El
Bien Jurídico-Penal: Limites el ius puniendi estatal basado en el ser humano.
Introducción.
La intervención mínima
se ha constituido como uno de los principios legitimadores del ius puniendi
estatal (junto al principio de
intervención mínima se colocan, también como legitimadores del ius puniendi
estatal, el principio de legalidad y el principio de culpabilidad. De estos
principios se han derivado otros como proporcionalidad, lesividad, última
ratio, entre otros. Con todo, basados en que la facultad de pensar debe estar
respaldada en un ordenamiento juridicopenal producto del legislador y que,
también, el sustento de la imposición de la pena radica en la apreciación
judicial respecto de un comportamiento humano, se considera que estos tres
principios pueden delimitar y coordinar el funcionamiento del sistema penal
estatal. Los demás principios son desarrollado de los ya mencionados) que
se materializa en la protección de los bienes jurídicos-penales. En efecto,
dicho principio establece que el Estado debe ejercitar la facultad punitiva
respecto de los ataques más graves a los
bienes jurídicos. En este sentido, la existencia de un bien jurídico-penal
determinado y la entidad del ataque legitiman toda intervención penal estatal.
Sin embargo, en la
actualidad, el principio de intervención mínima disiente de la importancia
controladora que, paulatinamente, se ha ido imponiendo en el Derecho Penal de
nuestro tiempo. (En efecto, en nuestro
tiempo, la vigencia de los principios y las garantías han tenido como contendiente
a la eficacia en la lucha contra el crimen y que, precisamente, define el
Derecho Penal como un mecanismo de control social. Sobre ello, entre otros,
Ruiz Rengifo, Hoover Wadith, “Derecho penal y control social. Con especial
referencia a la sociedad colombiana”). La necesidad de controlar el orden
social obliga a configurar al Derecho penal estatal en un mecanismo de control
cuyo fin es neutralizar las conductas que perturben el orden social. Dicho de
otro modo, mediante el control penal se pretende evitar la comisión de aquellas
conductas que vulneren el orden establecido y para ello es necesario realizar
un proceso de criminalización.
El contraste del
principio de intervención mínima con el control social no resultaría tan
llamativo si no fuera porque en la perspectiva controladora se intenta llevar
al máximo posible el ámbito de intervención del Derecho penal. La ampliación de
la esfera de intromisión juridicopenal no se corresponde con la esencia que
encierra el principio de intervención mínima y que es, precisamente, limitar en
su máxima medida la intervención penal estatal en la vida del individuo. Este
contraste es el que caracteriza al derecho penal de hoy.
En este estado de cosas
y dada la función protectora de bienes jurídicos-penales, es normal preguntarse
por el concepto y la función que cumple el bien jurídico en el derecho penal
actual, entendido este último como una herramienta de control social. Por
tanto, en las siguientes líneas se intentará hacer una breve reflexión sobre las
posibilidades que tiene el bien jurídico-penal para orientar y limitar al ius
puniendi estatal teniendo como marco conceptual al ser humano.
El
control social.
El control social
persigue eliminar toda perturbación que pueda suponer un obstáculo para el
mantenimiento, el desarrollo y el orden de la sociedad. Para ello, los sistemas
e instituciones sociales se diferencian de acuerdo a la dimensión del control
que realizan. Así, los controles que provienen del Estado –sistema educativo,
sistema de seguridad y de salud públicas, entre otros – son más formales y más
coercitivos que los controles que se ejercen desde otras instituciones como las
asociaciones, clubes, sectas de cualquier índole.
Para el control penal,
la acción perturbadora se define bajo el principio concepto de delito, sin que
ello signifique un ejercicio de sinonimia
con las causas que originan la acción delictiva. Por lo mismo, el
control penal se justifica en la mera persecución de las conductas criminales,
dejando de lado el problemático asunto del origen del comportamiento delictivo.
De este modo, el control que se ejerce a través del Derecho penal se legitima
obviando los factores desencadenantes del delito. Así las cosas, los desafueros
que se cometen por parte de las instituciones de control social (sea la
familia, las asociaciones, la policía, la iglesia, entre otros) quedan
subsumidos en cuanto a una respuesta a la conducta socialmente perturbadora.
Además, esta respuesta mantendrá su vigencia en la colectividad en cuanto
permanezca su efectividad.
De igual manera, el
control penal no tendría que justificarse a sí mismo en cuanto sea una
respuesta permanente frente a la perennidad del fenómeno criminal. Los éxitos
sociales del control penal no permiten que sea cuestionado desde la óptica de
los principios del Derecho o desde la perspectiva de los “dalos colaterales”.
En sentido crítico, el control que hasta aquí hemos visto, no puede ser tomado
como el punto de referencia del Derecho penal y mucho menos como su exclusivo
contenido.
