constitucional y
131 en relación con el 329 (312) del COPP, por lo que le preguntará si desea declarar.
La intervención del imputado y su defensor por separado, y la víctima,
caracterizan la dialéctica de esa audiencia con fundamento en los articulo 327
(309) y 329 (312) del COPP, característica de este proceso acusatorio, las
partes argumentarán sus peticiones delante del juez (inmediación) de manera
breve pero clara (concentración), con publicidad relativa, porque no deben
intervenir personas del público, y el poder dispositivo central en esta
audiencia está en el llamado ofrecimiento de las pruebas, o las fuentes de
prueba que disponen las partes, con la excepción ya señalada del poder
supletorio que tiene el juez para controlar y para mayor conocimiento de esas
fuentes de prueba.
Una audiencia
preliminar impropia procede si las partes invocan un procedimiento abreviado,
por lo que el Juez de Control procederá al cumplimiento de los requisitos
necesarios para el cumplimiento de este procedimiento especial.
Por otra parte, la
audiencia consiste en verificar de manera previa, y para los fines determinados,
el fundamento de la acusación. A tal efecto, la acusación presentada por el
Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 326 (308. Requisitos de la acusación), del COPP, a
saber:
1.
Identificación del imputado y el nombre
y domicilio o residencia del defensor.
2.
Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado.
3.
Los fundamentos de la imputación, con
expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4.
La expresión de los preceptos jurídicos
aplicables.
5.
El ofrecimiento de los medios de pruebas
que se presentaran en el juicio.
6.
La solicitud de enjuiciamiento del
imputado.
El
Juez de Control, presentada la acusación, procederá a revisar los elementos de
la investigación puestos a su conocimiento, porque dicha revisión viene a
contener en el fondo de las conclusiones de las investigaciones para poder
decidir si acoge la solicitud del Fiscal,
en consecuencia remitir al imputado a juicio. En este sentido, Ormazábal
(1997) expone lo siguiente:
“Esta sería la finalidad en sentido propio,
porque esta audiencia sirve para deliberar los fundamentos de la imputación y
así evitar un proceso inútil o sin elementos de convicción, sin embargo,
siguiendo con la terminología del Código, la Audiencia Preliminar tiene un
sentido más genérico porque tiene la competencia para decidir cuestiones
extrajudiciales como son los aspectos relativos al juicio abreviado por
admisión de los hechos y por la aplicación de la pena bajo la solicitud de
acuerdos reparatorios y otros que puedan dar lugar a que el Fiscal solicite un
sobreseimiento por motivos que surjan durante la audiencia y que desvirtúen el
cumulo indiciario que sirvieron de fundamento a su acusación, por ejemplo, la
enfermedad mental, un estado de enfermedad en su fase terminal, la muerte, y,
finalmente, problemas sobre las causas de justificación las cuales no deben
presentar duda alguna para prescindir del enjuiciamiento”.
En
esta audiencia preliminar queda al descubierto toda fuente de prueba, las
recogidas por la policía de investigaciones penales y por el Ministerio Publico
y que a juicio de este último constituyen el fundamento de su acusación. A tal
efecto la defensa tiene el derecho de conocer no solamente los actos fundamentales
sino también todo el contenido de las situaciones indiciarias que forman en
conjunto el conocimiento que tiene el Ministerio Publico. Al respecto opina
Mercone (1998) lo siguiente:
“El pleno conocimiento de todas las
investigaciones le permite a la defensa realizar sus valoraciones y hacer una
escogencia en el orden o estrategias a seguir y las conveniencias eventuales
para solicitar decisiones alternativas como pueden ser el juicio abreviado, la
admisión de los hechos, acuerdos reparatorios y de un juicio inmediato,
contribuyendo así a sintetizar el procedimiento y la economía procesal”.
