La
imputación, el derecho a la defensa y nulidades durante la fase preparatoria
del proceso penal.
Imputación, defensa y
nulidad en la fase preparatoria del proceso penal son tres grandes temas que
hilvanamos y analizamos en su justa dimensión. Mucho ya se ha escrito sobre
cada particular, pero solo nos limitaremos a resaltar los aspectos de mayor
importancia que probablemente coadyuvaran en el crecimiento y confianza de
nuestro sistema de administración de justicia penal.
No es extraño que mucho
de los casos sean resueltos a favor del “encausado” por falta de pruebas, por
vicios en la imputación o por cualquier defecto que provoque indefensión;
precisamente por ello nos abocamos a escribir sobre estos particulares puntos,
con la finalidad de resaltar ciertos criterios de importantísima relevancia
para las siguientes fases del procedimiento especial.
Sobre
la fase preparatoria.
Una vez recibida la
denuncia, querella o haber tenido conocimiento de algún hecho punible de acción
pública, el Ministerio Publico tiene el deber de iniciar la investigación penal
y ordenar – en detalle – (si bien no es
requisito para ser Fiscal del Ministerio Publico, el tener conocimientos
técnicos o científicos respecto al modo de realización de ciertas pericias,
ello no es excusa para dejar en manos de los órganos de investigaciones penales
la dirección de la investigación. En la práctica, muchos Fiscales del
Ministerio Publico giran instrucciones genéricas a los órganos auxiliares de la
investigación penal, y dejan en sus manos la práctica de las diligencias
necesarias, con la excusa de que son los policías quienes tienen el
conocimiento de cómo practicar ciertas pericias. Ello no es del todo falso,
pero lo que queremos resaltar es que el Ministerio Publico (abogado) es quien
tiene el conocimiento de lo que se necesita para probar el cuerpo del delito y
la responsabilidad del autor con todas las circunstancias agravantes y
atenuantes; por lo tanto, es el Fiscal del Ministerio Publico quien debe
ordenar – en específico – las diligencias en esta primera fase del proceso
penal, pues será e quien determine lo que en definitiva necesita para sostener
la acusación(o, defensa del imputado) y no el órgano de policía de
investigaciones), se trata de saber cómo probar una afirmación (lo que corresponde
a los abogados). El cómo adquirir la información y realizar las diferentes
pericias corresponde saberlo a los organismos de investigaciones penales, pero
la labor argumentativa y contraargumentativa para triunfar en el litigio
convenciendo al juez, corresponde al Ministerio Publico (o defensa) mediante la
elaboración de estrategias de investigación con base en el conocimiento del
derecho procesal (que indica como probar) y del derecho penal (que indica lo
que hay que probar). La labor del Ministerio Publico está encaminada en saber cuál
es la información que se necesita, la de los organismos policiales esta en
llevarla a cabo. Borrego nos señala que el fiscal no ha de permitir que los
funcionarios policiales actúen por su cuenta y riesgo, debido a que ello puede
perjudicar ostensiblemente la prueba en el juicio) la práctica de las diligencias conducentes
al esclarecimiento de los hechos (otra
característica importante del inicio de esta fase es que solo es posible
iniciar una investigación penal para investigar la comisión de un hecho
punible, lo que prohíbe indagar la vida de un sujeto en particular paras saber
si se encuentra involucrado con algún delito).
Es una atribución
constitucional (artículo 285, ordinal 3
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como
atribución del Ministerio Publico: “Ordenar y dirigir la investigación penal de
la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de
los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración) del Ministerio
Publico ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar
y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el
acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes
de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor,
para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; “se trata de superar un estado de
incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar
la información que acabe con esa incertidumbre tanto la inculpación como de
exculpación.
Montero Aroca, nos dice
que la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, nos prepara
para el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la
preparación de juicio, acota el autor que no debe entenderse solo a la preparación
de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar
los elementos necesarios para la defensa del imputado (lo que refuerza el artículo 285 de la CRBV, al establecer que el
Ministerio Publico debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los
derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la Republica” además de la “celeridad y
buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido
proceso”. Dicha norma tiende a aminorar la gran diferencia que existe entre el
Ministerio Publico y el imputado en la fase preparatoria, pues el primero
cuenta con todo el poder de persecución del Estado).
Roxin enseña que en el
deber de la fiscalía es indagar en la averiguación de los hechos acaecidos, se
tiene que reunir con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de
descargo, y sobre todo, tiene que procurarse la producción de aquella prueba
cuya pérdida sea de temer (prueba anticipada).
Creemos que en esta
etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de
conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de
criminalidad objetiva, se podrá intentar una acusación. Se trata de una fase
del procedimiento donde el titular de la acción penal pública debe ordenar todo
lo conducente para esclarecer los hechos investigados, para la cual tendrá a su
disposición todo un arsenal de recursos del Estado para lograr su cometido.
En la fase de investigación,
debemos resaltar, lo que el Ministerio Publico realiza es una actividad
instructora de carácter preeminentemente no jurisdiccional (En este sentido el profesor BORREGO nos
enseña cuestionando que: "Cabe preguntar si todas las actuaciones del
proceso penal venezolano actual son judiciales. En este sentido, la respuesta
es muy sencilla y habrá que responder con un rotundo no, dado que existe una
fase (preparatoria) que no regenta el juez (como si sucedía con el otrora
Código de Enjuiciamiento Criminal) y los actos que se producen allí no alcanzan
la categoría de acto procesal, sino más bien se trata de una actividad
encaminada a formar los elementos indispensables para que el Fiscal formule la
acusación (actividad pre-procesal); en todo caso, el único supuesto en que
puede hablarse de un acto procesal stricta sensu es a partir de la intervención
del juez de control, tal podría ser el caso de los adelantos (de prueba, las
emisiones de órdenes de allanamiento, inspección, reconocimientos (individuos y
de voces), nombramiento de defensor o cualquier otro señalado específicamente
por la ley procesal" (La Constitución... Ob. Cit.,- p. 338). El mismo
autor, en su anterior obra: Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales,
Editorial Libresca, Caracas, 1999, p. 66, manifestó que: "De hecho dentro
de las facultades o atribuciones del Fiscal está la de dirigir la investigación
de los hechos y de la policía de investigaciones, ordenar y supervisar las
actuaciones de éstos y, además, formular la acusación y ampliarla, cuando haya
lugar (artículo 105), a diferencia de lo que se daba en el Código de
Enjuiciamiento Criminal virtualmente derogado, donde la instrucción era guiada
por el juez y los auxiliares actuaban en nombre de éste; visto así el asunto,
pareciera que tales labores del fiscal se encuentran fuera del trámite procesal
y, por consiguiente, estos actos no son meramente procesales. Pero, ya en el
libro segundo a propósito del procedimiento ordinario, lo primero que se
observa es una etapa llamada preparatoria del juicio oral y público, mediante
la investigación de la verdad y recolección de todos los elementos de
convicción para fundar la acusación, lo que pareciera confundirse con la
actividad del juicio, cuando en realidad no es así. Si se interpreta tanto el
dispositivo sobre las atribuciones del fiscal como las normas generales sobre
la fase preparatoria, habría que concluir que no es una actividad judicial
propia, sino que será una labor necesaria para que se produzca el encausamiento
o no (presentación de la acusación, solicitud de sobreseimiento) que tendrá al
final, sea en los actos conclusivos de las indagaciones (capítulo IV) o sea en
la fase intermedia (Título II), la concreción como acto procesal, salvo el caso
de la prueba anticipada y la actividad dispuesta para la aplicación de las
medidas preventivas o cualquiera de las otras peticiones y excepciones que las
partes formulen y que en todo momento, han de ser vistas por un juez de control
de las indagaciones. También puede contarse lo relativo a la aplicación del
principio de oportunidad, en estos supuestos cobra relevancia el ejercicio
judicial y los actos ejecutados adquieren este carácter y más cuando ellos
eventualmente pudieran incidir en el transcurso del debate, de resto no existe
acto procesal desde la perspectiva jurisdiccional. Sin embargo, a pesar de que
las indagaciones procesales preliminares son actividades con incidencia
procesal, debido a que se vinculan al proceso por vías directas o indirectas,
no se puede discutir que su conformación y naturaleza es esencialmente pública"),
que a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria (con excepción de las pruebas anticipadas), los
actos que se realizan son “actos de investigación”, que buscan “fuentes de
prueba”, o como los llama el COPP, “elementos de convicción”, no obstante,
durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas,
obviamente, la defensa.
En nuestro Estado de
Derecho, el juzgamiento de una persona a resultas de la cual puede perder su
libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos
históricamente, que tiene por finalidad proteger a los ciudadanos de las
arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el poder penal del
Estado (Tal como lo señala FERRAJOLI,
citado por BINDER, dichos principios y garantías no nacen sólo por una razón
ética o moral, nacen y se nutren de un acumulado de memoria que constituye una
fuerza social de envergadura. Es el garantismo quien hunde sus raíces en este
suelo y se entronca con corrientes profundas y antiguas vinculadas al
humanismo. Alberto BINDER en: El incumplimiento de las formas procesales.
Ad-Hoc, 2000, p. 57.). Por ello hemos llegado a imponer límites al poder de
juzgar y encarcelar. Desde Ferrajoli, esos límites son conocidos como “sistema
de garantías”, orientadas a la contención de la violencia y arbitrariedad en la
fase de indagación (principalmente), pues fueron pensados para que funcionen
dentro del proceso de cognición. Uno de esos principios es el derecho a la defensa.
En tal sentido, nuestro
proceso penal, y en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los
hechos mediante juicio de valor, basados en procedimientos cognoscitivos (fase
de investigación) expuestos a controles objetivos y racionales, realizados
mediante “reglas de juego” garanticen la “verdad procesal”.
El proceso penal tiene
como única justificación el encontrar la verdad, pero la verdad solo como
correspondencia – lo más aproximadamente posible en su motivación – a las
normas fijadas legalmente; es decir, la verdad puede buscarse de cualquier
modo, salvo los límites impuestos para su búsqueda, pues en un Estado de
Derecho, la búsqueda de la verdad no es un fin absoluto ya que está rodeada de límites,
por ello regulamos el ingreso y utilización de la información al proceso (Dice BINDER que el sistema de garantías
funciona sobre la base del binomio "verificable-verificación"
provistas de condiciones rigurosas, Así pues, la teoría del delito regula lo
concerniente a lo verificable del hecho punible, la teoría del juicio fija las
condiciones de verificación, y regular el ingreso y utilización de la
información corresponde a la teoría de la prueba), y la regulamos pues el
juez le asignará valor de verdad al relato extraído del juicio y ello, una vez
firme, nada lo cambiará. De eso tratan las reglas de prueba, para que dicho
acto de imperium tenga el menor
margen posible de error y arbitrariedad.
