Autoría
y participación
La autoría
Las descripciones de los hechos
punibles de los tipos penales de la Parte Especial del Código penal hacen
referencia al autor de la manera anónima y singular: "el que". Sin
embargo, no puede entenderse este concepto de manera unitaria, pues, a veces,
además del autor la pena alcanza también a quienes sin ser autores, pero, que
aportaron desde su posición para la realización del delito. En efecto, el
inductor o el cooperador necesario pueden merecer la misma pena que el autor
material del delito, pero no por ello son realmente autores del mismo (MUÑOZ
CONDE, 1991: 176). En los delitos dolosos es autor solamente aquél que mediante
una conducción, consciente del fin, del acontecer causal en dirección al
resultado típico, es señor sobre la realización del tipo (Cfr. WELZEL,
1976:143).
Pero cuando la realización del mismo
sobreviene del obrar conjunto de varias personas, la determinación de las
aportaciones, corno también la delimitación de unos con respecto a los otros,
nos conduce al estudio de una problemática especial de la tipicidad: la
participación de las personas en el delito. La expresión “participación”;
dice ZAFFARONI, tiene dos sentidos diferentes. En un sentido completamente
amplio al fenómeno que se opera cuando una pluralidad de personas toman parte
en el delito, con el carácter que fuere, es decir, corno autores, cómplices o
instigadores: y en un sentido limitado o restringido, «partícipes", cuando otras
personas toman parte en el delito ajeno, sentido en el cual son partícipes sólo
los cómplices y los instigadores, quedando fuera del concepto los autores
(Cfr.1982:288).
Así, el que mata a una persona es
autor de homicidio (Art. 106 C.P) y no cómplice, como lo es quien colaboró con
el autor proporcionando el arma Igualmente, es autor del delito de hurto (Art.
185 C.P), quien, para obtener provecho, se apodera de un bien mueble ajeno,
mientras, instigador será, quien hizo surgir en la voluntad del autor la idea
de cometer el delito. La noción de autor se cobija en el Art. 23 C.P. La norma
penal da un concepto de autor adelantando la idea general que modelará la
autoría, pues es la expresión "el que realiza por sí" es obvio que lo
que se ha querido es individualizar al sujeto sobre quien recaerá el título de
la imputación. Esta condición significa, además, que el autor debe obrar con el
dominio ele la realización del hecho, que se supone una acción típica y
antijurídica como mínima: la sola realización de los elementos objetivos y
subjetivos de la descripción típica fundamentan únicamente el título de
"sujeto activa". En sentido parecido, los presupuestos generales que
solventan la participación, pueden extraerse de los numerales 24 y 25 del
Código penal (Cfr. PEÑA CABRERA, 1992a: 85).
Significa, finalmente, que los criterios
que nos permitirán saber quien es autor, deberán deducirse de cada tipo legal
en la parte especial (le] Código penal, complementado por las prescripciones
contenidas en la fraile general. Autor será, en ese sentido el sujeto ("el
que") a quien se le imputa el hecho como suyo, esto es: el que mató, robó,
estafó, etc., con un dominio final sobre el acontecer y, partícipe, quien
cooperó en el hecho dominado por el autor, o, quien hizo surgir en el autor la
idea de perpetrar el delito.
a.1) Autor y sujeto activo
Antes de proseguir, conviene precisar
la sutil diferencia -aunque importante del concepto de autor con la expresión
sujeto activo-. No son conceptos del mismo nivel, ni iguales. La noción de
autor contiene la responsabilidad criminal por el hecho cometido, en tanto que,
el sujeto activo es exclusivamente la persona que realiza la conducta típica,
persona que como anota QUINTERO OLIVARES, puede ser o no ser catalogada como
autor en el sentido indicado (1974:526).
Es más, el concepto de sujeto activo
es la base objetiva sustentadora de la noción de autor, porque alude a la
persona que realiza el tipo, ya que efectivamente la tipicidad excepcionalmente
no comporta antijuricidad; visto así, el sujeto activo normalmente es el autor
del hecho (GOMEZ BENITEZ, 1988a: 109).
Distinción entre autor y partícipe
El punto más discutido respecto de la
concurrencia de las personas en el delito lo conforma la diferencia entre autor
y partícipe. Frente a esta situación la doctrina ha esbozado varias tesis,
agrupadas básicamente en dos teorías: la primera (teorías negativas), que no
ven razón de distinción entre los participantes en el delito, por lo que
resultan considerados todos como autores, y, la segunda (teorías positivas),
que, a diferencia de la anterior, sí distinguen al autor del partícipe.
b.1) Teorías negativas
b.1.1) El concepto extensivo de autor
Este concepto resulta del concepto de
causa por el que todo aquel que poniendo una condición para el resultado
sobrevenido, ha contribuido a su producción, ha causado este resultado; que,
como todas las condiciones del resultado son de igual valor, no existe una
diferencia esencial entre los distintos participantes en la producción del
resultado, y que, por tanto, su diferente penalidad sólo se justifica dentro de
la misma escala penal (Cfr. LISZT,1929: 71).
Es autor el que aporta una condición
del resultado. Esta visión se funda en la teoría de la equivalencia de las
condiciones.
Los militantes del concepto extensivo
de autor realmente practican una inaceptable ampliación de los tipos, violando
el principio garantista de la ley y que, con justicia, BELING tildó de
"procedimiento desleal y de engaño del pueblo". Al fundamentar que
son autores todos aquellos que aportan una condición del resultado, no
importando para ello la entidad material de la cooperación, llevarían al
absurdo de considerar autores del delito de violación de la libertad sexual
(Art. 170) tanto a quien practica el acto sexual, como al que facilita la
habitación para el autor del delito. Que una condición causal sea más o menos
decisiva, no es argumento consistente. De allí que es consecuencia de este
criterio que no se pueda distinguir objetivamente entre autoría y participación
desde un punto de vista causal (Cfr. PEÑA CABRERA, 1988a: 336).
b.1.2) La teoría de la asociación criminal.
Dentro del carácter unitario del
concurso de delincuentes ("societas
sceleris") rechaza la
distinción entre las aportaciones principales y accesorias. Si las distintas
acciones de los concurrentes no pueden contemplarse aisladamente en cuanto no
son sino parte de una operación única; si tales acciones no pertenecen sólo a
los que inmediatamente las han realizado sino a todos y cada uno de ellos, debe
deducirse que no sólo el que ejecuta la acción que parece principal, sino todo "socius sceleris”, es autor del delito
(Cfr. ANTOLISEI,1975: 426).