Precisamente, la
ausencia de contenido de la respuesta penal o, mejor dicho, la valoración
positiva que el control penal recibe a partir de su eficacia en la lucha contra
el crimen, impide que se tenga en cuenta otras consideraciones igualmente
validad, valga decir, la vigencia de los principios como la Dignidad del ser
humano o los Derechos que a él le atañen. En este momento de la reflexión sobre
vigencia el bien jurídico penal que, como atrás se dijo, es el concepto que
guía a la facultad punitiva estatal y que viene a adoptar de sentido al control
social que se ejerce a través del Derecho penal.
Así, el bien jurídico
conformado en el plano de los principios del Derecho y de la Constitución
misma, puede caracterizar al control penal como garantista y respetuoso de los
Derechos Humanos.
Principales
aspectos del bien jurídico-penal.
Las cuestiones
fundamentales del bien jurídico-penal se pueden concretar en los siguientes
puntos:
a) El
bien jurídico-penal es la parcela en la que se concentra cada uno de los tipos
penales; siendo así, es la referencia que da sentido de existencia a la norma
penal. En efecto, la definición legal del delito depende, en cualquier caso, de
la existencia de un referente (objeto, bien o interés) que pueda ser
efectivamente vulnerado o menoscabado.
Sin embargo, la
mencionada trascendencia del bien jurídico-penal en la noción del delito, ha
sido criticada desde un planteamiento rígidamente sistémico y normativista. En
efecto, en esta clase de planteamiento el bien juicio no tendría relevancia
alguna para el Derecho penal ya que la misión de este es imponer la pena por
causa de la infracción de un determinado rol recogido previamente en la norma.
Así, la intervención penal no estaría orientada por el daño o la defensa al
bien jurídico. Por el contrario, para nosotros la protección de un bien
jurídico-penal es determinante para la configuración del delito, pues, existe
una serie de objetos respecto de los cuales los seres humanos, en mayor o menor
grado, los estimamos y, en consecuencia, juridicopenalmente es un objeto
merecedor de tutela penal. Y así mismo es como se valoran los demás objetos de
protección penal.
b. El bien jurídico es
el concepto que da sentido a la respectiva norma incriminadora. No puede haber
una norma penal vacía. En todo caso, tiene que existir algún objeto que merezca
protección penal a través de la norma. En efecto, la sanción penal se basa en
la efectiva vulneración de un objeto que está integrado en el respectivo tipo
penal. Lo contrario a esto deviene en arbitrariedad.
c. el bien jurídico
está profundamente relacionado con la existencia del hombre y con la existencia
del cuerpo social.
La caracterización del
bien jurídico como objeto básico para la vida individual se connota en la
teoría del contrato social y en la subsiguiente proclamación de los Derechos y
Libertades del Hombre y del Ciudadano. En líneas generales, el contrato social
indica la unión de todos los seres humanos cuyo fin es el aseguramiento y la
protección de todos los bienes vitales para éstos. Dentro de este contrato
social, los derechos y libertades de los individuos conforman los objetos que
deberían ser defendidos. Se pensó que mediante el respeto de las reglas del
contrato social y mediante la tutela de los objetos indispensables para el
hombre se acabaría con la injerencia del poder estatal en los asuntos
individuales, sobre todo en el ámbito económico. De este modo, las manera en
que los hombres se interrelacionan pasaron a constituir el objeto de protección
del poder punitivo estatal. Por ejemplo, la libertad de expresión, de mercado,
de locomoción, de educación, la misma libertad, entre otras, constituyeron las
nuevas maneras del ser de la sociedad. El hombre ilustrado y liberal no
necesitaba de la autoridad para realizare su vida, bastaba que tuviera la razón
y la libertad como condiciones indispensables para poder vivir. El impedimento
para ejercer tales libertades exigía, entonces, la intervención penal.
Por su parte, el
aspecto social del bien jurídico nace de la observación de las condiciones de
la sociedad. Con ello, los objetos de protección penal debían su legitimidad y
su vigencia al estado de cosas social. Todo bien jurídico era un objeto de la
vida social. El acento en la protección
de lo “necesariamente social” maximizó la categoría del bien jurídico de
tal forma que Estado rehízo, bajo otra forma de gobierno, la necesidad de
protección penal estatal. Al respecto, objetos como el propio Estado, la
tranquilidad y seguridad pública, entre otros, se constituyeron como objetos de
protección penal.
A partir de los
fundamentos anotados, el bien jurídico ha evolucionado tanto en el aspecto
político-criminal como en el ámbito dogmático.
a)
Politicocriminalmente el bien jurídico
orienta la misión del Derecho penal en la sociedad. El derecho penal tiene un referente
cierto que le reviste de la necesidad legitima para actuar. La existencia de un
objeto de protección penal encausa la intervención penal estatal. Así, el
derecho penal no aparece como un poder “ciego”, que opera a su propio antojo.
El
bien jurídico es el que marca la ruta que debe seguir el derecho penal estatal.
