El Dolo en el
Derecho Penal.
Introducción.
Se puede entender por
culpa la posibilidad de prever o previsibilidad el resultado no requerido. Esta
es otra de las formas de participación psicológica del sujeto del hecho, junto
al dolo el cual se puede definir como la conciencia de querer y la conciencia
de obrar, traducidas estas en un conducta externa, es decir, la voluntad
consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley
prevé como delito.
La Preterintención es
el resultado punible que sobrepasa la intención del autor. El diccionario
juridico de Cabanellas, define al delito preterintencional como aquel que
resulta más grave que el propósito del autor, es decir, que el autor del delito
obtiene un resultado que no se esperaba y que sobrepasa a lo que el busco o tenía
como fin a cuando cometió el delito.
En la civilización
actual se le debe prestar una atención especial a los delitos culposos, en
razón del aumento y el progreso de las maquinas porque cada vez más
frecuentemente los accidentes que estos producen y con el conocimiento de los
distintos puntos relevantes del dolo, la culpa y la Preterintención se podrá
determinar si dichos accidentes fueron accidentes como tal y de esta manera
determinar el grado de culpabilidad de la persona y así poder establecer una
sanción. He aquí la importancia del tema y el objeto principal del trabajo el
cual va a radicare a expresar los distintos puntos relevantes a la culpa, el
dolo y a la Preterintención para facilitarnos el estudio y el entendimiento de
estos temas.
El Dolo.
El dolo ha sido
definido por numerosos e importantes autores. Entre los que destaca como los
principales: Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa quienes han emitido
un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.
Según Hernando
Grisanti, el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Según Francisco Carrara,
el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe que
es contrario a la ley.
Manzini define el dolo
como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho
lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la
facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la
ley. Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado
típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el
deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de
la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el
cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con
representación del resultado que se requiere.
Evolución del
Dolo.
La voluntad criminal
constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar traducidas
en una conducta externa es el dolo que en el derecho romano Justiniano se
denominaba “dolos”, “dolos malus”, “propositum”. Significaba la intención
encaminada al delito conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer. En el
derecho canónico el dolo expreso con las palabras “dolos”, “voluntas”,
“sciens”, “malitia” por eso el dolo equivalió a la malicia, astucia. En fin el
dolo consiste en la voluntad de cometer un acto sabiendo que es punible, es una
posición de voluntad distinta de la actuación voluntaria, que es la acción.
La evolución del
concepto de dolo surgió primero la Teoría de la voluntad, y así el dolo se
definió tomando en cuenta solo el resultado previsto y querido por el autor del
delito. Después, se encontró que este único criterio no era aplicable a la
construcción técnico-jurídica del dolo eventual; surgió entonces una tesis más
avanzada: “La teoría de representación” propugnada por Von Liszt que sostenía
que el dolo es el conocimiento que acompaña a la manifestación de voluntad, de
todas las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley penal.
Posteriormente surgió
la Teoría de la Voluntariedad sostenida por Francisco Carrara; según esta
teoría el dolo es la intención o voluntad más o menos perfecta de ejecutar un
acto que se conoce contrario a la ley.
Elementos del
Dolo.
Existen distintos
elementos, aportados por distintos autores, del Dolo, entre los cuales se
pueden señalar:
1.
Los elementos descriptivos: señalan
situaciones o acciones. Ejemplo, matar a otro; por lo general no suelen causar
problemas en el ámbito de comprensión del sujeto.
2.
Los elementos normativos: son síntesis
de niveles de conocimiento como expresiones culturales. Ejemplo, exhibición
obscena. Según Mezcal, para valorar el conocimiento de la voluntad, hay que
hacer una valoración paralela en la esfera del profano (ciudadano de la calle)
3.
Los elementos esenciales: son aquellos
sin cuya concurrencia no se daría el tipo. Para que al sujeto se le pueda
imputar esa situación, el sujeto la debe conocer.
4.
Los elementos accidentales son de dos
tipos: accidentales del tipo: la muerte del otro es un elemento accidental (el
homicidio, elemento esencial) que ese sujeto matara a otra persona
alevosamente, la alevosía sería un elemento accidental típico, recogido en el
tipo. Extra tipo o generales: que no están recogidos en el tipo y son las
agravantes y atenuantes.
Los principales
elementos del dolo y los señalados como tales por los principales autores son
los elementos intelectuales y los elementos emocionales.
1.
Los elementos intelectuales. Se exige el
conocimiento de los hechos actuales, aquellos hechos de tipo legal que existen
ya en el momento en que el acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son
independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo, en el caso de que un
hombre seduzca a una mujer es necesario que este conozca que la mujer es menor
de 21 años o que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno. Lo
mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una mujer casada, es
necesario que este conozca que esa mujer es casada.
2.
Elementos emocionales. La escuela
positivista combate insuficientemente el concepto clásico del dolo, integrado
únicamente por la concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace consistir
en 3 elementos: voluntad, intención y fin. La voluntad se refiere al acto en
si, como en el disparo de un revolver que puede ser requerido o accidental. La
intención se refiere al motivo por el que el acto con esta intención se ha
buscado producir, como en el disparo del revólver, dirigido deliberadamente a
matar, se busca (el fin) vengar la ofenda, lograr el robo, defender la persona
o ejecutar una orden de autoridad.
Clasificación
del Dolo.
1.
Dolo determinado. Es aquel que ha sido
dirigido a un preciso fin criminoso. Por ejemplo a la muerte de un individuo.
También conocido como dolo especifico. Consiste en la consecuencia de un fin
determinado.
2.
Dolo indeterminado. Es aquel del cual es
informado el hombre que se ha dirigido a un fin malvado previniendo además que
de sus actos pueda derivar un evento más grave pero sin desear y querer ese
efecto más bien esperando que no ocurra. Según esta distinción quien golpea a
su contrario, tiene el dolo determinado hacia el homicidio. Si alguien en
cambio da golpes con el solo fin de golpear a su enemigo, al que no quiere dar
muerte y aun cuando prevea que de sus golpes puede resultar un efecto letal no
quiere sin embargo ese efecto, y más bien espera que no ocurra; en tal
hipótesis si la muerte ocurre el sujeto esta en dolo determinado con respecto a
la lesión y en dolo indeterminado con relación al homicidio. También es
conocido como dolo genérico, el que se dirige simplemente a cometer una acción
prohibida por la ley penal.