Un Derecho penal de hecho apunta a
que cada sujeto responda por lo que hace y realmente contribuye. Una
cooperación diluida en todo el grupo no permite una exacta valoración del
injusto personal.
b.1.3) La doctrina del "acuerdo
previo"
Entiende esta teoría que solamente el
previo concierto de los participantes convierten a todos en autores, sin
interesar el quantum de la aportación. La doctrina del
acuerdo previo representa un posicionamiento ilegal e incluso,
inconstitucional, pues dogmática y objetivamente importa más la realización
del hecho que el acuerdo antelado.
b.2) Teorías positivas
Dentro (le las teorías que admiten la
existencia de una diferencia real entre autores y participes se dividen, según
la distinción del injusto, la culpabilidad, o la mixtura de ambos
-obteniéndose, así, un concepto restringido de autor-, en objetivas, subjetivas
y mixtas.
b.2.1) Teorías subjetivas
Parte de aceptar la equivalencia de
las condiciones en el plano meramente causasivo. La teoría subjetiva sólo
atiende a la intención del sujeto, a su ánimo. Autor será quien actué con ánimo
de autor (ánimus auctoris), y partícipe quien obre con ánimo de
participe (ánimas socii). Para determinar en qué caso el sujeto ha actuado con animus auctoris o animus
socii los subjetivistas han
recurrido a diversas fórmulas: así, hay quienes consideran que autor es quien
quiere el hecho como propio, y partícipe, el que lo quiere como ajeno; otros
sostienen que autores quien tiene interés en la producción del resultado, y
participe, quien no lo tiene; por último, están quienes indican que partícipe
es quien somete su voluntad a la del autor, dejando al criterio de éste decidir
sobre la consumación del delito (Cfr. PEÑA CABRERA, 1988a. 337).
Esta teoría también encierra
inconvenientes político criminales, por ejemplo, los tribunales alemanes
castigaron como meros partícipes a sujetos que habían realizado por sí mismos
todos los elementos del tipo, mientras que consideraron autores a quienes no
habían tenido intervención material en el hecho, vgr., la Sentencia del Reichsgericht
74,84, condenó como cómplice, y no corno autor, a quien había matado a un niño
recién nacido a solicitud y por interés dula madre. Se produce, corno se ve,
una discutible subjetivización de la responsabilidad penal (Cfr. MIR PUIG,
1990: 391).
BACIGALUPO opina que esta teoría es
criticable por cuanto la sola actitud interior del autor no debería ser
suficiente para reemplazar la realización de una acción ejecutiva de un delito
(1984:183). Asimismo sería insostenible que el propio sujeto tuviera que juzgar
sobre el carácter, de su participación porque al apoyarse, en cierto sentido,
en el título que él mismo se dé, esto importaría una renuncia a los criterios
jurídicos (Cfr. STRATENWERTH, 1982: §746), como es el caso de la sentencia n
comentario donde se penó al sujeto como cómplice, a pesar de haber matado
directamente al recién nacido, por el único hecho de haber actuado con un ánimus socii.
El hecho de penar como cómplice a
quien verdaderamente es autor extiende el concepto de autor hasta un punto que
afecta la función de garantía de la ley penal. Además, al relevarse la actitud
interna de los intervinientes como criterio diferenciador entre autoría y
participación conduciría a entender este problema equivocadamente fuera del
tipo, como una problemática de culpabilidad.
b.2.2) Teorías Mixtas
Se destacan por la importancia que
confiere al aspecto objetivo o al aspecto subjetivo: subjetivo-objetivas y
objetivo-subjetivas. Para la teoría subjetivo-objetiva, autor es el que actúa
con voluntad autorial. En cambio la teoría objetivo-subjetiva indica que autor
es el que ejecuta potencial o totalmente el tipo legal. Como ejemplo de teoría mixta
puede aludirse a la sostenida por MEZGER (1958.302-307) para quien, autor es el
que actúa con voluntad de autor, pero -según él-, para la presencia o ausencia
de tal voluntad "no es determinante saber cómo considera el autor su
acción, sino qué es su acción", siendo decisivo "lo querido por el
autor", pero “lo querido en su significación objetiva”.
Según COBO-VIVES, las teorías mixtas
resultan científicamente inaceptables, puesto que, con arreglo a sus
planteamientos, la distribución de los co-delincuentes en autores y participes
se efectúa conforme a una doble "ratio divisionis" que infringe una de las reglas
fundamentales de la lógica sistemática (1991: 569).
b.2.3) Teorías objetivas
Las teorías objetivas distinguen la
diversa contribución al injusto y se dividen en objetivo-materiales y en
objetivo-formales.
Las teorías objetivo-formales, parten de la descripción típica
para distinguir al autor del participe. Autor viene a ser aquél cuyo
comportamiento puede ser apreciado como clara verificación del tipo. Lo
importante es la realización de todos o parte de los actos ejecutivos
establecidos expresamente en el tipo legal.
Esta teoría es fascinante, pero, no
supera importantes dificultades:
No distingue entre autoría y la mera causación, extendiendo
peligrosamente el concepto de autor, v.gr., quien dispara y el que presta la
pistola resultarían autores de homicidio, pues ambos contribuyen a la
realización de la descripción típica.
No resuelve el fenómeno de la autoría mediata.
En la coautoría, cuando alguno de los intervinientes no llega a realizar
ningún acto típico. El ejemplo de MIR PUIG es gráfico: para alcanzar la fruta
de un árbol ajeno, A sube encima de B, de modo que éste no "toma" la
fruta hurtada.
En resumen, opina el mismo autor, la
teoría objetivo-formal. resulta ilimitada en los delitos meramente resultativos
y excesivamente limitada, en cambio, en los delitos de medios determinados
(1990:393).
Las teorías objetivo-materiales.- Se sustentan en las distintas
concepciones singularizadas de la causalidad, propugnando, generalmente, que
es autor el que coloca una causa de la producción del resultado, en tanto, es
participe el que pone únicamente una condición. En esta perspectiva se buscó
establecer que el autor es la causa, mientras que el cómplice es la condición
del resultado típico. Pero se ha establecido que una distinción precisa entre
"causa" y "condición" no es factible de ejecutar en el mero
terreno objetivo de la causalidad. Además, se connota que las diversas
postulaciones de la teoría materia-objetiva (que distinguen en causa condición,
causa adecuada-causa inadecuada, causa necesaria-causa innecesaria, causa
positiva, etc) han sido desechadas porque la distinción limitativa de la
causalidad en el plano pretípico ha fracasado (Cfr. ZAITARONI,1982:304).
Autor, vendría a ser, el sujeto que
aporta la contribución objetiva más importante, finalmente (Cfr.
JESCHECK,1981b:893). La crítica más notable que se formula a esta teoría es que
niega el rol importante del aspecto subjetivo en la contribución al hecho.
La teoría del dominio del hecho. La teoría del dominio del hecho es
la posición prevalente, en particular dentro de la doctrina alemana de estos
días. Su origen pertenece a WEI7_El, quien indicó que el autor en los delitos
dolosos es quien domina finalmente la realización del hecho (1976:145). Por su
parte CEREZO MIR afirma que quien tenga el dominio del hecho será autor, aunque
no realice un elemento del tipo (autor mediato, o coautor), si el código
estuviese inspirado en una concepción personal del injusto (1982:338 y ss.).
JESCHECK selecciona consecuencias
determinantes de la teoría del dominio del hecho:
Siempre es autor quien ejecuta el hecho por su propia mano todos los
elementos del tipo.