La averiguación de la
verdad, como base para la administración de justicia penal, constituye una meta
general del procedimiento, pero ello cede, hasta tolerar la eventual ineficacia
del procedimiento para alcanzarla, frente a ciertos resguardos para la
seguridad individual que impiden arribar a la verdad por algunos caminos
posibles, reñidos por el concepto de Estado de Derecho. La búsqueda de la
verdad es un ideal político del sistema de Administración de Justicia Penal,
genérico y relativo, que no siempre puede ser alcanzado (la verdad material o real “no es más que un fantasma que, en forma
ideal, recorre todo el procedimiento penal, pero que, sin embargo, cede
continuamente ante valores superiores establecidos por el orden jurídico”, lo
que implica que el proceso penal haya dejado de cumplir su objetivo, “alcanzar
la paz jurídica” otorgándole una solución al conflicto social mediante
sentencia motivada. Afirma Maier que el proceso penal es un método regulado (no
libre) para averiguar la verdad respecto a la imprudencia (la verdad objetiva),
por cuanto se han excluido tanto relativas como absolutamente ciertos métodos
para buscar dicha verdad, pues muchos están prohibidos y otros deben realizarse
según la ley procesal. Así concluye Maier diciendo que a la verdad solo se
llega mediante los medios y en la forma que la ley permita.
Por todo lo dicho, concluimos
necesariamente que las reglas de prueba limitan la adquisición de la verdad
durante la fase de investigación, y tales límites los percibimos por dos
razones. En primer lugar, porque la experiencia histórica, nos ha enseñado que
ciertas formas resultan ser las más idóneas y confiables para ingresar la
información al proceso; en segundo lugar, relacionando con la intensidad de
dichos límites, pues mientras la actividad de adquisición de información se
vaya acercando al imputado o a su vida íntima, los limites serán más estrictos.
Y en ello reflexionamos siguiendo a Binder, en el sentido de que para buscar la
verdad no se necesitan reglas procesales, pues tales reglan limitan su
búsqueda.
Para encontrar la
verdad objetiva durante la fase preparatoria se necesita de una gran capacidad
operativa para citar testigos, diseñar estrategias de investigación o técnicas
de indagación, del empleo de la tecnología para recolectar muestras, hacer
experticias, en fin, contar con personal con habilidades técnicas probatorias
limitan toda la capacidad ya mencionada en el sentido que no permiten el
ingreso de todo tipo de información al proceso, pues antes debe verificarse
ciertos requisitos que precisamente son lo que limitan la labor de “búsqueda de
la verdad”. Sobre el punto, volveremos al analizar la nulidad en la primera
fase del procedimiento ordinario de nuestro proceso penal.
Imputación.
Tal y como se precisó
antes, toda investigación penal puede iniciarse conforme tres modos de
proceder: por denuncia, querella o de oficio (Notitia criminis). En cualquier de estos casos, el representante
del Ministerio Publico dictará la correspondiente orden de inicio de la
investigación y ordenará la práctica de todas las diligencias que considere
pertinentes a los efectos de precisar la ubicación, identificación y
preservación de las fuentes de prueba (El
maestro Manuel MIRANDA ESTRAMPES señala acertadamente: “Las fuentes de prueba
son elementos de la realidad, que existen con independencia del proceso y son
anteriores al mismo. Se trata de un concepto meta jurídica o extrajurídica que
solamente producirá consecuencias jurídicas cuando el proceso se inicie. Por el
contrario, los medios de prueba únicamente existen en el proceso, su nacimiento
depende del nacimiento del propio proceso, y consisten en la actividad procesal
que es preciso desplegar para incorporar la fuente al proceso”. (MIRANDA
ESTRAMPES, Manuel. La mínima actividad probatoria en el proceso penal. J.M.
Bosch Editor. Barcelona, España, 1997, pp. 133 y 134). Como corolario de lo
anterior, imperioso es concluir que todo medio de prueba funge como el
mecanismo idóneo para trasladar las fuentes de prueba al proceso. Pero no sólo
eso, las disertaciones anteriores ayudan a diferenciar los actos de
investigación de los actos de prueba. En efecto, la fase de instrucción o
investigación tiende a un único propósito: encontrar las fuentes de prueba
suficientes para que puedan ser aportadas ulteriormente por las partes en el
proceso. Los actos de prueba suponen el traslado efectivo de los elementos de
convicción al proceso, y fungen como mecanismos idóneos para manifestar su
relevancia en el mismo). Es preciso advertir que en esta primera fase puede
o no existir imputado determinado.
Cuando no exista
imputado determinado, puede no haber mayores inconvenientes respecto al derecho
a la defensa (Aunque la Sala
Constitucional ha sostenido, que, como excepción, en casos de drogas y a los
efectos del anticipo de prueba que: “en caso que no exista un imputado
individualizado, (...) el Juez de Control deberá citar a un defensor público,
quien tendrá el deber de asistir al lugar fijado y ejercer el control de la
prueba. Con ocasión de ello, esta Sala hace notar que el acta levantada sólo
persigue dejar expresa constancia objetivamente de lo incautado, por lo que se
precisa, que al estar vinculado esa constancia sólo con la corporeidad del
delito, más no en la parte subjetiva del mismo, un defensor público puede
asistir, pero sólo en los casos en que no exista imputado, para ejercer ese control
de la prueba”. (Sentencia del 04-11-02, con ponencia del Magistrado Antonio
GARCÍA. Exp. 01-1116), pero al contar la investigación con un sujeto
determinado, nace a su lado el derecho a la defensa, y es por ello que nuestra
siguiente tarea será la de precisar cuándo un sujeto debe ser considerado
imputado a la luz, la doctrina y jurisprudencia.
Momento
de la imputación.
Durante el
desenvolvimiento de la fase de investigación, el representante del Ministerio Público
podrá toparse con la presencia de sujetos vinculados con los hechos objeto de
la pesquisa, bien como testigos o bien como víctimas. Respecto a los testigos,
estos incluso pueden llegar a ser luego imputados (El profesor BORREGO nos aclara que: "La palabra imputado como tal
sólo encierra el hecho de causación que se materializa con el hecho de
atribuirle un determinado crimen a alguien, pues surge de la investigación
alguna relación para estimar que el investigado ha actuado como autor o como
partícipe en un injusto; empero, ello no prejuzga en torno a la culpabilidad
material". (La Constitución... Ob. Cit., p. 375), o ellos mismos, o
las víctimas, aportar datos que señalen a otros como autor o participe en el
hecho delictivo. Tales datos son los que permitirán al Ministerio Publico
determinar si una persona es o no imputado. Ahora bien, neurálgico es dilucidar
el momento en que determinado sujeto es susceptible de ostentar tal condición
(entiéndase: como imputado).
Lo primero que debemos
dejar claro es que no hay necesidad de un acto formal – concreto o directo –
emanado del Ministerio Publico que atribuya a determinado sujeto la comisión de
un hecho punible, pues la imputación viene dada por un acto de procedimiento
que señale a una persona como autora o participe de un delito (Imputado o imputada Artículo 126. Se
denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o
autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las
autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este
Código. Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la
condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá
utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso). Así pues, el
tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la imputación puede configurarse
conforme los siguientes criterios:
1.
Por práctica de diligencias concretas
dirigidas en contra de un sujeto individualizado (Lo contrario a una denuncia donde se mencionen a varios sujetos pero
aún la investigación sea generalizada).
2.
Por la admisión de una querella.
3.
Por la práctica de actos de
investigación que de manera inequívoca señalan a un sujeto como autor o
participe de un delito.
4.
Cuando existan diligencias concretas que
señalen a un sujeto en la comisión de un hecho punible de igual naturaleza que
el denunciado, a pesar de que aún se estén investigando.
Sobre la práctica de
diligencias concretas dirigidas en contra de un sujeto individualizado”,
consideramos que la Sala se refiere a la práctica de diligencias donde se busca
incrementar la cantidad de elementos de convicción en contra de un sujeto, por
ejemplo: un sujeto que ya está señalado como imputado y el Ministerio Publico
continua tomando entrevistas u ordenando pericias con la información obtenida,
sin notificar al sujeto perjudicado (señalado).
En este supuesto debe
ponderarse la atribución planteada contra determinado sujeto, lo cual debe ser
fundada (por existir elementos para corroborarla), verosímil y posible. Luego del análisis de estos elementos, el
Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y en
consecuencia, la deberá informar, permitir el derecho a la defensa, e informar
sobre el derecho de estar asistido de abogado (Lo que por supuesto implica permitir la asistencia de abogado). Lo
contrario solo devendría en actos viciados de nulidad, con los cuales será
imposible fundar acusación, por ello recomendamos que, en cuanto a tener a un
sujeto como imputado, se mantenga un margen amplio de posibilidades (Incluso, en la práctica hemos llegado a
encontrar criterios que consideran a un sujeto como imputado desde el momento
en que el Ministerio Público "lo imputa" en el sentido de que en acta
se deja constancia de la imputación en presencia del sujeto. También hay quienes
consideran que la imputación sólo puede provenir del Ministerio Público, y por
lo tanto, mientras éste no la notifique, el sujeto no cuenta con los derechos
que la ley le concede como imputado. Ambos criterios son totalmente
insostenibles, y su práctica sólo puede tener como consecuencia la
indefensión), pues sostener la negativa de intervención de un sujeto con
mínimas condiciones de imputación resulta siempre más cuesta arriba de
justificar, que permitir la intervención del sujeto y permitirle su defensa, lo
que a su vez reduciría el entorpecimiento de la administración de justicia y
con seguridad reduciría el margen de
posibles nulidades por omisión de información sobre la imputación.
Sobre la interposición
de una querella, no existen mayores dudas, pues mediante tal acto se relaciona
concreta y detalladamente a un sujeto con el delito.