3.
Dolo inicial. Un ejemplo típico del dolo
inicial sería el de la persona que quiere matar y mata. Existe dolo en el
inicio, es una intención que surge en el sujeto del principio.
4.
Dolo de daño y dolo de peligro. El dolo
de daño consiste en la voluntad consciente de producir un daño en los bienes e
interés o en la persona. El dolo de peligro consiste en poner en peligro los
bienes e intereses de la persona.
5.
Dolo de ímpetu y dolo de propósito. Se
distinguen 4 grados en el dolo. El primer grado, que es el “sumum” se halla en
la premeditación en la cual concurren la frialdad del cálculo y la
perseverancia en la voluntad malvada. El segundo grado se encuentra en la
simple deliberación, en la cual concurre la perseverancia en el querer malvado,
pero no la frialdad del ánimo. El tercer grado se halla en la resolución
imprevista. El cuarto grado se encuentra el predominio y choque instantáneo de
una pasión ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo
entre la determinación y la acción. Los dos primeros grados se denominan comúnmente
dolo de propósito y los dos restantes dolo de ímpetu.
6.
Dolo subsiguiente. Es aquel que surge en
el contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea la situación. Ejemplo, un
enfermero que advierte que una determinada inyección no es un calmante, sino
que es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el doctor no iba a
matar al paciente pero se encuentra con una situación y posteriormente surge la
intención de matar aprovechándose la situación.
7.
Dolo alternativo. Hay una cierta
selección por parte del sujeto. Ejemplo, el pago para que maten a cualquiera de
los hijos de mi enemigo.
La clasificación
más importante es aquella que atiende a los diferentes elementos intencionales
en el dolo, y así diferencias los autores entre: dolo directo de primer grado;
dolo directo de segundo grado; y dolo indirecto o eventual.
1.
Dolo directo de primer grado. El sujeto
persigue la realización del hecho delictivo. Quiere la realización de ese hecho
delictivo y es indiferente que el sujeto prevea el resultado como posible o
como seguro. Ejemplo, un sujeto quiere matar y mata. Que se consiga o no es
intrascendente a efectos del dolo del sujeto.
2.
Dolo directo de segundo grado. El sujeto
no persigue el resultado pero pese a ello, actúa y realiza la acción (pero la
advierte como segura). Ejemplo, es el del terrorista que quiere matar a un
general y pone una bomba en el coche a sabiendas de que con él va un conductor.
No pretende matar al conductor pero sabe que hay porcentaje altísimo de que
muera junto con el general al explotar la bomba.
3.
Dolo eventual. El agente ha previsto el
resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su
destreza, su pericia, impida la realización de ese resultado antijurídico, y
sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado típicamente
antijurídico que habían previsto como probable. El sujeto no persigue el
resultado pero se le presenta como consecuencia inevitable de su actuar. Por
ejemplo, los mendigos rusos mutilaban a niños cortándoles miembros para así incrementar
aún más el sentimiento de piedad y obtener, como consecuencia, más limosnas. No
perseguían la muerte de los niños pero muchas veces esto ocurría como
consecuencia de infecciones o desangramientos. El problema de esta
diferenciación se plantea cuando hay que diferenciar entre el dolo eventual de
la culpa consciente con representación.
Hay básicamente 2
teorías al respecto, que intenta resolver el problema planteado.
Teoría del
consentimiento o aprobación. Estamos ante un supuesto de dolo eventual cuando
el sujeto de haber sabido el resultado a priori, lo hubiese aprobado. Hay críticas
a esta teoría porque en la construcción de la misma hay grandes dosis de la
interioridad del sujeto (solo se pueden castigar acciones y no pensamientos
según el principio penal del hecho). Esta teoría se construya sobre la base de
la intencionalidad del sujeto y eso casi es imposible de determinar. Pero
además hay otra crítica y es que podría considerar como conducta dolosa
situaciones de escaso peligro objetivo, que eso si se puede probar. Otra crítica
que se le hace es que parece no resolver porque de saber que consentía sabiendo
a priori, sería como un dolo directo de primer grado.
Teoría de la
probabilidad o representación. Surge como consecuencia de las críticas
formuladas a la anterior teoría. Atiende al grado de probabilidad con que la
acción que se realiza produciría o no el resultado, es decir, cuando la acción
fue realizada de forma tal que la probabilidad de producción del resultado es
alta, estaríamos ante un dolo eventual. Si, por el contrario, la probabilidad
no era muy alta, estaríamos ante la denominada culpa inconsciente con
representación.
Teoría ecléctica.
Últimamente ha surgido una teoría, que enunciaría el criterio delimitador sobre
la base de dos requisitos. Para que la acción se considera realizada por el
dolo eventual, son necesarias dos cosas: 1. Que el sujeto tome en serio la
posibilidad de que el resultado se produzca y 2. Que se conforme con dicha
posibilidad de que el delito se produzca.
La
Preterintención.
Junto al dolo y a la
culpa, como forma típica de la participación psicológica del sujeto en el
hecho, la doctrina penal se ha referido también a la Preterintención como una
tercera forma que puede asumir tal participación psicológica. Se trata de una
responsabilidad que surge solo a titulo excepcional, como ya lo dijimos, de
acuerdo con lo que establece el artículo 61 de nuestro Código. La legislación
penal venezolana se refiere concretamente a la Preterintención en el artículo
74, cuando establece como circunstancia atenuante genérica, que “no haber
tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que
produjo”, señalando además otras hipótesis típicas de delitos
preterintencionales, como es el caso del homicidio (artículo 412) o de las
lesiones (artículo 421).
Sumamente controvertida
aparece la naturaleza jurídica del delito preterintencional y el fundamento que
y tiene en este caso e atribución al sujeto del resultado no querido o de las
consecuencias que exceden de su intención.
Se habla de delito
preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho,
pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto. Esto
es, como señala nuestro código, el hecho excede de sus consecuencias al fin que
se propuso el agente. Se requiere así, para que se configure el delito
preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto, la intención
dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es querido, y la
realización efectiva de un hecho dañoso, que por tanto es querido, y la
realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido, que excede a
la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente del comportamiento
intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la Preterintención.
Además, se ha precisado
en la doctrina que se requiere que se dé una progresión en la misma línea entre
el resultado requerido y el resultado más grave que se ha verificado, y según
esto, la diferencia entre ambos resultados estaría en la gravedad de la ofensa,
debiendo tratarse del mismo género de interés lesionado.
