Abg. Juan Carlos Lobo

martes, 18 de marzo de 2014

El Dolo en el Derecho Penal.

Introducción.

Se puede entender por culpa la posibilidad de prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta es otra de las formas de participación psicológica del sujeto del hecho, junto al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia de obrar, traducidas estas en un conducta externa, es decir, la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
La Preterintención es el resultado punible que sobrepasa la intención del autor. El diccionario juridico de Cabanellas, define al delito preterintencional como aquel que resulta más grave que el propósito del autor, es decir, que el autor del delito obtiene un resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenía como fin a cuando cometió el delito.
En la civilización actual se le debe prestar una atención especial a los delitos culposos, en razón del aumento y el progreso de las maquinas porque cada vez más frecuentemente los accidentes que estos producen y con el conocimiento de los distintos puntos relevantes del dolo, la culpa y la Preterintención se podrá determinar si dichos accidentes fueron accidentes como tal y de esta manera determinar el grado de culpabilidad de la persona y así poder establecer una sanción. He aquí la importancia del tema y el objeto principal del trabajo el cual va a radicare a expresar los distintos puntos relevantes a la culpa, el dolo y a la Preterintención para facilitarnos el estudio y el entendimiento de estos temas.

El Dolo.

El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destaca como los principales: Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.
Según Hernando Grisanti, el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Según Francisco Carrara, el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe que es contrario a la ley.
Manzini define el dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley. Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.

Evolución del Dolo.

La voluntad criminal constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta externa es el dolo que en el derecho romano Justiniano se denominaba “dolos”, “dolos malus”, “propositum”. Significaba la intención encaminada al delito conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer. En el derecho canónico el dolo expreso con las palabras “dolos”, “voluntas”, “sciens”, “malitia” por eso el dolo equivalió a la malicia, astucia. En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una posición de voluntad distinta de la actuación voluntaria, que es la acción.
La evolución del concepto de dolo surgió primero la Teoría de la voluntad, y así el dolo se definió tomando en cuenta solo el resultado previsto y querido por el autor del delito. Después, se encontró que este único criterio no era aplicable a la construcción técnico-jurídica del dolo eventual; surgió entonces una tesis más avanzada: “La teoría de representación” propugnada por Von Liszt que sostenía que el dolo es el conocimiento que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley penal.
Posteriormente surgió la Teoría de la Voluntariedad sostenida por Francisco Carrara; según esta teoría el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley.

Elementos del Dolo.

Existen distintos elementos, aportados por distintos autores, del Dolo, entre los cuales se pueden señalar:
1.        Los elementos descriptivos: señalan situaciones o acciones. Ejemplo, matar a otro; por lo general no suelen causar problemas en el ámbito de comprensión del sujeto.
2.        Los elementos normativos: son síntesis de niveles de conocimiento como expresiones culturales. Ejemplo, exhibición obscena. Según Mezcal, para valorar el conocimiento de la voluntad, hay que hacer una valoración paralela en la esfera del profano (ciudadano de la calle)
3.        Los elementos esenciales: son aquellos sin cuya concurrencia no se daría el tipo. Para que al sujeto se le pueda imputar esa situación, el sujeto la debe conocer.
4.        Los elementos accidentales son de dos tipos: accidentales del tipo: la muerte del otro es un elemento accidental (el homicidio, elemento esencial) que ese sujeto matara a otra persona alevosamente, la alevosía sería un elemento accidental típico, recogido en el tipo. Extra tipo o generales: que no están recogidos en el tipo y son las agravantes y atenuantes.

Los principales elementos del dolo y los señalados como tales por los principales autores son los elementos intelectuales y los elementos emocionales.

1.        Los elementos intelectuales. Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo, en el caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor de 21 años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es casada.
2.        Elementos emocionales. La escuela positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir en 3 elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha buscado producir, como en el disparo del revólver, dirigido deliberadamente a matar, se busca (el fin) vengar la ofenda, lograr el robo, defender la persona o ejecutar una orden de autoridad.

Clasificación del Dolo.

1.        Dolo determinado. Es aquel que ha sido dirigido a un preciso fin criminoso. Por ejemplo a la muerte de un individuo. También conocido como dolo especifico. Consiste en la consecuencia de un fin determinado.
2.        Dolo indeterminado. Es aquel del cual es informado el hombre que se ha dirigido a un fin malvado previniendo además que de sus actos pueda derivar un evento más grave pero sin desear y querer ese efecto más bien esperando que no ocurra. Según esta distinción quien golpea a su contrario, tiene el dolo determinado hacia el homicidio. Si alguien en cambio da golpes con el solo fin de golpear a su enemigo, al que no quiere dar muerte y aun cuando prevea que de sus golpes puede resultar un efecto letal no quiere sin embargo ese efecto, y más bien espera que no ocurra; en tal hipótesis si la muerte ocurre el sujeto esta en dolo determinado con respecto a la lesión y en dolo indeterminado con relación al homicidio. También es conocido como dolo genérico, el que se dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la ley penal.
3.        Dolo inicial. Un ejemplo típico del dolo inicial sería el de la persona que quiere matar y mata. Existe dolo en el inicio, es una intención que surge en el sujeto del principio.
4.        Dolo de daño y dolo de peligro. El dolo de daño consiste en la voluntad consciente de producir un daño en los bienes e interés o en la persona. El dolo de peligro consiste en poner en peligro los bienes e intereses de la persona.
5.        Dolo de ímpetu y dolo de propósito. Se distinguen 4 grados en el dolo. El primer grado, que es el “sumum” se halla en la premeditación en la cual concurren la frialdad del cálculo y la perseverancia en la voluntad malvada. El segundo grado se encuentra en la simple deliberación, en la cual concurre la perseverancia en el querer malvado, pero no la frialdad del ánimo. El tercer grado se halla en la resolución imprevista. El cuarto grado se encuentra el predominio y choque instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción. Los dos primeros grados se denominan comúnmente dolo de propósito y los dos restantes dolo de ímpetu.
6.        Dolo subsiguiente. Es aquel que surge en el contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea la situación. Ejemplo, un enfermero que advierte que una determinada inyección no es un calmante, sino que es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el doctor no iba a matar al paciente pero se encuentra con una situación y posteriormente surge la intención de matar aprovechándose la situación.
7.        Dolo alternativo. Hay una cierta selección por parte del sujeto. Ejemplo, el pago para que maten a cualquiera de los hijos de mi enemigo.

