Fases del Proceso Penal
Venezolano. COPP 2013.
Concepto.
El derecho Procesal Penal. Es
un conjunto de normas jurídicas que regulan los conocimiento teóricos,
prácticos y técnicos necesarios para comprender y evaluar las circunstancias
particulares de cada individuo que haya trasgredido la norma, cuyo ejercicio es
exclusividad del estado como ente encargado de regular el desarrollo de la
causa, desde el inicio del desarrollo y culminación del proceso penal.
El Proceso Penal Venezolano está
constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el
Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal del
Decreto Nro. 9.042 de 12 de Junio de 2012 bajo Gaceta Oficial Extraordinaria
Nro. 6.078 y tiene su finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las
vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida
observancia de sus principios.
La fase preparatoria,
fundamentalmente investigativa, en la que se destaca la intervención del
Ministerio Publico. Corresponde al Fiscal la dirección de esta fase, y en
consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.
La fase intermedia cuyo acto
fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en que se
delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay
elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o,
si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
La fase de juicio, fase en la
que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto
planteado.
La fase de impugnación o
recursiva en la que se cuestionan la decisión de fondo emitida por los
tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las
decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por
cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y
ejecución).
La fase de ejecución de las
penas o medidas de seguridad impuesta, a cargo de un funcionario judicial (juez
de ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.
Naturaleza
jurídica del Derecho Procesal Venezolano.
Con la entrada en vigencia del
COPP queda derogado el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía
el Sistema Procesal Mixto, Inquisitivo-Acusatorio, de carácter
predominantemente inquisitorial, pero sustituido ahora por un Sistema
“ACUSATORIO ORAL”, si no hay acusación, no hay jurisdicción; significando un
trascendental paso hacia una reforma estructural de nuestro sistema judicial y
una transformación cultural porque cambia a la sociedad misma en general, por
su incorporación al proceso de administración de justicia, es un sistema
garantista, transparente, eficiente y oportuno; con salvaguarda de todos los
hechos y garantías del debido proceso consagrados en la CRBV, leyes, tratados,
convenios y acuerdos suscritos por la Republica.
Normas
Sustantivas: De contenido material, sobre lo que recae el
delito, tales como Código Penal y Código Civil.
Normas
Adjetivas: Son de contenido formal, son instrumentales,
establecen mecanismos y vías para concretizar el proceso juridico, tales como
el COPP y el CPC.
Artículo
8 del COPP. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se
le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma
inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su
culpabilidad mediante sentencia firme.
Que
es el proceso penal. Artículo 13 del COPP. El proceso busca
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar
su decisión.
Que
es el objeto del proceso. Es la búsqueda de la verdad histórica
dirigida por el Estado, para determinar la veracidad de las pruebas, y lograr
el esclarecimiento del hecho punible. Por medio de instrumentos legales pertinentes
para una investigación.
Que
son actos procesales. Los producidos dentro del procedimiento, en
la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que
crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.
Cuáles
son las partes en el proceso. El Fiscal del Ministerio
Publico, el imputado y el abogado querellante.
Quienes
son los sujetos procesales. Los anteriormente nombrados más
el Juez, Secretario, Defensor y Alguacil.
Imputado.
Cuando
comienza a señalarse el nombre de esa persona en las actas de investigación del
hecho punible.
Acusado.
Cuando
sobre la persona ya cursa una acusación formal ante el juez de control.
Penado.
Cuando
concluido a través del debido proceso el juicio acusatorio, oral y público, se
determine mediante sentencia definitivamente firme cual es la pena que debe
cumplir.
Primera
Fase.
Antes de comenzar con nuestro
análisis sobre el derecho a la defensa durante la fase de investigación,
debemos precisar tres derechos que tienden a ser confundidos en el ejercicio
juridico: el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela
judicial efectiva.
·
Derecho
a la defensa. Artículo 12 del COPP. Es asegurar a las partes la
posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda actividad necesaria
para probarlas, a fin de desvirtuar los hechos e influir sobre la formación del
convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del
recurso.
·
El
debido proceso o “juicio justo”. Artículo 49 de la CRBV. (artículo
1 del COPP), comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y
preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa. Debemos comentar que
nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa, pero si puede haber
derecho a la defensa y son el debido proceso. El recurso en el debido proceso
consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la
defensa, a obtener en virtud de su ejercicio (del recurso) un juicio justo.
·
La
tutela judicial efectiva. Artículo 26 de la CRBV: Comprende
el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una
sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la
posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos.
Es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los Tribunales funcionen.
Modo
de proceder en el Proceso Penal Venezolano.
Se
da por: (Notitia criminis)
·
De oficio (artículo 265 del COPP)
·
Denuncia (artículo 267 del COPP)
·
Por querella (artículo 274 del COPP)
·
Flagrancia (artículos 234 y 373 del COPP)
Investigación
de Oficio (artículo 265 del COPP). Por ser el Ministerio Publico
el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación,
en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la
policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Publico dentro
de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP,
articulo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar
“diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los
autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración.
La
denuncia. Artículo 267 del COPP. A fin de permitir que los
ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se
quebranta con la comisión de delito, se conserva la denuncia como una facultad
de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un delito.