Es autor quien ejecuta el hecho utilizando a otro como instrumento
(autoría mediata).
Es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan
global (dominio funcional del hecho) aunque no sea un acto típico en sentido
estricto, pero, participando, en todo caso, de la común resolución delictiva
(1.9811898; MIR PUIG, 1990c 394). Finalmente, esta tesis se presenta como una
salida que combina criterios objetivos y subjetivos.
Formas de autoría
c.1) Autoría directa
c.1.1) Circunstancias generales
Es autor directo "el que realiza por sí el
hecho punible" (Art. 23
C.P.), vale decir, aquel cuya acción se le va a imputar por referirse a la realización
directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
Señor del hecho -dice WELZEL es aquel
que lo realiza en forma final, en razón de su decisión volitiva. La
conformación del hecho mediante la voluntad de ejecución que dirige en forma
planificada es lo que transforma al autor en señor del hecho. Por esta razón,
la voluntad final de realización (el dolo de tipo) es el momento general del
dominio sobre el hecho (1976:145). No debe confundirse "dolo" con
"dominio del hecho". El dominio del hecho es expresión de la
finalidad dolosa del autor; por eso es sólo un criterio de imputación objetiva
al autor en los delitos dolosos (Cfr. GOMEZ BENITEZ, 1988x: 124), de allí que,
los participes, si bien actúan dolosamente, sin embargo, no alcanzan a dominar
el hecho. MAURACH resume el sentido de la teoría diciendo que es autor quien
tiene el dominio del hecho, quien tiene dolosamente en sus manos el curso del
suceso típico (Cfr. 1962b: 343), por ello esta tesis, con independencia de las
matizaciones que se le hacen, no es absoluta. Dependerá de la posición relativa
del sujeto concreto respecto de los demás partícipes. Sólo en la medida en que
el sujeto pueda sobre dirigir el suceso total, habrá entonces dominio del
hecho. Mientras tanto, como bien afirma ROXIN, el dominio del hecho es un
concepto abierto. De ahí que cuando la descripción resulta insuficiente,
interviene el principio regulativo justamente frente a la gama de
posibilidades.
c.1.2) Circunstancias especiales
Estas circunstancias no niegan, ni desplazan
el criterio del dominio del hecho, sino, únicamente lo complementan a nivel
típico.
La autoría de los delitos especiales.- Reciben el nombre de delitos
especiales, o de delitos propios, aquellos, que solamente pueden ser cometidos
por una determinada categoría de personas que el tipo indica. En tales casos se
produce una limitación de la esfera de autores; por ejemplo: funcionarios,
jueces, depositarios, eclesiásticos, etc., (Cfr. QUINTERO OLIVARES,1992: 551).
Sobrevendrá el título de la imputación (autor en sentido estricto) en el sujeto
que practique finalmente el supuesto de hecho de la norma con la calificación
objetiva especial. Esto quiere decir que el solo dominio del hecho no basta,
siendo necesario que el autor reúna además todas las condiciones exigidas por
el tipo. Así, en el delito de prevaricato (art. 418 C.P.), el dominio del hecho
no es suficiente para ser autor, pues, para "dictar resolución o emitir
dictamen contrarios al texto expreso y claro de la ley, o citar pruebas inexistentes,
o hechos falsos..." es primordial tener la calidad de juez o Fiscal.
c.1.3) La autoría en los delitos cuyo tipo
exige un especial elemento subjetivo (distinto al dolo).
El autor deberá realizar un dominio
sobre el hecho más el elemento subjetivo especial. Por ejemplo, el Art. 185
C.P. exige que el sujeto se apodere ilegítimamente de un bien mueble, total o
parcialmente ajeno "para obtener provecho" de él.
c.1.4) La autoría en los delitos de propia
mano
Es autor sólo si el sujeto cumple
personalmente la acción, v.gr. la violación (Art. 170) sólo puede realizarlo el
propio sujeto y no tercera persona.
Como corolario de toda esta
elaboración, creemos que es inexacto sostener que, definitivamente, el concepto
de autor debe extraerse de cada uno de los tipos legales de la parte especial
del C.P.; como lo dijimos, si bien en los tipos de la parte especial aportan la
base objetiva para la estructuración del concepto de autor, ello no es
suficiente porque, precisamente, los tipos de la parte especial, nada dicen
acerca de las distintas formas de la participación delictiva. Estimamos posible
obtener una idea acabada sobre el concepto de autor, solamente, si a cada tipo
le acompañamos los criterios sobre la autoría fijados en la Parte General. El
punto de vista que se apoye únicamente en la primera tesis desembocará penando,
inevitablemente, como autores a todos quienes toman parte en el suceso (pues
faltada un criterio para distinguir al autor del partícipe). Igualmente, el
hecho de tomar a la Parte General, por si sola, a lo más ofrecería un concepto
de autor flotante y restado de toda aplicación objetiva. Por ende, es necesario
rechazar la idea que el concepto de autor debe sacarse sólo de cada uno de los
tipos legales de la Parte Especial. Es certera la apreciación de BACIGÁLUPO al
anotar que los tipos de homicidio, lesiones, hurto, etc., (de la Parte Especial
en definitiva), sólo dicen que al que realice la acción se le aplicará la pena
allí conminada, pero sin especificar absolutamente nada sobre el criterio que
permitiría distinguir entre diversos aportes al hecho, cuál es determinante de
la autoría y cuál sólo debe considerarse secundariamente como complicidad o
cooperación necesaria (Cfr. 1985x: 142). Desde esta perspectiva, no es
suficiente la mera intervención en la ejecución del delito. Lo importante es
tener el dominio sobre la realización del mismo, que, en determinadas
circunstancias, además se exigen ciertas calidades: posición del deber en los
delitos especiales, testimonio en la representación o el actuar por otro, vgr.,
el contador que elabora los balances que van a perjudicar a los acreedores,
ciertamente toma parte en la ejecución del hecho defraudatorio, pero no es
autor, pues carece de la representación de la empresa, en suma, además (le ser autor
ejecutivo, se necesita las cualidades inherentes a la autoría (Cfr. PEÑA
CABRERA,1988a: 344345).
c.2) Autoría mediata
c.2.1) Naturaleza Jurídica
Es aquella en la que el autor no
llega a la realizar directa ni personalmente el delito. El autor en esta
hipótesis se sirve de otra persona, generalmente, no responsable penalmente,
quien, al final de cuentas, realiza el hecho típico. Lo que busca la ley es un
fundamento que permita reprimir al autor real del delito, mas no a su
instrumento. El criterio rector es el dominio del hecho, ya aludido, pues, no
cabe duda que autor mediato (el hombre de atrás) es quien posee todo el dominio
de la realización del delito.