La clasificación más importante es aquella que atiende a los diferentes elementos intencionales en el dolo, y así diferencias los autores entre: dolo directo de primer grado; dolo directo de segundo grado; y dolo indirecto o eventual.

1.        Dolo directo de primer grado. El sujeto persigue la realización del hecho delictivo. Quiere la realización de ese hecho delictivo y es indiferente que el sujeto prevea el resultado como posible o como seguro. Ejemplo, un sujeto quiere matar y mata. Que se consiga o no es intrascendente a efectos del dolo del sujeto.
2.        Dolo directo de segundo grado. El sujeto no persigue el resultado pero pese a ello, actúa y realiza la acción (pero la advierte como segura). Ejemplo, es el del terrorista que quiere matar a un general y pone una bomba en el coche a sabiendas de que con él va un conductor. No pretende matar al conductor pero sabe que hay porcentaje altísimo de que muera junto con el general al explotar la bomba.
3.        Dolo eventual. El agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia, impida la realización de ese resultado antijurídico, y sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado típicamente antijurídico que habían previsto como probable. El sujeto no persigue el resultado pero se le presenta como consecuencia inevitable de su actuar. Por ejemplo, los mendigos rusos mutilaban a niños cortándoles miembros para así incrementar aún más el sentimiento de piedad y obtener, como consecuencia, más limosnas. No perseguían la muerte de los niños pero muchas veces esto ocurría como consecuencia de infecciones o desangramientos. El problema de esta diferenciación se plantea cuando hay que diferenciar entre el dolo eventual de la culpa consciente con representación.

Hay básicamente 2 teorías al respecto, que intenta resolver el problema planteado.

Teoría del consentimiento o aprobación. Estamos ante un supuesto de dolo eventual cuando el sujeto de haber sabido el resultado a priori, lo hubiese aprobado. Hay críticas a esta teoría porque en la construcción de la misma hay grandes dosis de la interioridad del sujeto (solo se pueden castigar acciones y no pensamientos según el principio penal del hecho). Esta teoría se construya sobre la base de la intencionalidad del sujeto y eso casi es imposible de determinar. Pero además hay otra crítica y es que podría considerar como conducta dolosa situaciones de escaso peligro objetivo, que eso si se puede probar. Otra crítica que se le hace es que parece no resolver porque de saber que consentía sabiendo a priori, sería como un dolo directo de primer grado.
Teoría de la probabilidad o representación. Surge como consecuencia de las críticas formuladas a la anterior teoría. Atiende al grado de probabilidad con que la acción que se realiza produciría o no el resultado, es decir, cuando la acción fue realizada de forma tal que la probabilidad de producción del resultado es alta, estaríamos ante un dolo eventual. Si, por el contrario, la probabilidad no era muy alta, estaríamos ante la denominada culpa inconsciente con representación.
Teoría ecléctica. Últimamente ha surgido una teoría, que enunciaría el criterio delimitador sobre la base de dos requisitos. Para que la acción se considera realizada por el dolo eventual, son necesarias dos cosas: 1. Que el sujeto tome en serio la posibilidad de que el resultado se produzca y 2. Que se conforme con dicha posibilidad de que el delito se produzca.

La Preterintención.

Junto al dolo y a la culpa, como forma típica de la participación psicológica del sujeto en el hecho, la doctrina penal se ha referido también a la Preterintención como una tercera forma que puede asumir tal participación psicológica. Se trata de una responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, como ya lo dijimos, de acuerdo con lo que establece el artículo 61 de nuestro Código. La legislación penal venezolana se refiere concretamente a la Preterintención en el artículo 74, cuando establece como circunstancia atenuante genérica, que “no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo”, señalando además otras hipótesis típicas de delitos preterintencionales, como es el caso del homicidio (artículo 412) o de las lesiones (artículo 421).
Sumamente controvertida aparece la naturaleza jurídica del delito preterintencional y el fundamento que y tiene en este caso e atribución al sujeto del resultado no querido o de las consecuencias que exceden de su intención.
Se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro código, el hecho excede de sus consecuencias al fin que se propuso el agente. Se requiere así, para que se configure el delito preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto, la intención dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido, que excede a la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente del comportamiento intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la Preterintención.
Además, se ha precisado en la doctrina que se requiere que se dé una progresión en la misma línea entre el resultado requerido y el resultado más grave que se ha verificado, y según esto, la diferencia entre ambos resultados estaría en la gravedad de la ofensa, debiendo tratarse del mismo género de interés lesionado.

Elementos del Delito preterintencional.