La
querella. (Artículo 274, 276 del COPP). Es el acto mediante el cual la
victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y
señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la
admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte.
La
aprehensión en flagrancia. Artículo 234 del COPP. Se
entiende por delito flagrante el que se está ejecutando actualmente, sin que el
autor haya podido huir del lugar de los hechos y que además tenga consigo
armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con
fundamento que él es el autor del delito.
Audiencia
de presentación del Imputado o Imputada (artículo 373 del COPP).
El aprehensor dentro de las 12
horas siguientes a la detención, podrán al aprehendido a la disposición del
Ministerio Publico, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo presentará ante
el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea
el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la
imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del
aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a
que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá
sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea
puesto el aprehendió a su disposición. En esta audiencia el juez valorara el
acta policial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos
presentados por el Ministerio Publico. Así mismo se decidirá sobre:
·
La aprehensión en flagrancia.
·
La aplicación de una medida de coerción personal
o cautelar sustitutiva menos gravosa.
·
La determinación sobre el procedimiento a seguir
el cual puede ser: ordinario o abreviado.
Requisitos
en esta norma para poderla aplicar:
1.
Referencia temporal. Es decir, el que se está
cometiendo o acaba de cometerse.
2.
Referencia territorial. Es decir, que si la
persona es sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar,
o cerca donde se cometió el supuesto delito.
3.
Referencia objetiva. Fundados elementos de
convicción, es decir en posesión de armas, instrumentos u objetos relacionados
con el delito.
Privación
judicial preventiva de libertad. Artículo 236 del COPP.
El juez de control, a solicitud
del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado
al acreditarse de manera concurrente los siguientes requisitos:
·
Un hecho punible que merezca pena privativa de
libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
·
Fundados elementos de convicción para estimar
que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.
·
Una presunción razonable por la apreciación de
las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización
en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro
de fuga. Artículo 237 del COPP.
Para decidir acerca del peligro
de fuga, debe tenerse en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
·
Arraigo en el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto.
·
La pena que podría llegarse a imponer en el
caso. Presumiéndose el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena
privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto el Fiscal del Ministerio Publico, deberá solicitar la medida
de privación preventiva de libertad, siempre que concurran las circunstancias
del artículo 236 del COPP. Dicha presunción no tiene carácter absoluto, pues
esta petición puede ser rechazada por el juez, de acuerdo a las circunstancias,
que deberá explicar razonadamente, e imponer al imputado una medida cautelar
sustitutiva.
·
La magnitud del daño.
·
La conducta predelictual.
Peligro
de Obstaculización. Artículo 238 del COPP.
·
Destruirá, modificará, ocultará o falsificara
elementos de convicción. Esto es que debe evitarse la posible interferencia del
imputado en la investigación que adelanta el Ministerio Publico para preservar
los resultados de la misma.
·
Influirá para que coimputados, testigos,
victimas o expertos, informes falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo el
peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la
justicia.
Medidas
Cautelares Sustitutivas. Artículo 242 del COPP.
Son aquellas que pretenden
asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del
presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su
inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante
el juzgador.
El COPP, en su artículo 242,
establece una serie de medidas que deberán ser impuestas por el juez, de
oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, mediante
resolución motivada, siempre que los supuestos que dan lugar a la privación
judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por la
aplicación de una de estas medidas.
Fase
Preparatoria, Inicia o de Investigación.
Consiste en la investigación
para corroborar que el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible. Se
inicia con una “orden de inicio” o “auto de inicio” y se obtienen en ella todos
los elementos de convicción, no se habla de pruebas, ya que en esta fase inicial
debe corroborarse la comisión del hecho y que este realmente constituye delito.
Se habla de elementos de
convicción tendientes a obtener medios de prueba, esto en virtud de que no todo
elemento de convicción se constituirá necesariamente en prueba. Hablamos de
prueba en la fase intermedia. Los elementos de convicción se convierten en
prueba toda vez que el juez de control verifique que pueden serlo por reunir
las cualidades para ello. Excepción. Prueba anticipada: solo se admite como
prueba un elemento de convicción cuando esta sea susceptible de perecer, es
decir, que sea irrepetible. La prueba anticipada se da única y exclusivamente
con la autorización del juez de control. (Artículo 289 del COPP). Esta fase
culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal del Ministerio Publico.
Etapas
del Proceso Penal.
Ya hemos dicho que la fase de
investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 111 del COPP,
tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los
elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Dirigir
correctamente la investigación penal asegura la toma de una decisión correcta
para su conclusión, por ello, el Ministerio Publico “como órgano acusador debe ser cada día más cuidadoso, técnico y
científico, para la integración de sus investigaciones” y así poder evitar
cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad, bienes y familia de la
persona acusada.
El COPP (artículo 262, 265),
una vez recibida la denuncia, querella o haber tenido conocimiento de algún
hecho punible de acción pública, el Ministerio Publico tiene el deber de
iniciar la investigación penal 282 COPP, y ordenar – en detalla – la práctica
de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos. Es una
atribución constitucional del Ministerio Publico ordenar y dirigir la fase de
investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de
convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.
