Fases del proceso penal. El procedimiento ordinario: fase preparatoria.
Fase intermedia. Fase de juicio oral. Los recursos. Ejecución.
El procedimiento ordinario:
Para que pueda configurarse un proceso de
corte acusatorio es necesario que el ejercicio de las funciones básicas del
proceso: acusar, defender y decidir, esté confiado a distintos sujetos. De tal
manera que el Juez llamado a decidir, so pretexto de buscar la verdad material
no intervenga en el desarrollo del juicio, pues si la investigación es un
proceso psíquico y a menudo físico, es natural que el investigador refleje
interés por el resultado de aquella y ello propicia que se halle en la
imposibilidad psicológica de enjuiciar imparcialmente su propia testificación,
juzgar el valor o la carencia de valor de la propia percepción.
Por tanto, ante el riesgo de que se
comprometa su imparcialidad el Juez no debe ser mas que un tercero ajeno a la
función de persecución penal que, ante un conflicto entre partes, juzgue con
base en las pruebas aportadas por éstas, si se ha cometido o no un delito y
dicte la decisión pertinente.
En atención a esta problemática y en el
entendido de que la parcialidad del Juez atenta contra la justicia del fallo,
el COPP parte de la base de que un sistema predominantemente acusatorio
como el que desarrolla, pone una situación de conflicto entre dos partes:
acusador y acusado que debe ser decidida por un órgano judicial independiente
situado por encima de ambas, por ello separa las funciones de investigación y decisión.
Tal separación se advierte en la división del procedimiento ordinario allí
desarrollado en cinco (5) grandes fases, en los que en mayor o menor medida se
van a concretar los principios contenidos en el Título Preliminar del citado
Código (oralidad, publicidad, inmediación, concentración y participación
ciudadana entre otros):
1. La Fase Preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que
destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al Fiscal la
dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen
funcionalmente de aquel.
2. La Fase Intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la
denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso,
así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el
enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el
sobreseimiento del proceso.
3. La Fase de Juicio en la que se debe emitir el pronunciamiento
definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
4. La Fase de Impugnación o Recursiva en la que cuestionará la
decisión de fondo emitida por los Tribunales de juzgamiento.
5. La Fase de la Ejecución de las penas o medidas de seguridad
impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que se crea
en este nuevo texto legal.
LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:
A. DIRECCION,
AUXILIARES Y CONTROL:
La dirección de la Fase
Preparatoria en el COPP es ejercida por el Ministerio Público, conforme lo
establecen los numerales 1, 2, y 3 del artículo 108 del COPP, los cuales le
facultan para dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de
los órganos de Policía de investigaciones para establecer la identidad de sus
actores y partícipes, así como ordenar y supervisar las actuaciones de los
órganos de policía de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición
y conservación de los elementos de convicción.
Según el artículo 281 el Ministerio Público
en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y
circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también
aquellos que sirvan para exculparle. En éste último caso, estará obligado a
facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En la investigación la
Fase Preparatoria, el Ministerio Público está auxiliado por los órganos de
policía de investigaciones penales, que son definidos en el artículo 110 como
los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro
funcionario que deba cumplir las funciones de investigación
que éste Código establece.
Puede apreciarse claramente que el COPP no
define quienes son los órganos auxiliares de la justicia penal y nos remite a
otras leyes a fin de encontrar la
respuesta.
La Constitución de 1999, en su
artículo 332 establece la creación de varios cuerpos policiales, que una vez
creados, serán igualmente órganos de policía de investigaciones penales, sin
perjuicio de los antes mencionados, en lo que no colidan con la norma
constitucional.
El primero de estos cuerpos policiales es
el llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
antigua PTJ, creado por Decreto Ley Nº 1.511 del 2 de Noviembre del 2001. El
artículo 110 del COPP no implica, como muchos han creído, que la policía dejara
de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo
contrario: Al Policía seguirá correspondiendo la investigación criminalística
propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que le indique
el Fiscal. Lo que ya no hará ningún cuerpo policial es ordenar la detención de
las persona, disponer motu propio la recepción de pruebas e instruir
directamente, es decir, desarrollar funciones judiciales.
Por otra parte, las facultades del
Ministerio Público para servirse de otros órganos del Estado o de personas
particulares como auxiliares en el proceso, están reguladas en el artículo 309,
según el cual el Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier
particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias
del caso, y practicar por sí y hacer practicar por funcionarios policiales,
cualquier clase de diligencias.
Pero los poderes del Ministerio Público
en la Fase Preparatoria no son ilimitados, pues su actuación
está sometida a la supervisión del Juez de Control, al cual, de conformidad con
el artículo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y
garantías establecidos en este Código, en la Constitución , tratados,
convenciones o acuerdos internacionales suscritos por la República.
B. FORMAS DE INICIO
DE LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:
La Fase Preparatoria en el COPP
se inicia de tres (3) formas posibles:
1. DE OFICIO
2. POR DENUNCIA
3. POR QUERELLA.
1. INVESTIGACION DE OFICIO:
Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde
el inicio de la investigación; en el caso de que la noticia de delito fuere
recibida por los órganos de policía, estos necesariamente deberán comunicarlo
al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes. De conformidad
con lo previsto en el COPP los órganos de policía solo estarán facultados para
practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a
los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. (arts. 283 y 284
COPP). El contenido de estos artículos es inequívoco en dos sentidos: primero,
porque solo el Fiscal del Ministerio Público puede dictar el auto de proceder o
disposición que da inicio a la fase preparatoria y, segundo, porque la Policía,
cualquiera sea el cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía por
la que conozca de la posible existencia del hecho punible, no puede
iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede dictar auto de proceder,
sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos
indispensables del delito. Esta disposición atañe por igual a todos los cuerpos
policiales del país.
2. POR DENUNCIA: El COPP en sus artículos 285 establece que “cualquier persona que tenga
conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciar ante un Fiscal
del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”; la
denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la
identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la
narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han
cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan
noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de la
denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante o por un
apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no sabe firmar
estampará sus huellas dactilares.
OBLIGACION DE DENUNCIAR: La denuncia es obligatoria, según lo establece el artículo 287 del COPP:
1. En los
particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea
sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2. En los
funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de
algún hecho punible de acción pública;
3. En los médicos,
cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas
u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a
prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia.
Si bien la denuncia debe ser obligatoria,
es obvio que tal obligatoriedad tiene que tener complemento un tipo penal que
conmine a denunciar so pena de ser sancionado el que omita tal deber.
EXCEPCIONES A LA OBLIGACION
DE DENUNCIAR:
El artículo 288 establece: “La obligación
de denunciar no corresponde:
1. Al cónyuge, a los
ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el
segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;
2. Al tutor respecto
de su pupilo y viceversa.
DERECHO A NO DENUNCIAR POR MOTIVOS
PROFESIONALES:
El artículo 289 establece: No están
obligados a denunciar:
1. Los Abogados,
respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
2. Los ministros de
cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el
ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;
3. Los médicos
cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial
de la ley releve de dicha obligación.
En esta norma están reflejadas las formas
clásicas de profesionales dispensados de la obligación de denunciar, y por
consiguiente de declarar en estos mismos casos, con la excepción de la referida
a los periodistas y sus fuentes informativas, ya consagrada en la
Ley de Ejercicio del Periodismo.
3. POR QUERELLA: La
querella es el acto mediante el cual la víctima pone en conocimiento
del Tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la
persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la
victima adquiere su condición de parte. En general el régimen de la querella en
el COPP está regulado como sigue:
LEGITIMACION: Solo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá
presentar querella (art.292 COPP).
FORMALIDAD: La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez
de Control (art. 293 COPP).
REQUISITOS DE LA QUERELLA: En cuanto a los requisitos de la querella, el artículo 294 del COPP exige
la plasmación por escrito de:
1. El nombre,
apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y
sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre,
apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se
le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
DILIGENCIAS: El artículo 295 dispone que el querellante pueda solicitar al Fiscal las
diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos,
ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA: La admisibilidad de la querella está regulada en el artículo 296 del
COPP, donde se expresa que el Juez admitirá o rechazará la querella y
notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado, pero que
si faltare alguno de los requisitos previstos en al artículo 294, se ordenará
al querellante que subsane la falta dentro del plazo de tres (3) días. Las
partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones
correspondientes (art. 28 COPP), en tanto que la resolución que rechaza la
querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso (art. 296 COPP).
DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA: En cuanto al desistimiento expreso o tácito, el COPP establece:
“El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso
y pagará las costas que haya ocasionado. SE considerará que el querellante ha
desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar
declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule
acusación particular propia o no se adhiera a la del Fiscal;
3. No asista
a productid="la Audiencia" w:st="on"la
Audiencia Preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba
para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al
juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del Tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o
a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por
ello se suspenda el proceso.
IMPOSIBILIDAD DE NUEVA PERSECUCION: El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del
querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó
el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con
los imputados que participaron en el proceso.
RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE: El querellante o acusador particular será responsable, según la ley,
cuando los hechos en que se funda su querella o acusación particular
propia, sean falsas o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas
circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
C. PROCEDIMIENTO
EN LA FASE PREPARATORIA DEL COPP:
1. LA ORDEN DE INICIO
DE LA FASE PREPARATORIA Y SU CONTENIDO: Cuando el
Ministerio Público conozca por cualquier vía (de oficio, por denuncia ante sí o
ante un cuerpo policial, o querella), de la presunta perpetración de un hecho
punible, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación , y
dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar
su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir
en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él
y con que grado de responsabilidad y ordenará el aseguramiento de toda la
evidencia material relacionada con el caso (art. 283 y 300 COPP).
En este sentido, y aun cuando el COPP no lo
dice expresamente por ninguna parte, el Fiscal deberá dictar una resolución, a
la que convencionalmente podríamos llamar “auto u orden de inicio de la fase
preparatoria”, a “auto de proceder”, siguiendo la tradición. Esta resolución o
decisión deberá ser un auto, conforme a lo establecido en el artículo 173, pues
se trata de resolver un punto incidental de gran importancia en el proceso. La
orden de inicio de la fase preparatoria debe expresar la forma en que el
Ministerio Público ha conocido de la existencia del presunto delito, detallará
las diligencias que a groso modo, se estiman necesarias para la constatación
del hecho y la averiguación de sus autores y por quien deberán
evacuarse (art. 309) y dispondrá la práctica de pruebas anticipadas
(art. 307) si fuere necesario. Finalmente expresará con toda claridad que se
declara abierta la Fase Preparatoria y ordenara la formación
del expediente respectivo.
