Abg. Juan Carlos Lobo

domingo, 16 de marzo de 2014

Contenido y Alcance del Derecho al Conocer la Acusacion Formulada en el Proceso Penal Venezolano




Contenido y Alcance del Derecho al Conocer la Acusación Formulada en el Proceso Penal Venezolano.

Introducción.

La nueva organización de nuestro proceso penal, data de la implementación del COPP el 23 de enero de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5208. Así, Venezuela se inscribe en las corrientes procesales modernas que pretenden honrar el compromiso no reciente, adquirido con la suscripción de tratados internacionales en materia de derechos humanos.
La persona incriminada, deje de ser el sujeto casi invisible que era hasta entonces, para asumir un rol protagónico en la dialéctica por venir, más claramente, lo expresa la exposición de motivos, del mencionado Código:
“…el problema a resolver para organizar el proceso penal se centra en la necesidad de conciliar el interés de la persona incriminada, que debe ser tutelado por medio de las garantías adecuadas para su defensa, evitando condenas injustas y el interés de la sociedad en obtener una represión segura y rápida…”
Esta dialéctica no constituye un tema por descubrir, es un hecho cierto y por demás antiguo, y se refiere al conflicto de intereses planteado entre la protección del individuo y la protección de la sociedad, conflicto en el cual se desenvuelve todo proceso penal y al cual nos hace referencia Mora, así:
“…En materia de justicia penal, se presenta un serio conflicto entre la necesaria protección de la sociedad – que exige que se sancionan los delitos – y el respeto – también exigido – a los derechos fundamentales del individuo, ya que ningún Estado de Derecho pueden estar legitimado para aplicar su aparato punitivo a una persona, con el propósito de proteger la sociedad dentro de su territorio, con desconocimiento de los derechos que le son inherentes al hombre…”
Este equilibrio jamás podrá ser perfecto y la preeminencia de protección tornará en uno u otro sentido dependiendo de la naturaleza del Estado en el cual nos encontremos, en nuestro caso, cualquier duda quedó disipada con la promulgación de nuestra reciente Constitución en el año de 1999, en la cual el tema central lo constituye la protección de los derechos humanos, mediante la implementación de un sistema garantista, que irradia y determina nuestro ordenamiento jurídico en su totalidad, basta con observar los artículos 19 y siguientes de nuestro texto constitucional para afirmar que nuestro Estado acoge una protección preeminente de los derechos humanos.
Así las cosas, compartimos con Picó, que el derecho a conocer la acusación formulada se trata de un derecho fundamental, y que este consiste: “…en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que le imputan y de los cargos que contra él se formulan penalmente, para poder así defenderse de forma contradictoria…”. Luego, este conocimiento, para Esparza, “Actúa como presupuesto del derecho de defensa”.
La anterior afirmación encuentra idéntica solución en nuestro derecho, y para demostrar tal aserto, basta examinar que dentro de los derechos civiles que consagra nuestra Constitución, encontramos en su artículo 49, se encuentra el Debido Proceso y como parte de éste en el ordinal 1 del mismo artículo, regula el derecho a la defensa. Finalmente, dentro de este último, nuestra Constitución establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y es aquí, en esta expresión, donde encuentra asidero Constitucional el derecho a conocer la acusación formulada.
Además, en virtud de la aplicación directa que por vía del artículo 22 de la Constitución debemos hacer de los tratados internacionales en materia de derecho humanos, no podemos pasar por alto su consagración en el artículo 8.2b de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1969), de la siguiente manera:
Articulo 8. Garantías Judiciales:
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”
Del mismo modo, ya que había sido contemplado en el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos (1966):
Articulo 14.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías: a) a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturales y causa de la acusación”.
Su origen más remoto lo encontramos en la Carta Magna Inglesa de 1215, la cual estableció:
Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país”.
Y posteriormente, se documenta en la quinta de las consideraciones del Petitions Of Reights (1628), producto de las diferencias existentes entre los derechos declarados en la carta magna inglesa de 1215 y la realidad social, lo cual conllevó a que cuatrocientos años después se realizara tan petición de derechos, y entre esas divergencias aparece:
5. Considerando (…) varios súbditos vuestros han sido recientemente encarcelados sin que se haya indicado la causa de ello (…) que los detenidos fueron devueltos acto seguido a sus respectivas cárceles sin que se formulase contra ello auto alguno de procesamiento contra el que habrían podido defenderse conforme a la ley…”
Finalmente, la última referencia histórica que nos describe Rey (2002) es la Declaración de Derechos Del Buen Pueblo de Virginia, el 12 de junio de 1776, donde aparece el reconocimiento de este derecho de la siguiente manera:
VIII. Que en todo proceso criminal, inclusive aquellos en que se pide la pena capital, el acusado tiene derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y testigos…”
En el caso venezolano, Brewer (1990) registra el derecho a conocer la acusación formulada, desde la Constitución de 1811, pero no es sino hasta la Constitución de 1961 en que se establece el término a quo, refiriendo que el mismo debía hacerse tan pronto como se ejecute el auto de detención, término que desapareció en nuestra Constitución vigente, congruente con el cambio de nuestro sistema procesal penal, actualmente de corte esencialmente acusatorio.
De hecho. Para la Profesora Armenta (1995), la necesidad del sistema acusatorio, subyace en la naturaleza de los derechos implicados en él, como son la prohibición de indefensión y el derecho a conocer la acusación formulada. Así las cosas, éste derecho antiguo que como vemos data de 1215, casi ochocientos años después, mantiene nuestra atención como requisito indispensable para que el justiciable pueda defenderse de los hechos que se le atribuyen, razón por la cual es necesario deslindar su concepto, clases y requisitos, para finalmente determinar cuáles son las consecuencias del incumplimiento de los deberes que impone el sistema acusatorio a la luz del debido proceso, especialmente del derecho a la defensa y así enfrentarnos a este espejo de nuestra sociedad que representa nuestro proceso penal según acertadamente refieren Shonmbohm, y Losing (1995) para de esta manera poder revisarlo y corregirlo para poder convertirlo en un reflejo más cercano del estado de justicia que deseamos.