Sobre el tercer
supuesto, consideramos que se debe atender a toda diligencia de investigación
que importe el señalamiento concreto y especifico de un sujeto como autor o
participe de un delito, ejemplo: un reconocimiento, una intervención
telefónica, interceptación de su correspondencia, entre otros.
Finalmente, todo acto
de investigación que haya arrojado como resultado el señalamiento de un sujeto,
y tal señalamiento corresponda con los hechos denunciados, tendrán como
consecuencia ineludible la consideración del sujeto como imputado. Sobre este
punto ha profundizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
al sostener reiteradamente, que si con ocasión de dichas diligencias concretas,
el investigado solicita al Ministerio Publico conocer los hechos, la negativa
del Fiscal de notificarlos, escudándose en que se está ante una investigación, sería
una forma tácita de reconocer la imputación, y más aún, al no responder
concreta y definitivamente sobre la condición de cualquier persona respecto a
una investigación, para la Sala Constitucional será considerado como imputado.
Ahora bien, no es
necesaria la plena certeza de que el sujeto tiene responsabilidad en la
comisión de un hecho punible, pues lo relevante para la imputación, es que la
comisión del delito este demostrada y exista verosimilitud (La verosimilitud debe entenderse como
"cualidad de verosímil" y verosímil comprende lo derivado de dos
aspectos: que tenga apariencia de verdadero, y lo que es creíble por no ofrecer
carácter alguno de falsedad. En este sentido ver sentencias de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván RINCÓN, de
fechas 24-09-2002, 12-12-2002 y 18-03-2003, Exp. Nros. 2002-000049, 2002-000058
y 2002-000046, respectivamente), sobre la participación del sujeto en los
hechos objeto de la investigación, partiendo de los criterios por la Sala
Constitucional mencionados supra, ya
que una vez concretado alguno de ellos durante la primera fase del
procedimiento ordinario, el sujeto será “imputado” sin necesidad de ningún acto
concreto por parte del Ministerio Publico (Llama
la atención el criterio de algunos Representantes del Ministerio Público que
consideran necesaria el "acta de imputación" para que el sujeto pueda
gozar de sus derechos como imputado. Ello es totalmente incorrecto. No debe
confundirse a la mal llamada "acta de imputación" con la notificación
de la imputación, a lo cual nos referiremos luego), y ello traerá como
consecuencia inseparable, su reconocimiento como parte, y de todos los derechos
y garantías reconocidos en su favor como imputado, en especial: el derecho
fundamental a la defensa (MAIER sostiene
que para que alguien pueda defenderse,- es imprescindible que exista algo de
que defenderse, "esto es, algo que se le atribuya de haber hecho u omitido
hacer, en el mundo fáctico, con significado jurídico, exigencia que en materia
procesal penal se conoce como imputación" (Ob. Cit., p. 553). BINDER nos
dice que "el derecho a la defensa debe ser ejercido desde el primer acto
de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la
imputación existe". (Alberto, BINDER. Introducción al Derecho Procesal
Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1999, p. 152). BORREGO enseña que "desde
que se reconoce la condición de imputado con cualquiera de los actos de
indagación, pasando por la situación del acusado hasta la figura del condenado,
siempre habrá razones para pensar en la defensa y ello es lo que se privilegia
en el sector Constitucional" (La Constitución... Ob. Cit., p. 390).
CAROCCA señala que desde la fase de investigación, se pueden afectar derechos
individuales al sujeto al que en algún momento y aunque sea levemente se le involucra
con la investigación, por lo que desde ese mismo momento debe respetarse el
derecho a la defensa (CAROCCA. Ob. Cit., p. 201). Nosotros pensamos que, de
acuerdo a nuestro diseño de enjuiciamiento penal, y atendiendo a la citada
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde que
el sujeto es considerado como imputado, desde ese mismo momento nace su derecho
a defender). (Nosotros pensamos, al igual que muchos autores, que durante la
fase de investigación, por ser una etapa donde se buscan elementos para fundar
una eventual acusación, es necesario que se permita la mayor participación del
imputado. Para abundar en este sentido, ver en la Revista de Derecho Probatorio
Nro. 13, el artículo de Jesús CABRERA ROMERO. Ediciones Hornero. Caracas,
2003).
Derecho
a la defensa.
Antes de comenzar con
nuestro análisis sobre el derecho a la defensa durante la fase de
investigación, debemos precisar tres derechos que tienden a ser confundidos en
la práctica forense (y por ello su uso
ambiguo en la doctrina y jurisprudencia): el debido proceso, el derecho a
la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. No pretendemos
detenernos en su estudio, pues lo que buscamos es solo advertir ciertas
diferencias básicas, de manera que podamos diferencias cuando nos encontramos
con un acto que produce indefensión, o por el contrario, violación del debido
proceso o la tutela judicial efectiva.
1.
Debido proceso, tutela judicial efectiva
y derecha a la defensa.
El
debido proceso o “juicio justo” comprende un proceso regular; un juez
imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la
defensa. Debemos comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la
defensa, pero si se puede haber derecho a la defensa y falta el debido proceso
(de manera que para que exista debido
proceso, deben también respetarse los aspectos que abarca el derecho a la
defensa). El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la
tutela efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio
(del recurso) un juicio justo (Sobre el
debido proceso, ya el profesor BORREGO nos ha dicho en qué consiste desde un
punto de vista conceptual, al sostener que "nace y encuentra su mejor
ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es
decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se
declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz
contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad
de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede
renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter
irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19
CRBV. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular,
apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que
excluye al formalismo inútil, art. 26 CRBV) se convierten en mínimas garantías
(las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio
perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la
proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 CRBV
Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257
ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la
realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado
por COUTURE hace ya algún tiempo". (La Constitución... Ob. Cit., p. 243).
La
Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de
justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su
cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de
tener acceso a los mismos (Sobre el
derecho al recurso, muy discutida es su ubicación en la doctrina; unos autores
lo relacionan con el derecho a la defensa, otros con el debido proceso, y
otros, como nosotros, con el derecho a la tutela judicial efectiva. MONTERO
AROCA, le da un carácter autónomo. Ob. Cit., p. 165). Es efectiva por real
y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen correcta y
eficazmente, el proceso dure tiempo razonable (La duración de la fase de investigación dependerá de si el imputado
está determinado o no, y de estarlo, dependerá si está detenido o no. De no
estar determinado, durará hasta que prescriba el delito (aunque el artículo 313
se refiere a que se le dará término "con la diligencia que el caso
requiera"), de estar determinado y detenido durará treinta días con
prórroga de un máximo de quince días (ver artículo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal), lapso en el cual se presentará el acto conclusivo, caso
contrario podrá continuar la investigación. De estar determinado pero en
libertad, todo dependerá de los supuestos establecidos en el artículo 313
ejusdem. Ambos artículos citados establecen: "Artículo 250. Procedencia.
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado (...) Si el juez acuerda mantener
la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta
días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta
por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal 10 solicita por lo
menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo...". El
artículo 313 establece que "Duración. El Ministerio Público procurará dar término
a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis
meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de
control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor
de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación
de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar
en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la
investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar
la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las
causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra
la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico
y delitos conexos". Con relación al artículo 313 mencionado, el artículo
314, señala que: "Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el
artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida
la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o
solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por
el fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido
fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare
sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el
cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal,
cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La
investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo
justifiquen, previa autorización del juez") y tenga un costo económico
soportable.
Establece
Pico I Junoy, citado por Borrego, apoyándose en decisiones del Tribunal
Constitucional español, que la tutela judicial efectiva se resume en los
siguientes aspectos: derecho de acceso a los Tribunales, derecho a obtener una
sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales, y el derecho al recurso legalmente previsto.
El
contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la
posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad
necesaria para probarlas, a fin de influir sobre la formación del convencimiento
del Juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del recurso (Carmelo BORREGO, dice que "la defensa
consagra, tal como lo menciona González Bustamante (Principios de Derecho
Procesal), Herrera y Lasso (Garantías Constitucionales en materia penal), el
reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación.
Tiende a interrumpir la seriación, a contra pretender; anular; modificar o
aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad
punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución
vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica
deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como
la de ahora jerarquizan en un primer orden el reconocimiento especial a esta
actividad". (La Constitución... Ob. Cit., p.389).
Definidos
concretamente los mencionados derechos fundamentales, nos centramos en el
análisis del derecho a la defensa.
2.
Derecho a la defensa.
Nuestra Constitución,
al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado
y grado de la investigación (Claro que no
es un derecho absoluto, pues está sujeto a limitaciones en consideración al
derecho de la otra parte a defenderse, por ello existen los lapsos y plazos
procesales, los límites de intervención, etc. En este sentido la Sala
Constitucional argumentó que "8 proceso penal está sujeto a términos
preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino,
también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso,
que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea
seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables,
en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos
fundamentales a la igualdad jurídica ya la defensa. Si bien es cierto que el
artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable
en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y
extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o
acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo
condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva,
con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan
interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada" (Tribunal
Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 15 de octubre de 2002.
Ponente: Magistrado Pedro HONDÓN HAAZ. Exp. Nro: 02-2181), y del proceso (Artículo 49, Ord. 1° "La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...". está
directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está
otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre
las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder
constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho
que corresponde a las partes procesales (Sobre
la determinación de quien es parte en el proceso penal, muchas son las
posiciones, pero debemos dejar claro que a los fines de este análisis limitamos
el concepto de parte al Ministerio Público, el imputado y el querellante,
además, que al mencionar el término "partes" nos estamos refiriendo
al status de parte, es decir, a la dualidad de posturas y no al número de
personas que intervienen en el proceso penal, sin hacer siquiera diferencia
entre parte activa y pasiva en el proceso. Sobre el defensor, no queremos tocar
las diferentes posiciones que lo llevan a tener o no el carácter de parte en el
proceso penal, cuestión que no importa mucho en este análisis, pues lo que
queremos advertir es que el titular del derecho a la defensa es la parte, en
este caso el imputado, y por ello le daremos, como se verá, primacía a la autodefensa
sobre la defensa técnica, pero tomando muy en cuenta que todo obstáculo en el
ejercicio de tal derecho en contra de la labor del defensor, trae como
inseparable consecuencia la violación del derecho a la defensa del imputado, y
por ello será esta especial característica la que estudiaremos y no el carácter
de parte del defensor, en todo caso, tanto imputado (como parte pasiva del
proceso penal) y su defensor forman una concurrencia de dos sujetos procesales,
ejercitando el primero la defensa material, y el segundo la defensa formal) (Concepto
de parte en sentido amplio, pues la interpretación es que también habrá
violación del derecho a la defensa, a quien teniendo la posibilidad de ser parte,
se le desconoce tal faculta), lo que no limita a que su violación pueda
nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador (Un claro ejemplo de violación del derecho a
la defensa por parte del legislador, lo constituye la parte in fine del
artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Artículo
193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá
solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro
de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha
sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá
reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud
de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u
omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y
garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El
saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna
manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los
interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones
verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia
preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar
los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada
inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido
no procederá recurso alguno". (Subrayado propio). Sobre este particular, y
comentando la inapelabilidad de algunas decisiones, la Sala Constitucional de!