2. LA INSTRUCTIVA DE CARGOS O INDAGATORIA: A partir de que existan personas concretas señaladas como posibles
autores del delito investigado, la fase Preparatoria entra, respecto de estas
personas, en su etapa de instrucción,
la cual comienza cuando la persona o personas sindicadas son detenidas o
citadas para imponerles de que se les acusa y darles la oportunidad de declarar
lo que convenga a sus derechos. El sistema acusatorio, permite que
el imputado pueda ser juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe
la posibilidad de que sea llamado para ser instruido sin necesidad de ordenar
previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su
contra. La instructiva de cargos, es la comunicación que se hace al imputado de
lo que se le acusa, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a
su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea. A partir de ese
momento el acusado, rendirá si así lo tiene a bien, su primera declaración (indagatoria) y tendrá derecho a hacer
cuantas declaraciones desee y si decidiere alegar alguna coartada u otra
circunstancia a su favor, el funcionario a cargo de la instrucción deberá
realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho del acusado, y su
abogado se encargará de coadyuvar a que así sea, e incluso deberá ejercer los
recursos y protestas que sean procedentes por la inejecución de tales
diligencias.
El artículo 131 del COPP establece las
pautas concretas de la instructiva de cargos con todos los requisitos propios
de este acto procesal en el sistema acusatorio:
Advertencia del derecho de no auto
incriminación y de abstención de declarar.
Exposición al imputado del hecho
incriminado con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo.
Indicación de la calificación jurídica
posible y,
Comunicación al imputado de las evidencias
que obran en su contra.
El artículo 131 del COPP debe ser
interpretado en consonancia con el artículo 49, ordinales 1º y 3º de la
Constitución, respecto del derecho del imputado a oír los cargos en su contra,
hacer constar sus descargos y a solicitar su comprobación.
3. EL ASEGURAMIENTO DEL IMPUTADO:
El aseguramiento del imputado en el COPP, está regulado en el Título VIII del
Libro Primero , que abarca cinco (5) Capítulos y engloba a los artículos del
243 al 264, bajo el nombre común “De las Medidas de Coerción
Personal”. Aquí se establecen las medidas de sujeción del imputado o acusado al
proceso, que pueden ser adoptadas en cualquier estado y grado del proceso
mientras no recaiga sentencia judicial definitivamente firme, pero que por
razones de lógica procesal están reguladas en la fase preparatoria, donde se
produce generalmente la necesidad de aseguramiento del imputado. Igualmente en
éste Capítulo se regula los principios y el procedimiento que rigen la
imposición de estas medidas.
4. ACTUACION DEL IMPUTADO Y
LA VICTIMA EN LA FASE PREPARATORIA: El imputado desde el
momento mismo de la instructiva de cargos (arts. 130-133) y la víctima, desde
que se le acuerde intervención en el proceso aún sin constituirse en
querellante (arts. 30 y 118-120), podrá solicitar al Fiscal la practica de
diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las
llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia
de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (art. 305
COPP), que non otros que la impugnación de esa negativa ante el Juez
de Control (art. 282). El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del
imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban
practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos
y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y
regular actuación (art. 306). Esta discrecionalidad del Fiscal también es
controvertible por ante el Juez de Control.
En particular, la labor de imputado y su
defensor en la Fase Preparatoria es promover diligencias de
investigación que corroboren sus descargos o que desmientan los alegatos y
evidencias incriminatorias, y la misión de la víctima será suplir las carencias
investigativas del Fiscal instructor.
5. FORMA DE LAS ACTUACIONES
EN LA FASE PREPARATORIA: Las actuaciones
en la Fase preparatoria serán documentadas por escrito, mediante las actas
respectivas, aun cuando se hubieren desarrollo en forma oral. Estas actas
ineludiblemente deberán ser ordenadas, foliadas y numeradas en forma de
expediente. Estas actuaciones consisten en su caso, en el acta de inspección
del lugar del suceso, protocolo de autopsia, acta de declaración del imputado,
actas de declaraciones de testigos, informes de experticias, actas de audiencias
orales que se celebren ante el Juez de Control, decisiones del Fiscal, del Juez
de Control o de la Corte de Apelaciones, actas de ocupaciones de
objetos, acta de reconocimientos de personas u objetos, y cualesquiera otros
documentos con trascendencia en esta fase procesal. Si las actuaciones de la
fase Preparatoria no fueran escritas y no constaren en un Expediente, jamás
podrían cumplirse las prescripciones de publicidad inter partes, reguladas en
el artículo 340 del COPP, ni tampoco se podría cumplir la reserva de actas a
que se refiere ese mismo precepto.
La reserva de actas, es la negación de
acceso que se hace al imputado de las actuaciones para que no pueda conocer las
diligencias que se acometerán en su contra a fin de que no pueda
desnaturalizarlas ni ocultar evidencias. Así por ejemplo, si durante la
investigación el Fiscal considera necesario interceptar el teléfono de alguna
persona, decretará la reserva de actas y omitirá consignar en el expediente la
solicitud de orden judicial y la propia orden, así como el resultado de las
conversaciones telefónicas, las que solo insertará cuando haya cesado la
reserva.
4. LA
TERMINACION DE LA FASE PREPARATORIA: Corresponde al Fiscal
del Ministerio Público, como director e impulsor de la
Fase Preparatoria, decidir la conclusión de la fase Preparatoria dentro de
los lapsos y por los medios establecidos por el COPP, a menos que dicha fase
termine anticipadamente como producto de la declaración de haber lugar a una
excepción.
En principio el Ministerio Público dispone
de seis (6) meses, contados a partir de que exista un imputado concreto en el
proceso, para dar por terminada la Fase Preparatoria (art. 313
COPP). Al cabo de este lapso deberá tener una acusación (art. 326), una
solicitud de sobreseimiento (art. 320) o una decisión de archivo Fiscal (art.
315. Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el Fiscal no ha
arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al Juez de
Control para solicitarle que le fije el plazo a que se refiere el artículo 313
para la conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía.
La Fase Preparatoria por consiguiente termina:
1º. Cuando el Fiscal decrete el
archivo fiscal y se da por terminado el proceso.
2º. Cuando el Fiscal solicita el sobreseimiento,
el Juez lo acuerda y se da por terminado el proceso.
3º. Cuando el Fiscal acusa y el Juez
desestima la acusación y ordena el sobreseimiento.
4º. Cuando el Juez de Control
dicta el sobreseimiento, bien de oficio o a instancia de parte, por haberse
comprobado la existencia de cosa juzgada u otra forma ilegal de promoción de la
acción, la prescripción de la acción, por haberse cumplido un acuerdo
reparatorio, o las condiciones para la aplicación del principio de oportunidad,
o de la suspensión condicional del proceso.
5º. Cuando el Fiscal acusa.
ACTOS CONCLUSIVOS DE LA
FASE PREPARATORIA:
Esta primera fase a cargo del Ministerio
Público puede concluir de tres (3) maneras:
1. Con el archivo de
las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el COPP denomina
Archivo Fiscal.
2. Con la solicitud
de sobreseimiento que efectúe el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de
Control.
3. Con la
proposición de la Acusación, acto que daría lugar a la apertura
de la fase intermedia.
LA FASE INTERMEDIA EN EL COPP:
La Fase Intermedia es la etapa
procedimental en la que se manifiesta la exigencia primaria y fundamental del
principio acusatorio: la existencia de Acusación, es decir, que haya un sujeto
diferente del órgano judicial que ejercite la acción penal. Esta
etapa, ubicada entre la Fase Preparatoria y la del Juicio Oral,
tiene por función determinar si hay fundamento serio para
llevar a juicio al imputado, con ello se previene la sanción anticipada.
En esta Fase destaca como acto fundamental
la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, concluida la
cual debe el Juez de Control admitir la
Acusación (total parcialmente) o sobreseer el proceso, por
tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación. La
Audiencia Preliminar tiene como objeto fundamental resolver sobre la
admisibilidad o no de la Acusación. Si bien tal audiencia tiene
carácter contradictorio ello no posibilita que en la misma puedan plantearse
cuestiones propias del juicio oral, es decir, actos que requieran de una
actividad probatoria que resulta ajena a ese momento procesal.
El artículo 327 del COPP, establece:
AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la
Acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de
veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada
nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
Si estando la victima debidamente citada
para la realización la Audiencia Preliminar, no compareciere
injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, pos una sola
oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la
realización del acto.
La victima se tendrá como debidamente
citada cuando haya sido notificada personalmente, o en todo caso cuando se
hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que
hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las
citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas si
fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco
días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la
acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con
los requisitos del artículo 326,
La admisión de la acusación particular
propia de la victima al término de productid="la Audiencia"
w:st="on"la Audiencia Preliminar, le conferirá la cualidad de
parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse
querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá
interponer acusación particular propia si la querella si la querella hubiere
sido declarada desistida.
Corresponderá al Juez de Control realizar
lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia
Preliminar en el plazo establecido, para ello, y en
caso de pluralidad de imputados, si la audiencia preliminar se hubiere diferido
por mas de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de
ellos, el proceso debe continuar con respecto a los otros
imputados, y el Juez deberá realizar la audiencia con los
comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.
De no realizarse la audiencia dentro del
plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que
haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
Facultades y cargas de las partes previas a la
audiencia preliminar:
Conforme a lo establecido en el artículo
328 de COPP, hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para
la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la
Víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación
particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las
excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la
imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos
reparatorios.
5. Solicitar la
suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las
pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las
pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y
necesidad.
8. Ofrecer nuevas
pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la
presentación de la acusación fiscal.
CARÁCTER CONTRADICTORIO DE LA
AUDIENCIA PRELIMINAR:
Conforme al artículo 18 del COPP, “el
proceso tendrá carácter contradictorio”. Ahora bien , tal como está organizado
el proceso y, específicamente, el procedimiento ordinario, queda claro que la
fase del juicio es solo una de las etapas del proceso, que éste está precedido
por la Fase Preparatoria e Intermedia, y que las fases
impugnativas (en caso de sentencia definitiva) y de ejecución, le
suceden temporalmente; ello implica que si el proceso se
concibe como un todo, en cada una de sus partes debe estar
presente la garantía de la contradicción.
Ciertamente, tal contradicción se
manifestará de diversa manera en razón de la etapa procesal de que se trate.
Así, en la Fase Preparatoria, no obstante su carácter reservado
frente a los terceros, tanto el imputado como la víctima pueden solicitar al
Ministerio Público la práctica de actuaciones que obren en su interés como
medio de garantizar el derecho a la defensa, situación esta que se enmarca
dentro del derecho de la contradicción.
En la fase del Juicio oral y público, en
razón de los principios que le caracterizan, es evidente su naturaleza contradictoria.
Durante el trámite de impugnación de la sentencia definitiva, la
parte que se considere agraviada por la decisión puede ofrecer pruebas para
demostrar el motivo del recurso y la contraparte puede tratar de desvirtuarlas.
Incluso en la Fase de Ejecución se advierte tal principio
contradictorio cuando se dispone (art. 483 COPP) que los incidentes vinculados
con la ejecución o la extinción de la pena serán resueltos en audiencia pública
y oral.