1.        Es sumamente necesario que el agente tenga intención delictiva, es decir, que tenga la intención de cometer el delito, obviamente, un delito de menor gravedad que aquel que posteriormente se produjo, a diferencia de lo que ocurre en el delito culposo en donde el agente no tiene la intención delictiva presente.
2.        Es menester que el resultado típicamente contrario a la ley, es decir, antijurídico exceda de la intención delictiva del sujeto activo.

Referente al delito preterintencional se divide la doctrina de la siguiente manera.

a)        Dolo preterintencional. La doctrina italiana coloca la “preaterintentionem” en el mismo dolo, como lo pensó Carrara al estudiar el dolo en el homicidio. Existe por tanto, para la mayoría de los penalistas italianos, un dolo preterintencional que Florian estima dolo indirecto y Alimena dolo indeterminado, pero que difícilmente se admite por Impallomeni, quien habla únicamente del delito preterintencional, el cual es el criterio que según Jiménez de Asúa estima lo correcto. En la legislación actual de Italia persiste la fórmula del Código Penal de 1889, pero la jurisprudencia ha contribuido la teoría de la concurrencia de la culpa con el dolo.
b)        Mixtura del dolo y la culpa. Fue una opinión sostenida por Marcelo Finzi en Italia, que ve un concurso de dolo y culpa en la Preterintención, principalmente en el ferimento seguido de morte que contempla el artículo 411 del CPV. Vannini, se inclina estimar en esta situación más la culpa que el dolo, de modo que considera el homicidio que resulta del solo ánimo de ocasionar una lesión personal, como culposo. Toma en cuenta que muchos homicidios culposos tienen una causa dolosa, pero no son todos, de manera que su teoría no encaja en los demás casos.
c)        Delitos calificados por el resultado. La legislación penal alemana, conoce otro sistema de agravación de la pena que la creación de un tipo de mayor gravedad, en la concurrencia de algunas circunstancias como la de la Preterintención. Entonces este tipo de delito agravado, se califica por el resultado. Por ejemplo. Si el agente solo tuvo intención de herir o hacer abortar, entre otros, y resulta la muerte, el efecto se estima como una lesión o un aborto agravado por este resultado. Estos delitos, así calificados por el resultado son tipos excepcionales fundamentaos en un criterio injusto y constituyen múltiples casos en la técnica penal alemana y también en la venezolana (artículo 412. 433, 434 del CPV). Aquí se carga a cuenta el sujeto activo un resultado que se ha producido fuera de intención.
d)       Criterio correcto. Ante esta adversidad de doctrinas es más razonable acoger el criterio de concurso de dolo y culpa que permite resolver los problema de la ultraintención y que tan certeramente expuso Irureta Goyena al referirse al homicidio en términos: Del punto de vista subjetivo el homicidio ultraintencional es una mezcla del dolo y culpa: dolo respecto de la lesión, culpa respecto de la muerte. El sujeto ha querido inferir un dalo y lo ha inferido: no ha querido la muerte, pero esta ha sobrevenido a consecuencia de su imprevisión. La culpa consiste en no preverse todas las consecuencias conjeturables de un acto o de una omisión.
Ese es el criterio adoptado en el proyecto del Código Penal venezolano, Jiménez de Asúa, Méndez, Mendoza, en el artículo 17 así propuesto: “El delito preterintencional cuando de la acción y omisión del agente se derive un resultado más grave que el que quiso producir, siempre que pudiera ser previsto por el sujeto”.
La fórmula adoptada por el Código Penal tiene dos aspectos: en el primero es la de la atenuante genérica definida en el ordinal segundo del artículo 74, que dice así: “No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo”, formula que, asimismo, se indica en el proyecto como atenuante genérica (ordinal 3, del artículo 31); y en el segundo aspecto, es la configuración de un tipo atenuado con el del artículo 412 para el homicidio, y el del artículo 421, para las lesiones personales.

Teorías que explican la naturaleza del delito preterintencional.