Si
el imputado queda privado de libertad. Artículo 236 del COPP.
Si el juez acuerda mantener la
medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase
preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el
sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta
y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso, sin que el
fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante
decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar
sustitutiva.
Si
el imputado queda con una medida cautelar menos gravosa. Artículo 295 del COPP.
Duración.
El Ministerio Publico procurara
dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o
esta, o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un
plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días
para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo,
dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar
una audiencia a realizarse dentro de diez días siguientes, para oír al
Ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en
consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación
y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad
del proceso.
En las causas que se refieren a
la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e inmunidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público
y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales,
contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra,
el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo,
no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna
de las parte a la audiencia no suspende el acto”.
Actos
Conclusivos.
Archivo
Fiscal. (Artículo 297). Si el Fiscal del Ministerio Publico, una vez
desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para
proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de
que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos
elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que
haya intervenido en el proceso y el Código reconoce un recurso a su favor, dado
que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los
fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la
investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez
estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir
las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de
proceso realizar lo pertinente, es decir, el nuevo fiscal que recibe las
actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos
de investigación y presentar un acto conclusivo.
Sobreseimiento,
(artículo 300). La segunda forma de concluir esta fase es con el
sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El
sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la
finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados
determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre
autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma
concluyente la continuación de la persecución penal.
Acusación,
(artículo 308). Cuando el Ministerio Publico estime que la
investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado,
deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base a la acusación
deberá contener:
1.
Los datos que sirvan para identificar al
imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado.
En
consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad
para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el
sobreseimiento mantienen el proceso en la fase preparatoria, lo cual tiene una
serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procesales.
Fase Intermedia o Preliminar.
Se
inicia siempre y cuando el acto conclusivo
se trate de una acusación. Comienza con la audiencia preliminar
(artículos 309, 311, 312, 313 del COPP), que tiene como finalidad la
admisibilidad o no de la acusación y escuchar a las partes. A la audiencia
preliminar debe asistir: el Fiscal del Ministerio Publico; el acusado,
acompañado de su defensor (público o privado); la víctima.
La Audiencia Preliminar.
Cuando
el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio
para la calificación del imputado, presentara entonces la acusación formal ante
el tribunal de control, este acto es privado; en un tribunal unipersonal,
conforme al artículo 308 del COPP.
Audiencia
preliminar (artículo 309). Presentada la acusación el juez convocará a las
partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor
de diez días ni mayor de veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco
días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación
del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los
requisitos del artículo 308. La admisión de la acusación particular propia de
la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de
parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse
querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá
interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarara
desistida.
Artículo 311 del COPP. Facultades y cargas
de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo
fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima,
siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular
propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.
Oponer las excepciones previstas en este Código,
cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.
Pedir la imposición o revocación de una medida
cautelar.
3.
Solicitar la aplicación del procedimiento por
admisión de los hechos.
4.
Proponer acuerdos reparatorios.
5.
Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6.
Proponer las pruebas que podrían ser objeto de
estipulación entre las partes.
7.
Promover las pruebas que producirán en el juicio
oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.
Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan
tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 312 del COPP. Desarrollo de la
audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la
cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante
la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la
cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez
informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del
proceso.
En
ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones
que son propias del juicio oral y público.
Precepto Constitucional, artículo 49 de la
CRBV, numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del COPP.
Artículo 49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia: (…)
5.
Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse
culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La
confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
Artículo 133 del COPP. Antes
de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto
constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara
detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son
de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que
resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le
instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa, y por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias
que considere necesarias.
Artículo 313 del COPP. Decisión. Finalizada
la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las
cuestiones siguientes, según corresponda:
1.
En caso de existir un defecto de forma en la
acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o
en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso
necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del
Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo
el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta
a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3.
Dictar el sobreseimiento, si considera que
concurren alguna de las causales establecidas en el artículo 300.
4.
Resolver las excepciones opuestas, artículo 28 y
30 del COPP.
5.
Decidir acerca de medidas cautelares, artículos
236 y 242 del COPP.
6.
Sentenciar conforme al procedimiento por
admisión de los hechos, artículo 375 del COPP.
7.
Aprobar los acuerdos reparatorios, artículo 41
del COPP.
8.
Acordar la suspensión condicional del proceso, artículo
43 del COPP.
9.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia
y necesidad de la prueba ofrecida, artículos 181 y 183 del COPP.
Requisitos
de la Admisión. La admisión que de los hechos que haga el
imputado debe ser:
a) Voluntaria.
Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales,
el imputado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia, debe
voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa.
No cabe una tacita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe
ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal
admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c)
Personal. No es posible que el imputado, a
través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el
acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
Alternativas
a la Prosecución del Proceso.
·
Principio de oportunidad.
·
Acuerdos reparatorios.
·
De la suspensión condicional del proceso.
Principio
de oportunidad. Consiste en el reconocimiento que hace el
imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena
correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su
reconocimiento.
Artículo 38 del COPP. Principio
de oportunidad. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez o
jueza de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del
ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que
intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1.