Todo ello pone de manifiesto que
contradicción no implica en modo alguno, análisis sobre el problema de fondo,
sino que esta opera como un mecanismo que permite garantizar el derecho a la
defensa y éste derecho fundamental por disposición constitucional
(art. 49.1), es inviolable en todo estado y grado del proceso.
Desarrollo de la audiencia preliminar:
El día señalado se desarrollará la
audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus
peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba
su declaración, la cual será rendida con todas las formalidades previstas en el
COPP.
El Juez informará a las partes sobre las
medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá
que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y público. (Art. 329 COPP)
Finalizada la audiencia el Juez resolverá,
en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(art. 330 COPP):
1. En caso de
existir un defecto de forma en la Acusación del Fiscal o del
querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla
dentro del menor lapso posible.
2. Admitir total o
parcialmente, la Acusación del Ministerio Público o del querellante y
ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la
víctima.
3. Dictar el
sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas
en la ley.
4. Resolver las
excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de
medidas cautelares.
6. Sentenciar
conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los
Acuerdos Reparatorios.
8. Acordar la
suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el
juicio oral.
DETERMINACION DEL OBJETO DEL JUICIO:
Como una garantía del derecho a la defensa,
debe en la fase Intermedia, determinarse el objeto del juicio, es decir, el
hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el
Juez de Control a través del examen del material aportado por el Ministerio
Público. De ello deberá extraer si por lo menos es probable la participación
del imputado en el hecho que se atribuye. Si estima el Juez que de la acusación
surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho
que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio. Con este auto se
determina el objeto del juicio oral y cambia la condición de imputado por la de
acusado (art. 124).
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Establece el artículo 331 del COPP que la
decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y
contendrá:
1. La identificación
de la persona acusada.
2. Una relación
clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica
provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser
el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la
acusación.
3. Las pruebas
admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir
el juicio oral y público.
5. El emplazamiento
de las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el
Juez de Juicio.
6. La instrucción al
Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las
actuaciones y los objetos que se incautaron.
El auto será inapelable.
LA FASE DE JUICIO EN EL COOP:
El juicio oral constituye el momento
decisivo del proceso penal, porque allí donde existe un sistema acusatorio
verdadero, nadie puede ser condenado contra su voluntad, a menos que su
responsabilidad y culpabilidad sean demostradas en un debate oral y
preferentemente público, en el cual los Jueces y las partes presencien la
práctica de la prueba y decidan exclusivamente sobre la base de lo que visto y
escuchado en las audiencias de dicho debate. En un sistema acusatorio, la única
manera de que una persona sea condenada sin un juicio oral y público, es que se
declare culpable u admita los hechos en una Audiencia Preliminar.
De igual manera, nadie puede ser condenado,
a menos que admita los hechos y se declare culpable, sobre la base de
evidencias que no hayan sido expuestas en juicio oral.
Es en la fase del juicio donde se concretan
con mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el sistema
procesal desarrollado por el COPP: ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACION Y
CONCENTRACION, al igual que algunos principios del proceso, como la libre
valoración d las pruebas y la participación ciudadana activa y pasiva en la
administración de justicia.
En atención al principio de la
ORALIDAD todos los actos de debate deben efectuarse en forma verbal,
admitiéndose solo por excepción la incorporación de pruebas a través
de su lectura; la INMEDIACION, como principio probatorio supone que el
Tribunal llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales
habrá de fundar tal decisión, este principio conlleva a la identidad
física del juzgador; la PUBLICIDAD, se entiende como la garantía de que a
los actos del debate pueda asistir quien tenga interés en hacerlo,, situación
ésta que permitiría establecer un control popular sobre la
administración de justicia, dada la intervención pasiva de la
ciudadanía, y la CONCENTRACION" la CONCENTRACION YCONTINUIDAD,
conllevan a que solo se admitan suspensiones especiales y precisamente determinadas,
lo cual resulta lógico, pues si el Juez debe decidir sobre la base de las
pruebas que se han practicado en su presencia, la suspensión prolongada de
debate afectaría el recuerdo de las resultas de tales pruebas y por tanto la
confiabilidad de la decisión.
Ciertamente en las fases anteriores a la
del juicio rige la oralidad, aún cuando pueda dejarse constancia por escrito de
algunas actuaciones, no así la publicidad, la cual se inicia para los terceros
con la fase de juicio y se mantiene durante las fases de impugnación y ejecución.
La inmediación y la concentración son propias del debate oral.
Esta fase se subdivide a su vez en varias
subfases:
1.
PREPARACION DEL DEBATE:
En este período tiene lugar como aspecto
fundamental la integración del Tribunal; es en esta oportunidad, donde en
función del delito de que se trate se va a materializar el principio de
participación ciudadana. En tal virtud, si se tratare del juzgamiento de un
delito que mereciere pena de mas de 4 años de privación de libertad,
corresponde conocer a un Tribunal Mixto (integrado por un Juez Profe4sional y 2
Escabinos). Cuando se tratare de un delito que mereciere pena inferior a 4 años
de privación de libertad, corresponde conocer a un Tribunal Unipersonal
integrado por un Juez Profesional.
El Juez Presidente señalará la fecha para
la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de
quince (15) días ni después de treinta (30), desde la recepción de las
actuaciones. Además deberá indicar el nombre de los Jueces que integrarán el Tribunal
y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella.
El acusado deberá ser citado por lo menos con diez (10) días de anticipación a
la realización de la audiencia. (art. 342 COPP).
También pueden las partes durante los actos
de preparación del debate promover pruebas complementarias de las cuales
tuvieron conocimiento con posterioridad a la Audiencia" la
Audiencia Preliminar (art. 343 COPP).
2.
DESARROLLO DEL DEBATE:
En esta etapa tiene lugar la apertura del
debate que se regirá por los ya mencionados principios de oralidad,
inmediación, concentración y publicidad y donde la actividad probatoria estará
presidida por los principios de concentración e igualdad, por tanto los únicos
actos de prueba que el Tribunal apreciará, son los que se practiquen en el
juicio oral con inmediatez y contradictoriedad, salvo el caso excepcional de la
prueba anticipada que se incorporará al juicio por su lectura.
Una vez constituido el Tribunal,
juramentados los Escabinos, si se trata de un Tribunal con participación
popular, y, verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente debe
declarar abierto el debate, advirtiendo al Acusado y al público sobre la
importancia y significado del acto. Seguidamente debe exponerse la
Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y el querellante si
lo hubiere, y el Defensor su defensa (Art. 344 COPP).
Expuestas la acusación y la defensa, debe
oírse al acusado, quien debe ser impuesto del Precepto Constitucional que lo
exime de declarar en causa propia. El Juez Presidente debe explicarle con
palabras claras y sencillas el hecho que se la atribuye, advertirle que el
debate continuará aunque no declare y que puede declarar sobre el objeto del
debate todas las veces que lo estime pertinente (Art. 347 COPP).
Debe permitirse al acusado que manifieste
libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser
interrogado posteriormente por el Ministerio Público, el querellante, el
Defensor, el Tribunal, en ese orden.
Si hubiere coimputados, el Juez Presidente
podrá alejar de la Sala de Audiencias a los que no declaren en ese
momento, pero después de todas las declaraciones debe informarles resumidamente
de lo ocurrido durante su ausencia (Art. 348 COPP).
En el curso del debate el acusado podrá hacer
todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera
abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate. Podrá de
igual manera en todo momento hablar con su Defensor sin que por ello la
audiencia se suspenda, a tal efecto se le debe ubicar a su lado. (Art.349
COPP).
A fin de resguardar el derecho a la defensa
se dispone la advertencia al acusado, en caso de que en el curso de la
audiencia el Tribunal observe la posibilidad de una nueva
calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. Con
ello se garantiza la posibilidad de que el acusado se refiera a ella y no sea
sorprendido con una calificación jurídica que no pudo contradecir y, al mismo
tiempo, que la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima
pueda defender su pretensión Art. 350 COPP).
De la misma manera debe procederse en caso
de ampliación de la acusación realizada por el Ministerio Público o por el
querellante que genere un cambio de la calificación jurídica o la pena del
hecho objeto del debate, sin perjuicio del derecho de las partes de pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Si ese derecho fuere ejercido, el Tribunal deberá suspender el debate por un
plazo que fijará prudencialmente y el cual tiene como límite la previsión del
artículo 337 del COPP (undécimo día), según la naturaleza de los hechos y las
necesidades de la defensa. El querellante puede adherirse la
ampliación realizada por el Ministerio Público (Art. 351 COPP).
2.1.
ORDEN EN LA
RECEPCION DE LAS PRUEBAS:
Después de la declaración del acusado el
Juez Presidente debe recibir la prueba en el orden siguiente: en primer lugar
deben intervenir los expertos. Si resulta conveniente el Tribunal puede disponer
que los expertos presencien los actos del debate. Seguidamente se recibirá la
declaración de los testigos, uno por uno. Antes de su declaración los testigos
no pueden comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o se
informado de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez Presidente
si continúan en la antesala o se retiran. La comunicación entre los testigo no
impide su declaración, pero el Tribunal debe apreciar esta circunstancia al
valorar la prueba conforme al sistema previsto en el artículo 22 el
COPP. (Art. 355 COPP).
Una vez que el testigo o experto hayan
expuesto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento sobre los
hechos objeto del proceso, el Juez debe permitir el interrogatorio directo,
iniciándolo quien lo propuso y luego las otras partes, en el orden que el Juez
Presidente considere conveniente. En todo caso se procurará que la defensa
interrogue de último. Luego el Tribunal puede interrogar al experto o al
testigo.
El Juez Presidente debe moderar el
interrogatorio y evitar que el declarante conteste preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes, procurando que el interrogatorio se conduzca sin
presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las partes. Las partes pueden
solicitar la revocación de las decisiones al Juez Presidente cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen (Art. 356
COPP).
Los expertos y testigos que oportunamente
citados no hayan comparecido, pueden ser conducidos por medio de la fuerza
pública, a tales efectos, el Juez puede solicitar a quien lo propuso que
colabore con la diligencia. La inasistencia de cualquiera de ellos puede dar
lugar a la suspensión del juicio por una sola vez. Si no concurrieren al
segundo llamado o no pudieren ser localizados para su conducción por la fuerza
pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (Art. 357 COPP).
Dado que la naturaleza de la prueba
documental solo permite su incorporación al juicio a través de su lectura,
constituye la promoción de estos una excepción la principio de la oralidad; en
tal virtud, se prevé (art. 358) que los documentos deben ser leídos y exhibidos
en el debate, con indicación de su origen. Solo por excepción, el Tribunal, con
acuerdo de todas las partes, pueden prescindir de la lectura íntegra de
documentos o informes escritos, o de reproducción total de una grabación, dando
a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial.