Elementos del
Delito preterintencional.
1.
Es sumamente necesario que el agente
tenga intención delictiva, es decir, que tenga la intención de cometer el
delito, obviamente, un delito de menor gravedad que aquel que posteriormente se
produjo, a diferencia de lo que ocurre en el delito culposo en donde el agente
no tiene la intención delictiva presente.
2.
Es menester que el resultado típicamente
contrario a la ley, es decir, antijurídico exceda de la intención delictiva del
sujeto activo.
Referente al delito
preterintencional se divide la doctrina de la siguiente manera.
a)
Dolo preterintencional. La doctrina
italiana coloca la “preaterintentionem” en el mismo dolo, como lo pensó Carrara
al estudiar el dolo en el homicidio. Existe por tanto, para la mayoría de los
penalistas italianos, un dolo preterintencional que Florian estima dolo
indirecto y Alimena dolo indeterminado, pero que difícilmente se admite por
Impallomeni, quien habla únicamente del delito preterintencional, el cual es el
criterio que según Jiménez de Asúa estima lo correcto. En la legislación actual
de Italia persiste la fórmula del Código Penal de 1889, pero la jurisprudencia
ha contribuido la teoría de la concurrencia de la culpa con el dolo.
b)
Mixtura del dolo y la culpa. Fue una
opinión sostenida por Marcelo Finzi en Italia, que ve un concurso de dolo y
culpa en la Preterintención, principalmente en el ferimento seguido de morte
que contempla el artículo 411 del CPV. Vannini, se inclina estimar en esta
situación más la culpa que el dolo, de modo que considera el homicidio que
resulta del solo ánimo de ocasionar una lesión personal, como culposo. Toma en
cuenta que muchos homicidios culposos tienen una causa dolosa, pero no son
todos, de manera que su teoría no encaja en los demás casos.
c)
Delitos calificados por el resultado. La
legislación penal alemana, conoce otro sistema de agravación de la pena que la
creación de un tipo de mayor gravedad, en la concurrencia de algunas
circunstancias como la de la Preterintención. Entonces este tipo de delito
agravado, se califica por el resultado. Por ejemplo. Si el agente solo tuvo
intención de herir o hacer abortar, entre otros, y resulta la muerte, el efecto
se estima como una lesión o un aborto agravado por este resultado. Estos
delitos, así calificados por el resultado son tipos excepcionales fundamentaos
en un criterio injusto y constituyen múltiples casos en la técnica penal
alemana y también en la venezolana (artículo 412. 433, 434 del CPV). Aquí se
carga a cuenta el sujeto activo un resultado que se ha producido fuera de
intención.
d)
Criterio correcto. Ante esta adversidad
de doctrinas es más razonable acoger el criterio de concurso de dolo y culpa
que permite resolver los problema de la ultraintención y que tan certeramente
expuso Irureta Goyena al referirse al homicidio en términos: Del punto de vista
subjetivo el homicidio ultraintencional es una mezcla del dolo y culpa: dolo
respecto de la lesión, culpa respecto de la muerte. El sujeto ha querido
inferir un dalo y lo ha inferido: no ha querido la muerte, pero esta ha
sobrevenido a consecuencia de su imprevisión. La culpa consiste en no preverse
todas las consecuencias conjeturables de un acto o de una omisión.
Ese
es el criterio adoptado en el proyecto del Código Penal venezolano, Jiménez de
Asúa, Méndez, Mendoza, en el artículo 17 así propuesto: “El delito
preterintencional cuando de la acción y omisión del agente se derive un
resultado más grave que el que quiso producir, siempre que pudiera ser previsto
por el sujeto”.
La
fórmula adoptada por el Código Penal tiene dos aspectos: en el primero es la de
la atenuante genérica definida en el ordinal segundo del artículo 74, que dice
así: “No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta
gravedad como el que produjo”, formula que, asimismo, se indica en el proyecto
como atenuante genérica (ordinal 3, del artículo 31); y en el segundo aspecto,
es la configuración de un tipo atenuado con el del artículo 412 para el
homicidio, y el del artículo 421, para las lesiones personales.
Teorías
que explican la naturaleza del delito preterintencional.
Según
algunos autores, el delito preterintencional es sustancialmente o esencialmente
doloso, y por tanto, reducible al esquema general del dolo. Al respecto, por
ejemplo, sostiene Musotto que el delito preterintencional es un delito
esencialmente doloso, aunque no es exclusivamente doloso; en él hay un
comportamiento doloso que ha producido un resultado más grave que el propuesto,
el cual imputa al agente en línea puramente objetiva, fuera de toda indagación
psicológica.
El
dolo entidad íntimamente relacionada al resultado, no puede subsistir donde
este no entre en la intención del reo, y entonces es una opción contradictoria,
errada; o no tomada en cuenta en el resultado más grave que constituye el
elemento más relevante de la preterintencionalidad, y entonces es una opinión
arbitraria.
Otros
autores han tratado de explicar la Preterintención como una mixtura del dolo y
culpa, concepción que se remonta a Carrara. De acuerdo con esta posición, se
afirma que se tendría dolo con relación al resultado querido, y culpa en orden
al resultado más grave. Variadas objeciones se han dirigido a esta teoría. Se
ha observado así que en el delito preterintencional se da una sola acción y un
único resultado, y no una acción con múltiples resultados. En el delito
preterintencional se da unicidad de acción y de resultados, uno querido y otros
no.
Por
ejemplo, el sujeto que lanza un cuchillo al brazo de otro y por un movimiento
del adversario lo alcanza en el corazón, en contraposición al caso de quien
incendia el lecho de uno que duerme, causándole la muerte, pero que ocasiona
también el incendio de una habitación contigua y la muerte de la persona que se
encuentra allí; los dos casos dos completamente diversos, asiendo así que en el
ultimo la segunda persona que resultó muerta no entraba en la previsión ni en
la voluntad del culpable que no quería herirla ni eliminarla.
Otros
autores, para explicar la Preterintención, han recurrido al concepto del
denominado dolo indirecto a su vez ligado al célebre aforismo del “versari in
re illicita”. A este respecto se imponen algunas observaciones. En primer lugar
cabe señalar, que el principio de “versari”, atribuido al Derecho Canónico, a
pesar de su formulación objetiva, no se aplicó en este sentido, y aun en los
casos en que entendió así, ha de pensarse que en el contexto juridico de la
época, de evidente predominio del objetivismo, significó ya un paso de avance
la exigencia de que si algún fundamento de voluntad torcida en el acto
judicial, no se podía imponer ninguna pena.