La protección penal en un determinado objeto no nace per se, sino que surge por
una necesidad configurada por los baremos sociales. Por ejemplo, el conjunto de
recursos naturales y del medio ambiente constituyen un todo vital para la
existencia del hombre en el planeta. Tal razón justifica y hace necesaria la
intervención penal para proteger tal objeto, que al final se constituye como objeto de protección
penal.
b)
Dogmáticamente, el concepto de bien
jurídico procede al concepto de conducta en la teoría del delito. El bien
jurídico da significado a toda y cada una de las partes que conforman el
esquema del hecho punible. Así, la imputación de un resultado a una persona por
actuar o por omitir un determinado comportamiento, es imputación de lesión o de
creación de un peligro para un determinado objeto de protección penal. En
derecho penal, se trata de imputar un resultado de lesión o de peligro para un
bien jurídico, con lo cual, el primer punto a abordar es la existencia de dicho
bien, reservando en segundo lugar la forma de realizar el comportamiento
criminal. De no existir certeza sobre la existencia de un objeto lesionado, por
ejemplo, el sujeto pasivo en el cual reposaba el bien jurídico de la vida – no
puede emitirse imputación alguna. Esto se hace desde un derecho penal protector
de bienes jurídicos y no desde un derecho penal basado en parámetros de
combate, concentra su eficacia en el modus
vivendi individual y social. Por esto, la categoría de la tipicidad tiene
como eje al bien jurídico que se vulnere. Sin el bien jurídico, la tipicidad
seria incompleta. El tipo pena es algo más que los elementos objetivos y
subjetivos, es ante todo, la expresión jurídico-penal de la tutela estatal que
se basa, precisamente, en un objeto socialmente relevante.
De esta manera la
acción penalmente reprochable no se significa por sí misma, pues está siempre
será caracterizada como una conducta lesiva de bienes jurídicos. Mediante el
curso causal de la conducta criminal se persigue vulnerar el bien jurídico
protegido. Por lo mismo, la creación de riesgos o de situación de peligro no
basta por sí sola para reprochar penalmente la conducta, tales situaciones son
penalmente relevantes cuando atienden a menoscabar al bien jurídico. La
recriminación penal de la conducta estriba en la realización de la acción o de
la omisión (depende el caso) que produce lesiones o riesgos para el bien
jurídico. En efecto, la adecuación entre conducta realizada y tipo penal
depende de la inclusión del bien jurídico, pues, se reprochar la ejecución de
un comportamiento riesgoso o vulnerador del objeto penalmente protegido en el
respectivo tipo penal, de aquí surge, entonces, el fundamento de la tipicidad
de la conducta. Del mismo modo, la peligrosidad de una conducta delictiva, al
margen de la particular configuración de esta, depende de la presencia del bien
jurídico. La conducta penalmente peligrosa es aquella que, únicamente, afecta a
un bien jurídico.
En definitiva, el bien
jurídico se necesita tanto para formar la política criminal del Estado como
para dar contenido a los elementos del delito. Esto constituye la parte
abstracta de la trascendencia de los bienes jurídicos en el Derecho penal. La
parte concreta se observa, entonces, en los objetos que merecen protección
penal en la moderna sociedad.
La configuración del
bien jurídico-penal en las sociedades actuales.
En la actualidad, los
bienes jurídicos penalmente tutelados deben su concepto a aquellas actividades
que resultan fundamentales para el mantenimiento y el desarrollo de la
sociedad.
Las directrices
económicas, que han resultados tan determinantes para la vida social e
individual, también ha marcado el desarrollo del derecho penal. Esto se observa
en la preferente tendencia del sistema penal estatal a ocuparse de la
criminalidad que surge del desarrollo de cualquier actividad económica.
Paralelamente, la
criminalidad económica tiene como principal agente a la empresa. La cual se
contextualiza en el marco de los flujos de capitales y demás objetos que se
realizan a nivel mundial a través de la globalización. Y aunque sobre el
concepto de los objetos merecedores de protección penal exista una pluralidad
de opiniones, lo que resulta claro es que buena parte de ellos nacen por y para
la normalidad de la vida económica. Así, la protección de la actividad
económica procede de la tutela penal del patrimonio y de la propiedad privada,
los cuales, son objetos necesarios para el mantenimiento del sistema social.
Del mismo modo, del uso ilícito de tales objetos también pueden resultar
conductas penalmente sancionadas.
La pena estatal, en
nuestro mundo actual, tiene su fundamento en la necesidad de implementar un
modelo económico gobernado por el intercambio de bienes y servicios en el cual
es indispensable la tenencia de propiedades para que este sistema se desarrollara.
La consecución de este flujo es, entonces, uno de los principales ámbitos de
protección penal.