Los objetos y otros elementos ocupados
deben ser exhibidos en el debate, mientras que las grabaciones y elementos de
prueba audiovisuales deben reproducirse en la audiencia, según su forma de
reproducción habitual. Tales objetos pueden ser presentados a los expertos y a
los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará
reconocerlos o informar sobre ellos.
De las partes y, básicamente, del
Ministerio Público (Art. 359 COPP). En todo caso la recepción de las pruebas
debe iniciarse con las propuestas por el Ministerio Público, luego con las del
querellante y concluir con las del acusado. El Juez Presidente solo puede
alterar éste orden cuando así lo considere conveniente para el mejor
esclarecimiento de los hechos.
2.2.
CLAUSURA DEL DEBATE:
Terminada la recepción de las pruebas, el
Juez Presidente debe conceder la palabra, en primer término al Fiscal del
Ministerio Público, luego al querellante y posteriormente al Defensor, para que
expongan sus conclusiones. Seguidamente, debe otorgar al Fiscal y al Defensor
la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas
por la parte contraria. No se permite la lectura de escritos, salvo que se
trate de citas textuales de Doctrina o Jurisprudencia con el fin de ilustrar el
criterio del Tribunal (El Juez debe ser muy celoso, en su condición de Director
del debate, del cumplimiento de tales exigencias, en orden a evitar que el
juicio se constituya en una mera lectura de actas.
Si está presente la víctima y ésta desea
exponer, debe dársele la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente el Juez Presidente debe dar al acusado la última palabra. Este
derecho del acusado, como una manifestación del derecho a la defensa que
impediría nueva contradicción del acusador sobre sus alegatos de defensa,
puede, como derecho al fin, ser renunciado por aquel. Una vez que el acusado
expusiere, si a bien lo tiene, el Juez debe declarar cerrado el debate.
3.
DELIBERACION Y SENTENCIA:
DELIBERACIÓN: Una vez concluido el debate el Tribunal puede decidir, para ello, si se
tratare de un Tribunal Mixto los integrantes del Tribunal deben previamente
haber deliberado en secreto (Art. 361 COPP).
NORMAS PARA LA DELIBERACION
Y VOTACION: Si se trata de un Tribunal Mixto el Juez
Profesional y los Escabinos decidirán conjuntamente; con ello se pretende
superar la muy difícil separación entre hechos y derecho, no obstante que en
caso de declararse la culpabilidad por éste Tribunal, la decisión sobre la
calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad
correspondiente, es responsabilidad exclusiva del Juez Presidente.
Si se tratare de un Tribunal Mixto, tanto
el Juez Profesional como los Escabinos pueden salvar su voto. En el caso de
éstos últimos, el Juez Presidente debe asistirlos.
CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACION: La Sentencia, como decisión judicial que le pone fin al juicio, no
puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Esta limitación, que recibe
el nombre de “congruencia entre Acusación y Sentencia”, impide al Juez
sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la
Acusación o de auto de apertura de juicio si no advirtió previamente al
acusado tal posibilidad.
En la sentencia condenatoria, el Tribunal
podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la
acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas mas
graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en
virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida
su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue
advertido como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente sobre la
modificación posible de la calificación jurídica (Art. 365 COPP).
REQUISITOS DE LA SENTENCIA: Art. 364 COPP.
La sentencia que se dicte deberá contener
los siguientes requisitos:
1. La mención del
Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los
demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de
los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación
precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4. La exposición
concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión
expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado,
especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los
Jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la
sentencia ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella
valdrá sin esa firma.
De lo anterior se advierte (numeral 5), que
son tres (3) los tipos de sentencia que puede dictar el Tribunal de Juicio:
Absolutoria, de Sobreseimiento y Condenatoria.
ABSOLUCION: Si se dictare una Sentencia
Absolutoria este ordenará la libertad del acusado, la cesación de las
medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no
estén sujeto a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas. Aún
cuando tal pronunciamiento judicial no esté firme debe ordenarse la libertad
del acusado, la cual se hará efectiva desde la propia Sala de Audiencias (Art.
366 COPP).
CONDENA: Por su parte la Sentencia Condenatoria fijará las penas y
medidas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las
obligaciones que deberá cumplir el condenado. Igualmente en las penas o medidas
de seguridad la sentencia fijará provisionalmente la fecha en que la condena
finaliza, pues el cómputo definitivo de una u otra corresponde al Juez de
Ejecución una vez que la sentencia adquiera firmeza. También la sentencia
fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa y decidir sobre las
costas y la entrega de objetos ocupados a quien el Tribunal considere
con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los Tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción,
previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad
de un documento, el Tribunal mandará inscribir en él una nota marginas sobre su
falsedad, con indicación del Tribunal, del proceso en el cual se dictó la
sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Como aspecto significativo destaca la
obligatoriedad de que la sentencia se emita inmediatamente después de la
deliberación que en secreto deberán efectuar los Jueces que integren el Tribunal
una vez concluida la audiencia: Juez profesional en el caso del Tribunal
Unipersonal, Escabinos y Juez Profesional en el caso del Tribunal Mixto, según
se haya integrado el Tribunal.
Se prevé como supuesto excepcional que si
la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornan necesario
definir la redacción de la sentencia, se leerá solo su parte
dispositiva y l Juez Presidente expondrá sintéticamente a las partes
y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.
La publicación de la sentencia se llevará a cabo a mas tardar, dentro de los
diez (10) días siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva.
ACTA DEL DEBATE: (Art. 368 COPP)
Todo lo acontecido durante el debate debe
ser reflejado en el debate que el Secretario debe levantar al efecto. Conforme
a lo dispuesto en el artículo 369 del COPP tal acta debe contener por lo menos
las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de
iniciación y finalización de la Audiencia, con mención de las suspensiones
ordenadas y las reanudaciones.
2. El nombre y
apellido de los Jueces, partes, defensores y representantes.
3. El desarrollo del
debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e
intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y
decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del
Ministerio Público, querellante, defensor e imputado.
5. La observancia de
las formalidades esenciales, con mención de sí se procedió públicamente o fue
excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones
previstas en la ley. A las que el Juez Presidente ordene por sí o a solicitud
de los demás Jueces o partes.
7. La forma en que
se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas
pertinentes.
8. Las firmas de los
miembros del Tribunal y del Secretario.
El acta solo demuestra el modo como se
desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas
que han intervenido y actos que se llevaron a cabo y debe ser leída por el
Secretario ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con
lo que las partes quedarán notificadas.
Con este acto concluya la tercera fase del
procedimiento ordinario contenido en el COPP. En caso de que se recurra la
sentencia dictada se verifica el inicio de la fase de impugnación o de
recursos.
EL TRIBUNAL DE APELACION EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:
En el proceso penal regulado en el COPP no
existe una verdadera segunda instancia, ya que el Tribunal de segundo grado no
puede examinar la causa íntegramente, sino solo en los puntos de derecho a que
se refiere el recurso de apelación (art. 452), que es una pequeña
casación. El Tribunal de apelación en el proceso penal venezolano,
de conformidad con los artículos 105 y 106 del COPP, se denomina Corte de Apelaciones, la cual está
formada por tres (3) Magistrados profesionales con rango de Jueces Superiores y
tiene como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de Sentencias
Definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los
Jueces de Control, o contra las resoluciones de fondo de los Tribunales de
Juicio. En principio, y salvo lo establecido en el artículo 530 del COPP, en
cada Circuito Judicial Penal funcionará una Corte de Apelaciones.
EL ORGANO VENEZOLANO DE CASACION. IMPORTANCIA PRACTICA:
El sistema Judicial venezolano, tanto en lo
civil como en lo penal, consta de un solo órgano de casación: el Tribunal
Supremo de Justicia, ya bien actúe en Sala de casación Civil o en Sala de
Casación Penal, dependiendo de la jurisdicción de que se trate. Por tanto en
materia penal, el único órgano de Casación es la Sala de Casación
Penal. Y así lo determinan claramente los artículos 464, 465 y 466 del COPP.
La importancia de la casación en materia
penal está dada por el hecho de que se trata del recurso cuspidario
en éste campo, y como tal sirve a los fines políticos de unificación de los
criterios rectores en la aplicación de la justicia penal, tanto adjetiva como
sustantiva, mediante los razonamientos que dimanen de las sentencias que
recaigan en los recursos concretos.
LOS RECURSOS ORDINARIOS EN EL PROCESO PENAL:
Dada la posibilidad de injusticia de las
decisiones judiciales surgen los medios de impugnación como vías a través de
las cuales se procura mantener el control de esas decisiones en aquellos casos
en que se han verificado violaciones legales o procedimentales.
CONCEPTO DE RECURSO:
El recurso es el medio de impugnación a
través del cual las partes, y eventualmente terceros, pueden combatir las
decisiones judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de
obligatoria observancia para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el
orden judicial.
De tal manera son dos (2) los rasgos que
distinguen al recurso de cualquier otro medio de impugnación.
1. En primer lugar, los recursos, como todo medio de impugnación, se dirigen
contra decisiones judiciales, pero solo contra aquellas que aún no han ganado
firmeza, precisamente, para evitar que así sea.
2. En segundo lugar, todo recurso implica un cierto grado de formalidad
procesal y, por ello mismo, la observancia de un procedimiento específico, que
debe ser respetado por el recurrente y por los órganos judiciales. Ese
procedimiento implica lapsos preclusivos para la interposición, admisión,
sustanciación y decisión del recurso, así como la producción de actos
procesales específicos.
De allí la esencia de estos medios es que
se vuelva a decidir sobre lo ya resuelto pero en forma distinta a como se ha
hecho para con ello anular o dejar sin efecto la decisión recurrida (total o
parcial). Ese derecho de las partes a que s reexamine lo ya decidido y que es
una consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es el objeto del
Libro Cuarto del COPP.
Los Recursos son mecanismos procesales para
impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal cuando estas han generado
agravio a la parte recurrente. La Constitución configura el recurso
como un derecho y garantía constitucional (Artículo 49 numeral 1). La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
puede definir como una Constitución garantista, que procura a través de estos
mecanismos procesales denominados recursos el control de los fallos judiciales
para evitar la arbitrariedad. Mediante los recursos o medios de impugnación el
agraviado tiene la posibilidad lógica por medio de una nueva sentencia, de
anular una decisión judicial que es desventajosa para sí.
En líneas generales, los recursos están
concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las
partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que, por ser
de algún modo contrarias a derecho les traen algún perjuicio.
En materia penal puede definirse los
recursos como los medios de que disponen las partes en el proceso penal parea
impugnar, del mismo proceso las decisiones que perjudiquen sus intereses,
solicitando su revocación, reforma o anulación.