Por
otra parte, debe también aclararse el mencionado concepto de dolo indirecto,
que se ha dicho deriva de “versari”, y se ha entendido como la simple voluntad
de la causa que implicaría la voluntad de efecto, o de quien pone la causa
quiere el efecto. Pero tampoco puede entenderse el mencionado concepto de dolo
indirecto en un sentido meramente objetivista.
No
creemos que pueda explicarse la Preterintención
con base al concepto de dolo indirecto. Si entendemos tal concepto en su
significación subjetivista, no encontramos fundamento alguno, al menos en
nuestra legislación, para exigir tales requisitos de previsión, o de
previsibilidad, que resultan sin duda excluidos de la Preterintención. En todo
caso, con tales exigencias estaríamos en el campo del dolo simplemente y no de
la Preterintención, la cual presenta con característica de mera objetividad en
cuanto al resultado más grave y sin alusión a tales elementos. Y si entendemos
como dolo indirecto en el sentido de una voluntad que solo se extiende al
resultado menos grave, sin abarcar el resultado más grave, entonces ¿Cómo
podemos hablar de dolo en cuanto a ese resultado? Si hay dolo, aunque sea
indirecto, se supone que la voluntad debe extenderse de alguna manera al
resultado más grave.
Por
las críticas señaladas, la teoría más acertada es la de que reconoce que en el
delito preterintencional, el resultado más grave, esto es, el resultado
preterintencional, se imputa a título de responsabilidad objetiva,
presuponiendo el dolo a la intención del resultado menos grave. Se trataría de
una combinación de dolo y de responsabilidad objetiva.
El
resultado más grave se pone a cargo del agente, prescindiendo de todo ligamen
psicológico y por tanto, aun cuando haya sido causado sin imprudencia o
negligencia. Y así, el único límite que puede encontrar la responsabilidad por
la consecuencia no querida está en la noción de la relación de causalidad.
Y
en este mismo sentido, excluida la naturaleza culposa del resultado más grave
involuntario, y en la imposibilidad de descubrir una tercera figura autónoma
respecto al dolo y la culpa, no queda otra vía que la de afirmar que solo el
nexo de causalidad material justifica la imputación del resultado que excede la
intención, y esta responsabilidad que se basa sobre el dolo nexo causal no
puede confundirse ni con la responsabilidad dolosa ni con la culposa, sino que
asume la calificación de una responsabilidad objetiva, anómala, siendo por lo
demás equivalente las dos locuciones de responsabilidad por el nexo causal y la
responsabilidad objetiva, expresándose con ella un hipótesis excepcional de
responsabilidad penal, responsabilidad por el resultad o sin culpa, en el cual
la aplicación de la sanción penal sigue a la mera omisión del hecho delictuoso.
El
resultado más grave se carga a cuenta del autor a título de Preterintención,
precisamente porque ha sido requerido y en cuanto no ha sido requerido. La responsabilidad
preterintencional subsiste, solo cuando subsiste una relación causal entre la
acción y el resultado; equivalente a un responsabilidad por el resultado y no
se configura cuando el mayor resultado queda atribuido a lo fortuito. La
Preterintención es una combinación de dolo y de responsabilidad objetiva.
Además
si la responsabilidad preterintencional excluye la voluntariedad del resultado más
grave, no consciente la demostración de la culpa presupone el dolo del
resultado menor, el principio del “versari in re illicita” puede ser útil
orientación en la valoración y apreciación de esta responsabilidad excepcional.
Aunque la intención no abarque de manera alguna el resultado más grave, de
todas maneras esa intención inicial seria la que sugiere, por razones o
exigencias de política criminal, aunque sean discutibles, que se impute la
ofensa más grave no querida, aunque, ello contraste con el principio de la
responsabilidad moral.
El
delito preterintencional ¿Se trata de una figura autónoma de delito en que el
resultado más grave ha de considerarse como un elemento constitutivo del delito
preterintencional, o se resultado más grave ha se considerarse como una
circunstancia agravante? No creemos que pueda afirmarse que el resultado más
grave absorbe en el resultado del delito preterintencional, dando lugar a una
figura autónoma del delito. Así en el homicidio preterintencional, el resultado
de la muerta de la persona absorbe el hecho querido de la lesión y consuma el
delito preterintencional. El único resultado pues, que efectivamente cuenta en
el delito preterintencional es el más grave que absorbe al menos, el cual queda
anulado para dar paso a la configuración de la hipótesis preterintencional.
En
cuanto a la Preterintención en nuestro derecho positivo, cabe señalar, como ya
lo apuntamos, que existen dos tipos de disposiciones que se refieren a ella.
Por una parte, la contenida en el artículo 74 numeral segundo, de origen
español, donde se establece como circunstancia genérica de atenuación el “No
haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como
el que produjo” y por la otra, la relativas a las figuras del homicidio
preterintencional (artículo 412) y a las lesiones preterintencionales (artículo
421), tomadas del Código Penal Italiano de 1889.
Los
delitos calificados por el resultado, tienen una gran semejanza con los delitos
preterintencionales en su estructura. Estos delitos calificados por el
resultado se configuran en todos aquellos supuestos en los cuales un
determinado delito ve aumentada su penalidad por la verificación ulterior de un
resultado dañoso o peligroso que es diverso del requerido para su existencia,
imputándose tal resultado por el solo hecho de que ha derivado del
comportamiento del agente y por tanto, independientemente del dolo o de la
culpa, en línea meramente objetiva. Entre los más conocidos ejemplos de tales
delitos, en el Código Penal Venezolano, cabe citar el caso de la violación, y
de otros delitos contra las buenas costumbres, seguidos de lesiones o de muerte
(artículo 394), o el aborto seguido de muerte (artículos 433, 434, 435) o el
del abandono de niño o persona incapaz, seguido de grave daño para la persona o
salud del abandonado o perturbación de sus facultades mentales o de la muerte (artículo
437).
En
todos estos casos el sujeto se le imputa el resultado más grave que se ha
producido con base en una responsabilidad meramente objetiva, en atención al
solo nexo de causalidad.