Entonces
en la Fase Intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia
preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control, deberá admitir total
o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o de la víctima y ordenar el
enjuiciamiento; en este caso remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio,
pero si la rechaza totalmente deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de
Control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación,
resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios,
imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba
anticipada, oirá y decidir conforme a la admisión de los hechos.
Capitulo III
Fase Intermedia como
Garantía dentro del Proceso Penal Venezolano.
Definición.
Como
se ha establecido ut supra, la fase intermedia es el conjunto de actos
procesales que transcurren desde la formulación de la acusación por parte del
Ministerio Publico, la cual da por terminada la fase preparatoria, sumarial o
de investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no del juicio
oral.
Siendo
que los hechos sobre los que versa la sentencia definitiva deben necesariamente
haber sido objeto de investigación sumarial y ponderación en el periodo
intermedio, los resultados de esta investigación quedan fuera de la valoración
del órgano judicial, a no ser que sea de forma excepcional, debiendo basarse el
fallo solo en las pruebas aducidas y practicadas durante las sesiones del
juicio, con plena vigencia de los principios de oralidad e inmediación. Para la
fase intermedia, lo mismo que para la de instrucción o preparatoria, vale el
aforismo in dubio pro accusatione (pro
societate) mientras que en el juicio oral rige la máxima in dubio pro reo.
Principios y Garantías que rigen el
Proceso Penal.
Los
principios del nuevo COPP, presentan una finalidad filosófica y social de gran
interés, puesto que el enunciado de estos principios orientadores, que a su vez
determinan la naturaleza del proceso, va a facilitar al intérprete tener una
visión completa y resumida de todo el sistema procesal. Al respecto. Ormazábal
(1997) señala lo siguiente:
“La llamada dualidad de partes, es decir, la
existencia de dos partes en posiciones contrapuestas, como es el acusador y el
acusado donde el juez viene a actuar como un tercero imparcial que se
constituye en una instancia superadora del conflicto entre dos partes, sin
embargo, tal como ocurre en otros países el proceso no podrá ser estrictamente
acusador sino de caracteres donde predomina el sistema de acusación, puesto que
el Estado mantiene por medio del Fiscal del Ministerio Publico y por medio del
juez ciertas facultades en relación a la investigación de los hechos y en la
producción de pruebas, sin que esto implique comprometer su imparcialidad, ya
que rige el principio de la búsqueda de la verdad, razón por la cual tanto el
fiscal como el juez no pueden conformarse con lo aportado por la acusación y la
defensa”.
El
principio de la igualdad, se desprende del mismo derecho a ser oído pues
constituye el derecho que las partes puedan actuar de la misma manera, en la
misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses.
Por
otra parte, el principio de contradicción supone que el proceso debe
desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad
razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse,
contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentados por la
contra parte. El proceso, en su recorrido se desarrolla mediante un sistema
dialectico de contradicción. Este sistema, en consecuencia, permite la
oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que se sigue para
buscar la verdad en el proceso. Tiene estrecha relación con el principio de la
igualdad entre las partes porque permite que haya un litigio con iguales
derechos. Vásquez (2001), señala:
“Los principios vinculados con la naturaleza
acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad,
integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso, el de su
accesibilidad a las personas económicamente más débiles. Estos son principios
que rigen para cada fase del proceso, de modo que son efectivos para la Fase
Intermedia”.
En
la formulación de estos principios se pone de manifiesto la vigencia del
sistema acusatorio, y la suspensión del sistema inquisitivo, en virtud de la
nueva dinámica del proceso penal. El COPP fue concebido para funcionar de
acuerdo a estos presupuestos que, a pesar de provenir de derechos extranjeros,
tienen un significado y una utilidad manifiesta, y son adaptables a la realidad
nacional.
El
principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las
evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una
forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación,
concentración y publicidad.