Según algunos autores, el delito preterintencional es sustancialmente o esencialmente doloso, y por tanto, reducible al esquema general del dolo. Al respecto, por ejemplo, sostiene Musotto que el delito preterintencional es un delito esencialmente doloso, aunque no es exclusivamente doloso; en él hay un comportamiento doloso que ha producido un resultado más grave que el propuesto, el cual imputa al agente en línea puramente objetiva, fuera de toda indagación psicológica.
El dolo entidad íntimamente relacionada al resultado, no puede subsistir donde este no entre en la intención del reo, y entonces es una opción contradictoria, errada; o no tomada en cuenta en el resultado más grave que constituye el elemento más relevante de la preterintencionalidad, y entonces es una opinión arbitraria.
Otros autores han tratado de explicar la Preterintención como una mixtura del dolo y culpa, concepción que se remonta a Carrara. De acuerdo con esta posición, se afirma que se tendría dolo con relación al resultado querido, y culpa en orden al resultado más grave. Variadas objeciones se han dirigido a esta teoría. Se ha observado así que en el delito preterintencional se da una sola acción y un único resultado, y no una acción con múltiples resultados. En el delito preterintencional se da unicidad de acción y de resultados, uno querido y otros no.
Por ejemplo, el sujeto que lanza un cuchillo al brazo de otro y por un movimiento del adversario lo alcanza en el corazón, en contraposición al caso de quien incendia el lecho de uno que duerme, causándole la muerte, pero que ocasiona también el incendio de una habitación contigua y la muerte de la persona que se encuentra allí; los dos casos dos completamente diversos, asiendo así que en el ultimo la segunda persona que resultó muerta no entraba en la previsión ni en la voluntad del culpable que no quería herirla ni eliminarla.
Otros autores, para explicar la Preterintención, han recurrido al concepto del denominado dolo indirecto a su vez ligado al célebre aforismo del “versari in re illicita”. A este respecto se imponen algunas observaciones. En primer lugar cabe señalar, que el principio de “versari”, atribuido al Derecho Canónico, a pesar de su formulación objetiva, no se aplicó en este sentido, y aun en los casos en que entendió así, ha de pensarse que en el contexto juridico de la época, de evidente predominio del objetivismo, significó ya un paso de avance la exigencia de que si algún fundamento de voluntad torcida en el acto judicial, no se podía imponer ninguna pena.
Por otra parte, debe también aclararse el mencionado concepto de dolo indirecto, que se ha dicho deriva de “versari”, y se ha entendido como la simple voluntad de la causa que implicaría la voluntad de efecto, o de quien pone la causa quiere el efecto. Pero tampoco puede entenderse el mencionado concepto de dolo indirecto en un sentido meramente objetivista.
No creemos que pueda explicarse la Preterintención  con base al concepto de dolo indirecto. Si entendemos tal concepto en su significación subjetivista, no encontramos fundamento alguno, al menos en nuestra legislación, para exigir tales requisitos de previsión, o de previsibilidad, que resultan sin duda excluidos de la Preterintención. En todo caso, con tales exigencias estaríamos en el campo del dolo simplemente y no de la Preterintención, la cual presenta con característica de mera objetividad en cuanto al resultado más grave y sin alusión a tales elementos. Y si entendemos como dolo indirecto en el sentido de una voluntad que solo se extiende al resultado menos grave, sin abarcar el resultado más grave, entonces ¿Cómo podemos hablar de dolo en cuanto a ese resultado? Si hay dolo, aunque sea indirecto, se supone que la voluntad debe extenderse de alguna manera al resultado más grave.
Por las críticas señaladas, la teoría más acertada es la de que reconoce que en el delito preterintencional, el resultado más grave, esto es, el resultado preterintencional, se imputa a título de responsabilidad objetiva, presuponiendo el dolo a la intención del resultado menos grave. Se trataría de una combinación de dolo y de responsabilidad objetiva.
El resultado más grave se pone a cargo del agente, prescindiendo de todo ligamen psicológico y por tanto, aun cuando haya sido causado sin imprudencia o negligencia. Y así, el único límite que puede encontrar la responsabilidad por la consecuencia no querida está en la noción de la relación de causalidad.
Y en este mismo sentido, excluida la naturaleza culposa del resultado más grave involuntario, y en la imposibilidad de descubrir una tercera figura autónoma respecto al dolo y la culpa, no queda otra vía que la de afirmar que solo el nexo de causalidad material justifica la imputación del resultado que excede la intención, y esta responsabilidad que se basa sobre el dolo nexo causal no puede confundirse ni con la responsabilidad dolosa ni con la culposa, sino que asume la calificación de una responsabilidad objetiva, anómala, siendo por lo demás equivalente las dos locuciones de responsabilidad por el nexo causal y la responsabilidad objetiva, expresándose con ella un hipótesis excepcional de responsabilidad penal, responsabilidad por el resultad o sin culpa, en el cual la aplicación de la sanción penal sigue a la mera omisión del hecho delictuoso.
El resultado más grave se carga a cuenta del autor a título de Preterintención, precisamente porque ha sido requerido y en cuanto no ha sido requerido. La responsabilidad preterintencional subsiste, solo cuando subsiste una relación causal entre la acción y el resultado; equivalente a un responsabilidad por el resultado y no se configura cuando el mayor resultado queda atribuido a lo fortuito. La Preterintención es una combinación de dolo y de responsabilidad objetiva.
Además si la responsabilidad preterintencional excluye la voluntariedad del resultado más grave, no consciente la demostración de la culpa presupone el dolo del resultado menor, el principio del “versari in re illicita” puede ser útil orientación en la valoración y apreciación de esta responsabilidad excepcional. Aunque la intención no abarque de manera alguna el resultado más grave, de todas maneras esa intención inicial seria la que sugiere, por razones o exigencias de política criminal, aunque sean discutibles, que se impute la ofensa más grave no querida, aunque, ello contraste con el principio de la responsabilidad moral.
El delito preterintencional ¿Se trata de una figura autónoma de delito en que el resultado más grave ha de considerarse como un elemento constitutivo del delito preterintencional, o se resultado más grave ha se considerarse como una circunstancia agravante? No creemos que pueda afirmarse que el resultado más grave absorbe en el resultado del delito preterintencional, dando lugar a una figura autónoma del delito. Así en el homicidio preterintencional, el resultado de la muerta de la persona absorbe el hecho querido de la lesión y consuma el delito preterintencional. El único resultado pues, que efectivamente cuenta en el delito preterintencional es el más grave que absorbe al menos, el cual queda anulado para dar paso a la configuración de la hipótesis preterintencional.
En cuanto a la Preterintención en nuestro derecho positivo, cabe señalar, como ya lo apuntamos, que existen dos tipos de disposiciones que se refieren a ella. Por una parte, la contenida en el artículo 74 numeral segundo, de origen español, donde se establece como circunstancia genérica de atenuación el “No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo” y por la otra, la relativas a las figuras del homicidio preterintencional (artículo 412) y a las lesiones preterintencionales (artículo 421), tomadas del Código Penal Italiano de 1889.
Los delitos calificados por el resultado, tienen una gran semejanza con los delitos preterintencionales en su estructura. Estos delitos calificados por el resultado se configuran en todos aquellos supuestos en los cuales un determinado delito ve aumentada su penalidad por la verificación ulterior de un resultado dañoso o peligroso que es diverso del requerido para su existencia, imputándose tal resultado por el solo hecho de que ha derivado del comportamiento del agente y por tanto, independientemente del dolo o de la culpa, en línea meramente objetiva. Entre los más conocidos ejemplos de tales delitos, en el Código Penal Venezolano, cabe citar el caso de la violación, y de otros delitos contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte (artículo 394), o el aborto seguido de muerte (artículos 433, 434, 435) o el del abandono de niño o persona incapaz, seguido de grave daño para la persona o salud del abandonado o perturbación de sus facultades mentales o de la muerte (artículo 437).
En todos estos casos el sujeto se le imputa el resultado más grave que se ha producido con base en una responsabilidad meramente objetiva, en atención al solo nexo de causalidad.
Entre estos delitos debe establecerse la diferencia entre aquellos en los cuales la agravación se verifica en todo caso, sea cual fuere la actitud del agente con relación al resultado, como es el caos de la condenación que puede seguir al delito de calumnia (artículo 241 del CPV) y aquellos en que en cambio, se requiere que el resultado que agrava no sea querido por el agente en forma alguna, ya que de serlo se configuraría otra hipótesis criminosa, como el caso de la muerte que puede seguir al aborto.
Estos delitos calificados, cuya existencia en la mayoría de los códigos ha sido duramente criticada y que se explica tan solo acudiendo al discutido aforismo del versari, presentan diferencias, a pesar de las evidentes semejanzas, por el supuesto de preterintencional.
La diferencia entre el delito preterintencional y los delitos calificados por el resultado radica concretamente, no solo en la falta de homogeneidad que se da en estos últimos, esto es, en que el segundo resultado no constituye una progresión en la misma línea, en tanto que en el primero se trata tan solo de una mayor ofensa dentro del mismo género de intereses lesionados sino, fundamentalmente, en el que el resultad ulterior que se produce en tales delitos, no da vida a una figura autónoma de delito, sino a una forma agravada del delito base (aborto, abandono, entre otros). Y por esta razón no se puede decir que se trate, en sentido propio, de delitos preterintencionales.