Cuando se trate de un hecho que por su
insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público,
excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de
libertad, o se cometa por un funcionario o funcionara, empleado público o
empleada publica, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
2.
Cuando la participación del imputado o imputada,
en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate
de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado o empleada
publica, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
3.
Cuando en los delitos culposos el imputado o
imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que
torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4.
Cuando la pena o medida de seguridad que pueda
imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya
impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o
a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el
extranjero.
Quedan
excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la
investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que
atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño
al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves
contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Hecho insignificante. Abarca
delitos de escaso contenido antisocial, infracciones de carácter mínimo como
los de bagatela por la importancia ínfima del hecho, cuya reprochabilidad es
escasa y el bien juridico protegido se considera de menor relevancia.
Hecho poco frecuente. La
apreciación sobre lo poco frecuente del hecho no puede sustentarse únicamente
en la concepción subjetiva del representante de la institución, sino que debe
apoyarse en elementos objetivos que demuestren tal circunstancia, como por
ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de investigaciones penales.
Hechos que no afecten gravemente el interés
público. Cuando no se vea alterada la paz jurídica, las allá del círculo
vital de la víctima y la persecución penal no constituya un objetivo actual de
la colectividad.
Menor relevancia de la participación del
imputado. Toma en consideración el grado de participación de una
persona en la comisión de un hecho punible, debiendo también considerar la
trascendencia del hecho en el cual haya participado, así como su
insignificancia desde un punto de vista objetivo.
Artículo 39. Efectos. Si el
tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo
38, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o
participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la
insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnen las
mismas condiciones.
El juez
o jueza, antes de resolver respecto de la solicitud Fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 40. Supuesto especial. El o la
Fiscal del Ministerio Publico solicitará al juez o jueza de control
autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de
hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y
el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte
información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas,
siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le
investiga, sea menor o igual que la de aquellos, cuya persecución facilita o
continuación evita.
Admitida
la solicitud del Ministerio Publico, la causa seguida al informante se
separará, ordenándose el resguardo de aquel en un establecimiento que garantice
su integridad física, para lo cual cooperaran todos los organismos del Estado
que se requiera.
El juez
o jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente,
rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito
que s ele impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas,
lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
Acuerdos reparatorios. Artículo 41 del
COPP. Prevé la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos
reparatorios desde la fase preparatoria, entre el imputado y la víctima, cuando
el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no
hayan ocasionado su muerte o afectado en forma permanente y grave su integridad
física.
Para
determinar la disponibilidad de un bien juridico, debe antes valorarse su
carácter, esto es, si se trate de un bien juridico individual o colectivo; en
el primer caso, su titular puede disponer de él, no así tratándose de bienes
jurídicos comunitarios o colectivos los cuales no pueden ser objeto de
disposición por no tener un título único.
El juez
podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el
imputado y la victima cuando:
1.
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre
bienes juridico disponibles de carácter patrimonial; o
2.
Cuando se trate de delitos culposos contra las
personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma parmente y
grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez
verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en
forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se
está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al
Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su
opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorios.
El cumplimiento del acuerdo
reparatorios extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere
intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso
continuara respecto de aquello que no ha concurrido al acuerdo.
El juez aprobará verificando
que hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de
sus derechos; debiendo notificar al Fiscal del Ministerio Publico para que
emita opinión previa.
Efecto. Extingue la acción
penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, no se extiende a los
demás. Luego de homologado por el Tribunal pasara a decretarse el
sobreseimiento de la causa. Tiene recurso de casación.
Efectos
y recursos. El cumplimiento del acuerdo reparatorios,
extinguirá la acción penal con respecto del imputado que hubiere intervenido en
él. Cuando existan varios imputados, el proceso continuara en relación a los
que no hayan concurrido al acuerdo.
Artículo
43 del COPP. Suspensión condicional del proceso. Establece
el COPP, los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del
proceso, los cuales son concurrentemente los siguientes:
1.
Que se trate de un delito leve, cuya pena no
exceda de tres años en su límite máximo.
2.
Que el imputado admita plenamente el hecho que
se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.
Que se demuestre que el imputado ha tenido buena
conducta predelictual.
4.
Que el imputado no se encuentre sujeto a una
medida igual por otro hecho.
5.
Que el imputado oferte la reparación del daño
causado por el delito cometido. Dicha oferta podrá consistir en la conciliación
con la víctima o en la reparación natural o simbólica con respecto del daño
causado.
6.
Que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones
que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo
44 ejusdem.
Efecto.
El
régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado
de prueba que designe el juez y el plazo fijado no podrá ser inferior a un año
ni superior a dos, ni exceder del término medio de la pena aplicable.
Finalizado el plazo o régimen
de prueba, el juez convocará a una audiencia notificando de la realización de
la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y luego de
verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas,
decretará el sobreseimiento de la causa.