A diferencia del Código abrogado de
1924 que no fijaba expresamente un precepto que la regule, esta fórmula se
afilia a imputar la autoría sobre quien realiza el hecho utilizando a otra
persona como instrumento para la ejecución de la acción típica, por lo que, al
igual que la autoría inmediata, la autoría mediata es también una forma de
autoría principal. Por ejemplo, el que pide a otra persona le alcance la
cartera que olvidó en una mesa (le restaurante, toda vez que la cartera no es
suya, es autor mediato del delito de hurto (Art. 185 C.P.), porque con la
intención de obtener provecho se apodera ilegítimamente del bien mueble
cartera. En este caso el autor mediato no "sustrae el bien mueble del
lugar donde se encuentra" como lo exige el tipo legal, pero lo realiza
instrumentalmente alcanzando de esta forma idéntica lesión de la norma y ofensa
del bien jurídico. Conforme a lo que venimos sosteniendo, esto es, que el
dominio del hecho no es un concepto rígido, ni mucho menos absoluto y que, por
el contrario, al obedecer a los criterios de un injusto personal admite la posibilidad
de ser autor mediato aún sin realizar un elemento del tipo objetivo; en la
autoría mediata el autor no ejecuta el tipo objetivo personalmente, pero sí lo
lleva a cabo por medio de otro, ejerciendo así un dominio final sobre el hecho.
De esta manera el dominio del hecho requiere en la autoría mediata que el
instrumento obre subordinado a la voluntad del autor mediato (dominio de la
voluntad), presentándose todo el proceso como una obra de la voluntad rectora
del hombre de atrás quien gracias a su influjo tiene en su mano al intermediario
en el hecho (instrumento ejecutor de la acción típica) (TESCHECK,1981b: 920),
valiéndose de este para completar la última fase de su cometido: la ejecución.
La figura de la autoría mediata no
puede, sin embargo, utilizarse sin límites. La posibilidad de autoría mediata
termina, cuando el instrumento es, en sí mismo, un autor plenamente
responsable, pues la ley penal ha dispuesto que quien actúa inmediatamente debe
responder por el hecho en su propia persona como autor (loc. cit.; vid. art. 23
C.P.).
No es posible, además, la autoría
mediata en los denominados delitos de propia mano, es decir, aquellos en los
que el tipo exige-como condición básica- la ejecución personal, directa o
física por el autor, v.gr. la violación sexual, ya que sólo puede ser autor el
que ejecuta personalmente el acto sexual (art. 170 C.P.).
Tampoco cabe autoría mediata en los
delitos culposos, porque el dominio del hecho mediante el dominio de la
voluntad exige el dolo del sujeto (Cfr. GOMEZ BENITEZ, 1988x: 150 y ss) y quien
se sitúa atrás jamás puede resultar autor si carece de esa voluntad conductora
del hecho; de esa forma queda claro que la autoría mediata es propia solamente
a los delitos dolosos caracterizándose porque el hombre de atrás tiene en sus
manos el control más importante del hecho y, además, es el único al que puede
imputarse el tipo como suyo.
c.2.2) Casos de autoría mediata
El rasgo fundamental de la autoría
mediata reside en que el autor no cumple personalmente la acción ejecutiva,
sino mediante otro (instrumento), y lo que caracteriza el dominio del hecho es
la subordinación de la voluntad del instrumento a la del autor mediato (BACIGAI
UPO, 1984.191 y ss).
Conforme a esta sistemática en los
supuestos cuando al instrumento se le utiliza mediante "fuerza física
irresistible", "hipnosis", "estados de inconciencia",
u otra forma análoga para la ejecución de un delito, no existe inconveniente
alguno en calificar al "hombre de atrás" como autor mediato. Es autor
mediato, y no directo, porque el instrumento es en sí mismo instrumento de
voluntad de otro y, por lo general, se reconoce como tal a toda persona carente
de una posibilidad objetiva de dominio de su propia acción, porque, de
concurrir semejante posibilidad conferiría a su titular una independencia participativa,
que, para el caso concreto, perdería su calidad, debiendo contrariamente
responder del hecho en su propia persona como autor, coautor, cómplice pero ya
no como instrumento. En todo caso cuando se compruebe que el instrumento
careció de tal posibilidad, su actuación quedará impune porque no puede
imputársele a él la realización del tipo, ni tampoco puede afirmarse su
participación punible en él.
1) Caso de autoría mediata cuando el
instrumento ejecutor carece de capacidad de culpabilidad.
En este caso la autoría del hombre de
atrás se produce si éste ha creado la situación de inimputabilidad (incapacidad
de culpabilidad del instrumento, v.gr.: el sujeto que embriaga a su amigo para
que éste golpee a un tercero; o si conocedor de la incapacidad de culpabilidad
de otro se sirve de su condición como instrumento para la perpetración de
hechos delictivos, v.gr. el menor de edad, que por encargo de un extraño,
coloca una borraba en el banco.
Estos casos son discutidos por la
doctrina en cuanto si quien utiliza a un inimputable es autor mediato o
inductor, ya que la acción del ejecutor directo es típica y antijurídica,
aunque no culpable, y eso es precisamente lo que se exige para la inducción.
La opción debe ejercerse a favor de
la autoría mediata cuando el hombre de atrás haya provocado la inimputabilidad,
o el ejecutor directo careciera de capacidad para adoptar una resolución
propia. En caso contrario, la calificación jurídica del "hombre de
atrás" es la de "inductor", porque éste se caracteriza por no
dominar el hecho mediante el dominio ele la voluntad del otro, aunque sí hace
nacer la voluntad delictiva en alguien (GOMEZ BENUEZ,1988a:143).
Generalmente la utilización de
enfermos mentales, por ejemplo, generará autoría mediata. Por el contrario, si
el niño o el enfermo mental se halla capacitado excepcionalmente para adoptar
una resolución propia concurre inducción (TESCHECK, 1981b: 925), en especial,
el ejemplo en que el acusado utilizó a un niño de trece años para causar un
incendio. Como el joven poseía "un entendimiento no pleno pero sí
suficiente" para el hecho, debió admitirse inducción y no autoría mediata.
Nos inclinamos por la autoría
mediata, en todo caso, nuestro derecho positivo establece la misma pena tanto
para el autor mediato como para el inductor (art. 23 y 24 C.P.).
2) Caso de autoría mediata cuando el
instrumento obra sin dolo (error de tipo).
Este es el caso más común en la
autoría mediata, v gr.. el autor mediato introduce en el vehículo de un amigo
una importante cantidad de drogas, que lo desconoce, con objeto de aprovechar
el hecho de que el vehículo ha de pasarla frontera y proceder así al tráfico
ilícito, que es descubierto en el control de aduana. El hombre de atrás domina
la voluntad del ejecutor directo, faltando el dolo en éste siempre que obre con
error o ignorancia de los elementos objetivos del tipo. En estos casos el
dominio de la voluntad se funda en el mayor conocimiento que tiene el autor
mediato de las circunstancias del tipo con respecto al instrumento (BACIGALUPO,
1984:192).