El Medio y la Intención.

Para establecer que faltó el dolo en el resultado excedido, solo tienen la ley y el juez un recurso objetivo: examinar el medio de comisión empleado por el agente. Si ese medio es adecuado para ocasionar el resultado, habría delito conforme a la intensión. Si ese medio no debía razonablemente ocasionar el resultado más grave producido, aparece claro que no existió tal propósito, si la prueba de ese medio coindice, además, con otras que revelan la intención del agente.
En este sentido, cita Jiménez de Asúa muchos fallos de la jurisprudencia española y argentina. De la primera recuerda el siguiente: “un agente de consumos armados con pistolas al cinto y provisto además de bastón bastante fuerte, trató de revisar unos paquetes que un individuo deseaba pasar por una Aduana Municipal. Negase este y ante las intimidaciones del consumero salió corriendo sin hacer caso de las voces de alto. El agente de consumo no le disparó con su pistola que llevaba al costado, y solo le arrojo el bastón con ánimo de golpearles en las piernas o trabárselas, impidiendo así la fuga del individuo recalcitrante al pago del impuesto. Por mala fortuna, el bastón, en vez de dar donde el consumero deseaba, golpeo al sujeto pasivo en la cabeza y le fracturo la base del cráneo, falleciendo poco después. El homicidio preterintencional es perfecto y, paladinamente demostrado (públicamente, claramente, sin rebozo) demostrado no solo por la inadecuación del medio que el agente uso, sino por no haber empleado el que realmente era capaz de producir la muerte (la pistola que llevaba). Por otra parte el medio ha de ser examinado en orden a grupos de sujetos sobre los que se pretenden lograr un fin, e incluso con respecto a cierta clase de medios ordinariamente no razonables para conseguir el objetivo, pero excepcionalmente adecuados para obtenerlo.
Por ejemplo: un puñetazo no es el medio más razonable para producir homicidios, pero el dado por los boxeadores si es apto para causar la muerte de un hombre no entrenado en el boxeo.
En el grupo de determinados sujetos pasivos pueden colocarse a los niños y los débiles o sujetos incapaces para prevé su salid, y así en el capítulo V del Título IX del CPV castigase el abandono de niños y de las personas incapaces. Los golpes de puño ordinariamente inadecuados para matar a un adulto sano, son un medio razonable para ocasionar la muerte de un niño de corta edad.

Preterintención y causalidad.

Abordan los autores este tema interesante, alejando su solución de las interpretaciones alemanas de los delitos calificados por el resultado y ciñéndola de preferencia a la correcta base de mixtura de dolo y culpa que se da a este tipo. Si en el homicidio el sujeto no ha podido prever las consecuencias de su acto solo responde de la lesión inferida y nunca de la muerte.
Esta opina con razón, Irureta Goyena, cuando declara que le parece más racional este criterio porque es un principio de derecho universalmente aceptado que nadie responde del caso fortuito. Además agrega que el homicidio ultraintencional es una mezcla de dolo y culpa, dolo respecto a las lesiones, y culpa respecto del homicidio; deben por consiguiente, aplicársele a todos los principio de la culpa, y si para ser responsable de culpa es preciso que el sujeto haya podido prever las consecuencias de su acto, cuando por circunstancias de diferente orden esas consecuencias se han hallado fuera de su previsión, la irresponsabilidad se impone con todos sus efectos.