En
lo que respecta a la exigencia de oralidad, el Código prevé la realización de
la audiencia preliminar y del juicio en forma verbal, y la practica en este de
las pruebas de testigos y experticias. El juzgador dicta su fallo con base en
los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la
investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate
depende del principio de oralidad. Maldonado (2001) expresa que:
“Por su parte el principio de inmediación
postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las
pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación
directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello
exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el
juez que decide la res iudcanda. La impresión directa que obtienen quienes
participan del proceso facilita la obtención de la verdad y la posibilidad de
defensa”.
Conforme
al principio de concentración, que es la principal característica exterior del
proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben
desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo
que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en
el acto adquisitivo. En efecto, a la ley le interesa obtener una impresión
fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en
forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el
proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las
distintas partes del debate periodos de tiempo excesivamente prolongados.
Es
de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la
suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva
celebración del debate. Por cuanto los asuntos penales son demasiado importante
no se los puede tratar secretamente, por ello los actos del proceso, salvo las
excepciones legales, han de efectuarse en público, esto que constituye una
garantía de la legalidad y la justicia del fallo, permite el acercamiento del
ciudadano común al sistema de administración de justicia y fortalece su
confianza en ella, lo cual a su vez representa un control democrático de la
actuación judicial. Así, al proteger a las partes de una justicia sustraída al
control público, se garantiza uno de los aspectos del debido proceso. La
publicidad del mismo solo admite las excepciones expresamente reguladas.
Finalidad de la Fase Intermedia.
El
control de los presupuestos de apertura del juicio oral, o si se prefiere, el
control jurisdiccional de los presupuestos materiales de la acción penal, es la
función primordial y central de la fase intermedia. La revisión e integración
del material instructorio constituyen actividades encaminadas a hacer posible
dicho enjuiciamiento o control.
Finalmente, la decisión sobre la
apertura del juicio se presenta como posible correlato de dicho enjuiciamiento.
Sin embargo, será tratada como una función per se en atención a su
especialísima trascendencia, al comportar consecuencias de tal magnitud como la
fijación del objeto del proceso y de la sentencia, la irretractibilidad de la
acusación y el reconocimiento de un derecho al pronunciamiento sobre la
imposición de una pena”
Facultades y Deberes de las Partes.
En
el artículo 327 (309. Audiencia preliminar) del COPP se fija el termino para la
celebración de la audiencia oral, una vez interpuesta la acusación. El juez
convocará a las partes dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días desde la convocatoria,
adherir a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia
cumpliendo con los requisitos del articulo 326 (308) del COPP. Se trata de una
querella que, aunque el Código la diferencia de la prevista para incoar los
delitos de acción dependiente de instancia de parte, en cuanto a su formalidad,
se trata de un mismo escrito, y por lo tanto es una acusación propia.
El
querellante y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes.
Oponer
las excepciones previstas en el COPP cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos. De este artículo surgen: la
existencia de una cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, incompetencia
del tribunal, la acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción, el
indulto.
Solicitar
la imposición o revocación de una medida cautelar. Así el juez de control,
previa solicitud del Ministerio Publico podía declarar la privación preventiva
de libertad del imputado, quien venía gozando de una medida sustitutiva,
fundamentalmente porque se han producido circunstancias sobre el peligro de
fuga, o porque el procesado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad y por
lo tanto quebrantar el proceso a seguirse contra él.
El
procesado solicita el procedimiento por admisión de los hechos. Tiene lugar la
aplicación de este procedimiento cuando el imputado consciente de ello acepta
los hechos, pudiendo prescindirse del Juicio. Corresponde al Tribunal de
Control dictar inmediatamente la sentencia. Este es el único caso al que el
juez de control asume las funciones de sentenciador. De oficio no puede
acordarse la admisión de los hechos, se necesita que el imputado lo admita, y
su defensor proceda a solicitar el procedimiento correspondiente, con la
aplicación inmediata de la pena que corresponde de acuerdo con la ley
sustantiva. En este estado, el juez deberá solicitar las actuaciones al Fiscal
del Ministerio Publico, para verificar si se cumplen los presupuestos, con lo
cual está cumpliendo con su finalidad de garantizar el proceso, porque al
respecto deberá informar de sus consecuencias al imputado. Este procedimiento
especial es aplicable cuando el consentimiento del imputado ha sido prestado
con toda libertad, por lo que es deber del juez evitar que presiones indebidas
puedan distorsionarlo.