Sin embargo, junto al
aspecto económico existen otros tipo de fines y de preocupaciones que
paulatinamente se van condensando hasta conformar un aspecto categórico de las
sociedades actuales, tal y como ocurre con la impronta ecológica. En efecto, el
movimiento ecologista a nivel mundial constituye un elemento social importante que
se materializa en la demanda de la protección penal para las especies de flora
y fauna del planeta así como de la preservación de sus correspondientes
habitas. En derecho penas estas demandas se concretan en la necesidad de la
protección penal del medio ambiente.
El cuadro anterior se
completa con la denominada criminalidad organizada que irrumpe en buena parte
de los sectores sociales incluyendo por supuesto, el medio ambiente y la
economía, pasando por el procesamiento de datos, drogas, impuestos, mercado
exterior, entre otros, y en la cual se concentran los mayores esfuerzos
punitivos-estatales. Efectivamente, la alta capacidad que tiene la criminalidad
organizada para penetrar en la mayoría de las actividades de la sociedad es la
que obliga, en aras de la legitimidad de la intervención penal estatal, a
conceptuar el objeto de protección penal en todos los sectores sociales.
En resumidas cuentas,
el sentido del bien jurídico-penal está determinado por los ámbitos de la
actividad económica y del medio ambiente que se amplía por los efectos de la
actuación de la criminalidad organizada.
Queda así delineado en
el que se espera que el bien jurídico-penal pueda desplegar su capacidad, esto,
orientar y limitar la intervención penal estatal. Los esfuerzos teóricos van
dirigidos en ese sentido. No obstante, el concepto de bien jurídico-penal se le
ha criticado su elevado grado de abstracción que puede servir tanto para
criminalizar como para no criminalizar, de ahí la necesidad de encontrar un
contenido concreto de los objetos penalmente protegibles.
El
problema de la concreción del bien jurídico.
Los intentos de
definición de bien jurídico se hacen desde la abstracción y, a partir de la
misma, se aprende darle las notas de validez como concepto juridicopenal para
un caso concreto. La doctrina nos proporciona numerosas formulas, por ejemplo:
“presupuestos necesarios para la existencia humana, intereses valiosos
necesitados de protección, presupuestos para una existencia en común que se
concretan en una serie de condiciones valiosas, relaciones sociales concretas,
entre otros.
A estas definiciones se
les ha reprochado, en mayor o menor medida, la amplitud de la definición. Al
mismo tiempo, se reclama por la elaboración de conceptos cada vez más
concretos. Ahora bien, cabe decir que los intentos de definir al bien
jurídico-penal parten desde dos elementos, que son la sociedad y el individuo,
los cuales, por sí mismo, son complejos y difíciles de delimitar en categorías
conceptuales concretas.
Se han pensado resolver
tal problemática mediante el uso de los contenidos de las normas
constitucionales y, sobre todo, de la ya clásica formulación del Estado social
y democrático de derecho.
En este sentido, los
bienes jurídicos-penales en el Estado social y democrático de derecho suponen
que los mismos no sean productos de concepciones éticas, morales o religiosas,
que tengan un acreditado consenso social y que no resulten contrarios o que
vulneren los derechos del ser humano.
En relación con la Ley
fundamental, se observa alguna coincidencia entre los bienes jurídicos y los
contenidos de la Constitución, baste citar la identidad que tienen entre si el
derecho a la vida y el bien jurídico de la vida. Pero, esta relación se
transforma en ambigüedad en el caso de que los bienes superen la formulación
constitucional o cuando se presente un conflicto entre derechos que son
igualmente fundamentales.
A la anterior temática
se le añade la dificultad para proteger los bienes colectivos. Se sabe que los
bienes colectivos encierran dificultades de concreción y de ahí que se recurra
a un bien jurídico individual determinado como medio para proteger un bien
colectivo que es demasiado abstracto. Por ejemplo, en la protección penal del
medio ambiente se protege tanto la vida del individuo como la de todo un
colectivo que se vea amenazado por el uso de sustancias que perjudiquen el
equilibrio ecológico.
Las perspectivas
anotadas han generado numerosas críticas, precisamente, debido a la ausencia de
contenidos concretos que permitieran la incriminación adecuada y razonable de
cualquier comportamiento.
Con todo, no se
renuncia al uso de la Constitución como fórmula para definir a un objeto de
protección penal (sea individual o colectivo) y mucho menos al marco conceptual
que ofrece el Estado social y democrático de derecho. En efecto, una buena
parte de las conductas penalmente sancionadas encierran la tutela de algún
derecho incluido en la ley fundamental.
Sin embargo, el
pragmático de la época que nos toca vivir reclama del Derecho penal soluciones
rápidas y eficaces. En consecuencia, la practicidad del mundo de hoy también ha
permeado el concepto de bien jurídico-penal.
El pragmático económico
como marco conceptual de los bienes jurídico-penales.
La misión de protección
penal de los bienes jurídicos debe establecerse en al ámbito de una sociedad
ubicada en el territorio de un Estado social y democrático de derecho. No
obstante, en la actualidad, tanto la sociedad como el Estado están configurados
de una manera que, en muchas ocasiones, se presente de forma contraria a lo
establecido en la mencionada formula, lo cual, incide en la función tutelar de
los bienes jurídico-penales.