Capítulo I

La Acusación.
Noción de la acusación.

Coincidimos con Carnelutti (1997), en afirmar que el proceso penal se origina con hecho del cual nace la duda de si el delito y dicha duda se denomina sospecha. La sospecha que nace en cabeza del órgano investigador de la comisión de un hecho delictivo, hace surgir la necesidad de su confirmación o descarte en razón del principio de legalidad, el cual, “…para la realización de la justicia absoluta, tiene que castigar sin excepción toda violación de la ley penal…” (Roxin, 2000).
Sin embargo, el principio de legalidad in comento, no comporta una obligación de acusar, sino cuando de la investigación realizada se deduzca un fundamento serio de la realización del hecho y la participación del investigado. En nuestro derecho esta investigación se realiza en la fase preparatoria, denominación que recibe la primera fase del proceso penal.
Así, la investigación, puede arrojar diversos resultados, según sea confirmada o descartada la sospecha que inicio el proceso, a saber, si es confirmada y por tanto aparece demostrado que el hecho ocurrió, así como que el procesado es el autor o participe, entonces si existe el deber de acusar (artículo 326 “308” del COPP) y en consecuencia se da paso a la segunda y tercera fase del proceso penal, la intermedia y de juicio oral y público, respectivamente.
Luego, si la investigación arroja como resultado, que el hecho no ocurrió o que aun realizado no puede atribuírsele a la persona investigada (entre otras razones) se impone el deber de solicitar el sobreseimiento de la causa, (artículo 318 “300” del COPP) el cual una vez declarado por el Juez de Control, en la fase intermedia, constituye el fin del proceso sin necesidad de llegar a prenombrada fase de juicio oral y público.
Vemos entonces la importancia de esta fase de investigación, pues donde aquí puede evidenciarse que el hecho no ocurrió o que no puede atribuírsele al investigado dando una solución al asunto sin necesidad de un juicio oral y público; y esta es precisamente la intención del legislador, que las investigaciones que nacen en base a una duda que prontamente se puede determinar que no tiene fundamento puedan utilizar prontamente, y es por ello que el articulo 49 ordinal 1 del mismo, nos habla del derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
Los cargos, era el término usado en el fenecido CEC para hacer alusión al acto mediante el cual se ponía en conocimiento al procesado de los hechos que se le atribuían, lo cual hoy en día se asimila al acto de imputación que se produce en la fase de investigación.
No obstante, ofrecer una noción de concepto de acusación, no constituye una tarea fácil, si no se toma en cuenta las diversas manifestaciones que del mismo pueden observarse en nuestro proceso penal. En un primer intento, debemos revisar su acepción desde el punto de vista literal, y vemos que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos define la palabra acusar como “Imputar a alguien de un delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable”. Y a su vez, nos define imputar como “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”.
Luego, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprochable ocurre en dos oportunidades en nuestro proceso penal, razón por la cual examinaremos esos momentos por separado en dos clases de acusación, una provisional y otra definitiva.
Clases de Acusación.

Acusación Provisional.