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, consideró que la aplicación del criterio
restrictivo por parte de los jueces respecto a la disposición legal de
inapelabilidad de algunos autos aun cuando puedan causar gravamen irreparable,
afecta el derecho a la defensa. Nosotros consideramos que en estos casos la
violación no nace directamente de la aplicación de la norma por parte del
propio juez, pues estamos frente al claro ejemplo de indefensión originada por
el legislador. Exactamente la Sala Constitucional dispuso: "La disposición
expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aun cuando causen
gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de
un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos -autos
no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en
dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido
proceso, concretamente el derecho a la defensa. Precisa la Sala, que toda
decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun
cuando no sea fruto de una incidencia
Sustanciada,
ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen
irreparable, una vez que sus efectos son susceptibles de subsanarse o enmendarse
en el curso de éste. En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la
jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la
jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en
argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos
casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no
impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los
derechos de acceso a la justicia ya contar con un proceso debido, que integran
el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos". (Sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia
del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO. EXP. 03-0038). Nosotros aplaudimos
esta sabia decisión).
Para Maier, siguiendo a
Vélez Mariconde, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden
sintetizar en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de
probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y
jurídicas.
Para Montero Aroca el
contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: 1) ser oído, lo que implica la posibilidad
de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos
que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba
legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) conocer todos los materiales de hecho y
de derecho que puedan influir en la resolución judicial.
En este sentido, cuando
se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción
según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no
necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma
oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las
partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida
y no se escuche con anticipación (Carocca
agrega que resulta una obligación, tanto para el legislador como para el juez,
que ante cada actuación de la parte se dé a la otra la oportunidad de actuar
con equivalente contenido y finalidad)¸ habrá violación del derecho a la
defensa (CAROCCA agrega que "ya sea
porque el propio procedimiento (...) a través del cual se tramita el proceso,
no contenga la estructura o prevea los trámites suficientes y oportunos para
que cada parte pueda actuar frente a la actividad de la contraria o incluso
frente a la del juez (...) o sea, la falta de respeto de la defensa sea
producto de la acción u omisión del propio legislador". Ob. Cit., p. 23, y
ver su más amplio desarrollo en el Capítulo 1.5).
Que el artículo 49.1
constitucional disponga en primer lugar que la defensa es un derecho inviolable
en todo estado y grado de la investigación y del proceso y luego establezca que
toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas, no quiere decir que la
defensa y el derecho a probar deban ser reconocidos por separados, pues como se
ha dicho, el derecho a la defensa implica probar. Tampoco puede limitarse,
respecto a las pruebas, al simple acceso, pues su proposición y el derecho a
que se tomen en cuenta son derechos esenciales e inseparables del derecho a la
defensa (Incluso, la reserva de las
actuaciones no puede ser excusa para impedir el correcto desempeño del derecho
a la defensa al momento de que el imputado o su defensor pretendan conocer las
diligencias efectuadas con la finalidad de fundamentar un recurso legalmente
establecido; así lo ha reconocido la Sala Constitucional al sostener que:
"esta actitud de la Juez agraviante de dictar el mismo día -8 de marzo de
2003-, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el
mencionado imputado y la reserva total de las actuaciones durante 15 días
continuos, limitó la posibilidad real y concreta de acceso al órgano
jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del
debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales
a que se ha hecho referencia; con ello no fue garantizado, como deber
fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al
operador de justicia, la tutela judicial efectiva del derecho a recurrir,
consagrado en los artículos 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, toda vez que el 9 de marzo de 2003, comenzaba a correr el lapso de cinco
día continuos establecido por el artículo 448 eiusdem, para interponer el
recurso de apelación contra la medida cautelar decretada. Un órgano
jurisdiccional que impide a una parte, dentro el curso del proceso penal,
alegar cuanto crea oportuno o replicar dialécticamente las posiciones
contrarias hace nugatoria la tutela judicial efectiva(...). Los actos de
investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de
sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para descubrir
los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos
intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no
así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no
como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a
quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal, por ejemplo, los
funcionarios de la defensoría del pueblo. Como resultado de la citada
disposición legal se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen
las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un
derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. En todo caso, siempre
que la publicidad entorpezca la investigación, esto es, que la comunicación del
expediente fiscal permita filtraciones de los actos de investigación, los
cuales podrían prevenir a otros coimputados, provocar la fuga de otros
partícipes o autores y/o la destrucción o manipulación de medios probatorios,
el Ministerio Público podrá disponer mediante acta fundada, la reserva de las
actuaciones, es decir, el secreto total o parcial de los actos de
investigación. Bajo esta premisa, el Juez de Control sólo tiene el control
judicial para revisar los fundamentos de la medida fiscal y poner fin a la
reserva, cuando se hubiere prorrogado el lapso de ley -15 días continuos-, y
cualquiera de las partes lo haya requerido. En síntesis, no le es dado al órgano
jurisdiccional en función de control la posibilidad de decretar la reserva
total o parcial de las actuaciones de investigación, en otras palabras, el juez
no puede suprimir la publicidad de la investigación adelantada por la vindicta
pública, pues tal potestad es privativa y excluyente del Ministerio Público
durante la fase preparatoria tal como lo establece el artículo in comento. Sin
embargo, aun para el caso de que la hubiera dictado éste siempre tiene la
obligación de informar a la defensa del imputado los actos realizados. Esta
situación, hace que la violación denunciada revista particular gravedad al
ponderar el hecho de que la indicada oportunidad representaba el inicio del
lapso para interponer el recurso de apelación contra la medida de privación judicial
preventiva de libertad dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
legítimo ejercicio del derecho a la defensa y de recurrir contra el fallo
adverso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la doble instancia, que
resultó infringida por vía de consecuencia, por el Juzgado Vigésimo de Primera
Instancia
De
Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuando negó al accionante el acceso
a las actuaciones que componen la causa penal en referencia para fundamentar
dicho recurso'. (Sentencia del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado
DELGADO OCANDO. Exp. 03-0878). También consideremos que
el derecho a probar es ejercitable en cualquier clase de proceso sin necesidad
de disposición expresa y durante todo grado y estado del mismo (Aunque ante la necesidad de ajustarse a las
normas procedimentales que impiden efectuar alegatos en cualquier momento
durante el transcurso del proceso, la defensa debe soportar un límite, que está
conformado justamente por otro derecho fundamental de la contraparte. Por lo
tanto, por simple lógica, el derecho a la defensa tiene límites, por lo que no
podrá alegarse en ciertos momentos. En ello volveremos más adelante, por ahora
nos conviene sólo recordar que el derecho de alegar se verifica con que se haya
permitido su oportunidad racional y justa).
El derecho a la defensa
puede ser ejercido de dos maneras fundamentales, esto es, la defensa personal o
autodefensa, y la defensa técnica por medio de abogado de confianza. La
limitación de cada uno de ellas importa consecuencias diferentes, por lo que
analizaremos cada una por separado.
3.
Autodefensa.
En efecto, la autodefensa
es una modalidad esencial del ejercicio del derecho a la defensa que nunca
puede faltar (La falta de autodefensa es
diferente a su limitación, pues como es lógico suponer, al derecho a la
defensa, en casos en que la propia dinámica procesal así lo exige y en
resguardo del correcto ejercicio de otros derechos fundamentales, se le puede
regular su ejercicio), es decir, donde falte la voluntad de la parte para
decidir la forma en que ejerce su derecho a la defensa, habrá violación de
dicho derecho fundamental, lo que no sucede con la defensa técnica (Que la podemos tener ausente en determinados
actos, incluso, en determinados procesos, y como muestra, la comentada
audiencia de conciliación de la ley de violencia intrafamiliar, que veremos en
su respectivo análisis. Actos éstos donde puede estar ausente la defensa
técnica y no por ello podemos alegar violación al derecho a la defensa). De
tal conclusión se derivan las características de la autodefensa, que son: la
irrenunciabilidad y la inalienabilidad.
La irrenunciabilidad está
orientada a que la parte no puede pedir que se le suprima el goce del derecho a
la defensa en el sentido de solicitar voluntariamente que no se le otorgue la
oportunidad de defenderse, cuestión diferente a que una vez dada la oportunidad,
la parte decida no defenderse, lo que no significa renuncia al derecho a la
defensa, sino todo lo contrario, la pasividad es una forma de ejercer
autodefensa. La manifestación de abstención a declarar es suficiente para saber
que se le otorgó al imputado la oportunidad de defenderse. En este sentido el
profesor Carmelo Borrego, puntualiza que si el imputado quiere ensayar la
autodefensa y no la alegó perdería la oportunidad de hacerlo y el juez ante la
falta de voluntad del encartado la podría suplir con el defensor nombrado de
oficio.