Entre
estos delitos debe establecerse la diferencia entre aquellos en los cuales la
agravación se verifica en todo caso, sea cual fuere la actitud del agente con
relación al resultado, como es el caos de la condenación que puede seguir al
delito de calumnia (artículo 241 del CPV) y aquellos en que en cambio, se
requiere que el resultado que agrava no sea querido por el agente en forma
alguna, ya que de serlo se configuraría otra hipótesis criminosa, como el caso
de la muerte que puede seguir al aborto.
Estos
delitos calificados, cuya existencia en la mayoría de los códigos ha sido
duramente criticada y que se explica tan solo acudiendo al discutido aforismo
del versari, presentan diferencias, a pesar de las evidentes semejanzas, por el
supuesto de preterintencional.
La
diferencia entre el delito preterintencional y los delitos calificados por el
resultado radica concretamente, no solo en la falta de homogeneidad que se da
en estos últimos, esto es, en que el segundo resultado no constituye una
progresión en la misma línea, en tanto que en el primero se trata tan solo de
una mayor ofensa dentro del mismo género de intereses lesionados sino,
fundamentalmente, en el que el resultad ulterior que se produce en tales
delitos, no da vida a una figura autónoma de delito, sino a una forma agravada
del delito base (aborto, abandono, entre otros). Y por esta razón no se puede
decir que se trate, en sentido propio, de delitos preterintencionales.
El
Medio y la Intención.
Para
establecer que faltó el dolo en el resultado excedido, solo tienen la ley y el
juez un recurso objetivo: examinar el medio de comisión empleado por el agente.
Si ese medio es adecuado para ocasionar el resultado, habría delito conforme a
la intensión. Si ese medio no debía razonablemente ocasionar el resultado más
grave producido, aparece claro que no existió tal propósito, si la prueba de
ese medio coindice, además, con otras que revelan la intención del agente.
En
este sentido, cita Jiménez de Asúa muchos fallos de la jurisprudencia española
y argentina. De la primera recuerda el siguiente: “un agente de consumos
armados con pistolas al cinto y provisto además de bastón bastante fuerte,
trató de revisar unos paquetes que un individuo deseaba pasar por una Aduana
Municipal. Negase este y ante las intimidaciones del consumero salió corriendo
sin hacer caso de las voces de alto. El agente de consumo no le disparó con su
pistola que llevaba al costado, y solo le arrojo el bastón con ánimo de
golpearles en las piernas o trabárselas, impidiendo así la fuga del individuo
recalcitrante al pago del impuesto. Por mala fortuna, el bastón, en vez de dar
donde el consumero deseaba, golpeo al sujeto pasivo en la cabeza y le fracturo
la base del cráneo, falleciendo poco después. El homicidio preterintencional es
perfecto y, paladinamente demostrado (públicamente, claramente, sin rebozo) demostrado
no solo por la inadecuación del medio que el agente uso, sino por no haber
empleado el que realmente era capaz de producir la muerte (la pistola que
llevaba). Por otra parte el medio ha de ser examinado en orden a grupos de
sujetos sobre los que se pretenden lograr un fin, e incluso con respecto a
cierta clase de medios ordinariamente no razonables para conseguir el objetivo,
pero excepcionalmente adecuados para obtenerlo.
Por
ejemplo: un puñetazo no es el medio más razonable para producir homicidios,
pero el dado por los boxeadores si es apto para causar la muerte de un hombre
no entrenado en el boxeo.
En
el grupo de determinados sujetos pasivos pueden colocarse a los niños y los
débiles o sujetos incapaces para prevé su salid, y así en el capítulo V del Título
IX del CPV castigase el abandono de niños y de las personas incapaces. Los
golpes de puño ordinariamente inadecuados para matar a un adulto sano, son un
medio razonable para ocasionar la muerte de un niño de corta edad.
Preterintención
y causalidad.
Abordan
los autores este tema interesante, alejando su solución de las interpretaciones
alemanas de los delitos calificados por el resultado y ciñéndola de preferencia
a la correcta base de mixtura de dolo y culpa que se da a este tipo. Si en el
homicidio el sujeto no ha podido prever las consecuencias de su acto solo
responde de la lesión inferida y nunca de la muerte.
Esta
opina con razón, Irureta Goyena, cuando declara que le parece más racional este
criterio porque es un principio de derecho universalmente aceptado que nadie
responde del caso fortuito. Además agrega que el homicidio ultraintencional es
una mezcla de dolo y culpa, dolo respecto a las lesiones, y culpa respecto del
homicidio; deben por consiguiente, aplicársele a todos los principio de la
culpa, y si para ser responsable de culpa es preciso que el sujeto haya podido
prever las consecuencias de su acto, cuando por circunstancias de diferente
orden esas consecuencias se han hallado fuera de su previsión, la
irresponsabilidad se impone con todos sus efectos.
Capitulo
III
La
culpa.
Según
Carrara, se entiende por culpa como la voluntad, omisión de diligencia en
calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta
teoría se le han formulado diversas críticas, lo que no implica que no se
reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la
culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente
para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible
el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida
diligencia y prudencia.
Así,
cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que
al ser utilizadas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo
previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la
previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas
de diligencia y de prudencia.
En
este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones
e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que
no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo
previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una
norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo
entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste solo en
no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga
a prever.
Otras
de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la
teoría de la previsibilidad netamente subjetivan, es la de Stoppato, llamada
también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad
por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto
haya sido la causa eficiente de un resultado y que haya actuado o se haya
servido de modos antijurídicos.
Según
esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que
define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano
voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad
como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho.
Son
numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría. Maggiore la
califica, entre otras cosas, de teoría que “no se basta a sí misma”,
“ultrapositivista, materialista y amoral” (se reduciría toda la responsabilidad
a una relación material y mecánica entre la acción y el resultado), de una teoría
que elimina toda distinción entre la culpa y el caso fortuito (también en el
caso, cuando está empeñada la obra del hombre, y no se trata del suceso
meramente natural, se da la formula “acción voluntaria, evento involuntario”);
y además, observa, la interpretación de formula “uso de medios antijurídicos”
conduce a insuperables dificultades: ¿Cómo ha de entenderse tal expresión?. ¿Se
trata de los medios contrarios al derecho objetivo?