Capitulo III

La culpa.

Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad, omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.
Así, cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que al ser utilizadas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas de diligencia y de prudencia.
En este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste solo en no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga a prever.
Otras de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la teoría de la previsibilidad netamente subjetivan, es la de Stoppato, llamada también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto haya sido la causa eficiente de un resultado y que haya actuado o se haya servido de modos antijurídicos.
Según esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho.
Son numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría. Maggiore la califica, entre otras cosas, de teoría que “no se basta a sí misma”, “ultrapositivista, materialista y amoral” (se reduciría toda la responsabilidad a una relación material y mecánica entre la acción y el resultado), de una teoría que elimina toda distinción entre la culpa y el caso fortuito (también en el caso, cuando está empeñada la obra del hombre, y no se trata del suceso meramente natural, se da la formula “acción voluntaria, evento involuntario”); y además, observa, la interpretación de formula “uso de medios antijurídicos” conduce a insuperables dificultades: ¿Cómo ha de entenderse tal expresión?. ¿Se trata de los medios contrarios al derecho objetivo?
En este caso, observa Maggiore, solo se consideraría los medios expresamente prohibidos por la ley y se tendría culpa solo por inobservancia de un deber legal, pero no puede olvidarse que el legislador no hace solo referencia a los casos de inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes, entre otros, sino que la fórmula es más amplia y según tal concepción quedaría fuera de consideración  un vasto campo de transgresiones culposas.
Antolisei, señala en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causación es un requisito indispensable hará la atribuibilidad del resultado en todos los hechos punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el delito doloso. Y en cuanto al segundo observa que se trata de un concepto muy vago que no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan en la aplicación práctica del derecho, y además, no se adapta a muchos casos de culpa, en especial a los hechos omisivos debidos a negligencia como por ejemplo el que se duerme mientras debería estar despierto, ¿Se podría decir que ha hecho uso de un medio antijurídico?
Otros autores, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de atención como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos culposos puede no darse tal falta de atención, como es el caos del médico inexperto que emprende una serie de operación sin poseer los conocimientos técnicos indispensables. Este profesional responderá de las consecuencias dañosas de un hecho aun cuando haya prestado la mayor atención.
Finalmente, a más de otras teorías elaboradas en la doctrina, cabe destacar que para los positivistas, quienes prescinden de la libertad del hombre y entienden que su conducta está determinada exclusivamente por diversos factores, la culpa encuentra su explicación en una falta de reflexión, la inteligencia o de atención que encuentra su raíz en un vicio de la constitución del autor. Con relación a estos sujetos que han considerarse peligrosos la sociedad debe defenderse.
En esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, para comprender la verdadera esencia de lo que es la culpa se debe considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros.
La experiencia común o técnica, afirmen determinadas precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta que pueden ser simples usos sociales como por ejemplo la del poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía publica se coloquen determinadas señales.
El delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justificada un reproche de ligereza para el agente. La esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionada por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia.
Y a la establecida por las autoridades cuando habla de inobservancia de reglamentos, ordenes, entre otros. Pues si bien la fuente de la norma puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no solo es imprudente o negligente, el que descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida ordinaria, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades.
La nota conceptual de la culpa está dada por la imprudencia o la negligencia. Su carácter esencial consiste en otros términos, en la inobservancia de las debidas precauciones.
La esencia de la culpa esta precisamente en la voluntariedad inobservancia de todas aquellas normas de conducta expresas o derivadas de la práctica común, que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos.
La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento juridico.

Los elementos de la culpa y sus formas.

No tenemos en el CPV una norma específica en que se defina la culpa y se señalen sus elementos. Sin embargo esto se deduce, por una parte, del propio artículo 61, se establece la regla general de la responsabilidad a título de dolo cuando se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: “excepto cuando la ley se le atribuye como consecuencia de su acción y omisión”, con lo cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque si la voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido en que ya interpretamos el ultimo aparte de esta misma disposición.
Por la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II de nuestro Código donde se describen hipótesis de delitos culposos haciéndose alusión a las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de reglamentos, ordenes, instrucciones, por ejemplo el artículo 411 del Código Penal.

Los elementos de la culpa son los siguientes.

1.        La voluntariedad de la acción u omisión. Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es el elemento común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener importancia penal, y precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la presunción del ultimo aparte del artículo 61, según el cual la “acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”.
Se puede decir entonces que en la culpa, en todo caso, puede hablarse de una conducta voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos culposos omisivos, ya que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que le imponen sus deberes. Como lo afirma Petrocelli, no solo puede hablarse de voluntariedad cuando se manifiesta un poder activo de impulso y de inhibición, sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta su voluntad en orden a realizar en el momento oportuno el acto debido.
2.        La involuntariedad del hecho. La falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención. No debe, sin embargo, creerse, que por ser involuntario el hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte la voluntad, en este caso, la tendencia a la consecución de un fin. También en el delito culposo la voluntad tiende a un fin, aunque en este, caso a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto.
3.        Que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones. Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa.

El delito culposo.

Es un acto dañoso y nocivo, pero inintencional (sin intención). La ley lo atribuye a consecuencia de la acción u omisión del agente. Siempre se dice que una acción se verifica “sin querer” cuando no es intencional, pero precisamente, este acto no querido, que provoca un daño se castiga como hecho culposo. La categoría de los delitos de culpa está formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte, oficio o industria e inobservancia de situaciones regidas por la ley.