Cualquier actividad del
imputado a lo largo del proceso, constituye ejercicio del derecho a la
autodefensa, de allí que todo acto que impida o milita sustancia e
indebidamente (Por disposición legal, por
decisión del juez o por intervención de la parte contraria) dicho
ejercicio, constituirá violación a tal derecho. Pero por el contrario, no
constituye violación al derecho a la autodefensa cualquier conducta voluntaria
del imputado de no intervenir activamente en el proceso, pues en definitiva tal
conducta pasiva significa ejercicio a su derecho a defenderse personalmente. En
este sentido, incluso, será suficiente que el imputado alegue lo que él crea
conveniente, así sus alegatos no lo ayuden efectivamente. Lo importante y
fundamental es verificar que se le haya otorgado la oportunidad de defenderse
(lo que incluye la correcta notificación), pero que con posterioridad el
imputado decida voluntariamente no alegar nada, tal decisión debe ser tomada
como el más cabal ejercicio de su defensa. De allí qua la autodefensa sea
irrenunciable (Tampoco podemos pensar,
como ya se dijo, que la autodefensa no tiene ninguna limitación, pues ello es
erróneo. Ejemplo es que el imputado presente luego de los cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar,
sus excepciones; o que sorprenda con pruebas conocidas por él y desconocidas
por la contraparte en pleno debate, alegando la defensa en todo grado y estado
del proceso, pues ello tendría su limitación en el derecho de los demás a
defenderse ya la igualdad. Claro que tal limitación no debe afectar sustancial
e indebidamente la defensa, lo que implica un estudio del caso, tal y como
veremos más adelante. En este sentido recomendamos ver la citada sentencia del
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala Constitucional, del 15 de octubre de 2002.
Ponente; Magistrado Pedro HONDÓN HAAZ. Exp. Nro: 02-2181.
61
PICO I JUNOY, citado por BORREGO, con apoyo en criterio del Tribunal
Constitucional español, señala; "El carácter objetivo de los derechos
fundamentales comporta su configuración como normas esenciales de nuestro
ordenamiento jurídico, como figura que resumen un valor asumido en el sistema
de una comunidad, insertándose con fuerza vinculante en el conjunto normativo
(...) Además, tales derechos tienen una vertiente subjetiva en la medida que
atribuyen a una persona el poder de ejercitarlos, así como de reclamar su
debida protección. Partiendo de este carácter subjetivo el TC ha estimado que
los derechos fundamentales son irrenunciables" {1997:22). Sin embargo,
BORREGO dice que PICO I JUNOY concilia con la idea de que el justiciable puede
renunciar al ejercicio de ese derecho, pero no significa que pueda renunciarse
al contenido del derecho. Ahora bien, resalta BORREGO que es indudable que
existen actividades procesales que son correlativas con los derechos que deben
ejercitar los interesados y de no hacerlo pierden la opción, mucho más ello se
manifiesta con respecto a las cargas procesales. Afirma BORREGO que podría
incluso plantearse el dilema frente al tema de la admisión de los hechos donde
el imputado pide la aplicación de la pena y renuncia al juicio, en este sentido
habrá que apuntar la necesaria información al renunciante para que entienda cuáles
son las consecuencias de no ir a juicio y los derechos que por esa decisión
estaría renunciando expresamente {BORREGO. La Constitución Ob. Cit., p. 243).
Sobre la
inalienabilidad debemos tomar en cuenta que nunca podrá privarse o expropiarse
al imputado del derecho de autodefensa (Claro
está, que el imputado puede voluntariamente encomendarle su defensa a un
abogado, pero ello no podrá traer como excusa el posterior impedimento de
autodefensa).
La autodefensa implica
la posibilidad de intervenir, mas no la obligación de hacerlo, pues como bien
se señala “es un derecho” del imputado y no un deber, por lo tanto, durante la
fase preliminar consideramos improbable que el imputado pueda ser compelido a
comparecer ante cualquier autoridad a rendir declaración (como ya veremos más adelante al analizar el contenido y alcance del
mandato de conducción que hacemos en este libro)., pues la pasividad del
imputado (Distinto es el caso de
incomparecencia del imputado en el debate, ya que la presencia es una
obligación ineludible para el estado, y para el imputado un derecho
irrenunciable {acordemos que el derecho a la defensa es irrenunciable) y de
esta manera podemos explicar la prohibición del juicio en ausencia. Este punto
es blanco de muchas controversias) es una postura que puede adoptar.
4.
Defensa técnica.
Sobre la asistencia
jurídica, también la tenemos como un derecho fundamental del imputado en esta
fase preparatoria (El artículo 49.1
constitucional, establece: "La defensa y la asistencia jurídica son
derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del
proceso”), lo que puede llegar a implicar las mismas consideramos para el
derecho a la autodefensa en el sentido de darle cabida a su renuncia total
(tanto del defensor público como privado). Nosotros creemos que tal
circunstancia no es posible, y nuestros argumentos están basados en que la
asistencia jurídica no es esencial al derecho a la defensa (En nuestra constitución están mencionadas
por separado (artículo 49 ordinal 1°), sino que es un derecho vinculado al
debido proceso (justamente la norma
constitucional que prevé el derecho a la asistencia jurídica (por separado al
derecho a la defensa) es la del debido proceso), y por tanto es un deber
del Estado procurar asistencia letrada, aun en contra del deseo del imputado.
El derecho a estar asistido de abogado, como nos enseña Carocca, siguiendo al
Denti, forma parte del debido proceso, o “juicio correcto”.
El derecho a contar con
defensor letrado no puede ser interpretado (a
pesar de su mayor transcendencia en el proceso) como esencial para el
derecho a la defensa, ni tampoco podemos reducir el ejercicio del derecho a la
defensa a la asistencia de abogado. Partimos de la consideración, siguiendo a
Carocca, que el verdadero titular del derecho a la defensa es la parte, y por
lo tanto, en un verdadero régimen democrático, durante el ejercicio del derecho
a la defensa debe otorgársele siempre primacía a la autodefensa frente a la
defensa técnica. El derecho fundamental de contar con defensor técnico es otra
de las manifestaciones del derecho de autodefensa, con el que guarda una
relación de subordinación. También consideramos que es un derecho
constitucional inviolable, y en ello estamos de acuerdo, pero no debe excluir
que el imputado pueda, y en algunos otros casos deba intervenir personalmente.
La defensa técnica es
complementaria a la autodefensa, es una de las dos formas de ejercer la
defensa, la que no impide que para ciertos actos sea obligatoria la presencia
de defensor técnico, pero ¿Por qué tal exigencia? El fundamento esencial de la
defensa letrada es por la necesidad de conocimientos jurídicos que el ciudadano
no tiene (y aun contando con tales
conocimientos, será necesaria la defensa letrada, pues se dice que se debe
tener cierta serenidad para ejercer la defensa, lo que puede no tenerse cuando está
en juego la libertad personal); además por la diferencia que significa el
tener que actuar contra el Ministerio Publico, quien está representado por un
abogado; por el posible obstáculo de asistir con regularidad a todos los actos
que se llevan a cabo durante la fase preparatoria (más si está el imputado privado de su libertad), la que nos lleva
a concluir que la necesaria asistencia jurídica tiene fundamento “en los
principios de igualdad entre las partes y contradicción”.
En consecuencia con sus
fundamentos, y siguiendo a Carocca Pérez, está la importancia de hacer
efectivas la defensa, ante los complicados procedimientos establecidos
modernamente, además de la necesidad de un sujeto que hable el mismo lenguaje
jurídico que el juez, quien expresa la ley y es quien conoce el derecho (BORREGO deja claro que "El nuevo Código
introduce esta imagen, en función de ello, el procesado puede escoger entre
defenderse o nombrar un defensor público o privado. Pero acá es inexcusable
puntualizar que el juez ha de mirar que por el hecho de la autodefensa no se
sacrifique la defensa especializada. Implica que el juez evalúe la capacidad
del imputado para manejar todos los conceptos técnicos jurídicos suficientes
para llevar adelante la argumentación apropiada y cónsona con las exigencias
tanto del Derecho Penal como Procesal Penal a objeto de que se cumpla
eficazmente el mandato constitucional a la defensa y como actividad propia del
debido proceso. Por ello, resulta conveniente entender que la máxima libertad
en el desarrollo de la defensa es un cometido apropiado y consustancial con el
ejercicio del derecho a la más eficiente labor defensiva, de ahí que pueda
comprenderse un planteamiento como éste. Sin embargo, la norma procesal penal
del artículo 134 COPP no autoriza a manejar ligeramente el tema y exige al juez
estar atento al contenido de la defensa que desarrolla el propio imputado, pues
lamentablemente el juez no la puede suplir y en ese supuesto, cuando observe falencias
importantes, muy a pesar de la voluntad empeñada por el que se auto-defiende,
tendrá que intervenir y nombrar a un defensor titulado o profesional, bien
privado si lo nombra el imputado o público si tiene que suplir la falta de
designación por parte de éste. Sin embargo, esta figura no goza directamente de
reconocimiento constitucional, aun cuando si se parte de la tesis de que el
artículo 49.1 al indicar: "la defensa y la asistencia jurídica" se
refiere a la Institución, por un lado, que como se ha visto en las páginas
anteriores se refiere a la actividad propia para contra-pretender que envuelve
un aspecto material y técnico y que en consecuencia podría dar cabida a la
autodefensa; entre tanto, la asistencia jurídica signada más a la intervención
del abogado para efectuar la defensa técnica apropiada. Esta podría ser la
justificación para entender la inclusión de esta figura en el sistema procesal
penal". (La Constitución... Ob. Cit., p. 393). 79 ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal.
Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p.132.
En este sentido Roxin,
afirma que la mayoría de las veces el imputado no está en condiciones
suficientes para responder a las necesidades de su propia defensa, ni por su
capacidad intelectual y profesional, ni a causa de su situación personal.
Además justifica Roxin que si el tribunal o el acusado cometen un error, el
imputado, como lego jurídico, solo podrá hacer valer sus derechos procesales
con la ayuda de un abogado.
El derecho a contar con
defensor técnico no basta con la sola presencia del abogado que asista, pues
este debe siempre ser de confianza del imputado (Roxin resalta que una defensa optima solo es posible sobre la base de
una relación de confianza entre el defensor e imputado), aun cuando se
trate de defensor público (pues no se
puede obligar a un imputado a contar con un defensor que no le sea de su
confianza, pero tampoco el imputado se podrá valer de este requisito para
retardar el debate, es decir, no podrá un imputado valerse del cambio de
defensor para lograr el diferimientos del acto en varias oportunidades, pues
atentaría con el derecho a la celeridad de la contraria). Siempre tendrá
prioridad la voluntad del imputado al momento de asignar al abogado quien lo
asista, sobre la obligación de Estado de nombrarle defensor público, por lo que
jamás se puede omitir darle la oportunidad de nombrarlo. Ante la imposibilidad
de nombrar un defensor privado, podrá proceder su nombramiento de oficio; no
obstante, si se obstruye dicha posibilidad, se evidenciaría una obvia violación
al derecho de defensa técnica, de confianza y libre (En este sentido, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha dejado claro que
"la representación judicial, legal o convencional, supone una relación de
confianza mutua entre sus partes; de allí que sea carga del representado el
buen juicio en la elección y la vigilancia de su representante, amén de-su
permanente derecho, que le reconoce la Ley, de reemplazar a este último, aun
cuando se trate de un Defensor Público' .(Sentencia del 13 de agosto de 2003,
con ponencia del Magistrado Pedro RONDÓN HAAZ. EXP. 02-0900).