Si el imputado incumple
injustificadamente alguna de las obligaciones que se le impusieron, o de la
investigación que continúe realizando el Ministerio Publico, surgen nuevos
elementos de convicción, que relacionen al imputado con otros u otros delitos,
el juez oídas las partes y mediante auto razonado, puede realizar las
siguientes actuaciones:
·
Revocar la medida, reanudando el proceso y
procediendo a dictar sentencia condenatoria fundada en la admisión de los
hechos. En estos casos, los pagos y prestaciones efectuadas no serán
restituidos.
·
Ampliar el plazo de prueba por un año o más,
previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del
Ministerio Publico y la víctima.
·
En el caso de un nuevo hecho punible, el juez,
una vez admitida la acusación revocará la medida de suspensión condicional del
proceso.
·
Durante el periodo de prueba del que trata el artículo
44 ejusdem, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.
De la extinción de la acción penal.
Artículo 49 del COPP. Son
causas de extinción de la acción penal:
1.
La muerte del imputado.
2.
La amnistía.
3.
El desistimiento o el abandono de la acusación
privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4.
El pago del máximo de la multa, previa la
admisión de los hechos, en los casos punibles que tengan asignada esa pena.
5.
La aplicación de un criterio de oportunidad, en
los supuestos y formas previstos en este Código.
6.
El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7.
El cumplimiento de las obligaciones y del plazo
de suspensión condicional del proceso, luego de verificación por el juez, en la
audiencia respectiva.
8.
La prescripción, salvo que el imputado renuncie
a ella.
Fase de
Juicio.
En esta fase se resolverá toda
la controversia, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y
desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia.
Auto
de apertura a juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el
juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de
apertura a juicio deberá contener:
1.
La identificación de la persona acusada.
2.
Una relación clara, precisa y circunstanciada de
los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de
los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se
aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3.
Las pruebas admitidas y las estipulaciones
realizadas entre las partes.
4.
La orden de abrir el juicio oral y público.
5.
El emplazamiento de las partes para que, en el
plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.
6.
La instrucción al secretario de remitir al
tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se
incautaron.
Este
auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba
inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Inmediación. Artículo 316. El
juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las
partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del
tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o
custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado
o representada por el defensor o defensora. Solo en caso de que la acusación
sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la
intimación que corresponda.
Si su
presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá
ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el
defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se
considerara abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Publicidad. Artículo 316. El
debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectué, total o
parcialmente a puertas cerradas, cuando:
·
Afecte el pudor o la vida privada de alguna de
las partes o de alguna persona citada para participar en él.
·
Perturbe gravemente la seguridad del Estado o
las buenas costumbres.
·
Peligre un secreto oficial, particular,
comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
·
Declare un menor de edad y el tribunal considere
inconveniente la publicidad.
·
Cualquier otra circunstancia que a criterio del
juez o la jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La
resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobe los hechos que
presenciaron o conocieron, decisión que constara en el acta del debate.
Registros. Artículo 317. Se debe
efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el
desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer
uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y en general, de
cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la
fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas
que han participado en el mismo.
En todo
caso se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las
partes en la que se dejara constancia del registro efectuado.
Una vez
concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de
las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo único. El
Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los
tribunales penales de la Republica dispongan de los instrumentos adecuados para
efectuar el registro aquí previsto.
Concentración y Continuidad. Artículo 318. El
tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días
consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender
por un plazo máximo de quince días,
computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1.
Para resolver una cuestión incidental o
practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible
resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2.
Cuando no comparezcan testigos, expertos o
expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda
continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea
conducido por la fuerza pública.
3.
Cuando algún juez o jueza, el acusado o acusada,
su defensor o defensora o el o la fiscal del Ministerio Publico, se enfermen a
tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los
dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla
regirá también en caso de muerte de un juez o jueza, fiscal, defensor o
defensora.
4.
Si el Ministerio Publico lo requiere para
ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la
ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no
se pueda continuar inmediatamente.
Apertura del debate. Artículo 327. En el
día y horas fijados, el juez o jueza se constituirá en el lugar señalado para
la audiencia.
Después
de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o
testigos que deban intervenir, el juez o jueza declarara abierto el debate,
advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y
significado del acto.
En caso
que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se
entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por
lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si
asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designará
a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que
este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar
sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el juez o jueza,
de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar.
Seguidamente,
en forma sucinta, él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus
acusaciones y el defensor o defensora su defensa.
Tramite de los incidentes. Artículo 329. Todas
las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a
menos que el tribunal resuelve hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según
convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se
les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que
establezca el juez o jueza.
Declaración del imputado o imputada. Artículo
330. Después de las exposiciones de las partes, el juez o jueza
recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código.
Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le
advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y
que el debate continuara aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente
cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o
interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio
Publico, él o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese
orden.
El
imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Recepción de pruebas. Artículo 336. Después
de la declaración del acusado o acusada el juez o jueza procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere
necesario alterarlo.
Expertos. Artículo 337. Los
expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen
las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que
los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán
consular notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta
disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso
de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa
justificada, el juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con
idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.
Testigos. Artículo 338. Seguidamente,
el juez o jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará
por los que haya ofrecido el Ministerio Publico, continuara por los propuestos
por él o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El juez o
jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el
mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes
de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después
de hacerlo, el juez o jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No
obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de
él o la testigo, pero el tribunal apreciara esta circunstancia al valorar la
prueba.