La regulación de los recursos en el COPP
está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen los
principios fundamentales respecto al alcance y las características de los
recursos en este ordenamiento procesal basado en el sistema
acusatorio.
El acceso a los recursos en el proceso
penal es un derecho de rango constitucional, no solo establecido en el artículo
49, numeral 1, sino que forma parte del derecho a la tutela efectiva consagrado
en el artículo 26 constitucional.
LOS RECURSOS Y SU CLASIFICACION:
Los recursos contemplados en el Libro
Cuarto del COPP podemos clasificarlo de la siguiente manera:
1.
SEGÚN EL ORGANO QUE LOS RESUELVE:
a). RECURSOS DEVOLUTIVOS: son
aquellos donde el conocimiento de la causa se desplaza a un Tribunal distinto
del que produjo la decisión impugnada; el conocimiento de la causa se traspasa
a un Tribunal de superior jerarquía a aquel que dictó la resolución impugnada.
Resuelve un órgano superior, generalmente colegiado; son recursos devolutivos
típicos la apelación y la casación ordinaria.
b). RECURSO NO DEVOLUTIVO: Será
no devolutivo el recurso que deba ser conocido y resuelto por el mismo Tribunal
que produjo la decisión impugnada. En estos casos se solicita al mismo órgano
del cual emanó la decisión, la examine nuevamente y subsane el error cometido.
Es el caso de la revocación que prevé el COPP. Estos recursos son llamados
“remedios” en algunos sistemas.
2. POR SU NATURALEZA:
a). RECURSO ORDINARIO: Un
recurso es ordinario cuando el legislador no exige formas especiales de
motivación ni causales en las que ésta deba fundarse; por tanto el recurso
ordinario por su motivación puede ir desde la simple manifestación de voluntad
de impugnar (apelo de la decisión) hasta formas de motivación libre del
recurso, cuando la ley exige alguna forma de motivación sin reglas específicas.
b). RECURSO EXTRAORDINARIO: Se
considera extraordinario un recurso en orden a la motivación, cuando el
legislador exige que la impugnación se funde en causales específicas (Casación
y revisión). Respecto a la Cosa Juzgada los recursos pueden ser
Ordinarios cuando se dirigen contra resoluciones judiciales que no han ganadito
firmeza y que, por tanto no tienen carácter de irrevocable ni constituyen cosa
juzgada; en tanto que serán extraordinarios cuando su finalidad sea atacar la
cosa juzgada.
3. RECURSOS SUSPENSIVOS Y RECURSOS
NO SUSPENSIVOS: Se denominan Recursos
Suspensivos a aquellos cuya interposición en tiempo y forma impide
la ejecución o el surtimiento de efectos de la decisión impugnada. En cambio,
se consideran Recursos No
Suspensivos a aquellos que no suspenden los efectos de la
resolución recurrida.
LOS EFECTOS DE LOS RECURSOS:
Los efectos del recurso son aquellos que se
producen por su mera interpretación, los cuales son:
1. Efecto devolutivo, consiste en el paso del conocimiento del objeto del
recurso a un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada y el
consiguiente envío a éste de las actuaciones o copia certificada de las mismas,
según se trate de un recurso en doble efecto (devolutivo y suspensivo) o en un
solo efecto (solo devolutivo), respectivamente.
2. Efecto suspensivo, consistente en suspender los efectos de la resolución
recurrida mientras dura la sustanciación del recurso y con vista a
ella.
3. Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que lo no recurrentes
se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento
favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de
conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso.
LOS SUJETOS PROCESALES EN EL PROCEDIMIENTO
RECURSORIO:
Los sujetos de los recursos, y sobre todo
las partes, si bien pueden ser las mismas personas naturales o jurídicas que
intervienen en el proceso de instancia, adoptan en el procedimiento recursorio
unos roles diferentes de los que juegan en aquel y por eso conviene estudiarlos
detenidamente:
1.
EL RECURRENTE:
El Recurrente es la persona natural o
jurídica que considera que una decisión judicial le ha causado una desventaja o
agravio y, en consecuencia, ejerce la acción de impugnación e interpone el
recurso, desatando un nuevo curso de conocimiento de la causa en su totalidad o
de un aspecto muy importante de ella. El recurrente no puede identificarse
automáticamente con ninguno de los sujetos del proceso de la instancia. En el
proceso civil el recurrente el recurrente puede ser el demandado, o el
demandante, o todos ellos a la vez por distintas razones, según consideren que
una determinada decisión les agravia de tal o cual manera. En el proceso penal,
igualmente pueden jugar indistintamente el rol de recurrente el Ministerio
Público, el imputado, la víctima, y el tercero civilmente responsable, así como
los herederos y sucesores legales de estos tres últimos. Por tanto, la figura
del recurrente como causante del procedimiento recursorio, es absolutamente
independiente de aquel que origina la relación jurídico-procesal principal.
2. EL OPONENTE:
El Oponente es aquella persona natural o
jurídica que, habiendo recurrido o no, ejecuta actos de oposición o
contestación al recurso, ya sea en forma escrita o verbal, en la oportunidad que
la ley dispone para ello. El objetivo tanto del recurrente como del oponente es
vencer en el recurso, pero el recurso tiene por objeto el ataque a la decisión
impugnada, en tanto que la oposición tiene como objetivo refutar el recurso de
una parte contraria.
3. EL EXTENSIVISTA:
El Extensivista es aquel que siendo parte
de la relación jurídico-procesal no se mostró interesado en o no pudo
establecer un recurso propio contra la recurrida, pero que puede hacerse parte
en el procedimiento recursorio a fin de solicitar que se apliquen los efectos
beneficiosos que resulten de la acogida favorable del recurso. En el
proceso penal la figura del Extensionzota está limitada únicamente a los
coimputados.
4. EL ADHERENTE:
El Adherente es aquel que siendo parte no
recurre y une su suerte a la de un recurrente con el que tiene afinidad de
intereses en el proceso y haciendo suyo el recurso de aquél. El Adherente tiene
que manifestar su intención de unirse al recurso principal en el mismo lapso
que la ley concede para recurrir, pues de lo contrario no sería considerado un
recurrente. En el proceso penal la víctima puede adherirse al
recurso del Ministerio Público y viceversa, pero a condición de que el recurso
principal sea presentado antes o al mismo tiempo que la adhesión, pues es
inaceptable la manifestación recursoria adhesiva condicionada a la futura
presentación del recurso principal.
5. EL TRIBUNAL A
QUO:
Se dice de aquel Tribunal que dicta la
resolución recurrida. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos el Tribunal
a quo es el mismo Tribunal de instancia, pero por ejemplo, en un sistema de
juzgamiento de tres grados como el venezolano actual (COPP), que tiene primera
instancia, apelación y casación, el Tribunal a quo a los efectos del Recurso de
casación es el Tribunal de Apelación (Corte de Apelaciones): En el sistema
procesal penal venezolano, el Tribunal de Primera Instancia (de Control, de
Juicio o de Ejecución) es Tribunal a quo en los recursos de
revocación, apelación de autos y apelación de sentencia definitiva.
6. EL TRIBUNAL AD QUEM:
Se dice de aquel Tribunal al que
corresponde conocer y decidir el recurso. Tampoco en todos los
casos resultan sinónimos las expresiones
tribunal ad quem y
Tribunal de alzada o Tribunal Superior, pues tales expresiones solo
coinciden en los recursos devolutivos, mientras que en los
recursos no devolutivos, como el recurso de
revocación previsto en el COPP, el Tribunal ad quem es el mismo
Tribunal a quo, o sea el que profirió la resolución impugnada.
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:
En primer lugar, el artículo 432 del COPP
establece el principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, que es definido textualmente
en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
Esto implica que no es posible recurrir por
cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las
decisiones por cualquier clase de recursos, sino solo por los
recursos y motivos expresamente autorizados en el COPP, lo que queda
corroborado por el artículo 435, según el cual los recursos se
interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este
Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Dicho artículo 432 define
textualmente la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA en el sentido de que
las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en
los casos expresamente establecidos.
LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:
La legitimación de los recurrentes o
legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de
conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado.
Solo la parte que resulta afectada por la decisión, esto es, que sufra
perjuicio o gravamen, estaría en condiciones de recurrir, en consecuencia, el
reexamen solo será asible cuando el agraviado manifieste su voluntad en ese
sentido.
El artículo 433 del COPP establece reglas
de estricta legitimación, para ejercer los recursos, pues solo podrán recurrir
en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca
expresamente este derecho.
La legitimación para recurrir en el proceso
penal venezolano está regulada por una parte, por el artículo 433 del COPP,
cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 433: Legitimación. Podrán recurrir
en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley
reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado podrá recurrir
el Defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
De allí se deduce que en el proceso penal
venezolano, las partes son únicamente:
1. El Ministerio
Público.
2. El imputado.
3. La víctima.
Así parece ratificarlo el artículo 85 del
COPP, que establece que esos mismos sujetos son los
únicos que tienen el derecho de recusar, pues si tomamos en cuenta
que la facultad de recusar es uno de los atributos
esenciales de la condición de parte, entonces tendremos que
concluir que en nuestro proceso penal propiamente dicho , no existen
otras partes que las arriba señaladas, y por tanto, son esas las
únicas legitimadas para interponer recursos y, en general , para ser
partes en el procedimiento recursorio.
En cuanto al Ministerio Público no hay duda
alguna de que, en razón de los artículo 11 y 24 del COPP, está
legitimado para recurrir tanto en busca del agravamiento de la
situación del imputado, como también en procura de su mejora, cuando
ello fuere de justicia, según se desprende, además, del carácter de buena fe
que se le atribuye a la función de éste órgano, en los artículo 281 y 471,
numeral 4 del COPP.
El imputado, dueño de su defensa todo el
tiempo, estará legitimado siempre para recurrir allí donde sea procedente,
pues, a fin de cuentas el proceso penal existe por y para él. Por esta misma
razón, su defensor nunca podrá recurrir contra su voluntad expresa de
conformarse con la sentencia.
La víctima, según la actual redacción del
COPP, está legitimada para recurrir en apelación y casación con total
independencia del Ministerio Público, se haya querellado o no, y aunque
no haya presentado acusación particular.
Hoy día, el asunto de la legitimación de la
víctima para recurrir está plenamente resuelto, al menos en la letra de la ley
y no existe ninguna razón que dimane de la práctica que nos pueda hacer pensar
que este sujeto procesal vaya a tener problemas de legitimación en
el futuro, pues el numeral 8 del artículo 120 y el artículo 325 ambos del COPP,
son concluyentes al respecto.
Asimismo, el mismo artículo 433 reconoce
que por el imputado podrá recurrir el Defensor, pero en ningún caso en contra
de su voluntad expresa, pues él tiene derecho a conformarse con la sentencia;
en el COPP el imputado es el dueño de su defensa material.