Proponer
acuerdos reparatorios. Se reafirma que en el proceso el fin es lograr una
operación para la composición del litigio. Donde existe un contraste de
intereses el cual va a desaparecer por la coordinación de voluntades, siempre y
cuando se den los supuestos que establece la ley.
Ofrecer
nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la
presentación de la acusación. Estas pruebas solo serán constatadas en el juicio
oral y público, salvo la excepción, permitida por la ley, de las pruebas
anticipadas. Las partes, al ofrecer las pruebas pueden solicitar la
ratificación de aquellas referidas a las experticias de la investigación
policial.
El
Juez de Control, una vez finalizada la audiencia, procederá a resolver sobre
los siguientes aspectos, según lo establecido en el artículo 330 (313.
Decisión) del COPP:
Podrá
exigir la corrección de la acusación por algún defecto de forma, y pueden las partes solicitar la suspensión.
Así, es posible que exija al Fiscal del Ministerio Publico que en un lapso
razonable complete algunos datos, que son fundamentales para el desarrollo del
juicio, así como los referidos a la identificación completa del acusado y otros
relativos a la información de las fuentes probatorias.
Podrá
admitir total o parcialmente la acusación, y, en fundamento con la misma,
procederá a ordenar la apertura del juicio oral y público. En el caso de que la
misma sea admisible parcialmente, es procedente el sobreseimiento en relación a
los otros hechos. Podrá darle a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Podrá
sobreseer la causa, cuando el juez considera que los fundamentos de la
acusación son suficientemente acreditados, de acuerdo a la investigación, como
por ejemplo, cuando los medios de prueba ofrecidos no son satisfactorios para
sustentar en juicio la acusación, o porque hay falta de correspondencia entre
los medios probatorios ofrecidos, y el objeto del proceso. Así sería
innecesario proceder a un juicio entre las partes cuando su resultado de
sobreseimiento es obvio, precisamente es esta una de las manifestaciones del
control judicial que tiene el juez y donde hace aplicar el principio de la
igualdad entre las partes.
Resolver
las excepciones que hayan sido opuestas. Al respecto el juez de control debe
decidir, para afianzar la legalidad del proceso o para impedir la prosecución
de la acción penal, porque es posible que esta también se extinga y, porque el
mismo juez observa vicios o irregularidades, y para garantizar que el proceso
debe resolverlas de oficio.
Decidir
si mantiene la medida de aseguramiento al proceso del imputado, o si por la
solicitud que hayan hecho las partes es posible el cambio de la misma
Aprobar
el acuerdo reparatorios solicitado.
Sentenciar,
con vista a la admisión de los hechos por el acusado.
Aceptar
el ofrecimiento de las pruebas, hecho por las partes, para lo cual, si es
necesario, deberá pronunciarse sobre los principios relativos a la pertinencia
y necesidad de las pruebas, así como también aquellos otros que impliquen un
control judicial sobre la proporcionalidad y constitucionalidad.
Suspender
condicionalmente el proceso, si conforme a los requisitos de su procedencia fue
solicitado por el acusado, en cuyo caso el juez, analizará las condiciones para
el probacionario con sujeción a la Ley Especial, para su aplicación, similar a
la suspensión de la ejecución de la pena, y, siguiendo sus facultades amplias
en beneficio del procesado y de la víctima, podrá exigir un trabajo comunitario
que implique reparación del daño cometido.