En caso que el ejecutor directo actué
con culpa inconsciente, el hombre de atrás también tendrá el dominio del hecho
si conoce la inobservancia del cuidado debido, y gr.: es autor mediato de
homicidio quien proporciona un arma cargada a quien quiere hacer gastar una
broma con un fusil descargado QESCHECK, 19811923). Sin embargo, cuando ambos
conocen las circunstancias en igual medida, no hay posibilidad de dominio de la
voluntad del otro (a no ser que concurran otros factores que permitan establecerlo),
v gr. A incita a B pruebe su habilidad; quitando un cigarrillo de la boca de C
-quien está de acuerdo en la prueba con un disparo de revólver. Bacepta con la
idea de ganar la apuesta. Dispara y mata a C. Por lo menos ha obrado con culpa
y, en su caso, con dolo eventual. Pero, B, de todos modos, ha tenido el dominio
del hecho: Ano es autor mediato.
3) Caso de autoría mediata cuando el
instrumento actúa encausa de justificación real
Es una condición básica que en estos
supuestos el instrumento de la voluntad de otro actúe amparado por una causa de
justificación real y no sólo putativa. Este último pertenece a los casos de
error de tipo y, por tanto, será autor mediato quien lo crea o aprovecha. Actúa
en una causa de justificación real el funcionario de policía que detiene, en
perjuicio de otro', por orden de su superior jerárquico (Art. 376). Es evidente
que la orden de cometer un delito no tiene que obedecerse, pero, si dicha orden
viene cubierta de todos los requisitos necesarios de tal forma que genere la
apariencia de que debe ser obedecida, entonces no queda otra opción que
ejecutarse. Los subordinados jerárquicos sólo tienen reconocida una limitada
capacidad de examinar la legalidad de las órdenes que reciben, y más allá (le
ese límite el incumplimiento de la orden es delictivo (GOMEZ BENITEZ, 1988a:
147). En tal sentido, el instrumento actúa mediante obediencia debida (Art. 20,
inc. 9 C.P.), por tanto, justificadamente ya que en caso contrario cometería
delito de desobediencia o resistencia (Art. 368 C.P.) resultando autor mediato
el superior que ordena la detención arbitraria (Art. 376, C.P.).
En estos casos resulta claro que
quien hace actuar a otro en causa de justificación responde como autor del
delito materialmente ejecutado por el instrumento de su voluntad que queda
impune por actuar amparado en una causa de justificación. Es preciso reiterar,
que la condición imprescindible para que esta traslación de responsabilidad
desde el ejecutor directo al "hombre de atrás" tenga lugar, es que el
ejecutor directo esté plenamente amparado por una causa de justificación
realmente concurrente (GOMEZ BENPTEZ,1988: loc. cit.).
En los casos cuando no se dé una
perfecta concurrencia de una causa de justificación en el instrumento, por
faltar algunos de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente
la responsabilidad (eximente incompleta Art. 21 C.P.), la valoración es
distinta. El instrumento ejecutor directo actúa, entonces, típica, antijurídica
y culpablemente, por lo que ya no puede sostenerse que obre subordinado al
"hombre de atrás" sino, que al tener una mínima posibilidad objetiva
de dominar por sí mismo sus acción le hace ser partícipe (cómplice o inductor),
aunque con responsabilidad atenuada.
4) Caso de autoría mediata cuando el instrumento
obra coaccionado
Caso de la secretaria particular que,
amenazada de muerte por parte del gerente, destruye unos documentos reveladores
de fraude en la administración de las personas jurídicas (Art. 198 C.P.).
Se admite la autoría mediata cuando
la intensidad del efecto de la coacción que ejerce el autor mediato sobre el
instrumento es decisiva para reducir la libertad de éste hasta el extremo de
perder la posibilidad objetiva de dominar su propia acción; por el contrario,
cuando el efecto de la coacción no es decisiva permitiendo entonces al
coaccionado tener la "posibilidad de obrar de otra manera", la acción
del coaccionado será la de un instigador. Otro caso, es el nieto que mediante
amenazas de muerte obliga a otro a disparar sobre su abuela, de la que se ha
cansado ya.
Los efectos prácticos de la cuestión
planteada se asemejan a los del caso cuando el instrumento actúa dentro de una
causa de justificación.
5) Caso de autoría mediata cuando el
instrumento obra mediante error de prohibición
Se presentan dos supuestos:
Cuando el "hombre de atrás" se vale de un instrumento que obra
en error de prohibición invencible. Es autor mediato si crea o aprovecha del
estado de error invencible sobre la prohibición del instrumento. Mientras este
último, por carecer de una capacidad de determinación para responder por su
actuación resultaría excluido de responsabilidad penal (Art. 14, segundo
párrafo). Corno los efectos del error de prohibición sólo excluyen la
culpabilidad, admitiendo, contrariamente, una actuación dolosa en el sujeto,
podría pensarse que el obrar del "hombre de atrás" es un acto de
inducción, en vez de autoría mediata. Sobre esto, al igual que en los casos de
utilización de inimputables nos inclinamos a favor de la autoría mediata, pero
sin excepciones, ya que el error invencible del instrumento ejecutor directo
concede siempre el dominio de la voluntad al hombre de atrás que no sólo hace
nacer la voluntad delictiva en el ejecutor directo -lo que lo mantendría en la
calificación de partícipe inductor-, sino que domina el hecho dominando la
voluntad del ejecutor directo (GOMEZ BENITEZ,1988a: 144).
Cuando el "hombre de atrás" se vale de un instrumento que obra
mediante error de prohibición vencible, se sostiene que sus actos conforman los
de un partícipe. En este caso será partícipe inductor si creó el estado de
error evitable, o partícipe cómplice si sólo se aprovechó del mismo (GOMEZ
BENM, loc. cit.). No es autor mediato porque quien realiza el dominio del hecho
es precisamente el ejecutor directo que es autor típico, antijurídico y
culpable del hecho. Aunque, sin duda, deberá atenuarse la pena (Art. 14 2do.
párrafo) en virtud de su culpabilidad disminuida (vencibilidad del error de
prohibición).
Son ejemplos: A conocedor que B es
deudor de C crea la idea en éste que golpeando a B puede recuperar rápidamente
su dinero. Caso interesante es si se considera autor mediato el padre de un
escolar que presta su consentimiento al profesor para que ejerza malos tratos
sobre el menor como medida disciplinaria. GOMEZ BENITEZ conjetura que desplazar
en estos casos la responsabilidad por autoría a quien crea o aprovecha el
error (el padre) es extender el dominio del hecho a quien no lo tiene, y
negárselo, sin embargo, a quien en realidad lo tiene (el maestro), (1988a:145),
por lo que el padre no resulta autor mediato.
6) Casos de autoría mediata cuando el instrumento
obra con insuficiencia de cualificación e insuficiencia de los elementos
subjetivos del tipo
Cuando el llamado
"instrumento" realiza la acción del supuesto de hecho careciendo de
la calificación exigida por el tipo legal, a pesar de dominar el suceso, no
podría ser autor del delito, sino solamente cómplice. Ejrn: el sujeto que sin
ser juez, pero por determinación de éste, firma una sentencia judicial para
favorecer a un amigo, es cómplice del delito de prevaricato (Art. 148),
mientras es autor mediato, propiamente el juez. En la doctrina se conocen a
quienes poseen la calificación especial como "intraneus" y "extraneus" a quienes no la poseen.