Para Carnelutti la acusación es la manifestación del proyecto de castigo que realiza el Ministerio Publico, que en nuestro COPP aparece en el artículo 326 (308), que como vimos no se encuentra al inicio del proceso sino al cabo de la fase de investigación, cuando se resultado ha sido, la confirmación de la sospecha. Por esta razón, podemos afirmar que la acusación, está precedida de los actos tendientes a verificar la sospecha inicial y desde esta fase, en la realización de esos actos de investigación, existe la atribución del hecho al investigado (imputado), por eso manifiesta el maestro que debe hablarse de una acusación precedente de otra, a saber, una preliminar y otra definitiva.
Es así como debemos en primer lugar examinar la acusación preliminar o provisional, denominado igualmente acto de imputación formal. Sin embargo, el acto de imputación normal no encuentra definición legal en nuestra norma procesal penal, de hecho no aparece así consagrado en disposición alguna, a diferencia de otros países en los cuales se regula de forma expresa, como por ejemplo en Colombia, donde existe la audiencia para la formulación de la imputación de la cual nos habla Buitrago (2006).
Así las cosas, pese a esta falta de regulación, el acto de imputación formal ha sido reconocido como un derecho en la fase de investigación, derivado del derecho a conocer la acusación formulada contemplada en el artículo 49 ordinal 1 antes expresad, y con sustento legal por vía de referencia en las disposiciones contenidas en el artículo 131 (133) del COPP.
Esta disposición se ubica en el capítulo relativo a la declaración del imputado, y establece:
Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.
Como puede notarse de la transcripción anterior, el articulo versa en forma directa sobre la declaración del imputado, y por vía indirecta establece cuales son aquellas circunstancias y derechos que debe conocer antes de prestar declaración, pero en ningún momento se establece que este sea el acto de imputación formal. En todo caso, sobre esta base, es que la doctrina y la jurisprudencia han construido el concepto de imputación formal.
En la actualidad, es un término de aceptación general y que se perfila sin controversia como un derecho fundamental, a manera de ejemplo, vemos la definición que aparece en sentencia 226 de la Sala Penal de fecha 23 de mayo de 2006, en la cual nos explica al acto imputatorio como “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”
Así las cosas, si la maduración inicial de la sospecha pasa de forma exclusiva en cabeza del órgano investigador, así lo vemos en el artículo 283 (265. Investigación del Ministerio Publico), la cual se realiza durante la fase preparatoria o fase de investigación. Luego, la fase preparatoria es reservada para terceros según el artículo 304 (286. Carácter de las actuaciones) del COPP, y son partes solo el Ministerio Publico y el imputado, y finalmente, si el conocimiento que tenga el imputado sobre el proceso en su contra depender de una actividad propia e indelegable del propio Ministerio Publico, vemos como, cabe entonces la pregunta que en 1764 se hiciera Beccaría “¿Quién podrá defenderse de la calumnia, cuando este ella armada con el más poderoso escudo de la tiranía, que es el secreto?
Así recurrimos nuevamente al texto constitucional y vemos que el artículo 49 en cuestión, ampara el derecho a ser informado de los cargos en todo estado y grado de la investigación y el proceso. Y el articulo 125 ordinal 3 (127) del COPP el derecho a ser asistido por abogado de su confianza “…desde los actos iniciales de la investigación…”. Lo cual nos hace concluir que debe existir una información de la acusación al inicio de la investigación, es decir, en palabras de Carrara “…antes de destruir los objetos, que hay intención de buscar en ellos un cuerpo de delito o un material de indicio, e evitarlo a contraponer, acera de los objetos existentes, sus propias observaciones a las del acusador y los suyos…”
De este modo, el investigado podrá en forma efectiva durante esta fase procesal ejercer su defensa, sobre este punto abundaremos más adelante cuanto tratemos el término a quo de la intimación de la acusación, sin embargo, resulta necesario definirlo en este punto, para lo cual nos auxiliaremos de la sentencia 568 de la Sala Penal 18 de diciembre de 2006, en la cual se nos impone el contenido del acto de imputación formal así:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Publico, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del COPP (8, 127, 128, 132, 133 del COPP)…”
La imposición de los hechos investigados a que se refiere la Sala, constituye la atribución de la conducta penal, sin embargo, por producirse al inicio de la investigación esta imputación es provisional, y por eso hemos asumido como cierta la denominación de acusación provisional.
Su carácter provisorio deriva del hecho de que la conducta atribuida, o las circunstancias que la determinan, son susceptibles de modificarse “…conforme con los resultados de las pruebas que se reciban, dado que en esa etapa, apenas se investiga el hecho, mientras que la intimación resulta definitiva, relativamente, en la etapa de debate, pues solo en casos excepcionales podrá ser modificada o ampliada…”
Sin embargo, a pesar de su carácter provisorio, la acusación provisional cumple importantes funciones para el proceso penal, los cuales fueron delimitados recientemente por nuestra Sala Constitucional, en sentencia 276 del 20 de marzo de 2009, así:
a)        Determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por la cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si esta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa”.
Respecto al elemento subjetivo, nos referimos al sujeto pasivo de la imputación o acusación provisional; como presupuesto de la acusación se refiere al hecho que la acusación provisional constituye un presupuesto procesal en el proceso penal y finalmente como punto de nacimiento del derecho a la defensa es donde se perfila su principal función, toda vez que de ello generan todas las formalidades que rodean el acto de imputación y las sanciones procesales que giran en torno a los casos de ausencia o defectuosa imputación.
Así las cosas, en la última de las funciones antes citadas, es decir, el surgimiento del derecho a la defensa, en que radica la mayor importancia del acto de imputación. De hecho, el cumplimiento de esta garantía de la información oportuna de la investigación y la acusación es la que permitirá que la defensa conozca “… de la existencia de la investigación o de la acusación con suficiente tiempo para poder ejercer las facultades de defensa…”