Nosotros queremos
agregar, sin ánimo de profundizar, que el abogado defensor debe tener como
norte la defensa de los intereses del imputado, o dicho en términos más
amplios, de su cliente, pues no será concebible en un estado democrático que el
defensor atienda otros intereses distintos (verdad material, o sus creencias
morales o religiosas), por sobre los intereses de quien defiende (También resulta un tema muy discutido, pero
consideramos que la inclinación será hacia lo señalado. Todo lo demás
implicaría una forma de defensa del Estado sobre los particulares. Para mayor
amplitud del tema, recomendamos ROXIN, en Derecho Procesal... Ob. Cit., p. 55 y
133.
Para Maier, el defensor
técnico complementa la capacidad del imputado para defenderse, y se erige como
un presupuesto de validez del procedimiento.
Entonces concluimos,
que es requisito para la validez de los actos que efectué el imputado en toda
clase de juicios, el derecho a contar con abogado, salvo excepciones (Y es aquí donde debemos mencionar, en
contraposición a lo ya antes dicho, que la defensa jurídica tampoco es
renunciable, como lo hemos concluido también para la autodefensa, y ello por
cuanto es un derecho fundamental (artículo 49 Ord. 1°), lo que traerá un sin
número de complicaciones que no vienen al caso comentar, pero que en definitiva
pueden resolverse colocando a la defensa técnica subordinada a la autodefensa.
Es decir, no puede elevarse a la defensa técnica al mismo nivel de importancia
de la autodefensa, pues de ello deviene, como bien concluye CAROCCA PÉREZ, en
que el crecimiento de una necesariamente implica la disminución de la otra, en
el sentido de que a mayores facultades del defensor técnico, menores
posibilidades de autodefensa y viceversa. Señala el autor que no es extraño que
a lo largo del tiempo, en los regímenes totalitarios la defensa técnica o
pública se haya ido ensanchando hasta que en algunos casos haya acabado por
suprimir totalmente a la autodefensa, mientras que esta última conserva su
valor y preeminencia en los regímenes democráticos), además de ser una
garantía del desenvolvimiento del propio proceso (En este sentido, el profesor BORREGO apunta que "particularmente
las leyes procesales destinan algún espacio para reconocer la presencia del
abogado que eventualmente pudiera ejercer el cargo de defensor a favor del
imputado. Así, en particular el COPP en el artículo 10 exige la presencia del
abogado de confianza, sobre
todo esta presencia es ineludible cuando se va a practicar cualquier acto que
implique atribución de responsabilidad en contra de la persona; así mismo el
artículo 127 explícita la actividad adecuada para que no se afecte la
transparencia de esa deposición y particularmente, se declara una sanción de
nulidad plena (violación del principio de legalidad, la garantía del debido
proceso y el respeto al derecho de la integridad personal en la sistemática
constitucional) si la declaración del imputado se hace sin la presencia del defensor.
Esto es, no es válida ninguna declaración del imputado, mucho menos lo será
cualquier otra actividad probatoria que tenga por base un medio dado con
violación de esta máxima. Por ello, la conclusión inevitable es que carece de
relevancia toda actividad probatoria donde se percibe la ausencia del defensor,
este es un requisito tanto formal como sustancial, habida cuenta de la defensa
técnica que ha de estar dispuesta para el justiciable" (La Constitución...
Ob. Cit., p.151).
5.
Notificación de la imputación
Corresponde en este
análisis estudiar la posibilidad de defensa del sujeto frente a una imputación
por parte del Ministerio Publico, y en tal sentido, al existir imputación, el
primer acto lógico es su notificación (Derecho
con rango Constitucional (artículo 49 Ord. 1°: "Toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga") el cual
debe ser entendido como el derecho de ser notificado de la imputación que en su
contra existe en el proceso penal, y de todos los actos que siguen donde sea
legalmente necesaria la notificación, e incluso, de actos que aunque no lo
disponga la ley, el derecho a la defensa imponga la necesidad de ponerlos en
conocimiento del imputad). Partimos afirmando que la adecuada notificación
es el elemento esencial para el correcto ejercicio del derecho a la defensa y
la afirmación por lo siguiente:
Si la defensa es
considerada como un derecho de intervención para influir en las resultas del
proceso, entonces lo primero que debemos tomar en cuenta es la efectividad notificación
de las actuaciones que interesen a las partes con la finalidad de asegurar que
su intervención sea real.
En este sentido el
articulo 127 ordinal 1 del COPP, establece como un derecho del imputado el que
se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputan. La imputación , aun en sede policial, tiene siempre como consecuencia
el nacimiento del derecho a la defensa.
Ya mencionamos que
Maier afirma que para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que
exista algo de qué defenderse, y ese algo es la imputación. Pero además
sostiene Maier que nadie puede defenderse de algo que no conoce, y es por ello
que el próximo paso, a fin de garantizar el derecho del imputado a ser oído,
consiste en ponerlo en conocimiento de la imputación. En este sentido, resulta
lógico manifestar que la notificación debe contener, en primer lugar, la
información del derecho que tiene de comparecer a conocer los hechos por los
cuales se le investiga, así como el derecho de acceso a las actuaciones y a
proponer diligencias.
A diferencia de la fase
intermedia y de juicio, la presencia del imputado es a los efectos de la
inmediación, ya que con su presencia se puede asegurar que se le concedió la
oportunidad para defenderse. En la fase preparatoria, donde no se le puede
obligar a estar presente en todos los actos de investigación, deberá constar la
debida notificación, pues con ella se podrá verificar que la oportunidad de
defensa fue conocida.
6.
Declaración del imputado.
Sabemos que la
declaración del imputado es el particular momento del proceso penal en el cual
ejerce su derecho a la defensa. A través de la declaratoria, el imputado
concreta, primordialmente, su defensa natural.
No existe en nuestra
Constitución, ni en ninguna otra norma de nuestro ordenamiento jurídico penal,
una disposición que obligue al imputado a defenderse en fase de investigación,
por el contrario, la encontramos como derecho en el artículo 49 ordinal 1 y 3
Constitucional y en el artículo 12 del COPP. Adicionalmente tenemos establecido
constitucionalmente (artículo 49, ordinal 5) que nadie puede estar obligado a
confesarse culpable o declarar contra sí mismo. Por ello no podemos obligar a
un imputado a estar presente durante todos los actos de investigación, (La ausencia del imputado luego de la fase de
investigación implica su no realización, por lo que la rebeldía permite
utilizar las medidas de coerción personal necesarias para garantizar su
presencia en el debate. Para MONTERO AROCA la presencia del acusado es un deber
ineludible del Estado, y para aquél un derecho no renunciable), pues la
presencia del imputado no es garantía del correcto ejercicio al derecho a la
defensa (Situación distinta es si el
imputado solicita estar presente, lo que no puede ser negado, salvo reserva de
los actos. En todo evento tiene derecho a que su consultor técnico esté
presente durante la práctica de las experticias), además de no poder
obligarlo a declarar (Roxin, partiendo
del principio fair trial, afirma que nadie debe colaborar por sí mismo en la
tarea de probar su culpabilidad, y recuerda que el derecho a guardar silencio
tiene rango constitucional, como emanación del principio del Estado de
Derecho).
La declaración del
imputado es libre, voluntaria y siempre resulta de una forma de autodefensa, lo
que importa necesariamente la información previa al imputado de su condición
antes de rendir la declaración (Cuestión
muy debatida es si se puede obligar a un imputado a identificarse antes de
rendir declaración, a lo que puede responderse que tal obligación sí es
posible, pues no se están exigiendo declaraciones contra sí mismo, que es
precisamente lo que el texto constitucional protege (artículo 49 Ord. 5°:
"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad"). Carocca Pérez,
nos enseña que sería un contrasentido y quizás una hipocresía por parte del
Estado, pretender ligar la obligación de comparecencia a un proceso pena, a un
derecho individual de libertad como lo es la defensa, lo que sucede cuando se
pretende obligar a un imputado a comparecer para defenderse en fase preliminar,
con el objeto de que desarrolle alegatos para desvirtuar la imputación.
El derecho a no
declarar contra sí mismo implica la prohibición de toda forma de coerción en
contra de la voluntad del imputado, o cualquier restricción de su libertad para
decidir sobre lo que le conviene declarar, por lo tanto, el imputado, como
órgano eventual de información o transmisión de conocimiento, viene siendo un
sujeto incoercible del procedimiento.
Ahora bien, sobre
declarar la verdad, en caso de declarar , es otro punto muy debatido, por lo
que nos interesa resaltar es que la declaración es un acto de autodefensa y en
ella se hace manifestación de diferentes puntos de vista sobre los hechos
pasados y frente a los alegatos de la parte contraria, por lo que únicamente
están referidas a argumentaciones sometidas a posterior valoración del juez,
que de resultar verdad o mentira, ello no tiene relevancia, pues en definitiva
es un punto de vista de la parte, un argumento parcial, que, lo que puede
decirse es que no se pudieron probar sus afirmaciones, más o acusarlas de
falsedades.
Finalmente, sobre el
pretendido valor probatorio de la declaración del imputado en fase preliminar,
lo rechazamos contundentemente. Tal valor no es posible, pues como ya es harto
sabido, su declaración es un medio de defensa; en todo caso no pretendemos un
estudio prolijo sobre el particular, pues tal tema nos llevaría al análisis de
la posibilidad de admitir la confesión del imputado (el articulo 49 ordinal 5 Constitucional establece que la confesión solo
será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza), y ello nos llevaría
a un estudio mucho más amplio al que pretendemos por ahora, sin embargo, sirva
cuestionamos ¿basta la simple confesión para crear convencimiento? ¿puede ser
el imputado un medio de prueba? Seguramente trataremos estos puntos en otro
trabajo. Lo anterior es fuente de muchas discusiones, pero lo que nosotros
queremos resaltar, y ello si es indudable, es que no podrá obligársele al
imputado, una vez dispuesto a declarar, a decir la verdad.