Importancia de su estudio.

En la civilización alcanzada por las actuales sociedades debe prestarse una atención especial a los delitos culposos, porque son muy frecuentes los accidentes que los producen, debido al progreso de las maquinas. La velocidad de los transportes del día: trenes, autobuses, automóviles, camiones, grandes vapores y aeronaves; la utilización del gas y de la energía eléctrica en muchos órganos de la vida; la sustitución del trabajo manual de la agricultura, la industria y el comercio por el trabajo mecánico, que acrecientan inmensamente la producción y las ganancias; todo, en la sociedad actual, puede ser causa frecuente y constante de delitos involuntarios. Es trascendental es estudio de estos delitos.

Evolución Histórica.

En la antigüedad casi no se conoció la figura del delito culposo. Algunas legislaciones de Oriente, como la babilónica, contenida en el famoso Código de Hammurabi, llegaron a establecer distinción entre “el hecho querido y el voluntario”. La Biblia castigaba benignamente los pecados por ignorancia y por error. En Grecia se penaba a los médicos que por impericia dejaban morir a los enfermos y a los individuos que en los juegos públicos matasen sin premeditación al adversario.
El derecho romano clásico fue el inspirador de la distinción al establecer la figura de la culpa aquiliana, figura delictuosa con todas las categorías de la falta de diligencia, tales como la culpa “lata”, leve y levísima”.
En las concepciones del derecho canónico, que desenvolvió las teorías del libre arbitrio, la máxima “voluntad spectur, no exitus” se convirtió en principio cardinal de las leyes penales, y era difícil el castigo del hecho voluntario, por ser entonces injusto equiparar el agente sin dolo al criminal, y por eso, los legisladores desatendieron su penalidad.
Prestaron mayor atención al “animus” a la voluntad, que al “exitus”, al resultado; pero la influencia del viejo derecho romano, del derecho germánico y del franco, inspirados en el castigo del resultado, modifico la concepción de la iglesia y fue aceptada en las leyes penales la figura del delito culposo. Por último, la escuela positivista, que preconiza el castigo del individuo, porque vive en sociedad y examina el delito bajo el punto de vista sociológico, ha destacado la figura de la culpa en las acciones u omisiones.

Teoría acerca de la naturaleza y el fundamento de la culpa.

1.        Teoría clásica explicativa de la culpa. La escuela clásica fundamenta la respresentatividad sobre el libre arbitrio, que supone el dolo en el autor del delito, esto es, la inteligencia, y la voluntad como condiciones de la responsabilidad, la esencia de la culpa esta así en un defecto de la voluntad, en la inercia de las facultades de atención y previsión, inercia que la voluntad podría remover, porque no haciéndolo da lugar a la imprudencia o a la negligencia, que son las causas queridas del hecho. La culpa, es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias probables y previsibles del propio hecho y la hace descansar sobre la voluntariedad del acto, la falta de previsión del efecto nocivo y la posibilidad de prever.
2.        Teoría de la escuela positivista. Sostiene que no existe libertad en las acciones humanas, determinadas solo por influencia, unas congénitas del individuo, otras derivadas del medo y de la vida social, y en consecuencia, considera que los delitos culposos tienen su origen en una falta de reflexión de inteligencia o de atención, provenientes de un vicio de constitución del autor y se castigan en virtud del principio de la responsabilidad social porque los individuos desatentos, irreflexivos o que tienen defectuosa su inteligencia son peligrosos, sus actos son antisociales y la sociedad debe usar de su derecho de defensa social.
3.        Teorías intermedias. Acercándose a los principios de la escuela clásica o a los de la positivista, teorías intermedias han tratado de explicar el fundamento del castigo en la culpa. La culpa de una falta de ejercicio en la culpable para poner en nacimiento la atención y todos los delitos de la culpa pueden reducirse a una deficiencia o alteración en el mecanismo de la atención. El delincuente se presenta inadaptado a la vida civil en su desarrollo elevado, conservando, sin embargo, intactos sus sentimientos altruistas.
Resumiendo los principios expuestos sobre la naturaleza de la culpa, se observa que la teoría clásica descansa sobre el viejo axioma romana: “Cumpam esse quod cum, a diligente prividevi poterit, non esse provisum, aunt tum denuntiatum esse cun periculum evitari nos possit”, esto es que si el Derecho Penal clásico se admite como culpa no hubiese previsto, como consecuencia de una acción u omisión voluntarias, tal resultado, efectivo o potencia, que pudo preverse en el momento en que se manifestó la voluntad.

Orientación contemporánea.

Los expositores del nuevo Código, explican, que la expresión: aunque se haya previsto, significa que la previsión del resultado es extraña al concepto de delito culposo. Para el Código hay delitos dolosos cuando el resultado no solo se ha previsto sino que se ha querido; y hay delito culposo o contra la intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por el agente y es obrar de las condiciones de imprudencia, negligencia, entre otros.

Clasificación de la culpa.