PROHIBICION DE VOLVER A CONOCER DEL OBJETO
DE UNA DECISION DE FONDO ANULADA:
El artículo 434 del COPP es portador de un
principio esencial para el procedimiento recursorio. Se trata del principio de
PROHIBICION RECOGNOSCITIVA, que implica que los jueces que pronunciaron o
concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo
juzgamiento de fondo que se ordene sobre el asunto, con motivo de la
declaratoria con lugar de un recurso, pues ya adelantaron criterio y estarían
prejuiciados
En el caso concreto del proceso pernal
venezolano regulado por el COPP, esto significa que si una Corte de
Apelaciones o el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar con lugar
un recurso de apelación o Casación, ordenan la celebración de un
nuevo juicio oral en la causa, el Juez Profesional y los Escabinos, en su caso,
que participaron en el juicio anulado, no podrán tomar parte en ese
nuevo juicio.
De igual manera, este principio es
aplicable a las interlocutorias con fuerza de definitiva, cuya
anulación pueda dar lugar a un nuevo examen de la causa, como sería
el aso de la revocación del auto de sobreseimiento.
AGRAVIO:
Otro importante principio dentro de las
disposiciones generales del COPP en materia de recursos, es el de AGRAVIO,
establecido en el artículo 436, y que consiste en que las partes solo podrán
impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables; y por
supuesto, todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que
consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Según el mismo artículo 436, el imputado
podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones
disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y
representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso,
lo cual quiere decir que aquí el Legislador pone el orden público por encima
del antiquísimo principio de que nadie puede invocar su propia torpeza en su
provecho.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
EN EL COPP:
La Corte de Apelaciones, solo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1. Cuando la parte
que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
2. Cuando el recurso
se interponga extemporáneamente.
3 Cuando la decisión
que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del COPP
o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la
Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso
planteado y dictará la decisión que corresponda.
EFECTO EXTENSIVO DE LOS RECURSOS EN EL COPP:
“Artículo 438. Efecto Extensivo. Cuando en
un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les
sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
El artículo 438 del COPP reconoce el
llamado EFECTO EXTENSIVO de los recursos. El efecto extensivo de los recursos
es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable
de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho
a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben
ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y que se hayan
conformado con la decisión del Juez, siempre y cuando los hechos en que hayan
intervenido hayan sido los mismos. Así por ejemplo, si dos sujetos han sido
condenados como coautores de un delito, y uno de ellos recurre y el otro no,
pero el Tribunal declara inexistente el delito, entonces el que no recurrió debe
ser absuelto también.
La persona contra la cual se abra un
proceso penal por un hecho en el cual recayó sentencia firme podrá hacer valer
los pronunciamientos de aquella sentencia que le sean extensibles.
Ejemplo: A y B sujetos inseparables. Un buen día, ambos despojaron a
una señora de su vehículo bajo la amenaza de muerte con un arma que
supuestamente portaban, pero que jamás mostraron. Días después A fue detenido
cuando conducía el vehículo robado y fue juzgado sin que siquiera se
mencionara a B en la causa. El Fiscal imputó al señor A un delito de robo
agravado, pero el Tribunal finalmente lo condenó por robo simple y así quedó
firme la sentencia. Un año después, la señora víctima reconoce a B en un
conocido Centro Comercial, resultando apresado y mas tarde acusado de robo
agravado. En su defensa, B perfectamente puede alegar el efecto extensivo de la
sentencia por la cual por la cual se condenó al acusado A, pues hay allí una
calificación del mismo hecho, igual del que ahora se le acusa, que lo beneficia,
en tanto que ambos tuvieron idéntica participación en tal hecho. De eso se
trata el efecto extensivo.
Para ilustrar el asunto, veamos este
ejemplo. Dos sujetos han sido condenados como coautores de un mismo delito. Uno
de ellos recurre y el otro no. El Tribunal de alzada declara inexistente el
delito y absuelve al recurrente.
De acuerdo con lo explicado, el que no
recurrió debe ser absuelto también, pues el hecho imputado es el mismo para
ambos y la declaratoria de inexistencia debe alcanzar al acusado no recurrente.
Pero por el contrario, si el que resultó absuelto lo fue por causa atinentes
solo a él, como por ejemplo que probó no haber estado en el lugar del hecho, el
condenado no recurrente no puede beneficiarse del resultado del recurso, porque
esa circunstancia liberatoria de aquel que recurrió no puede extendérsele en
razón de ser personalísima del recurrente.
Por tanto, el efecto extensivo de los
recursos solo es aplicable a los coimputados que se encuentren en las
mismas circunstancias respecto a los hechos imputados y siempre que
tales circunstancias sean comunicables entre ellos
EL EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS EN EL
COPP:
El artículo 439 del COPP, consagra, en
términos generales el EFECTO SUSPENSIVO de los recursos, en los
términos siguientes:
“Artículo 439. Efecto suspensivo. La
interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión,
salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
En principio, la interposición de
cualquiera de los recursos previstos en el COPP, suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, pero ello es una
verdad a medias, pues realmente la supresión del
efecto suspensivo en el COPP no
viene determinado tanto por una prescripción legal, como
por la naturaleza misma de la cuestión objeto del recurso
En este sentido, el artículo 449 establece
lo siguiente:
“Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el
recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten
dentro de tres días y, en su caso , promuevan prueba. Transcurrido
dicho lapso, el Juez, sin mas trámite, dentro del plazo de veinticuatro
horas, remitirá las actuaciones a la Corte de
Apelaciones para que ésta decida.
Solo se remitirás copia de las actuaciones
pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el
procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras
copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del
procedimiento”.
Este artículo establece de manera general y
sin distingos de ninguna clase, la tramitación de todos los recursos de autos
como recursos en un solo efecto (el devolutivo mas no el suspensivo), lo cual
se deduce de la orden de remitir copia certificada de las actuaciones a la
Corte de Apelaciones, a fin de no paralizar el proceso en la
instancia. Sin embargo, ello no es aplicable a todos los casos.
En el COPP, salvo algunas contadas
excepciones, todos los recursos tienen efectos suspensivos, pues hasta el
recurso de revocación en las audiencias, siendo no devolutivo, tiene efecto
suspensivo, ya que el Juez no puede pasar a otro punto hasta tanto no resuelva
la inconformidad planteada.
Las excepciones mas notorias al carácter
general del efecto suspensivo, son los recursos contra las decisiones que
ordenan la libertad de las personas, Así en los artículo 250, 366 y 458 se
establecen supuestos donde la interposición del recurso no tiene efecto
suspensivo respecto a la decisión del Tribunal de poner en libertad al
imputado. Pero en el artículo 374 se regula un supuesto
inconstitucional de efecto suspensivo del recurso de apelación del Ministerio
Público contra la decisión del Juez que acuerda la libertad del
aprehendido en flagrancia.
Según el artículo 374 del COPP, cuando en
la audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control decrete la
libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el
Fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un
recurso de apelación contra esa decisión, al cual el Legislador le
confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea
ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido, el cual
quedará detenido a resultas de la apelación .
El establecimiento de este efecto
suspensivo es contrario al espíritu del COPP por dos razones esenciales:
La primera porque contraviene la forma en
que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si
echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la
libertad del imputado , acordada por el Tribunal luego de una audiencia , se
hace efectiva de inmediato, y la segunda porque el COPP exige que
los recursos sean interpuestos por escrito y debidamente fundados (arts. 448 y
453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un
recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se
notifica la decisión que se pretende recurrir.
Esta forma de recurso tendrá efectos
grotescos en la práctica, pues o bien los Fiscales no recurrirán en absoluto, o
sus recursos serán desestimados por inmotivados , o los Jueces terminarán
desaplicándola por inconstitucional ya que una interpretación del
artículo 44 ordinal 1 de la Constitución nos revelaría la norma que
establece la primacía constitucional sobre el dispositivo
del artículo 374 del COPP y que se entendería en el sentido de que
solo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del
sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el
legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de
otro funcionario no judicial, haga nugatoria las disposición del
juez de dejar en libertad al aprehendido.
DESISTIMIENTO:
Respecto al facultad de las partes de
desistir del recurso interpuesto y sus efectos, el COPP, en su artículo 440 nos
dice que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o
sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las
costas, aunque el Defensor no podrá desistir del recurso sin la autorización
expresa del imputado.
Esto nos indica dos cosa: Primero: que el
desistimiento es una facultad personalísima de las partes, que en modo alguno
puede perjudicar a otros recurrentes y, segunda, que es explicable y
garantista, el que el Defensor no pueda desistir sin autorización del imputado,
porque como ya se dijo antes, en el COPP el verdadero titular de la defensa
material es el imputad (art. 137) y por ello, el titular del derecho al recurso
es el imputado y no su defensor.
El Ministerio Público también podrá
desistir de sus recursos pero deberá brindar sus razones al Tribunal en escrito
fundado.
PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO
(REFORMATIO IN PEJUS) EN EL COPP:
El artículo 442 del COPP establece el
principio de PROHIBICION DE REFORMA EN PERJUICIO O PROHIBICION DE REFORMATIO IN
PEJUS en los términos siguientes:
“Cuando la decisión solo haya sido impugnada
por el imputado o su Defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los
recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o
revocar la decisión en favor del imputado”.
Claramente se observa que el COPP es
categórico en cuanto a que las decisiones impugnadas solamente por los
imputados o sus defensores, no pueden ser modificadas en modo alguno que
perjudique a los imputados. La prohibición de reforma en perjuicio
es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y
tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido es oficio con una
sanción que no ha tenido oportunidad de controvertir.
EL RECURSO DE REVOCACION EN EL COPP:
CONCEPTO DEL RECURSO DE REVOCACION:
En el orden teórico, el recurso de
revocación consagrado en los artículos del 444 al 446 del COPP es un
recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no
devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo Tribunal que dictó la
decisión impugnada, lo cual supone que no existe desplazamiento del
conocimiento de la causa, y es un recurso compositivo o perfeccionador porque
su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o componer la
relación jurídico-procesal.
El Recurso de Revocación procederá contra
los autos de mera sustanciación, a fín de que el Tribunal que los dictó examine
nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda (art. 444 COPP) pero
también podrá interponerse de manera oral contra las decisiones que tomen los
Jueces para la dirección de las audiencias orales, durante éstas. Concretamente
el COPP nos dice:
“Artículo 444.Procedencia. El recurso de
revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de
que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la decisión que corresponda”
“Artículo 445. Recurso durante las
audiencias. Durante las audiencias solo será admisible el recurso de
revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderla”.
De los artículos trascritos se aprecia que
nuestro ordenamiento procesal penal autoriza dos tipos diferentes de recursos
de revocación:
1. El que procede
contra autos escritos de mera sustanciación, y
2. El que procede
contra las decisiones de los Jueces y Presidentes de Tribunales Colegiados en
el curso de las audiencias.