Se sabe que las formas
e instituciones de control social están perdiendo vigencia en la actual
sociedad, el predominio del sistema económico sobre todos los aspectos de la
vida ha disminuido la capacidad de control que tenían los demás mecanismos
sociales y ello ha preparado el camino para que el individuo no se sienta
motivado a obedecer las normas. Esta realidad, debe invitar a la reflexión
sobre los fines de la sanción penal en el sistema social. Específicamente,
debería ser revisado el planteamiento del Derecho penal entendido como parte
del control social, puesto que las instituciones de control social, al parecer,
no tienen asidero en las sociedades actuales en las cuales los vínculos con
estas están más que disueltos.
Así pues, a cual
aspecto debemos remitirnos para explicar la validez de la pena en un sistema
social que se conforma por distintos objetivos? Cual institución informará el
contenido de la pena estatal? Será la sociedad, el Estado o quizá sea el flujo
de la económica el que gobierna las formulaciones sobre el fin del sistema
normativo jurídico-penal? En definitiva, donde está la vigencia de la norma, si
en el logro de un bienestar social o de un rendimiento que se pueda traducir en
beneficios para el capital. En este sentido el fundamento
pragmático-utilitario, (rendimiento y protección de la actividad que genera
ganancia y flujo de capital) parece ser que es el que va a prevalecer sobre
ideales o valores.
Los fines de la pena
adecuados a un rendimiento social y económico se legitimarían por su cercanía
con la realidad, aunque evidentemente, ello le resta legitimidad que idealmente
le corresponde a un Estado esquematizado bajo los lineamientos y las exigencias
propias del Estado social y democrático de derecho. Pero también hay que saber
que las metas del Estado vienen fijadas, principalmente, por el flujo de
capitales. En realidad, el Estado actual es una institución por la cual se
ejecutan planes y programas económicos en el marco del globalismo, se pretende
con esto, que el Estado funcione como si fuera una empresa de mayor o menor
impacto mundial, de acuerdo al país que estemos tratando.
Por tanto, la sanción
penal debe su origen a la necesidad de implementar un modelo económico
gobernado por el intercambio de bienes y servicios en el cual es indispensable
la tenencia de propiedades para que este sistema se desarrolle. En la actual
sociedad, este sistema se constituye como un flujo a nivel mundial de
capitales, bienes y demás objetos susceptibles de ser intercambiables y
apreciables en dinero.
Esto no resulta
extraño, pues si existe un modelo socioeconómico de convivencia, entonces, la
pena estatal tendría que fundamentarse en esos mismos términos. De este modo,
lo que tenemos es que la confrontación de la sanción penal obedece a una
realidad económica.
Si esto es así, los
objetos que permitan el desarrollo y crecimiento económicos, que puedan ser
apreciables en dinero y, en consecuencia, intercambiables, son los que
preferiblemente merecen la protección penal. Además, recordemos que los
Derechos del hombre nacieron como un medio para que el individuo tuviera la
libertad necesaria para intervenir activamente en el mercado y obtener
ganancias y bienes, lo cual justifica más aun el predominante carácter
económico de los objetos de protección penal.
El acentuado o
imperante pragmático de la sociedad no deja espacio para depositar en el bien
jurídico-penal las esperanzas de limitación y de orientación del poder penal
estatal, que si bien no es algo optimista, si nos pone en la pista de la
realidad.
Del panorama anterior
tenemos que el bien jurídico-penal limitador del ius puniendi estatal además de
constituir toda una teoría, también en el ámbito pragmático constituye una
pretensión.
La función límite del
bien jurídico: La posible realidad del concepto.
Decíamos que el aspecto
más importante del bien jurídico en el Derecho pena es la efectividad que pueda
tener como objeto que limite la intervención penal estatal. Al respecto señala
Mir Puig que el bien jurídico conceptuado desde una perspectiva dogmática y
desde una perspectiva politicocriminal tiene dificultades para ser el milite
del ius puniendi estatal. En el ámbito dogmático los bienes jurídicos son
aquellos protegidos por el Derecho, esto significa que los objetos de
protección penal son aquellos que provienen de la totalidad del ordenamiento
jurídico y no solamente de los bienes conceptuados por el ordenamiento penal.
Por eso, todo bien jurídicamente conceptuado se convertiría en objeto de
protección penal. Ello no supone, entonces, un límite a la intervención penal
estatal y, al contrario, significaría una expansión de la misma, pues bastaría
que un objeto ostentara notas de juridicidad para ser incluido como objeto de
protección pena. Si se pretende limitar al ius puniendi estatal a través del
concepto dogmático del bien jurídico, entonces, la formulación del mismo debe
hallarse en criterios estrictamente juridicopenales.