Interrogatorio. Artículo 339. Después
de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad
personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración,
el juez o jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del
hecho propuesto como objeto de prueba.
Al
finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo
propuso, continuaran las otras partes, en el orden que el juez o jueza
considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de ultimo.
Luego,
el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El juez
o jueza moderara el interrogatorio y evitara que él o la declarante conteste
preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurara que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de
las personas.
Las
partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez o jueza cuando
limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los
expertos o las expertas y testigos expresaran la razón de sus informaciones y
el origen de su conocimiento.
Incomparecencia. Artículo 340. Cuando
el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya
comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública,
y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se
podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto
para las suspensiones, y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o
no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública,
el juicio continuara prescindiéndose de esta prueba.
Otros medios de prueba. Artículo 341. Los
documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.
El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá
prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la
reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u
ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos
ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite
autorización al juez o jueza para prescindir de su representación. Las
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la
audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos
objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos
durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar
sobre ellos.
Nuevas pruebas. Artículo 342. Excepcionalmente,
el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de
cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen los hechos o
circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de
no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Discusión final y cierre del debate. Artículo
343. Terminada la recepción de las pruebas, el juez o jueza
concederá la palabra, sucesivamente, a él o la Fiscal, a él o la querellante y
el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.
No
podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de
jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la
lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si
intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán
hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente,
se otorgará a él o la Fiscal, a él o la querellante y al defensor o defensora
la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas
por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
El juez
o jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de
manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si
este o esta persisten, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta
la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las
cuestiones por resolver.
Si está
presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya
presentado querella. Finalmente, el juez o jueza preguntara al acusado o
acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A
continuación declarará cerrado el debate.
La sentencia. Artículo 344. Cerrado
el debate, el juez o jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y
convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de
esta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer
aparte del artículo 347 de este Código.
Absolutoria. Artículo 348. La
sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación
de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso
que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso,
fijará las costas.
La
libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria
no este firme y se cumplirá directamente desde la Sala de audiencias, para lo
cual el tribunal cursará orden escrita.
Condenatoria. Artículo 349. La
sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda
y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o
condenada.
En las
penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena
finaliza.
Fijará
el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá
sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el
tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos
que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso,
destrucción o confiscación, en los casos previstos en la CRBV y la Ley.
Cuando
la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandara
inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del
tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
pronunciamiento.
Si el
penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una
pena privativa de libertad mayor de cinco años, el juez o jueza decretará su
inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias,
sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Fase de Ejecución.
En esta
fase el juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas
de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
La
ejecución penal, se define como la actividad tendiente a cumplir los mandatos
de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización
de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del
juez o tribunal competente.
Le corresponde
al tribunal de ejecución, la ejecución de las penas y medias de seguridad
impuestas mediante sentencia firme.
La
ejecución de las penas y medidas de seguridad comprende el cumplimiento de
todas las clases de penas y medidas, no solo las privativas de libertad. En
este sentido se observan otras penas como lo son: la multa y la inhabilitación,
y el COPP señala como debe proceder el juez cuando haya de convertir la multa
en trabajo voluntario o en prisión, o cuando haya de hacer cumplir la pena de inhabilitación.
Esta
competente debe conectarse con las disposiciones del artículo 473 del COPP, que
expresa. “Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del
juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del
sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a
lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena.
El artículo
482 del COPP. Atribuye al juez de ejecución la competencia para practicar el
computo de la pena y para determinar con exactitud, la fecha en que finaliza la
condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas
alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el
trabajo y el estudio. Esta es una función muy positiva porque otorga seguridad
al privado de libertad.
La
resolución se notificará al Ministerio Publico, al penado y a su Defensor
quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días,
el cómputo es siempre reformable, aun de oficio.
Procedimiento.
En
primer lugar, debe resaltarse que una vez que la sentencia se encuentre
definitivamente firme, es decir, que contra la misma no proceda recurso de
revisión, casación, de la ley adjetiva penal ni de ninguna ley; es dictada por
un tribunal de Control o de Juicio, los cuales según sea el caso remitirán o
enviaran el expediente al tribunal de ejecución (cabe la acotación que en la práctica
no se envía directamente al tribunal de ejecución sino que se envía a una
unidad de distribución de expedientes y este a su vez lo envía a un tribunal de
ejecución), una vez que el expediente llega a un tribunal de ejecución, este
deberá ejecutar la sentencia condenatoria y realizar el computo de la pena
indicando entre otros particulares la pena impuesta, el tiempo que ha cumplido
de la misma, lo que le falta por cumplir.
Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena. Artículo 482. Para que el Tribunal de ejecución acuerde
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.
Pronostico de clasificación de mínima seguridad
del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo
técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo
488 de este Código.
2.
Que la pena impuesta en la sentencia no exceda
de cinco años.
3.
Que el penado o penada, se comprometa a cumplir
las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.
Que el penado o penada presente oferta de
trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las
capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o
delegada de prueba.
5.