Una
vez que la acusación ha sido admitida, y se han resuelto las peticiones de las
partes, el Juez de Control procede a ordenar la apertura del juicio oral y público,
es decir, el debate, para lo cual hará el emplazamiento de las partes para que
concurran en el plazo señalado por ante el juez de juicio. El Fiscal, el
querellante si lo hay, y el defensor, deben estar atentos de la distribución e
información (día y hora) para la integración del Tribunal según las reglas
pautadas.
El
auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la
persona acusada, con lugar de donde es natural, nombre de sus padres,
ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres,
y numero de su documento de identidad nacional o extranjero. La descripción
precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que,
después que depurada la acusación, vaya a ser objeto de juicio, así como su
calificación jurídica.
Lo
anterior es aplicable a las circunstancias modificativas de la responsabilidad
penal que hubieren de apreciarse, las cuales tendrá que estar incluidas en la
narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva. Todo esto en
razón de que el auto de apertura fija los limites facticos y jurídicos del
debate oral y público, con independencia de que el tribunal de juicio vendrá
obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa
y no resueltos en la audiencia preliminar.
En
el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público;
el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el juez de juicio; y la instrucción de las actuaciones y los
objetos que se incautaron. El auto de apertura es inapelable, por cuanto
implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades
de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria.
Capitulo IV
Naturaleza de la Fase
Intermedia.
Naturaleza jurídica.
Se
denomina fase intermedia, de acuerdo con el procedimiento establecido porque es
una situación que esta entre la fase de la investigación y la fase de juicio
oral. Su objetivo es determinar si la investigación que se da por concluida ha
sido suficiente, y si el juez la considera correcta. Y si se dan los
presupuestos necesarios, ordenará la apertura del juicio oral, pues en caso
contrario deberá ordenar el sobreseimiento.
Así
las cosas, la naturaleza jurídica de la fase intermedia consiste en determinar
la concurrencia o no de los presupuestos que posibilitan la apertura de la
audiencia principal o juicio oral.
Finalidad.
En
una primera aproximación, podría sostenerse que las actuaciones de la fase
intermedia se diferencian de la fase de investigación en que estas consisten en
la práctica de actos de aseguramiento y medidas cautelares. En definitiva,
tienden a hacer acopio de todas las fuentes de información relativas a unos
hechos delictivos y las circunstancias que puedan tener relevancia para su
calificación penal y la determinación de su autoría.
Empero,
en los sistemas procesales acusatorios donde el fiscal del Ministerio Publico
es quien dirige la investigación, resulta preciso establecer una especie de
control que permita, de algún modo, controlar su actividad investigativa, y es
aquí donde entra la fase intermedia.
En
atención a lo fijado anteriormente, la fase intermedia tiene como funciones
depurar, supervisar y controlar las bases de la imputación y de la acusación,
primero por el Ministerio Publico y luego por un órgano jurisdiccional que debe
ser distinto del primero, para establecer de esta forma la viabilidad o no de
la acusación a los efectos de:
1. Convocar
al juicio oral.
2. Continuar
con la investigación.
3. Decretar
el sobreseimiento
4. Homologar
alguna forma de autocomposición procesal
5. Acordar
la suspensión condicional del proceso.
Tal y como se desprende
de los parágrafos anteriores, la fase intermedia tiene lugar, si se quiere, en
dos fases. La primera, por el Ministerio Publico al momento de declararse
concluida la investigación, y en ello reside gran parte de su responsabilidad,
honorabilidad y eficiencia; y en segunda fase, por el órgano judicial, ya que
este es el encargado de salvaguardar las garantías constitucionales y
procesales en la fase preparatoria, y siendo que la acusación es el fruto de
esta, entonces es lógico que el órgano jurisdiccional de la última palabra en
la fase intermedia; de manera que estos supervisan el cumplimiento de los
objetivos de la investigación.
Como corolario de lo
anterior, la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados
de la instrucción, examinando la fundamentación de la acusación formulada y
resolviendo el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si
procede o no abrir el juicio, el cual se encaminara a dictar un pronunciamiento
definitivo sobre la procedencia de la imposición de una pena.
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