De la misma manera se
hace la crítica a un concepto politicocriminal del bien jurídico, pues, aunque,
Politicocriminalmente existan datos que nos acercan a la concreta realidad del
objeto penalmente protegido. Nos informa sobre las consideraciones que hacen
merecedor de protección penal al mismo. Para consolidar la tutela penal, se
necesita tener en cuenta a los criterios juridicopenales, que son los que deben
prevalecer en la formulación politicocriminal del bien juridicopenal.
Circunscrito, entonces,
el debate sobre la capacidad limitadora del bien jurídico a razonamientos
estrictamente juridicopenales, formulemos los siguientes lineamientos en el
sentido anotado.
Ya es cosa cierta que
el bien juridicopenal tiene tanto de valor como de necesidad social, tiene
tanto de interés para la colectividad como de importancia para el individuo y
la discusión sobre tales temas no acaba aun. También persiste la intención de
limitar al derecho penal estatal mediante el bien jurídico-penal. Por eso, toda
definición del bien jurídico-penal siempre tratará de ofrecer su validez a
través de su intrínseca capacidad para delimitar al ámbito de intervención
penal estatal.
Así las cosas, es dable
decir que todo objeto de protección penal reúne ciertas condiciones, como que
es un objeto que está inmerso en el seno social, que nace por procedimientos
democráticos, no puede ser configurado por razones que al cuerpo social no le
atañen, es un correlato de los derechos y libertades del hombre, no constituye
una posibilidad para que el Derecho penal se extienda sin ningún límite y, es
un objeto mediante el cual es posible cuestionar, en todo momento, la actividad
del poder penal estatal.
Como se llenan todos
estos requisitos? Piénsese, por ejemplo, que los fines de la pena estatal deben
ser más reducidos, pues una cosa es que la pena sirva al control social y otra
muy distinta es que a través de la pena se pretenda configurar la realidad. La
sanción penal no enseña un modo de vivir, tampoco puede pretender un
arrepentimiento, ni mucho menos ser una cuenta de cobro de carácter social. La
pena sirve al control social en tanto en cuanto el control se expresa mediante
la finalidad protectora de bienes juridicopenales. El derecho penal estatal
interviene porque existe un bien juridicopenal lesionado o probablemente en
condición de ser vulnerado.
Por consiguiente, el
derecho penal estatal tiene en la protección penal del bien juridicopenal su límite y su razón de ser, y no tiene otra finalidad
que no sea la meramente tutelar. No pretende educar, ni informar valores,
transmitir mensajes o crear realidades. Solo protege bienes y castiga al
delincuente por la lesión del bien penalmente relevante. Tal protección no
significa, necesariamente, la consecución de la armonía, de la paz o de la
convivencia social; es un elemento más para alcanzar el estado de convivencia
armónica de la comunidad, es solo una parte del ideal de sociedad armónica al
que se aspira lograr.
La dignidad y los
derechos del ser humano: Referente conceptual de los objetos de protección
penal.
Si el concepto de bien
jurídico-penal debe suponer la limitación al Derecho penal estatal, pero, al
mismo tiempo, lo ambiguo y ambivalente del mundo actual impide sacar
conclusiones concretas acerca del concepto del bien jurídico-penal, entonces,
debemos sustentar un significado del bien jurídico-penal que promete ser
concreto y por lo mismo constituye un límite del ius puniendi estatal.
Quizá la realidad del
ser humano puede establecerse como la base de una formulación concreta del
objeto de protección penal. Este planteamiento se corresponde con la más simple
y a la vez con la más reclamada exigencia que se le hace al Poder penal
estatal: La intervención mínima en el
discurrir en la vida del ser humano. El ser humano visto como el fin de la
misión del derecho penal, puede dar la necesitada concreción del bien jurídico
penal. De todos los atributos que son inherentes al ser humano se puede derivar
el concepto de bien jurídico-penal. A través de esta vía, también puede ser
limitado, de forma efectiva, el derecho penal estatal. En efecto, el derecho
penal está configurado para sancionar comportamientos humanos, por tanto, en el
análisis y de la interpretación de la norma penal se pretende denotar el modo
de relacionar el comportamiento del ser humano con el delito y con la
consiguiente pena, y esto es una cuestión fundamental del derecho penal,
cuestión esta que da más razón para fundar en el ser humano el marco conceptual
de los objetos de protección penal.
Así las cosas, el éxito
de la ciencia del derecho penal depende de que sea consecuente con la
existencia del hombre, no en abstracto, sino como un ser con atributos que
merecen ser respectados en un determinado contexto histórico social. En el ser
humano se reúnen todo un conjunto de esencias y atributos, que jurídicamente
han sido denominados y reconocidos como derechos, garantías o libertades
fundamentales. En la cultura occidental, el paradigma de tal reconocimiento fue la Declaración de los
Derechos Humanos del Hombre y del Ciudadano nacidos de la Revolución francesa
de 1789.