Que no haya sido admitida en su contra,
acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido
otorgada con anterioridad.
Régimen
abierto. Artículo 488 del COPP.
El
tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a
los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena
impuesta.
El
régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el
penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercio de la pena impuesta.
La
libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando
el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas parte de la
pena impuesta.
Además,
para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las
circunstancias siguientes:
1.
Que no haya cometido algún delito o falta,
dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.
Que el interno o interna haya sido calificado o
calificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de
clasificación designada por el Ministerio Publico con competencia en materia
penitenciaria.
3.
Pronostico de conducta favorable del penado o
penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador
designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
4.
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de
la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o
jueza de ejecución con anterioridad.
5.
Que no haya participado en hechos de violencia
que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje
efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el
Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Trabajo
fuera los establecimientos y destacamento de trabajo
Con la denominación de trabajo
fuera del establecimiento y destacamento de trabajo, se conoce la modalidad
mediante la cual el hombre o mujer privado de libertad con una condena
definitiva, sale a trabajar fuera del establecimiento bien sea de manera
individual (trabajo fuera del establecimiento) o por grupos (destacamento de
trabajos) en cuyo caso están bajo la vigilancia del personal penitenciario.
Los sometidos a esta medida,
trabajaran en obrar públicas o privadas en las mismas condiciones que los
trabajadores libres, debiendo pernotar en sus respectivos establecimientos o en
espacios creados para tal fin.
La solicitud de esta fórmula
alterna de cumplimiento de pena debe ser presentada ante el juez de Primera
Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del lugar donde se encuentre la
persona y este conociendo la causa. Esta solicitud puede ser hecha de manera
directa por el hombre o mujer privada de libertad a través del departamento
juridico del establecimiento en que se encuentre o bien dictada de oficio por
el juez previo cumplimiento de los requisitos legales.
1.
Que el penado haya cumplido por lo menos la
mitad de la pena impuesta.
2.
Que el penado no tenga antecedentes por
condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
3.
Que no haya cometido algún delito o falta
durante el tiempo de su reclusión.
4.
Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
5.
Que no haya sido revocada cualquier fórmula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.
6.
Que haya observado buena conducta.
El
trabajo fuera del establecimiento o el destacamento de trabajo podrán ser
revocados por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la omisión de
una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La
revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a
solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima
del nuevo delito cometido.
Régimen abierto.
En el
traslado del hombre o mujer privado de libertad a un establecimiento abierto
distinto a la cárcel, que se caracteriza por la ausencia de limitación de
dispositivos materiales contra la evasión y por un régimen de confianza, basado
en el sentido de autodisciplina de los condenados sometidos a esta medida.
Puede ser organizado como establecimiento especial y/o como anexo de un
establecimiento penitenciario.
La
solicitud de esta fórmula alterna de cumplimiento de pena debe ser presentada
ante el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del
lugar donde se encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta solicitud
puede ser echa de manera directa por el hombre o mujer privada de libertad a
través del departamento juridico del establecimiento en que se encuentre o bien
dictada de oficio por el juez previo cumplimiento de los requisitos legales.
Requisitos para solicitarla:
1.
Que el penado haya cumplido por lo menos dos
tercio de la pena impuesta.
2.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas
anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
3.
Que no haya cometido algún delito o falta
durante el tiempo de su reclusión.
4.
Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
5.
Que no haya sido revocada cualquier fórmula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.
6.
Que haya observado buena conducta.
Libertad
condicional.
Es la fórmula alternativa de
cumplimiento de pena que se caracteriza por ser el último periodo de la condena
y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario o del
establecimiento abierto con la debida supervisión del juez de ejecución penal o
de la persona que este designe por un tiempo igual al remanente de la pena.
La solicitud de esta fórmula de
cumplimiento de pena debe ser presentada ante el juez de primera instancia en
lo penal en funciones de ejecución del lugar donde se encuentre la persona y
este conociendo la causa. Esta solicitud puede ser hecha de manera directa por
el hombre o mujer privada de libertad a través del departamento juridico del
establecimiento en que se encuentre o bien dictada de oficio por el juez previo
cumplimiento de los requisitos legales.
Requisitos
para solicitarla.
1.
Que el penado haya cumplido por lo menos las
tres cuartas parte de la pena impuesta.
2.
Que el penado no tenga antecedentes por condenas
anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
3.
Que no haya cometido algún delito o falta
durante el tiempo de su reclusión.
4.
Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario
encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
5.
Que no haya sido revocada cualquier fórmula
alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con
anterioridad.
6.
Que se haya observado buena conducta.
Medida
Humanitaria. Artículo 491. Procede la libertad condicional en
caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal,
previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico
forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene
una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Computo
del tiempo redimido.
Artículo 496. A los fines de la
redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el
tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada
comenzare a cumplir la condena que le hubiese sido impuesta.
Redención
efectiva. Artículo 497. Solo podrá ser considerados a los efectos de
la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta
o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la
redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para
empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente
acreditada por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el
salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma
simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de
los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio
realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con
competencia penitenciaria y por el juez o juez de apelación. A tales fines, se
llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas
destinen al trabajo y estudio.