En principio, la cualificación
especial contenida por el delito se constituye por la violación del
"deber" que se manifiesta cuando el sujeto especial determina la
voluntad típica.
El dominio del hecho se presenta
propiamente como el dominio de la acción antes que dominio de la sola voluntad
del otro. En este orden BACIGALUPO, ha anotado que el dominio del hecho de la
infracción del deber sólo puede tenerlo el sujc7to del deber y no quien carece
del deber (Cfr.1984:191).
Discutible es el caso del instrumento
que obra dolosamente pero sin poseer el elemento subjetivo especial requerido
por el tipo, por ejemplo, ánimo de lucro en el hurto (Art. 185. C.P.).
Ejm: el sirviente que, por
determinación de su amo lleva a su corral gallinas del vecino. En este caso el
sirviente domina el hecho pero no posee el elemento subjetivo especial
-"ánimo de lucro"- que, caso contrario, sí lo tiene el amo, pero sin
dominar el hecho.
Optamos por reconocer la autoría
directa del sujeto que sustrae las gallinas, para lo cual su amo actúa como
instigador. Se concreta el ánimo de lucro cuando el sujeto sustrae las gallinas
con la intención de incrementar el acervo patrimonial del otro, siendo autor
con mayor razón porque lo determinante para el Art. 185 C.P. es apoderamiento
del bien mueble.
c.3) Coautoría
Se trata de la ejecución de un delito
cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y
conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria. Los
coautores deben observar los elementos siguientes.
Ejecución del hecho común.
Aportación esencial o necesaria.
Común acuerdo.
La coautoría, no precisa de un
reconocimiento legal expreso, pues, ella está implícita en la noción del autor
(BACIGALUPO,1984:197). Sin embargo, no podemos negar la importancia de la
fórmula 'los que tomaren parte
en la ejecución "del
Art. 23, pues nos señala el momento que va desde el comienzo de la ejecución
hasta la consumación, momento en el que prestar una colaboración sin la cual el
hecho no se habría podido cometer, implica un aporte que revela el co-dominio
del hecho.
Una hipótesis de coautoría requiere
la presencia de dos condiciones: la co-ejecución (objetiva) y el acuerdo de
voluntades (subjetiva). En cuanto a la condición objetiva, es necesario que la
ejecución del hecho se realice conjuntamente, estructurándose en un todo. Los
coautores deben realizar los actos ejecutivos que le correspondan
funcionalmente. No interesa la distancia, ni tampoco la simultaneidad.
Subjetivamente coautor es el autor que tiene el poder y dominio de la
realización del hecho, pero conjuntamente con otros autores, con quienes se ha establecido
un acuerdo de voluntades. Asimismo, se opera una distribución de funciones.
Cada autores responsable por el acuerdo común y, por tanto, responde por lo que
salga del plan común.
A diferencia del cómplice, donde la
participación al delito es secundaria, el coautor resulta un participante
principal (LOGOZ, 1975: 124125). Sin embargo, debe reconocerse la dificultad de
distinguir en la realidad la mencionada diferencia.
En los llamados delitos "mano
propia"-(violación, bigamia)- no es posible la coautoría, por cuando en
caso de existir dos agentes, ambos delinquen por igual.
Entonces, el coautor participa del
delito interviniendo en igualdad de condiciones al de otros sujetos,
precisamente por la división de funciones. Cuando no exista la intención común
(le cometer el delito, pero existiendo (los o más agentes, estaríamos frente a
la llamada autoría concomitante, v.gr.. Juan y Pedro, ignorando cada uno la
intención y situación del otro, disparan al mismo tiempo sobre la víctima,
quien muere. Debe observarse minuciosamente, en este caso, el momento alcanzado
en el proceso ejecutivo. Si los dos disparan simultáneamente, será autoría
concomitante; si Juan lo alcanzó primero, responderá por el delito consumado, y
Pedro por tenta6va. Pero si Pedro disparó ya estando muerta la víctima,
entonces, estaremos ante un delito imposible por inidoneidad del objeto.
d) Participación
d.1) Naturaleza Jurídica
Si son varios los que intervienen en
la comisión de un delito, realiza el tipo en sentido estricto tan sólo quien
domina formalmente la conducta típica, así, por ejemplo: quien dispara y causa
la muerte de otro. No puede invocarse lo mismo si la otra persona se limita tan
solo a inmovilizar a la víctima, o quien suministra al autor el arena homicida,
o simplemente induce a otro a que le dé muerte. Realmente, si el legislador no
hubiera extendido la punibilidad a estas situaciones periféricas, los
comportamientos serían impunes.
El legislador ha realizado la
ampliación de la punibilidad de varias maneras.
El castigo ala autoría ha sido ampliado más allá de la conducta de quien
realiza por sí mismo el hecho, hasta la autoría mediata y la coautoría.
(ROXIN-ARZT-TIEDEMANN,1989: 42).
La ley señala que también son susceptibles de represión aquellas personas
que intervienen sin tener relación directa con la ejecución del hecho en sí
mismo: el instigador, pues debido a éste el autor decide la comisión del
delito, y también los cómplices, aquellas personas que colaboran de alguna
manera, intelectual o materialmente, con el autor.
De este modo la participación en
sentido estricto sólo comprende a la instigación y la complicidad. Se presenta
además como la colaboración dolosa en un delito ajeno, por lo que no es
admisible una participación culposa en un delito doloso, ni una participación
dolosa en un delito culposo. La dependencia de la participación del hecho
principal obedece a una necesidad conceptual, pues no se puede hablar de
participación sin referirse al mismo tiempo a aquello en lo que se participa (PEÑARANDA,
1990: 236). En este sentido la participación es un mero concepto de referencia,
que permanece ligada a un hecho ajeno, lo que determina su carácter accesorio
(ZAFFARONI,1982: 354, BACIGALUPO,1984: 201), incluso, si un partícipe ha
prestado completamente su contribución, sólo hay una tentativa para él si el
acontecimiento delictivo ha llegado en su conjunto hasta la tentativa. Todas
las contribuciones son tratadas, por tanto, de acuerdo con los avances,
cuantitativos del hecho global, del mismo modo que si efectuase todo un único
autor (JAKOBS, 1991: 665). En consecuencia, la participación depende de la
existencia de un hecho principal antijurídico, ella presupone la existencia de
un autor y no del partícipe.
Cuando sostenemos que la
participación es accesoria de un hecho principal, negamos la posibilidad de una
tipicidad independiente de la participación. Además, consideramos que nuestro
Código rechaza la posibilidad de que la participación dé lugar a tipos
independientes, pues no se admite la sanción de la tentativa de participación
ya que para penar al partícipe se requiere que el autor haya comenzado a
ejecutar el hecho.