Así, la dignidad
pertenece a todo ser humano y no la puede perder o ser rebajada. Por ejemplo,
la pena estatal no debe concretarse en tratos vejatorios, degradantes o infames
que vulneren la dignidad del ser humano, es decir, que menoscaben la esencia de
la persona física. Además, la dignidad permite el merecimiento de otros
atributos, bienes o valores para el ser humano. Por ello se concibe que todos
los derechos y libertades sean reconocidos a todos y a cada uno de los
individuos.
De este modo, en el
proceso de formulación de todo objeto de protección penal debe tenerse en
cuenta el valor de la dignidad, evitando entonces que el merecimiento de tutela
no rebase las anteriores notas que conforman a la dignidad.
También, los Derechos
Humanos deben ser observados y respectados en todo momento, por tanto, los
objetos penalmente protegidos deben ser elaborados bajo esta clave. Esta
exigencia no nace por designio jurídico, es una exigencia que nace por la misma
comprensión de la dignidad y su relevancia para el ser humano, relevancia que
al derecho, únicamente, la cabe reconocer y defender. Este planteamiento no es
producto del albur,
es el resultado de recoger unos conceptos previos, que surgen del orden natural
de las cosas y que no pueden ser modificados por el derecho.
Así pues, en los
Derechos Humanos respaldados por la dignidad inherente al ser humano, se
concreta la intervención penal estatal.
Los Derechos Humanos
conforman un conjunto de fácil reconocimiento, poseen validez a nivel
internacional, no requieren de procedimientos participativos para que exista
consenso sobre su importancia, no obedecen a leyes de mercado o ideológicas,
únicamente obedecen a la propia existencia de cualquier ser humano en cualquier
parte del planeta, no es patrimonio de alguna cultura o civilización en
especial, es patrimonio de toda la Humanidad, valen para todo tipo de individuo
independiente de su sexo, de su raza e incluso de su opción de vida.
Por supuesto que no se
pretende negar al derecho penal la propia parte que le cabe en la construcción
del objeto de protección pena, pero el objeto protegido debe recoger el
fundamento de la dignidad y los derechos humanos.
De este modo el bien
jurídico-penal basado en la dignidad del ser humano y en el conjunto de derecho
que le corresponden, se conecta con el ius puniendi estatal, pues al fin y al
cabo, la actuación del poder penal estatal deben realizarse en la práctica del
respecto de los derechos del ser humano, lo cual, también es límite de este
poder.
Conclusión. El bien
jurídico, desde la modernidad y la económica hacia la Constitución y la
realidad del ser humano.
Los problemas de la
sociedad postmoderna configuran, entonces, el esquema y los ámbitos por los
cuales discurre el derecho penal en la actualidad, - derecho penal de
velocidades, derecho penal del enemigo, derecho penal del riesgo -. Así mismo,
se sabe que cuando se decreta cualquier intervención penal estatal debe
resolverse, previamente, la legitimidad sobre la que se asienta la mencionada
intervención punitiva. En este sentido, no parece correcto llamar al ius
puniendi estatal para que resuelva problemas y conflictos sociales si antes no
fijamos los presupuestos que legitiman su intervención.
La legitimidad de la
facultad punitiva estatal basada en el bien jurídico-penal se asienta, creo yo,
si existe un objeto concreto de protección, pues en la presencia de una
concreción podrá reconocerse el sentido de la intervención penal estatal. Es
decir, es necesario especificar el contenido concreto del objeto penalmente
protegido y evitar, entonces, la tendencia a generalizar y a imponer
abstracciones para fundamentar la sanción de cada acción delictiva. De ahí que
no sea suficiente la relación del objeto con el Derecho penal sino que además,
es preciso que la necesidad de la tutela penal aparezca como indispensable.
Al respecto, se ha
intentado tomar un referente mediante el cual los valores, sentimientos e ideas
predicadas en la sociedad puedan, en su momento, constituirse como objetos de
protección penal. Ese referente no ha sido otro que la Constitución. En efecto,
el conjunto de sensaciones sociales se ve precisado en los enunciados
constitucionales. Se ha pensado, entonces, que los valores, derechos y
libertades incluidos en la Constitución pueden dotar de contenido a los objetos
de protección penal. Razón no le falta a tal conclusión, pues la Constitución
promulgada en el Estado social democrático de derecho constituye el fundamento
de todos los fines del aparato estatal, incluyendo, la finalidad de protección
penal de bienes jurídicos. Todo ello parte de una finalidad general que es la
de evitar que las condiciones necesarias para el mantenimiento de la vida
social, derivadas del texto constitucional sean puestas en peligro o
vulnerados.
Con todo, el
reconocimiento constitucional de un bien no es una condición suficiente para
fundamentar la sociedad de protección penal. En efecto, el hecho de que exista
la Constitución como fundamento del Derecho penal, no significa que del catálogo
de derechos y libertades contenidos en esta se pueda conformar, de manera
exclusiva, la protección penal de los bienes jurídicos. La Constitución es un
elemento que sirve para determinar el contenido del objeto de protección penal,
pero no es el elemento exclusivo. De ser así, todo interés constitucional, por
vago o ambigua que fuera, merecería protección penal. Además, la protección
penal de un derecho fundamental puede suponer la lesión de otro derecho
fundamental.