En
este caso, observa Maggiore, solo se consideraría los medios expresamente
prohibidos por la ley y se tendría culpa solo por inobservancia de un deber
legal, pero no puede olvidarse que el legislador no hace solo referencia a los
casos de inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes, entre otros, sino que la
fórmula es más amplia y según tal concepción quedaría fuera de
consideración un vasto campo de
transgresiones culposas.
Antolisei,
señala en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el
primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causación es un
requisito indispensable hará la atribuibilidad del resultado en todos los
hechos punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el
delito doloso. Y en cuanto al segundo observa que se trata de un concepto muy
vago que no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan
en la aplicación práctica del derecho, y además, no se adapta a muchos casos de
culpa, en especial a los hechos omisivos debidos a negligencia como por ejemplo
el que se duerme mientras debería estar despierto, ¿Se podría decir que ha
hecho uso de un medio antijurídico?
Otros
autores, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de
atención como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al
respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos
culposos puede no darse tal falta de atención, como es el caos del médico
inexperto que emprende una serie de operación sin poseer los conocimientos
técnicos indispensables. Este profesional responderá de las consecuencias
dañosas de un hecho aun cuando haya prestado la mayor atención.
Finalmente,
a más de otras teorías elaboradas en la doctrina, cabe destacar que para los
positivistas, quienes prescinden de la libertad del hombre y entienden que su
conducta está determinada exclusivamente por diversos factores, la culpa
encuentra su explicación en una falta de reflexión, la inteligencia o de
atención que encuentra su raíz en un vicio de la constitución del autor. Con
relación a estos sujetos que han considerarse peligrosos la sociedad debe
defenderse.
En
esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las
opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la
teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, para
comprender la verdadera esencia de lo que es la culpa se debe considerar que en
la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad
orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para
terceros.
La
experiencia común o técnica, afirmen determinadas precauciones para evitar, que
se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta que pueden
ser simples usos sociales como por ejemplo la del poseedor de un arma de fuego
debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son
impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar
determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo
posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las
que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía publica se coloquen
determinadas señales.
El
delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y
la infracción justificada un reproche de ligereza para el agente. La esencia de
la culpa está en la inobservancia de normas sancionada por los usos o
expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados
dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el
código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia.
Y
a la establecida por las autoridades cuando habla de inobservancia de
reglamentos, ordenes, entre otros. Pues si bien la fuente de la norma puede ser
diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso,
también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se
verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no solo es imprudente o
negligente, el que descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida
ordinaria, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente
por las autoridades.
La
nota conceptual de la culpa está dada por la imprudencia o la negligencia. Su
carácter esencial consiste en otros términos, en la inobservancia de las
debidas precauciones.
La
esencia de la culpa esta precisamente en la voluntariedad inobservancia de
todas aquellas normas de conducta expresas o derivadas de la práctica común,
que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en
forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los
intereses jurídicos protegidos.
La
culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que
nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella
implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico
contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las
exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento juridico.
Los
elementos de la culpa y sus formas.
No
tenemos en el CPV una norma específica en que se defina la culpa y se señalen
sus elementos. Sin embargo esto se deduce, por una parte, del propio artículo
61, se establece la regla general de la responsabilidad a título de dolo cuando
se da la intención del hecho, pero se prevé una excepción al decirse: “excepto
cuando la ley se le atribuye como consecuencia de su acción y omisión”, con lo
cual se hace referencia al delito culposo en el cual, por tanto, no se da la
intención del hecho o la voluntariedad del resultado, aunque si la
voluntariedad de la acción u omisión según los principios implícitos en la
propia norma y de acuerdo con la presunción de voluntariedad, dado el sentido
en que ya interpretamos el ultimo aparte de esta misma disposición.
Por
la otra, de las diversas disposiciones contenidas en el Libro II de nuestro
Código donde se describen hipótesis de delitos culposos haciéndose alusión a
las formas de la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de
reglamentos, ordenes, instrucciones, por ejemplo el artículo 411 del Código
Penal.
Los
elementos de la culpa son los siguientes.
1.
La voluntariedad de la acción u omisión.
Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad
de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea
voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. La
voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es el elemento
común a todos los delitos y debe encontrarse también en el delito culposo. Se
trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener importancia penal, y
precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, ha de interpretarse la
presunción del ultimo aparte del artículo 61, según el cual la “acción u omisión
penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”.
Se
puede decir entonces que en la culpa, en todo caso, puede hablarse de una
conducta voluntaria, y ello, aun en los casos de delitos culposos omisivos, ya
que también en tales casos cabe hablar de voluntariedad en cuanto depende de la
voluntad del sujeto el omitir el cuidado debido o el no prestar la atención que
le imponen sus deberes. Como lo afirma Petrocelli, no solo puede hablarse de
voluntariedad cuando se manifiesta un poder activo de impulso y de inhibición,
sino también cuando el sujeto omite tener pronta o despierta su voluntad en
orden a realizar en el momento oportuno el acto debido.
2.
La involuntariedad del hecho. La falta
de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad
que, caracteriza al dolo. El sujeto, por tanto, no debe haber tenido la
intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido
debe ser involuntario. En este sentido se dice que el delito culposo es un
delito contra la intención. No debe, sin embargo, creerse, que por ser
involuntario el hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se
propuso el sujeto, falte la voluntad, en este caso, la tendencia a la
consecución de un fin. También en el delito culposo la voluntad tiende a un
fin, aunque en este, caso a diferencia del delito doloso, tal fin es ilícito y
es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto.
3.
Que el hecho no querido se verifique por
la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes
o instrucciones. Se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la
consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas
de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y
diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia
de la culpa.
El delito culposo.
Es un acto dañoso y
nocivo, pero inintencional (sin intención). La ley lo atribuye a consecuencia
de la acción u omisión del agente. Siempre se dice que una acción se verifica
“sin querer” cuando no es intencional, pero precisamente, este acto no querido,
que provoca un daño se castiga como hecho culposo. La categoría de los delitos
de culpa está formada por los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia
en la profesión, arte, oficio o industria e inobservancia de situaciones
regidas por la ley.
Importancia de su
estudio.