Los seguidores de una tipicidad
independiente de la participación parten de una concepción, es decir, del
fundamento de la punibilidad de la participación, basada en la teoría pura de
la causación. Los autores de dicha teoría estiman que el partícipe no
contribuye a realizar el injusto ajeno, sino que realiza su propio injusto,
(Cfr. RUIZ ANTON,1982:197 y ss.), esto es que cada partícipe realiza un tipo
legal propio. Esta tesis debe rechazarse ya que, entre otras cosas, va contra
la función del tipo legal, pues, se crea tantos tipos legales como
intervinientes en el hecho (13111 51'OS RAMIREZ,1984: 332).
Nosotros consideramos adecuado como
fundamento de la punibilidad de la participación, la teoría de la participación
en lo ilícito (STRATENWERTH, 1982: 260). Según la cual el partícipe es punible
por colaborar en la realización de lo ilícito cometido por otro, por violar la
prohibición de impulsar o apoyar un hecho prohibido, que encontramos en las
disposiciones especiales de la participación, por lo que el participe no
viola, por sí solo, las normas de la Parte Especial del Código penal. Aunque
debe quedar claro que el partícipe "se dirige contra el mismo bien
jurídico que ataca el delito cometido por el autor" (loc. cit.).
d.2) Principio de accesoriedad
Por su importancia, creernos
conveniente estudiar el problema de la accesoriedad en un apartado especial.
Como bien hemos dicho, la participación
en intervención en un hecho ajeno, el partícipe no realiza un tipo delictivo
autónomo, sino realiza una actividad accesoria de un hecho principal ajeno.
Accesoriedad significa que la
participación requiere para su existencia de un hecho principal que es
realizado por el autor.
La accesoriedad implica un problema
que puede ser planteado en (los sentidos diferentes. En primer lugar, cabe
interrogar sobre la etapa delictiva que debe alcanzar el hecho principal para
someter también a los participes a una determinada pena (MAURACH, 1962b: 385),
en cuyo caso podemos hablar de accesoriedad cuantitativa En segundo lugar,
tenernos que analizar la cuestión referente a los elementos del delito que
deben concurrir en la conducta del autor, a fin de que los participes puedan
ser sancionados, caso en el cual sí se puede hablar de accesoriedad
cualitativa.
d.2.1) Accesoriedad cualitativa de la
participación
Al respecto, la doctrina ha planteado
cuatro posiciones diferentes: a) la accesoriedad mínima, plantea que el hecho
principal sólo requiere ser típicamente adecuado; b) la accesoriedad ilimitada,
para la cual el hecho principal debe ser típico y antijurídico; c) la
accesoriedad extrema, que sostiene que el hecho principal debe ser típico,
antijurídico y culpable; y d) la hiper accesoriedad, que establece que la
punibilidad de los participes dependen también de que en el hecho concurran las
condiciones objetivas de punibilidad, o no esté presente una excusa legal
absolutoria.
De todas estas tesis, nos inclinamos
por la accesoriedad limitada, según ella, basta que el hecho principal sea
típico y antijurídico, no siendo necesario que sea culpable. La culpabilidad es
de carácter personal e individual, por lo que cada interviniente en el delito
debe ser sancionado según su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad
de los demás. Debe quedar claro que la accesoriedad ilimitada no exime de la
exigencia que el hecho principal deba haberse cometido dolosamente. Nuestro
Código recoge el principió de la accesoriedad limitada.
d.2.2) Accesoriedad cuantitativa de la
participación
Sobre el particular la doctrina
también habla del principio de exterioridad (CURY URZUA,1985: 239), o
ejecutividad BATISTA 1979: 127). De acuerdo a ello, la participación requiere
para ser punible que el hecho principal haya alcanzado, al menos, la etapa de
la tentativa, es decir, que el autor haya dado principio ala ejecución del
hecho.
Esto se desprende de que el hecho
principal debe ser típico y antijurídico, comenzando a ser típica la
participación cuando comienza a ser típico el hecho principal (ZAFFARONI,1982:
366), esto es, cuando el autor da inicio ala ejecución. Es por ello que la
participación en la tentafiva es típica, mientras que la tentativa de
participación es atípica.
e) Formas de Participación
e.1) Instigación
Es una forma de participación, pero
por su entidad cualitativa, a efectos de la dosimetría penal, la ley la
considerable equiparable a la autoría.
La instigación estriba en que el
instigador hace surgir en otra persona -llamado instigado- la idea de perpetrar
un delito, aún más y esto es lo relevante- quien decide y domina la realización
del hecho es precisamente el instigado y, por tanto, éste es verdaderamente el
autor.
Esta caracterización es notable,
porque de lo contrario, el instigador aparecería como autor mediato. El
autor-en este caso el instigado-es el responsable de la realización típica del
hecho, tanto es así, que si no se da inicio a la ejecución del delito, no se
daría el comienzo de la ejecución típica. El Art. 24 C.P. -regla que define la
instigación-en su redacción no es afortunada cuando grafica: es instigador
quien"determina a otro a cometer el hecho", expresión del
precipitado dispositivo. En puridad de verdad no se trata de "determinar a
otro", cosa que sí ocurre con la autoría mediata. Aquí, la figura de la
instigación exige solamente hacer surgir la determinación delictiva en alguien,
que no es lo mismo que "determinar a otro". En síntesis, el
protagonista principal es el instigado -autor-, y al instigador le alcanza el
castigo en tanto que la conducta del instigado se subsuma en cualquiera de los
tipos legales.
Como bien sostiene FRAGOSO, se
ejecuta la instigación a través del mandato, la persuasión, el consejo, la
orden, la amenaza e, inclusive, la aparente disuasión. La enumeración no es
completa. La instigación al instigador es perfectamente concebible (1976:276).
Evidentemente, el inductor debe
actuar intencionalmente, a fin de lograr el hecho delictivo. La instigación
culposa no es punible. La instigación puede ser expresa o también tácita. En
efecto, Yago es instigador tácito al entregar a Casio el pañuelo que Otelo
había obsequiado a Desdémona para que crea que lo engaña con Casio y,
consecuencialmente, resuelva dar muerte al traidor. Finalmente, no habrá
instigación si el ejecutor material estaba con anterioridad, decidido
acometerel delito-"omnímodofacturus"-(NUÑEZ, 1959b: 300); pero, sí
habrá instigación si el ejecutor tenía la idea vaga e imprecisa de la comisión
del hecho delictivo. Todo lo anteriormente expuesto justifica que la ley
equipare la pena del instigador a la del autor.
e.2) Complicidad
La complicidad es una forma de
participación que se encuentra establecida en el Art. 25, C.P. En principio, la
contribución anterior o simultánea a la realización del delito es común en toda
clase de complicidad; lo que destaca es su mínimo soporte material,
permitiendo que la pena sea inevitablemente inferior a la que merezcan los
autores del delito. En consecuencia, el cómplice ayuda o coopera, en forma
auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los coautores que
ejecutan directamente el delito.