Sin lugar a dudas,
durante la fase preliminar del proceso penal se presentan ocasiones en que la
presencia del imputado es necesaria para lograr la práctica de determinadas
diligencias de investigación (reconocimiento de personas, voces, huellas,
experticias grafotécnica, entre otros), y no puede alegarse el derecho a
defenderse (entiéndase: no obligación a compareceré a declarar u aportar datos
para la investigación) como impedimento, puesto la obligación a asistir ante la
autoridad es consecuencia de otra figura, como la obligación del Estado de
practicar determinadas diligencias.
La obligación de
comparecencia a rendir declaración ha sido extraída por algunos autores por
interpretación del artículo 292 del COPP, que regula el mandato de conducción (Artículo 292. El tribunal de control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o
ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata
ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la
conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de
ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan.
Será
llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar
cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho
horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública). Nosotros
debemos dejar claro que este es un mecanismo de coacción contra de cualquier
ciudadano, excepto el imputado, referido a la utilización de la fuerza pública
para obligar a un sujeto que, debidamente citado, se encuentra contumaz a
comparecer ante el Ministerio Publico para ser entrevistado.
Sobre el particular, el
profesor Tamayo nos aclara que “Se consagra así un medida de coerción personal)
en contra de personas distintas al imputado que antes no estaba prevista y que,
sin duda alguna, facilitará las funciones del Ministerio Publico”. De todo lo anterior sustraemos la
razón principal del mandato de conducción, que es “obtener una entrevista sobre
los hechos que se investigan” en contra de un sujeto distinto al imputado.
Nosotros partimos de la
idea de que rendir declaración es un derecho del imputado, para lo cual no
puede ser obligado, por lo tanto carecería de justificación su conducción por
la fuerza pública ante el representante del Ministerio Publico, debido a que si
este no lo desea, simplemente no puede ser entrevistado. La única consecuencia
de la rebeldía del imputado es entender satisfecho el supuesto establecido en
el artículo 237, ordinal 4 del COPP (peligro de fuga), y de estar en libertad
plena, se podrá solicitar la medida cautelar procedente; o de estar gozando de
una medida cautelar sustitutiva de libertad, podrá proceder su orden de
aprehensión de acuerdo al artículo 248 del COPP (Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado
o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio
Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los
siguientes casos:
1.
Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.
Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo
cite.
3.
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a
que está obligado.
Parágrafo
Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle
concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con
anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá
al respecto.
Parágrafo
Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o
imputada no pueda ser aprehendido o
aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere
constituido), siempre y cuando se encuentren
satisfechos los demás requisitos para decretar cualquier medida de privación de
libertad (De la Privación Judicial
Preventiva de Libertad. Procedencia
Artículo
236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre
que se acredite la existencia de:
1.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
2.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de
Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que
concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la
privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de
aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o
imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de
presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere
presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra
menos gravosa.
Si
el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de
libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la
acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones,
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido
este lapso sin que él o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o
detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control,
quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En
todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público
decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada
cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no darán cumplimiento a los
actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En
casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran
los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a
solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la
aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser
ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la
aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este
artículo”).
Por otra parte, el
imputado, tanto en los supuestos de aprehensión por flagrancia, como en la
orden de aprehensión previamente librada por un juez de control, debe ser
presentado directamente ante una autoridad judicial con el propósito de que
rinda declaración, y nunca ante el representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, el novísimo
esquema acusatorio atribuye exclusivamente en hombros del Ministerio Publico la
carga de la prueba, en consecuencia, el imputado no está obligado a desvirtuar
las imputaciones penales que se le acrediten, sino que sobre él descansa la
garantía de ser presumido inocente, en virtud del cual, debe entendérsele como
tal hasta decisión judicial definitivamente firme que determine lo contrario.
Por lo tanto, si el Ministerio Publico no puede acreditar los supuestos del
nombrado articulo 236 (aparte del peligro de fuga), lo acertado es solicitar el
correspondiente archivo o sobreseimiento de la averiguación, según sea el caso,
todo ello en armonía con las garantías y derechos fundamentales que cobijan al
imputado en el proceso penal vigente (entiéndase:
Presunción de inocencia, el Debido Proceso, la libertad como regla, Derecho a
la defensa, posibilidad de abstenerse a declarar, entre otros principios que
inundan de contenido y fungen como directrices del proceso penal venezolano).
El Fiscal del
Ministerio Publico siempre tendrá que encontrar la manera de acercarse a la
verdad objetiva de los hechos, pero ello no implica que lo deba hacer a toda
costa, y mucho menos violentado el derecho a no declarar del imputado (pues insistimos, declarar es un derecho.
Distinto es el caso de citarlo a los fines de practicar otras diligencias, como
se verá evidentemente). Al respecto ya abundaremos más adelante.
En este sentido, es
cierto que el imputado tenga el derecho a no declarar, pero, ¿tendrá el mismo
derecho cuando es objeto de prueba? (ROXIN
nos enseña que en el Estado absoluto o totalitario el imputado es,
exclusivamente, objeto del procedimiento (inquirido, objeto de investigación)
o, al menos, no puede ejercer, en la práctica, los derechos que le corresponden
según el orden procesal. Agrega ROXIN que el reconocimiento de derechos
fundamentales tuvo como consecuencia que el imputado fuera reconocido como
sujeto del proceso y fuera dotado de derechos autónomos, entre los cuales, el
derecho amplio a la defensa. (ROXIN, en Derecho Procesal... Ob. Cit., p. 10).
En definitiva ROXIN reconoce que el imputado es tanto sujeto del proceso, como
medio de prueba en sentido técnico y hace referencia a las inspecciones, toma
de huellas, etc. Ob. Cit., p. 208), es decir, se podrán practicar
diligencias de investigación en el cuerpo del imputado sin su consentimiento (dichas diligencias serán los reconocimientos
corporales, de voces, experticias grafotecnica, registros personales, muestras
de cabellos, ADN, sangre, entre otros).
Tales actos siempre
implican el menoscabo de algún derecho fundamental, pero la ley, doctrina y
jurisprudencia no los han rechazado del todo, por el contrario, los han
regulado, lo que nos lleva a concluir que son posibles, aun con coacción
directa. De todas formas, este punto será ampliado más adelante cuando
abordemos el tema de las nulidades en especial cuando nos refiramos a las
garantías procesales. Lo que sí es claro es que al imputado no se le puede
obligar a brindar información al proceso, pues siempre depende de su voluntad (su voluntad no puede ser manipulada,
eliminada o menoscabada por medio alguno) libre (en el sentido de no ser coartada por acto alguno, tanto físico como
psicológico, bajo promesa alguna o por medios de preguntas capciosas o
sugestivas. Esto incluye cansancio físico, juramento, amenaza, reconvenciones,
tortura, perdida de la serenidad, entre otros) expresa y sin coacción.
Sobre el consentimiento
del imputado a someterse a métodos que coarten su libre expresión, debemos
tomar en cuenta que, en principio, este no legitima su aplicación aunque
siempre se deberá atender al método empleado, por ejemplo: la tortura jamás
puede ser permitida, pero otros métodos científicos o técnicos generalmente
aceptados en la vida común para otros fines y que no pongan en peligro la
dignidad de la persona, pueden utilizarse, previo consentimiento y en cuanto lo
favorezcan. Este punto es muy discutido en la doctrina, por lo que recomendamos
extender su estudio en caso de necesitar profundizar sobre el tema.
Para concluir sobre
este punto, queremos resaltar que jamás se podrá limitar o violar un derecho
del imputado invocando otro en su propio favor, ya que ningún derecho o
garantía puede operar en perjuicio de su propio portador.
Los principios son
considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que
hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactos
internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías están,
como su nombre indica, para garantizar la vigencia de los principios. Carocca,
citando a Gelsi, puntualiza genéricamente el significado de “garantía” y
explica que es un “medio para asegurar, para lograr con seguridad o certidumbre
determinado fin”, además agrega que “esta de más demostrado que el solo
reconocimiento de una norma constitucional no es suficiente para conseguir su
real vigencia (…) pues tales declaraciones serán meramente retoricas, si no van
acompañadas de medios adecuados para conseguir su cumplimiento”. Concluye
Carocca citando a Hart, manifestando que los derechos fundamentales no valen
sino lo que vale sus garantías.
Es así como podemos
afirmar que las garantías son un medio para garantizar el cumplimiento o la vigencia
del principio (las garantías son el medio y los principios el fin), pues de
nada vale tener una cantidad de principios o derechos consagrados en nuestra
carta magna, o en los tratados y convenios internaciones, si nuestras leyes no
establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios,
es decir, si bien nuestra Constitución consagra el derecho a la defensa, de
nada nos sirve una ley que no establezca normas (Facultades y cargas de las partes Artículo 311. Hasta cinco días antes
del vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que
se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el
imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.
Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.
Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.
Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.
Proponer acuerdos reparatorios.
5.
Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6.
Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.
Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad.
8.
Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las
facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente
en la audiencia preliminar) que tiendan a
garantizar el cabal cumplimiento de dicho principio.
Dice Binder que para
garantizar el cumplimiento del principio que establecen requisitos para los
actos procesales o se regulan secuencias entre actos llamados “formas procesales”.
Afirma Binder que cuando no se cumple una forma, es decir, se incumple un
requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se
vuelve inválida o defectuosa, por ello Binder afirma que “las formas son la
garantía”.
En este sentido,
nosotros creemos que no todo incumplimiento de una forma procesal genera la
nulidad del acto, pues se debe atender a si efectivamente se afectó al
principio. Solo si se ha afectado al principio que protege la forma procesal,
el acto será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación, de no haber
sido convalidado con anterioridad.
Así tenemos que resultar
necesario el cambio de enfoque de las nulidades en nuestro proceso penal, y
proponemos, según lo ya mencionado, que nos apartemos del formalismo, ya que
creemos que los derechos fundamentales no son necesariamente identificados con
una norma procedimental en concreto, sino que cada garantía aparece reflejada
en muchas disposiciones legales que van regulando su respeto en el mismo
momento procesal en que están siendo aplicada, por lo que creemos que la
apreciación de la violación del derecho fundamental debe estar orientado en la
mayoría de las situaciones, a una evaluación de lo sucedido en el proceso sin
hacer jamás un equivalente a priori entre violación de una norma procedimental
(garantía) con violación de un derecho fundamental.