Según el texto del artículo 445 del COPP el
único recurso permitido contra las decisiones
incidentales producidas en una audiencia es el de revocación, ejercido
igualmente de forma oral. Pero esta disposición no se refiere a la
decisión fundamental que debe emanar de la audiencia y
que le pone fin, como sería el caso por ejemplo, del auto de prisión
provisional (art. 250) o del auto de sobreseimiento (art. 324). Contra estas
decisiones no procede el recurso de revocación oral sino el recurso de
apelación de autos en los casos que la ley autoriza.
Para entender la naturaleza del recurso de
revocación , que es la misma en uno y otro caso, debemos recordar que las
decisiones, autos o providencias de mera sustanciación son
aquellas que resuelven puntos que no afectan la conformación de
la relación jurídico-procesal ni las posibilidades de alegación y
prueba de las partes, en principio. Se trata básicamente de las relaciones que
tienen que ver con la emisión de copias de las actuaciones, señalamientos o
diferimientos de los actos, alteración del orden de práctica de la prueba,
emisión u omisión de notificaciones, y otras por el estilo.
LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE REVOCACION Y SUS EFECTOS:
El recurso de revocación contra los autos
escritos, se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación, por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión
impugnada, el cual deberá resolverlo dentro del plazo de tres (3) días
hábiles siguientes al de interposición del recurso, también por
medio de una decisión escrita que tendrá forma de auto. Todo ello de
conformidad con el artículo 446 del COPP, en relación con el artículo 173 ejusdem.
La interposición del recurso de revocación
suspende la ejecución de la decisión recurrida, en razón del ineludible efecto
suspensivo que tiene el recurso no devolutivo. La expresión “la decisión que recaiga se ejecutará en el
acto” contenida al final del artículo 446 del COPP se refiere, obviamente,
a aquella que resuelve el recurso y no a la impugnada, lo cual refuerza nuestro
criterio en el sentido de que el Legislador no concede, en principio y en recta
lógica, ulterior recurso contra el auto que resuelve el recurso de
revocación
Contra las disposiciones dictadas de viva
voz en las audiencias por los Jueces Unipersonales o Presidentes de Tribunales
Colegiados (Mixtos, Cortes de Apelaciones, Sala de casación Penal), en
ejercicio de sus facultades de dirección el único recurso que puede
interponerse contra una decisión tomada en la audiencia es el de revocación
El recurso de revocación en las audiencias
debe formularse de manera oral, con independencia de que se solicite que quede
constancia de su ejercicio en el acta d la audiencia, inmediatamente que el
Juez Unipersonal o Presidente profiera la decisión impugnada.
Esto quiere decir que la parte afectada no
puede esperar a que termine la audiencia, para luego irse a su casa o bufete y
volver al día siguiente o dentro de tres días con un escrito recurriendo de la
negativa del Juez a oírle un testigo o de decretarle una
suspensión o diferimiento. En una vista oral el afectado
tiene que ejercer el recurso de revocación oral inmediatamente que
se produzca la decisión del Juez que le afecta y tiene derecho a que
el Juez resuelva su recurso inmediatamente sin pasar a
otro punto y sin suspender la audiencia (art.445 COPP), pues el recurso de
revocación tiene efectos suspensivos respecto a la
recurrida.
Si el Juez declara sin lugar su recurso,
Ud. debería hacer su protesta en el acta correspondiente, y lo mismo deberá
hacer si el Juez no decide su recurso por cualquier causa
(absteniéndose de decidir, eludiendo el punto o suspendiendo la audiencia so
pretexto de estudiar el asunto). El no usar oportunamente el recurso de
revocación oral impedirá que el afectado pueda hacer valer el
agravio no combatido en el recurso contra la
definitiva salvo que se trate de la violación de un
derecho constitucional (art. 460 único aparte).
Pero es necesario aclarar, una vez mas, que
el recurso de revocación verbal se interpone contra las decisiones
del Juez que se producen durante (en el curso) la audiencia, pero nunca contra
las decisión escrita que pone fin al acto o que constituya su objetivo, pues
tales decisiones no pueden ser objeto de revocación oral.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCACION:
El COPP no dispone especiales regulaciones
respecto a la admisibilidad del recurso de revocación, pero es ineludible que
estando los recursos en ese Código, regidos por principios de impugnabilidad
objetiva y legitimación , resulta claro que un recurso de
revocación debe ser declarado inadmisible cuando el recurrente no
sea parte o no resulte afectado de manera alguna por la recurrida, cuando el
recurso sea establecido fuera de la oportunidad legal para ello o cuando la
decisión impugnada no sea susceptible de ese recurso.
TRAMITACION DEL RECURSO DE REVOCACION:
La tramitación del recurso de revocación
establecido en el COPP es sumamente sencilla.
Si se trata de la modalidad escrita, el
recurrente, una vez interpuesto el recurso, solo debe esperar a que el Tribunal
lo admita y decida inmediatamente el fondo. Todo ello en una sola decisión y no
en dos decisiones separadas, como ocurre en el caso de los recursos
devolutivos. Si el Tribunal a quo-ad quem decide que el recurso es inadmisible
así lo declarará motivadamente y confirma la recurrida. Si por el contrario, el
Tribunal considera que el recurso es admisible, pasará de inmediato a resolver
el fondo del recurso.
En la modalidad oral, el COPP es
concluyente (art. 446) en el sentido de que el Tribunal debe resolver
inmediatamente y en forma oral el recurso y hacer constar lo decidido en el
acta de la audiencia.
DECISION DEL RECURSO DE REVOCACION. FORMA Y
EFECTOS:
La decisión del recurso de revocación se
producirá mediante una decisión escrita motivada, cuando se trate de recursos
contra decisiones escritas y mediante una decisión verbal, que se reducirá a la
forma escrita en el acta de la audiencia, cuando el recurso sea ejercido en el
curso de éstas.
De acuerdo con el artículo 446 del COPP,
estas decisiones que resuelven los recursos de revocación se ejecutaran
inmediatamente, lo cual quiere decir, que en principio no tiene ulterior
recurso.
EL RECURSO DE APELACION:
Este medio de impugnación presenta dos (2)
modalidades en el COPP, en donde se distingue entre la apelación de autos y de
sentencia. En el COPP se dispone la intervención de Jueces de Control, Jueces
de Juicio y Jueces de Ejecución de Sentencias, todos de Primera Instancia, de
cuyas decisiones se oirá apelación ante las Cortes de Apelaciones.
EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La apelación de autos en el COPP es un
recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a
someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las
decisiones interlocutorias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia,
sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El objetivo fundamental de la apelación
de autos es depurar la relación jurídico-procesal y de este modo asegurar las
condiciones del juzgamiento o verificar la procedencia de la concesión de un
beneficio procesal.
Es un recurso ordinario en cuanto a la
motivación, en el sentido de que la ley no exige particulares causales
delineadas por el legislador. Sin embargo, es un recurso sujeto a condiciones
de motivación y explanación de agravio, en razón de estar sometido a las
disposiciones generales de los artículos 435 y 436 del COPP.
DECISIONES RECURRIBLES EN APELACIÓN DE
AUTOS:
El artículo 447 del COPP define
las principales decisiones de los Jueces de Primera Instancia que pueden ser
objeto de recurso de apelación de autos. La norma citada expresa:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son
recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan
fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. las que resuelvan una excepción, salvo las
declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar,
sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la Fase de
Juicio.
3. Las que rechacen la
Querella o la Acusación Privada.
4. Las que declaren la procedencia de una
medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable,
salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan
o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena.
7. Las señaladas
expresamente por la ley.
LEGITIMACION PARA RECURRIR:
En principio solo las partes estarían
legitimadas para apelar de autos, en función de la naturaleza intraprocesal de
las cuestiones a que se contraen las decisiones de este tipo. En
este punto es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 433 del COPP.
LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS. REQUISITOS Y
EFECTOS:
El COPP no establece causales o especiales
exigencias de motivación para recurrir, pues su artículo 448 solo exige que el
recurso sea interpuesto por escrito y “debidamente fundado”, lo cual, conjugado
con las exigencias de los artículos 435 y 436, es decir, el señalamiento
específico de los puntos de la decisión impugnada que se atacan y el
requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, tenemos que
concluir que la motivación del recurso de apelación de autos tiene
que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuales son los
puntos de la decisión recurrida que le causan agravio y cual es la
solución que propone el recurrente para solventar la situación, con sus
respectivos fundamentos de hecho y derecho.
El recurso de apelación de autos se
interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la
decisión impugnada. Dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a
la fecha de su notificación, y cuando el recurrente desee promover prueba para
acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de
interposición (art. 448 COPP).
PLAZO PARA LA INTERPOSICION:
El recurso de apelación de autos se interpondrá
por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro
del término de cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación;
si el recurrente pretende producir pruebas en la segunda instancia,
deberá ofrecerlas junto con el escrito de interposición , señalando
concretamente el hecho que pretende probar.
Indudablemente que esta posibilidad de
promover pruebas en la segunda instancia solo puede versar sobre la
acreditación del motivo del recurso, en ningún caso por esta vía se podrán
incorporar medios probatorios referidos al hecho objeto del proceso.
EMPLAZAMIENTO:
Una vez interpuesto el recurso el Tribunal
deberá emplazar a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres
(3) días y, en su caso, promuevan pruebas. Dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a ese plazo deberá el Tribunal remitir las actuaciones
a la Corte de Apelaciones para que
decida.
Se dispone la remisión de copia de las
actuaciones pertinentes o la formación de un cuaderno especial, para no demorar
el trámite de procedimiento; por excepción, la Corte de Apelaciones
podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto
implique la paralización del procedimiento (Art. 449 COPP).
PROCEDIMIENTO:
Recibidas las actuaciones la
Corte de Apelaciones dentro de los tres (3) días siguientes, decidirá la
admisibilidad del recurso y, una vez admitido debe decidir dentro de los diez
(10) días siguientes. Solo si alguna de las partes ha promovido
pruebas y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará
una audiencia oral dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de
las actuaciones. Deberá resolver al concluir la audiencia.
Quien haya promovido pruebas para la
segunda instancia, tiene la carga de la presentación de dichas
pruebas en la audiencia y la Corte de Apelaciones resolverá
únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.
Si la decisión recurrida fuere el auto de
privación judicial preventiva de libertad o el que decrete una medida cautelar
sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la
carga de su presentación en la audiencia. El Secretario, a solicitud del
promoverte, expedirá las citaciones u ordenes que sean necesarias, las cuales
serán diligenciadas por éste. La Corte de Apelaciones resolverá
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.
EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA:
Este es un recurso de fondo, ya
que tiene como función impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal
del juicio oral contenido en la Sentencia Definitiva.
Según el COPP (Artt. 451) el recurso de
apelación podrá interponerse contra las sentencias definitivas dictadas por el
Tribunal Unipersonal o Mixto en el Juicio Oral.