Redención
de la pena por el trabajo y el estudio.
Es un mecanismo establecido en la Ley de
Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio por medio del cual el hombre o
mujer privada de libertad podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a
razón de un 1 de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio efectivo
dentro del establecimiento penitenciario.
Las actividades que se
reconocerán a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes.
·
La de educación, en cualquiera de sus niveles y
modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados
por el Ministerio de Educación aprobados
por instituciones con competencia para ello.
·
La de producción, en cualquier rama de la
actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo
del trabajo penitenciario.
·
La de servicios, para desempeñar los puestos
auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de
instituciones públicas o privadas, siempre que la asignación del recluso a esta
actividad haya sido hecha por la junta de rehabilitación laboral y educativa.
Se
contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades
descritas anteriormente, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho horas.
El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización de
educación o de adiestramiento, tendera derecho a que se le cuente cada seis
horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a
juicio de la junta de rehabilitación laboral y educativa, sean suficientes para
ejercer la función instructora.
Fase de
Recursos. Artículo 423 del COPP.
El Código Orgánico Procesal Pena, establece el derecho de
las penas a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por
los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la
impugnabilidad objetiva a que se contrae el articulo 423; cuya esencia radica
en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien
por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una sentencia superior, con el
fin de corregir los errores en que hubiese podido incurrir la misma.
Procedimiento
de tramitación.
Durante
la fase preparatoria. Conforme a lo establecido en el artículo 30
del COPP las excepciones interpuestas se tramitaran en forma de incidencia, sin
que interrumpa el curso de la investigación.
Requisitos:
· Deben
ser propuestas mediante escrito debidamente fundado.
· Deben
ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se basen, acompañando la
documentación correspondiente.
· Deben
indicar los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras
partes.
Planteada
la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los
cinco días siguientes a su notificación efectiva, contesten y ofrezcan pruebas.
Decisión.
·
Si la excepción es de mero derecho, o si no se
ha ofrecido pruebas, el Tribunal, sin más trámite dictara decisión motivada
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco días
establecidos para la contestación.
·
En caso de haberse promovido pruebas, el juez
convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una
audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes
expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas.
Finalizada
la audiencia el Tribunal resolverá la excepción de manera razonada.
Recurso:
· La
resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de la audiencia.
· Es de
advertir que el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase
preparatoria impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase
intermedia.
Durante la fase
intermedia. Conforme al artículo 31 del COPP remite en su
tramitación al artículo 311 relativo a las facultades y cargas de las partes
antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que las excepciones
opuestas en esta fase se tramitaran en la forma y oportunidades previstas en
dicha norma.
Requisitos:
· Deben
ser propuestas por escrito.
· Deben
ser propuestas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la
celebración de la audiencia preliminar, si la audiencia es diferida esto no
generará una nueva oportunidad para oponer excepciones se considerará la
oportunidad de la fecha fijada originalmente para la realización de la
audiencia preliminar.
· Deberá
plantear solamente aquellas que no hayan sido opuestas con anterioridad, pues
tal como se señaló anteriormente el rechazo de las excepciones opuestas durante
la fase preparatoria impedirá su posterior planteamiento en la fase intermedia.
Decisión. Son
decisiones de previo pronunciamiento, es decir que debe decidir el juez previo
a cualquier otro asunto de la causa. El tribunal resolverá en presencia de las
partes, al finalizar la audiencia preliminar acorde al artículo 313 del COPP
Recurso. La
declaratoria sin lugar no es susceptible de apelación por disposición expresa
del artículo 439 ordinal 2 del COPP, no obstante pueden ser opuestas nuevamente
en la fase de juicio.
Durante la fase de
juicio. Pueden oponerse las excepciones declaradas sin lugar en las
fases anteriores. Conforme a lo establecido en el artículo 32, existe una
limitación en cuanto a las excepciones que pueden oponerse en esta fase,
señalando el legislador en forma taxativa las siguientes:
1.
La incompetencia del tribunal, si se funda en un
motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia.
2.
La extinción de la acción penal por
prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de
las excepciones establecidas en la CRBV.
3.
Las que hayan sido declaradas sin lugar por el
juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar.
El artículo 32 del COPP remite al artículo 329, en cuanto a
la oportunidad para oponerlas y su tramitación. Por lo que las excepciones
durante esta fase deberán interponerse por la parte que corresponda una vez
aperturado el debate en el orden respectivo, cuya cuestión incidental se
tratará en principio de un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo
sucesivamente y diferir alguna.
Decisión. El
tribunal resolverá al finalizar la exposición de las partes.
Recurso. La
declaratoria sin lugar de las excepciones es susceptible de apelación la cual
se interpondrá junto con la sentencia definitiva.
Resolución de oficio de
las excepciones.
El artículo 33 del COPP faculta al Tribunal competente para
que durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, puedan asumir
de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas,
siempre que la misma por su naturaleza no requiera la instancia de parte.
excelente
ResponderEliminarGRACIAS POR LA INFORMACIÓN, EXCELENTE
ResponderEliminarexcelente informacion. muchas gracias.
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