1.        Se distingue la “culpa mediata” de la “culpa inmediata”; esta, cuando existe una relación cierta y directa entre la culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado del tren en marcha deje inadvertidamente abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se cae un niño a la vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo y su resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, “indirecto y mediato”, que tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren en marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el padre, mas al hijo no le sucede nada.
El empleado negligente no es responsable de la muerte del padre, quien se lanzó voluntariamente a la vía en socorro del hijo; en una palabra, se responde de la “culpa inmediata” no de la “culpa mediata” porque está más bien es una ocasión de la causa y no una causa de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho incriminado. No hay relación de causalidad.
2.        Culpa derivada de hecho ilícito. Se distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de que no deriva de delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para apoderarse de una gallina, le dispara un tiro y mata a una persona que no había visto.
3.        Culpa consciente y culpa inconsciente. La división más exacta de la culpa es en culpa consciente y culpa inconsciente, que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los romanos denominaban “culpa ex ignorancia” y “culpa ex lascivia”. En la culpa consciente, el autor del hecho dañoso se representa las consecuencias que puede producir su acto, mientras que en la inconsciente falta en el agente esta representación.
4.        Culpa lata, leve y levísima. Así mismo, se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo una extraordinaria diligencia hubiera podido prever.

La culpa en el Código Penal venezolano.

El examen de los once delitos configurados en la Parte Especial de nuestro Código revela que el legislador ha señalado tres modos de apreciar la culpa: 1) Imprudencia y negligencia; 2) Impericia en la profesión, arte o industria; 3) Inobservancia de reglamentos, ordenes, disposiciones disciplinarias o instrucciones.
1.        Imprudencia. El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y dirigencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino reconocer experimentalmente que ha cumplido con sus deber. La conducta contraria es imprudente.
En el derecho español se divide la imprudencia en temaria y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta integradas por tres elementos: una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos extremos. La imprudencia es conducta genérica contraria a la policía, conducta no conforme a los intereses generales de seguridad, e implica la mayor parte de las veces una actividad positiva.
2.        Negligencia. La negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica. Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta de diligencia.
3.        Impericia. En el viejo derecho francés denomina base torpeza la falta de destreza, de habilidad, de propiedad en hacer una cosa, y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta última entra la culpa moral de la ignorancia profesional: el agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos elementales y necesarios para el ejercicio de su profesión o arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitar el sujeto tomando ciertas precauciones. El caso típico es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte.
No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige en las personas que capacita para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio. Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.
4.        Inobservancia de reglamento. La palabra reglamento en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños, para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.
Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo, algunas se dictan para determinadas personas, como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de la abogacía, de la farmacia, de la odontológica, de la ingeniería, entre otros. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamente el ejercicio respectivo, pero también con imprudencia o negligencia.
Los reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas y pueden emanar de la autoridad, o de los particulares, en las empresas privadas.
Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión.
5.        La noción de previsibilidad. Los delitos culposos configurados por el Código Penal venezolano se componen del elemento subjetivo de la voluntariedad en el hecho inicial y de un coeficiente culposos, consistente en la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia, que en algunos casos, se exige aisladamente, y en otros, en forma alternativa. La noción de previsibilidad es necesaria en los casos de imprudencia o negligencia, porque la una y la otra se manifiestan objetivamente como un efecto en la evaluación de las consecuencias de la actuación propia.
6.        Pluralidad de sujetos. Cuando la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia son atribuibles a varias personas cada una responde en la medida de su culpa, la de uno no excusa la del otro, no hay tampoco complicidad. La complicidad exige una misma intención criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir el resultado. La culpa de cada persona forma un elemento constitutivo del delito.
7.        Culpa en la victima o en un tercero. Cuando hay culpa en la victima no por eso deja de responder penalmente del resultado delictuosos, el autor por la culpa propia; en nuestro derecho no puede admitirse la compensación de culpas en materia penal. si toda culpa proviene de la culpa como en el caso del transeúnte que se arroja en forma imprevista frente al vehículo, sin que el chofer pueda detenerlo y se mata, la responsabilidad desaparece. Si el hecho proviene de un tercero, responde este; y si en el accidente resultan lesionados autor y víctima, el autor puede ser perseguido por las otras víctimas. Puede haber, así mismo, culpa común de las víctimas, que se extinguen distintamente.
8.        Los delitos culposos en el derecho penal venezolano. La culpa en el CPV de 1873 eximia la responsabilidad al que con la debida diligencia causaba accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de causarlo. Por consiguiente la culpa se castigaba por excepción, y específicamente en algunos caso: en el artículo 349, el homicidio con grave imprudencia o culpa; en el 373, las lesiones causadas no maliciosamente pero con algún genero de culpa; en el 269, la evasión por descuido, negligencia u otra culpa; en el 257, el juez negligente en la sentencia; en el 258, los empleados de la administración de justicia que dejaren de cumplir su obligación por negligencia, entre otros.
Los once delitos culposos del CPV son: revelación de secretos políticos o militares (artículo 136); violación de sellos (artículo 230); sustracción de cosas dadas en prenda o puestas en secuestro (artículo 232); incumplimiento de obligación en casos de suministros públicos (artículo 234); fuga de condenados (artículo 266); incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio por imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disposiciones disciplinarias (artículo 357); peligro o catástrofe en la vía férrea por negligencia, impericia de arte o profesión e inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones (artículo 360); adulteración, envenenamiento o venta de aguas medicinales por las mismas causas (artículo 370); homicidio (artículo 411); lesiones personales (artículo 422); omisión de dar cuenta y omisión de prestar socorro a una persona que se encuentre abandonada o en peligro (artículo 440); delito en el cual la culpa es discutida, y así, la incriminación del artículo 440 no es considerada por Manzini como negligencia, sino como omisión voluntaria; en cambio, si está en la nomenclatura de Tosti y en la de otros penalistas italianos.






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