MOTIVACION Y FUNDAMENTOS:
El artículo 452 del COPP establece que el
recurso de apelación contra Sentencias Definitivas “solo podrá fundarse en los
motivos allí establecidos, lo cual es perfectamente comprensible, pues según
los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los
artículos 432 y 436 del propio Código, los UNICOS motivos por los que se puede
apelar de la Sentencia Definitiva dictada por Tribunales
Unipersonales o Mixtos, son los establecidos en dicho artículo 452,
y no ninguno otro, pues son los que la ley establece.
Los motivos de apelación de Sentencias
Definitivas, en cuestión son los siguientes:
1º. Violación de normas relativas a la
oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio.
2º. Falta, contradicción o
ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde
en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios
del juicio oral.
3º. Quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4º. Incurrir en la violación de
la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
INTERPOSICION Y TRAMITE:
Según el artículo 453 del COPP, el recurso
de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en el juicio
oral, podrá interponerse para ante la Corte de Apelaciones por ante
el Juez o Tribunal que dicto la sentencia , en el término de diez (10) días
luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y
separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. En
principio, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
La prueba de los hechos que motivan la
apelación se promoverá en el escrito de interposición, señalando concretamente
el hecho que pretende probar (Art. 453 y 455 COPP).
CONTESTACION DEL RECURSO:
Una vez presentado el recurso, si fueren
varios los recurrentes, las otras partes sin necesidad de
notificación podrán contestarlo y promover prueba dentro del lapso común
de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día del
vencimiento del lapso para recurrir, que es común también para todas las
partes.
Una vez transcurridos íntegramente dicho
lapso de cinco (5) días, el Tribunal, sin mas trámite, dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes, remitirá las actuaciones a la
Corte de Apelaciones para que esta decida (Art. 454 COPP), sin que le sea
dado al Tribunal a quo pronunciarse sobre ninguno de los particulares del
recurso, ni siquiera si fue interpuesto en tiempo o no.
PROCEDIMIENTO:
La Corte de Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del
recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si
estima admisible el recurso , debe fijar la celebración de una audiencia
oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco (5)
ni mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
Quien haya promovido pruebas para la
segunda instancia, tiene la carga de la presentación de dichas pruebas en la
audiencia, la cual debe celebrarse con las partes que comparezcan y sus
abogados. En esa oportunidad los Jueces pueden interrogar al recurrente sobre
las cuestiones planteadas en la impugnación. Si la prueba ofrecida consistiera
en la video grabación o medios de reproducción similar, la
Corte de Apelaciones ordenará su utilización. (art. 455 COPP)
La Corte de Apelaciones resolverá
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.
Decidirá l concluir la audiencia, o en caso
de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez (10) días
siguientes (art. 456 COPP).
DECISION:
Si la decisión de la Corte de
Apelaciones declara con lugar el recurso por estimar que se violaron normas
relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio,
que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia; que esta se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios del juicio oral; o que hubo
quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que
cause indefensión, anulará la sentencia impugnada y ordenará el enjuiciamiento
oral ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Todo lo anterior indica que la
Corte de Apelaciones solo tiene tres (3) opciones frente al recurso de
apelación contra Sentencias Definitivas de Primera Instancia:
1. Declararlo
sin lugar en todo caso, asumiendo la legalidad del juzgamiento y de la
Sentencia de Primera Instancia.
2. Declararlo
con lugar por violación de la ley, por errónea aplicación o falta de
aplicación de una norma jurídica (art. 452 num. 4), y dictando una decisión
propia, respetando los hechos establecidos por la instancia.
3. Declararlo
con lugar por un vicio que afecta la forma en que se desarrolló el juicio, la
valoración de la prueba o el establecimiento de los hechos, o las
oportunidades de defensa del imputado o la víctima (art. 452, num. 1, 2 y 3) y
ordenar la celebración de un nuevo juicio.
Cuando por efecto de la decisión del
recurso deba cesar la detención del acusado, la Cortede Apelaciones
ordenará directamente su libertad, la cual se hará efectiva
en la Sala de Audiencias si está presente. Si el acusado absuelto no
estuviere presente en la audiencia, de la apelación, es de equidad que la
Corte de Apelaciones libre inmediatamente la boleta para su
excarcelación e incluso comisione a sus familiares para su
diligencia (Art. 458 COPP).
LA EJECUCION PENAL EN EL COPP:
El COPP, establece un moderno sistema de
ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las
facultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del Juez de
Ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan prácticamente todas las
incidencias de esta fase del proceso penal.
Los Tribunales de Ejecución establecidos en
el COPP, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera
generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las
penas corporales como a las patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias.
DEFENSA:
El condenado podrá ejercer, durante la
ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes
penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el
Tribunal de Ejecución todas las observaciones que, con fundamento en
aquellas reglas estime conveniente (Art. 478 COPP).
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El Tribunal de Ejecución en el COPP tiene
COMPETENCIAS EXPRESAS y COMPETENCIAS TACITAS. Son COMPETENCIAS EXPRESAS
aquellas que están claramente recogidas por la ley, en tanto que son
COMPETENCIAS TACITAS aquellas que por su naturaleza deben ser conocidas
por el Juez de Ejecución.
Las COMPETENCIAS EXPRESAS del Juzgado de
Ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 479 del COPP, en la
forma siguiente:
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la
ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante
sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo
concerniente a la libertad del penado, as fórmulas alternativas de cumplimiento
de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación
y extinción de la pena.
2. La acumulación de
las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos
distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento
adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas
dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean
necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de
vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de
Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los
establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue
conveniente para prevenir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser
necesario, ordenara, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y
le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.
La COMPETENCIA TACITA del Juez de
Ejecución es la que, no estando expresamente establecida en el COPP, resulta
forzoso atribuirla a éste órgano en razón de su naturaleza. En nuestra opinión
debe ser competencia del Juez de Ejecución, todos los procedimientos restitutorios
que emanen de la Sentencia Absolutoria, tales como la tramitación de
las ordenes de pago respectivas o la instancia al Ejecutivo para que incluya la
deuda en el ejercicio presupuestario correspondiente.
MODOS DE PROCEDER DEL TRIBUNAL DE
EJECUCION: PROCEDIMIENTO.
El conocimiento por parte del Juez de
Ejecución comienza cuando el Juez de Juicio o de Control, cundo haya sancionado
por admisión de los hechos, le envía copia de la sentencia definitivamente
firme, junto con el respectivo auto que declara la firmeza (Art. 480 COPP).
A partir de ese momento, según que la
sentencia sea Absolutoria o Condenatoria, el Juez de Ejecución decidirá lo
conducente. Si la Sentencia es Absolutoria y procediere indemnización
o restitución monetaria o de cosas, el Juez de Ejecución ordenará expedir los
cheques correspondientes, con cargo a las cuentas del Circuito Judicial Penal
destinadas al efecto, y de no existir disponibilidad presupuestaria, librará
los oficios procedentes a los efectos de incluir los montos debidos en el
ejercicio presupuestario siguiente.
Si se tratare de restitución de
cosas, el Juez de Ejecución ordenará poner los bienes en poder de quien
corresponda.
Si hubiere imposición de costas a
denunciante o querellante temerario, el Juez de Ejecución de oficio o a
instancias del Ministerio Público o del acusado absuelto, procederá a exigirlas
conforme a las reglas de CPC (Art. 265 del COPP).
Cuando la sentencia definitivamente firme
sea condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución una vez que
recibidos del Tribunal sancionador la copia certificada de la sentencia y el
auto de su firmeza, ordenará practicar el cómputo y determinará con exactitud
la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual
el penado podrá solicitar su libertad condicional. Se descontará de la pena a
ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso en un
establecimiento del Estado (cárceles, comisarías, retenes o comandancias
policiales y militares), así como también la privación de libertad sufrida por
el penado en el extranjero, en u n procedimiento de extradición co fines de
ejecución penal, pero no se descontará el tiempo de reclusión
domiciliaria (Art. 484 COPP).
COMPUTO DEFINITIVO:
La resolución que contenga y avale el
cómputo se notificará al Ministerio Público, al penado y a su Defensor, quienes
podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (5) días, pues
el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o
nuevas circunstancias lo tornen necesario.
La decisión que deniegue o acceda a la
rectificación del cómputo debe ser recurrible en apelación por el
numeral 5 del artículo 447, ya que un error en el cómputo puede causar un
gravamen irreparable.
Una vez que se haya realizado el cómputo y
no haya oposición, si el condenado se hallare en libertad deberá ser citado
para ser constituido en prisión y de no concurrir a la citación se ordenará su
aprehensión, ordenándose ponerlo a disposición del Tribunal de Ejecución,
el cual, una vez habido el condenado, lo remitirá al centro penitenciario
que corresponda. Si el penado ya estuviere en prisión provisional, el Juez de
Ejecución remitirá copia de la sentencia y del cómputo al establecimiento donde
se encuentre el penado privado de libertad
LUGAR DIFERENTE:
Según el artículo 481 del COPP, si el
penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución
notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio del
cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 479. De conformidad con esta norma de auxilio judicial, el
seguimiento de la ejecución pasa definitivamente al Juez exhortado. De aquí se
desprende que el Juez competente para conocer de las incidencias de la
ejecución a que se refiere el artículo 478 es el que tiene jurisdicción en el
territorio donde se encuentre cumpliendo la pena el sancionado y no el del
lugar donde se dictó la sentencia.
INCIDENTES: AUDIENCIA ORAL CONTRADICTORIA:
Los incidentes relativos a la ejecución o
extinción de la pena, a la libertad condicional y todos aquellos en los cuales,
por su importancia, el Tribunal lo estime necesario, serán resueltos en
audiencia oral y pública, citando a los testigos y expertos que deban informar
durante el debate.
En caso de no estimarlo necesario, decidirá
dentro de los tres (3) días siguientes, y contra la resolución será procedente
el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco (5)
días siguientes , y su interposición no suspenderá le ejecución de la pena, a
menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones (Art. 483 COPP).
PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Se descontará de la pena a ejecutar la
privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de
libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de
extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del
cumplimiento o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el
otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o
penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino
única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a
la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier
establecimiento del Estado. En consecuencia solo se tomará en cuenta el
tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su
libertad (art. 484 COPP).
Este artículo se refiere al descuento que
debe hacerse a la pena privativa de libertad del tiempo que el penado hubiere
estado recluido por causa de ese proceso en particular. La reclusión
domiciliaria como forma de limitación de la libertad no será deducible del
cómputo de la pena, es decir, no le será abonada al penado como
prisión preventiva.
APELACION:
La apelación interpuesta contra las
decisiones dictadas por los Jueces de Ejecución será resuelta por las Cortes de
Apelaciones (art. 485 COPP)
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