Para Montero Aroca, no
toda infracción de norma procesal supone colocar a una de las partes en
situación de indefensión, pues se debe verificar que: 1) la infracción tenga
entidad suficiente para afectar el derecho fundamental de defensa; 2) que la
infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos
que le son propios; y 3) que más allá de los dos supuestos mencionados, la
infracción de norma procesal coloque a la parte en franca indefensión. Montero
Aroca concluye afirmando que no toda infracción de la ley procesal supone
violación de una garantía constitucional, pues en caso contrario se estaría
diciendo que todas las normas del COPP habrían sido constitucionalizadas.
Carocca Pérez deja
claro que “No se puede operar, según se consideraba antes de la irrupción de
los derechos fundamentales, para decidir la existencia de su infracción o no
una norma de procedimiento”. Resalta Carocca diciendo que “lo que debe
analizarse es si esa contravención ha traído aparejada como consecuencia la
disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía que, en
la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho a
la defensa.
Actualmente y a raíz de
la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios
constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen
criterios antiformalistas, que obligan a tener en cuenta circunstancias
distintas a la mera infracción de la norma procedimental. En este sentido
podemos concluir con la siguiente formula: “No toda violación de una forma trae
como consecuencia la nulidad del acto, pero toda violación de un principio
acarrea nulidad”. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es un
advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado,
sin lugar a dudas debe ser anulado.
Orlando Monagas,
siguiendo a Couture y comentado el principio de trascendencia, nos enseña que
la nulidad por la nulidad mismas no es admisible, pues “las nulidades no tienen
por finalidad satisfacer puritos formales, sino enmendar los perjuicios
efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada
vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen
derecho los litigantes”.
Pero el problema no
parece tan sencillo. Si bien decimos que la verdaderamente importante para
determinar la nulidad del acto es la afectación de un principio y no su
garantía, entonces debemos presentar una fórmula que implica determinar cuando
la violación de una forma o garantía acarrea nulidad.
En este sentido, hay
dos posibilidades para determinar que el principio fundamental no haya sido
menoscabado a pesar de la violación de la forma procesal.
La primera posibilidad
implica determinar que tanto una formalidad procesal protege a un principio, es
decir, que tan efectiva es la norma para garantizar la vigencia del principio.
Por ejemplo: La utilización de toga en las audiencias es una formalidad exigida
en nuestro Código Procesal (artículo 152) para garantizar la igualdad entre las
partes ante el juez de juicio, pero bien sabido es que en muy poco lesiona el
principio de igualdad si una de las partes, o el juez, intervienen sin toga.
Este ejemplo pone en evidencia cuando una formalidad no es esencial en un
proceso, ya que mientras se encuentre más alejada del principio para la cual
esta destina, menos esencial será.
La segunda posibilidad
este referida al estudio del caso en concreto, donde, a pesar de la violación
de la forma procesal (garantía) se hayan tomado otras previsiones para
garantizar el principio que se protege. Por ejemplo: la advertencia preliminar
establecida en el (Advertencia Preliminar
Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o
imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia
y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento
y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo
aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las
disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación
arroja en su contra.
Se
le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias
que considere necesarias) garantiza el pleno ejercicio del
derecho a la defensa, pero la ausencia del acta donde se juramenta el defensor
(Articulo 141 El nombramiento del
defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una
vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o
defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o
Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora
deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el
juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del
defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El
imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras,
quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en
el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar), no
necesariamente conlleva a la nulidad del acto, pues se debe atender a lo tanto
que se afectó el principio, y además se debe determinar que tanto el defensor
realizó fielmente sus funciones.
Otro ejemplo que puede
llegar a ilustrar mejor nuestra opinión y que definitivamente lo notamos a
diario en las salas de audiencia de los tribunales, es el empeño de algunos
jueces y alguaciles de mantener, a toda costa, las puertas de la sala de juicio
abiertas al público durante la celebración del debate con la creencia que ello
garantiza la publicidad. Ahora bien, supongamos que fuera de la sala de
audiencia hay circunstancias que impiden al público escuchar los alegatos de
las partes y testigos, incluso, del juez (Lo
que sucede con mucha frecuencia en el Palacio de Justicia de Caracas, donde
casi siempre es imposible escuchar con claridad lo que argumentan las partes en
el debate debido al tráfico vehicular, el número de personas que están en los
alrededores o las eventuales obras de construcción aledañas). Normalmente
se solicita que todos levanten la voz,
pero jamás autorizan que las puertas sean cerradas. Nosotros pensamos que es
totalmente lógico que se ordene el cierra de las puertas de la Sala, ya que
además de garantizar inmediación, el cierra de las puertas no implica la
violación a la publicidad del juicio, la que importa es que se permita el libre
acceso al público, lo que significa que una vez cerradas las puertas se ordene
al alguacil que permita el acceso a todo aquel que desee presenciar el debate.
En dicho ejemplo
podemos notar que de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, un
debate a puertas cerradas no implica necesariamente que se viole la publicidad
del juicio, según lo dispuesto en el artículo 316 Publicidad (Artículo 316. El debate será público, pero
el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas
cerradas, cuando:
1.
Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona
citada para participar en él.
2.
Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3.
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible.
4.
Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5.
Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el
normal desarrollo del juicio.
La
resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate).
En este ejemplo, a
pesar de que se violó una garantía procesal, se tomaron las medidas para que el
principio que tal norma protege no se vea menoscabado.
Como hacemos notar, en
estos supuestos todo dependerá del caso concreto, y de determinar qué principio
protege cada garantía; tal análisis corresponde hacerlo al juez. Carocca Pérez
enseña que durante la fase preparatoria la intervención del juez es la primera
y más importante garantía de orden procesal.
Binder, nos dice, que
el modo como se construye la técnica especifica que a través de la forma se
garantiza el principio, responde a preocupaciones y circunstancias históricas
que se han encargado de poner límites al poder de juzgar, tales limites existen
en tres niveles diferentes: el primero, es la existencia de los medios de
prueba, que a pesar que nuestro sistema es libre, no es menor cierto que todo
medio de prueba resulta análogo a los ya previstos y por ende, a ellos son
extensivas las mismas formalidades. Lo que significa que la información solo
ingresa al proceso por las vías ya previstas legalmente. El segundo nivel se
refiere a los actos que necesitan de autorización judicial para ser practicados
y procedimientos o requisitos especiales (allanamientos, testigos de actuación,
límites de horarios, entre otros). Finalmente, tenemos casos en que la
adquisición de la información está prohibida tanto por el objeto (ciertas
cuestiones que no podrán ser probadas con testigos (ejemplo: capacidad de las personas, causa de la muerte, entre otros) o
por el procedimiento (tortura, violencia, psicofármacos, entre otros).
Todos estos límites son
conocidos como “actividad probatoria” y están regulados en todo lo referente a
la “teoría de la prueba”. Por ello Maier, al referirse a la actividad
probatoria menciona que ella presupone un “limite formal para la averiguación
de la verdad”, y a tal milite lo llama “prohibiciones probatorias”.
Por su parte Carocca,
al mencionar la actividad investigativa, hace referencia a los medios
específicos o concretos, que no son más que las garantías que limitan la
adquisición de información durante el proceso. Agrega Carocca que en realidad
la vigencia de los derechos fundamentales dependerá directamente de la medida
en que los jueces hagan aplicación de tales medios. Roxin nos dice que el
esclarecimiento de hecho punibles no sujeto a límite alguno extrañaría el
peligro de destruir muchos valores colectivos e individuales, por ello que,
para este autor, la averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el
proceso penal.
Carmelo Borrego, al
hacer referencia al “principio de trascendencia aflictiva” como principio que
rige la nulidad, menciona que un hecho que tiene que concursar conjuntamente
con el dispositivo legal expuesto, es el atinente al perjuicio por la ausencia
de las formalidades del acto. Dice Borrego que no se trata ya de declarar la
nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe mirarse
al acaecimiento de la lesión insalvable que pudiera haber afectado la gestión
de los litigantes. Menciona el autor que el principio resulta de la máxima de
que no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio, y citando a
Véscovi deja claro que la violación formal debe trascender a la violación de
los derechos de las partes.
Finalmente Borrego deja
muy en claro que antes de nada:
“…ha de considerarse
que este principio tiene cabida en momentos cuando se produce una lesión al
macro principio del debido proceso como manifestación nodal de la actuación
alineada a las garantías constitucionales. No parece entonces lógico echar mano
de la nulidad cuando muy bien, puede disponerse del saneamiento o la
convalidación para corregir las faltas manifestadas en el juicio”.
Igualmente Carocca
Pérez sostiene que:
“…persistentemente se
advierte un nuevo régimen de nulidad procesal, cuya dogmática está en gran
medida por construir, basado precisamente en la vinculación de esta sanción, no
al cumplimiento de determinados requisitos más o menos formales del acto
procesal, sino a la falta de respeto de los derechos fundamentales de
naturaleza procesal”.
Y cita Carocca a Ramos
Méndez resaltado que:
“El peso del sistema de
nulidades ha abandonado la dogmática de presupuesto y requisitos del acto y se
orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales”.
Entonces, según lo
dicho hasta ahora, podemos afirmar que durante la fase de investigación habrá
indefensión cuando se ha violado el derecho constitucional de defensa y no otro
derecho fundamental o legal, ni mucho menos toda formalidad procedimental, pues
siempre se deberá atender a la efectiva protección de la garantía respecto al
principio, o del análisis del caso en concreto.
Es por ello que podemos
afirmar que la fase preparatoria del proceso penal supone el pleno cumplimiento
de las formas procesales tendentes a hacer efectivo el derecho a la defensa del
imputado, y su correcta observación harán que la labor del Ministerio Publico
este siempre apegada al respeto de los derechos fundamentales durante la
recolección de los datos que sirvan, como hemos dicho, tanto para fundar una
acusación, como para que el imputado base su defensa, y de allí que solo será
posible pensar en la culminación de la primera fase de nuestro procedimiento
ordinario como presupuesto para ser juzgado conforme a las exigencias de
nuestro actual Estado Constitucional de Derecho y de Justicia
No hay comentarios:
Publicar un comentario