En la civilización
alcanzada por las actuales sociedades debe prestarse una atención especial a
los delitos culposos, porque son muy frecuentes los accidentes que los
producen, debido al progreso de las maquinas. La velocidad de los transportes
del día: trenes, autobuses, automóviles, camiones, grandes vapores y aeronaves;
la utilización del gas y de la energía eléctrica en muchos órganos de la vida;
la sustitución del trabajo manual de la agricultura, la industria y el comercio
por el trabajo mecánico, que acrecientan inmensamente la producción y las
ganancias; todo, en la sociedad actual, puede ser causa frecuente y constante
de delitos involuntarios. Es trascendental es estudio de estos delitos.
Evolución Histórica.
En la antigüedad casi
no se conoció la figura del delito culposo. Algunas legislaciones de Oriente,
como la babilónica, contenida en el famoso Código de Hammurabi, llegaron a
establecer distinción entre “el hecho querido y el voluntario”. La Biblia
castigaba benignamente los pecados por ignorancia y por error. En Grecia se
penaba a los médicos que por impericia dejaban morir a los enfermos y a los
individuos que en los juegos públicos matasen sin premeditación al adversario.
El derecho romano
clásico fue el inspirador de la distinción al establecer la figura de la culpa
aquiliana, figura delictuosa con todas las categorías de la falta de
diligencia, tales como la culpa “lata”, leve y levísima”.
En las concepciones del
derecho canónico, que desenvolvió las teorías del libre arbitrio, la máxima
“voluntad spectur, no exitus” se convirtió en principio cardinal de las leyes
penales, y era difícil el castigo del hecho voluntario, por ser entonces
injusto equiparar el agente sin dolo al criminal, y por eso, los legisladores
desatendieron su penalidad.
Prestaron mayor
atención al “animus” a la voluntad, que al “exitus”, al resultado; pero la
influencia del viejo derecho romano, del derecho germánico y del franco,
inspirados en el castigo del resultado, modifico la concepción de la iglesia y
fue aceptada en las leyes penales la figura del delito culposo. Por último, la
escuela positivista, que preconiza el castigo del individuo, porque vive en
sociedad y examina el delito bajo el punto de vista sociológico, ha destacado
la figura de la culpa en las acciones u omisiones.
Teoría acerca de la
naturaleza y el fundamento de la culpa.
1.
Teoría clásica explicativa de la culpa.
La escuela clásica fundamenta la respresentatividad sobre el libre arbitrio,
que supone el dolo en el autor del delito, esto es, la inteligencia, y la
voluntad como condiciones de la responsabilidad, la esencia de la culpa esta
así en un defecto de la voluntad, en la inercia de las facultades de atención y
previsión, inercia que la voluntad podría remover, porque no haciéndolo da
lugar a la imprudencia o a la negligencia, que son las causas queridas del
hecho. La culpa, es la omisión voluntaria de diligencia al calcular las
consecuencias probables y previsibles del propio hecho y la hace descansar
sobre la voluntariedad del acto, la falta de previsión del efecto nocivo y la
posibilidad de prever.
2.
Teoría de la escuela positivista.
Sostiene que no existe libertad en las acciones humanas, determinadas solo por
influencia, unas congénitas del individuo, otras derivadas del medo y de la
vida social, y en consecuencia, considera que los delitos culposos tienen su
origen en una falta de reflexión de inteligencia o de atención, provenientes de
un vicio de constitución del autor y se castigan en virtud del principio de la
responsabilidad social porque los individuos desatentos, irreflexivos o que
tienen defectuosa su inteligencia son peligrosos, sus actos son antisociales y
la sociedad debe usar de su derecho de defensa social.
3.
Teorías intermedias. Acercándose a los
principios de la escuela clásica o a los de la positivista, teorías intermedias
han tratado de explicar el fundamento del castigo en la culpa. La culpa de una
falta de ejercicio en la culpable para poner en nacimiento la atención y todos
los delitos de la culpa pueden reducirse a una deficiencia o alteración en el
mecanismo de la atención. El delincuente se presenta inadaptado a la vida civil
en su desarrollo elevado, conservando, sin embargo, intactos sus sentimientos
altruistas.
Resumiendo
los principios expuestos sobre la naturaleza de la culpa, se observa que la
teoría clásica descansa sobre el viejo axioma romana: “Cumpam esse quod cum, a
diligente prividevi poterit, non esse provisum, aunt tum denuntiatum esse cun
periculum evitari nos possit”, esto es que si el Derecho Penal clásico se
admite como culpa no hubiese previsto, como consecuencia de una acción u
omisión voluntarias, tal resultado, efectivo o potencia, que pudo preverse en
el momento en que se manifestó la voluntad.
Orientación
contemporánea.
Los
expositores del nuevo Código, explican, que la expresión: aunque se haya
previsto, significa que la previsión del resultado es extraña al concepto de
delito culposo. Para el Código hay delitos dolosos cuando el resultado no solo
se ha previsto sino que se ha querido; y hay delito culposo o contra la
intención, cuando el resultado aunque se haya previsto, no fue querido por el
agente y es obrar de las condiciones de imprudencia, negligencia, entre otros.
Clasificación
de la culpa.
1.
Se distingue la “culpa mediata” de la
“culpa inmediata”; esta, cuando existe una relación cierta y directa entre la
culpa del individuo y el resultado de ella, como si un empleado del tren en
marcha deje inadvertidamente abierta la puerta de un vagón de pasajeros y se
cae un niño a la vía; aquella, cuando entre la culpa del individuo y su
resultado inmediato y directo, surge un hecho nuevo, “indirecto y mediato”, que
tiene por consecuencia un daño, ejemplo, en el mismo caso expresado del tren en
marcha, si al ver caer al hijo, el padre se lanza a socorrerlo y muere el
padre, mas al hijo no le sucede nada.
El empleado negligente
no es responsable de la muerte del padre, quien se lanzó voluntariamente a la
vía en socorro del hijo; en una palabra, se responde de la “culpa inmediata” no
de la “culpa mediata” porque está más bien es una ocasión de la causa y no una
causa de la causa, y la culpa debe tener una relación directa con el hecho
incriminado. No hay relación de causalidad.
2.
Culpa derivada de hecho ilícito. Se
distingue también la culpa derivada de un hecho ilícito de que no deriva de
delito; aquella, cuando interviene el resultado en el momento de cometerse un
hecho punible; ejemplo, si un ladrón nocturno para apoderarse de una gallina,
le dispara un tiro y mata a una persona que no había visto.
3.
Culpa consciente y culpa inconsciente.