Por ejemplo, la sanción
penal del tratamiento y manipulación de embriones con finalidades terapéuticas
debe ser interpretada con relación a otros valore que podrían estar por fuera
del ámbito constitucional. Si dejamos que en este caso predominara el valor
constitucional de la vida, la salud de muchos pacientes que esperan recibir
curación mediante los resultados que arroje tal manipulación podría verse
afectada, pues el hecho de penalizar tratamientos con embriones humanos
defrauda las expectativas de aquellas personas que esperaban respuestas para su
estado salud, precisamente, porque se impide que se hagan análisis y, en
consecuencia, no habrá resultados. La vida, que en este caso es utilizada como
una cura, supone la lesión de la misma, en cuanto que el embrión, si bien
sufrirá lesiones, también significa la cura o la esperanza para otra vida
humana. Quizá eso lleve a una ponderación de intereses, pero lo que quería
resaltar es que la protección penal referida, exclusivamente, a un valor
constitucional relevante puede conllevar la lesión de otro bien, sea que este último
este o no este enunciado en la Constitución, pues, el mismo podría estar
configurado en otro ordenamiento o simplemente poseer una alta relevancia
social.
Vista la insuficiencia
constitucional para el proceso de configuración de la protección penal de los
bienes jurídicos-penales, es necesario mirar a la sociedad, a su particular
estructura y a sus condiciones. Con esto se quiere decir que en la vida social
encontramos el complemento para encontrar el contenido concreto de los objetos
de protección penal. Así por ejemplo, la vida como valor constitucional debe su
significancia a la alta valoración social que encierra. De esta forma, en la
sociedad encontramos el significado y la importancia de cada objeto en
especial, y por eso, el contenido social es el otro elemento relevante en la
conformación de la protección penal de los bienes jurídicos. Mediante el
elemento social también se concreta el contenido del objeto de protección
penal.
A pesar de lo anterior,
la dificultad de concreción del bien jurídico-penal subsiste aun. Quizá, el
concepto concreto del bien jurídico-penal no radique en el carácter o en la
entidad del bien que se pretenda proteger, sino que lo realmente importante es
que la protección penal se realice en dirección a los interese del ser humano.
En este sentido, los objetos que directa o indirectamente se relacionan con el
ser humano y que a su vez sean afectados o vulnerados por causa del mismo
hombre, merecen conformarse como objetos de protección penal.
Así pues, si el bien
jurídico-penal pretende tener esa particular cualidad de límite de la
intervención penal estatal, debe configurarse en un marco que se corresponda
con las necesidades vitales del hombre. Situación que hasta el momento no se ha
presentado, pues, tal y como arriba anotamos, la pauta económica fue la que
conformo la vida social determinando, entonces, la categorización de una buena
parte de los objetos penalmente protegidos. Por ello, se puede decir que en la
formulación de los bienes jurídicos-penales no se tuvo en cuenta la realidad
del ser humano. Ahora bien, si el concepto del bien jurídico-penal es formulado
en el interés del ser humano, entonces, la actividad del sistema penal estatal
estaría libre de ideologías o de intereses económicos, pues la universalidad de
los objetos fundamentalmente para la vida de todos los seres humanos es que
impide que estos mismos objetos sean tomados como una idea propia de algún
sector de la sociedad. Con base en esa universalidad también se crea el límite,
en cuanto que es anterior y externo a los designios de planeas y políticas
determinadas. De esta manera, el concepto de bien jurídico-penal queda libre de
prejuicios, luego, es dable que también sea el límite del ius puniendi estatal.
Y ello puede ser realidad en el caso de que se atienda a los intereses del ser
humano en la elaboración de los objetos de protección penal.
Y si, el bien
jurídico-penal nació marcado por las necesidades económicas, dicha necesidades,
en muchos casos, no han supuesto el desarrollo y el crecimiento personal de los
seres humanos. De este modo es posible sostener que cuando el derecho penal y
la formulación económica coinciden, entonces, el bien jurídico-penal no puede
ser un límite efectivo para el poder penal estatal.
Basado en lo dicho
hasta ahora, se considera que el límite al ius puniendi, estatal debe estar por
fuera de la realidad que la directriz económica ha forjado. Por esta misma
causa, el concepto de bien jurídico-penal basado en los intereses básicos para
la vida del ser humano, y exactamente, en la dignidad y en los derechos del ser
humano, es el que permite la limitación efectiva del derecho penal estatal.
Este concepto de bien jurídico se constituye como un principio que debe estar
incluido tanto en la voluntad del legislador penal como en la interpretación de
los jueces.
Abg. Juan Carlos Lobo.
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