Estos actos de cooperación son
variados: pueden ser materiales o intelectuales; entre los primeros
encontramos, por ejemplo, facilitar medios, vigilancia, supresión de la
capacidad defensiva de la víctima; entre los intelectuales, informales o
consejos sobre disposiciones, personas, momentos favorables, etc.
Para nosotros, no es admisible la
complicidad por negligencia. En todos los casos debe ser dolosa como se
desprende del art. 25 del C.P. En consecuencia, sólo será cómplice el que ayuda
o coopera en la ejecución delictiva en forma consciente y voluntaria. Por
ejemplo, si Juan presta a Pedro su revólver sin saber que con él matará a otra
persona, Juan no podrá ser penado como cómplice.
Conforme a los principios generales,
es admisible la complicidad por dolo eventual (LOGOZ, 1975:136). Un problema
que con frecuencia se discute en la doctrina se encuentra en saber si es
posible una complicidad intencional para un delito por negligencia. La
respuesta más frecuente prefiere ubicar con mayor exactitud este caso, como
autoría mediata, de esto se desprende que la complicidad sólo es posible en la
comisión de un delito intencional.
Por otro lado, es sumamente confusa
la clasificación de cómplice primario y secundario. Para la doctrina moderna
resulta irrelevante y artificial (Cfr. HAFTER, 1946: 45-IV, 2). Sin embargo,
debido a la estructuración de nuestro Código penal, puede servirnos para explicar
la penalidad aplicable a la complicidad.
e.2.1) Complicidad primaria y secundaria
Trazar los límites entre cómplices
primarios y secundarios es una tarea que ofrece serias dificultades. CARRARA
decía que era imposible.
Para distinguir entre actos primarios
y no primarios, (necesarios o no necesarios), ha de partirse del grado de
eficacia de los mismos apuntando al resultado concreto pero vinculado a los
realizados por el autor.
Como dice GIMBERNART, si la necesidad
se mide en abstracto, ningún cooperador es necesario y, si se mide en concreto,
prácticamente todos lo son (1966: 139-140). Es por ello que sugerimos un
criterio intermedio entre lo abstracto y lo concreto la actividad desplegada
por un cooperador en el delito, será necesaria (imprescindible) cuando ninguno
de los que interviene hubiera podido evitarla. Si el acto realizado hubiera
podido verificarse por cualquiera de los demás que intervienen, su cooperación
habría de calificarse de complicidad.
El médico miembro (le un grupo
criminal que extiende una receta para comprar el veneno conociendo que ha de
emplearse para matar; obrará con participación necesaria en razón de que ésta
no puede ser sustituida; en cambio, el que se desplaza a la farmacia llevando
la receta del veneno que sabe que está destinada a matar, cumple un rol
secundario.
En tanto, el caso del campana o
vigilante o la persona que vigila mientras los otros roban, son las
circunstancias del hecho las que discernirán su necesariedad o no necesariedad.
Así, si son dos los que roban, el campana o el segundo que vigila, su
cooperación será necesaria, pero no así si fueran varios en razón de la índole
permutable de sus roles. Será entonces, un cómplice secundario.
El técnico en desconectar sistemas de
alarmas o el experto en la conducción del vehículo que deberá recoger y llevar
a los que han de tomar parte en el robo, generalmente se les reputa
auxiliadores o cooperadores necesarios.
En fin, corno recuerda GIMBERNAT: que
el autor no hubiera podido realizar el hecho de otra manera y sólo entonces se
declara la cooperación necesaria (loc. cit.).
La tesis de la necesariedad es
matizada en relación a las circunstancias que rodean al sujeto; un arma o una
abortadora profesional, son "escasas en algunos ambientes sociales pero no
lo son en los ambientes populares" (GIMBERNAT,1966:155).
f) Penalidad
En definitiva, la difícil labor de
establecer los aportes necesarios corresponde al juez que deberá valorar
prudentemente todas las circunstancias concurrentes, tratando de soslayar la
lógica de los acontecimientos parciales concretos o abstractos con criterios
inapelables y firmes. Lo que importa es detectar si la aportación al hecho pudo
ser o no insustituible para el autor.
En principio, sólo para efectos
represivos, los instigadores y los cómplices primarios, son equiparados a los
autores art. 24, 25 (primer párrafo). La atenuación es obligatoria (art. 25
C.P.).
g) La incomunicabilidad de las circunstancias
y calidades personales
Bajo el título de incomunicabilidad
se tratan, muchas veces, cuestiones relativas ala accesoriedad y al principio
de individualización de la pena. En los casos de coautoría, la cuestión no
importa problema alguno pues al verificarse la comisión de un delito, al
juzgador sólo le queda determinar el quantum de la pena a imponerse de acuerdo
con su culpabilidad (principio
de individualización de la pena, Art.
26 del C.P.).
El contenido del Art. 26, suscita dos
interrogantes: ¿Cuáles son las circunstancias y cualidades personales que
afectan la culpabilidad?, y ¿Cuáles son las circunstancias y cualidades
personales que afectan la penalidad?. Frente a ello, y de acuerdo con el
principio de accesoriedad limitada, ya hemos visto la culpabilidad y penalidad
de cada interviniente en el delito es una cuestión personal.
De otro lado, creemos que las
distinciones legislativas respecto a las circunstancias y cualidades personales
resultan, hoy en día, superfluas. Ambos aspectos son indesligables en razón de
la correspondencia que debe mediar entre culpabilidad y pena (nulla poena sine culpa).
Sujeto pasivo, sujeto sobre el que recae la
acción típica y perjudicado
Sujeto pasivo es el titular del bien
jurídico lesionado. Sujeto sobre el que recae la acción típica no es
necesariamente el titular del bien jurídico, pero, sin embargo, es el afectado
"directamente" por el comportamiento del sujeto activo. Perjudicado
es un término más amplio, que comprende no sólo al sujeto pasivo sino a
terceras personas que sufren la consecuencia de la lesión del bien jurídico.
En algunos delitos se confunde al
sujeto pasivo con el sujeto sobre el que recae la acción y con el perjudicado;
éstos no siempre son los mismos. En sí el concepto de sujeto pasivo no deja de
ser impreciso, pero para su reconocimiento es menester averiguar la titularidad
del bien jurídico que todo tipo penal protege -o debería proteger-.
En los delitos contra la vida el
cuerpo y la salud, tanto el sujeto pasivo corno el sujeto sobre el que recae la
acción típica coinciden, pues, en ambos el bien jurídico es el mismo. Así, el
caso de quien es herido gravemente por el disparo de una bala (Art. 121 del
C.P.). No obstante, tal coincidencia no se (la en otros delitos. Si a un niño
se le hurta un cofre con joyas, éste es el sujeto sobre el que recae
directamente la acción típica, mientras que los padres son sujetos pasivos del
delito por cuanto sufren la lesión del bien jurídico patrimonio.
En el delito de robo (art. 188 C.P.),
el perjudicado no sólo es el titular del patrimonio (sujeto pasivo) sino
también pueden ser perjudicados los acreedores, los hijos dependientes
económicamente, etc.
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