La división más exacta de la culpa es en culpa consciente y culpa inconsciente,
que Carrara denomina culpa con previsión y culpa sin previsión; y que los
romanos denominaban “culpa ex ignorancia” y “culpa ex lascivia”. En la culpa
consciente, el autor del hecho dañoso se representa las consecuencias que puede
producir su acto, mientras que en la inconsciente falta en el agente esta
representación.
4.
Culpa lata, leve y levísima. Así mismo,
se divide en culpa lata, leve y levísima, consistiendo la primera en un hecho
que solo hubieran previsto todos los hombres; la segunda en un hecho que solo
hubieran previsto los hombres diligentes; y la tercera, en un hecho que solo
una extraordinaria diligencia hubiera podido prever.
La culpa en el Código
Penal venezolano.
El examen de los once
delitos configurados en la Parte Especial de nuestro Código revela que el
legislador ha señalado tres modos de apreciar la culpa: 1) Imprudencia y
negligencia; 2) Impericia en la profesión, arte o industria; 3) Inobservancia
de reglamentos, ordenes, disposiciones disciplinarias o instrucciones.
1.
Imprudencia. El concepto de imprudencia
exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la
prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están
obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas
condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las
enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por
tanto a dirigir sus cuidados y dirigencias en tal sentido y a emplearlos en tal
medida, que no hay otro remedio sino reconocer experimentalmente que ha
cumplido con sus deber. La conducta contraria es imprudente.
En
el derecho español se divide la imprudencia en temaria y simple. Equivale la
primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta
integradas por tres elementos: una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un
mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo
evidente ambos extremos. La imprudencia es conducta genérica contraria a la policía,
conducta no conforme a los intereses generales de seguridad, e implica la mayor
parte de las veces una actividad positiva.
2.
Negligencia. La negligencia es una
omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba
obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en
virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo
hace por pereza psíquica. Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta de
diligencia.
3.
Impericia. En el viejo derecho francés
denomina base torpeza la falta de destreza, de habilidad, de propiedad en hacer
una cosa, y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta última
entra la culpa moral de la ignorancia profesional: el agente responde porque ha
descuidado adquirir los conocimientos elementales y necesarios para el
ejercicio de su profesión o arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y
podía evitar el sujeto tomando ciertas precauciones. El caso típico es el del
albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que
mata a un transeúnte.
No
debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley
exige en las personas que capacita para un determinado ejercicio profesional
ciertas condiciones de estudio y formalidades probatorias, pero entre los
capacitados hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio. Los
profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos
hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.
4.
Inobservancia de reglamento. La palabra
reglamento en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamentarios
propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad
que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños,
para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.
Las
leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo, algunas se dictan para
determinadas personas, como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de
la abogacía, de la farmacia, de la odontológica, de la ingeniería, entre otros.
El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamente el ejercicio
respectivo, pero también con imprudencia o negligencia.
Los
reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la
actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas y pueden emanar
de la autoridad, o de los particulares, en las empresas privadas.
Cuando
se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado
perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba
de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha
sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión.
5.
La noción de previsibilidad. Los delitos
culposos configurados por el Código Penal venezolano se componen del elemento
subjetivo de la voluntariedad en el hecho inicial y de un coeficiente culposos,
consistente en la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia, que en
algunos casos, se exige aisladamente, y en otros, en forma alternativa. La
noción de previsibilidad es necesaria en los casos de imprudencia o
negligencia, porque la una y la otra se manifiestan objetivamente como un
efecto en la evaluación de las consecuencias de la actuación propia.
6.
Pluralidad de sujetos. Cuando la
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia son atribuibles a varias
personas cada una responde en la medida de su culpa, la de uno no excusa la del
otro, no hay tampoco complicidad. La complicidad exige una misma intención
criminal, y en la culpa no existe la voluntad de producir el resultado. La
culpa de cada persona forma un elemento constitutivo del delito.
7.
Culpa en la victima o en un tercero.
Cuando hay culpa en la victima no por eso deja de responder penalmente del
resultado delictuosos, el autor por la culpa propia; en nuestro derecho no
puede admitirse la compensación de culpas en materia penal. si toda culpa
proviene de la culpa como en el caso del transeúnte que se arroja en forma
imprevista frente al vehículo, sin que el chofer pueda detenerlo y se mata, la
responsabilidad desaparece. Si el hecho proviene de un tercero, responde este;
y si en el accidente resultan lesionados autor y víctima, el autor puede ser
perseguido por las otras víctimas. Puede haber, así mismo, culpa común de las víctimas,
que se extinguen distintamente.
8.
Los delitos culposos en el derecho penal
venezolano. La culpa en el CPV de 1873 eximia la responsabilidad al que con la
debida diligencia causaba accidentalmente un mal, sin culpa ni intención suya de
causarlo. Por consiguiente la culpa se castigaba por excepción, y
específicamente en algunos caso: en el artículo 349, el homicidio con grave
imprudencia o culpa; en el 373, las lesiones causadas no maliciosamente pero
con algún genero de culpa; en el 269, la evasión por descuido, negligencia u
otra culpa; en el 257, el juez negligente en la sentencia; en el 258, los
empleados de la administración de justicia que dejaren de cumplir su obligación
por negligencia, entre otros.
Los
once delitos culposos del CPV son: revelación de secretos políticos o militares
(artículo 136); violación de sellos (artículo 230); sustracción de cosas dadas
en prenda o puestas en secuestro (artículo 232); incumplimiento de obligación
en casos de suministros públicos (artículo 234); fuga de condenados (artículo
266); incendio, explosión, inundación, sumersión o naufragio por imprudencia,
negligencia o impericia en la profesión, arte o industria o por inobservancia
de los reglamentos, ordenes o disposiciones disciplinarias (artículo 357);
peligro o catástrofe en la vía férrea por negligencia, impericia de arte o
profesión e inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones (artículo
360); adulteración, envenenamiento o venta de aguas medicinales por las mismas
causas (artículo 370); homicidio (artículo 411); lesiones personales (artículo
422); omisión de dar cuenta y omisión de prestar socorro a una persona que se
encuentre abandonada o en peligro (artículo 440); delito en el cual la culpa es
discutida, y así, la incriminación del artículo 440 no es considerada por
Manzini como negligencia, sino como omisión voluntaria; en cambio, si está en
la nomenclatura de Tosti y en la de otros penalistas italianos.
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