Acusación Definitiva.

Así como existe una acusación provisional que se materializa al inicio de la investigación, una vez confirmada la sospecha de la comisión del hecho punible por parte del titular de la acción, existe el deber de acusar, es decir, de solicitar el enjuiciamiento del procesado, y es este acto el cual denominado acusación definitiva, que es la acusación propiamente dicha.
Desde el aspecto del proceso penal, en Venezuela la acusación se define en el artículo 326 (308) de nuestro COPP, como un acto conclusivo de la fase de investigación por medio del cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento público del acusado por considerar que del resultado de la investigación en su contra realizada, existe un fundamento serio y sustentable de la culpabilidad del sujeto, razón por la cual, el ente acusador confía en sus altas probabilidades de éxito en el juicio oral y público para la obtención de una sentencia de condena.
Así las cosas, la acusación fiscal constituye un acto propio del Ministerio Publico como titular de la acción penal. Pero este acto, atributivo de la responsabilidad de un sujeto sobre un hecho penalmente reprochable, a diferencia de la acusación provisional, no se realiza en cara del procesado, tal y como lo dispone el artículo 326 (308) del COPP, sino ante un tercero, como lo es el Juez de Control, quien revisara el acto mismo para definir su pase o no al juicio oral y público donde definitivamente se debatirá su responsabilidad en el hecho.
Hasta aquí, entendemos la acusación como un acto de prosecución penal, que da cabida a la segunda fase del proceso penal venezolano, la fase intermedia; en la cual interviene el Ministerio Publico y el Juez de Control, y no es sino ante el mismo Juez de Control con la proposición de excepciones y pruebas y luego en la audiencia preliminar, en que existe una participación del acusado frente a tal solicitud.
En un intento de definición, pudiéremos acudir a las palabras del maestro alemán Roxin, quien desde el punto de vista de su contenido, define la acusación definitiva como: “…el requerimiento al tribunal decisor de que se debe realzar un juicio oral….”. En nuestro derecho, la acusación definitiva se produce de forma escrita ante el Juez de Control y es ante él que se realizará la audiencia preliminar, como paso previa a la realización del Juicio Oral y Público, esta audiencia se corresponde con aquello que en países como Alemania se denomina acto de acusación, lo cual nos explica Esparza como el acto: “…consistente en una comparecencia del acusado ante el órgano judicial que ha recibido el instrumento acusatorio, normalmente remitido por el MF donde oirá la acusación de la que será facilitada una copia literal…”
La admisión de la acusación por parte del Juez de Control, y la autorización de su pase el juicio oral y público con el auto de apertura a juicio, dependerá del caudal investigativo que sirva de fundamento serio para sustentarla aquello que Carnelutti nos expresa como la afirmación no de la existencia sino de la probabilidad del delito (1997). En nuestro derecho se presenta la acusación definitiva como el resultado de una investigación que ha aportado elementos suficientes para afirmar esa probabilidad, que es lo mismo que Bernal y Montealegre (2004) nos definen en el derecho Colombiano como causa probable.
Esta afirmación de la probabilidad del delito que se manifiesta con el escrito acusatorio, como ejercicio propio de la acción penal, tiene igualmente una triple utilidad, que resumiremos en palabras de Florian así: “…: a) delimita el objeto fundamental y el objeto accesorio del proceso; b) hace posible una defensa adecuada; c) fija los límites de hecho de la sentencia…”
Delimitamos hasta entonces los conceptos de acusación provisional y de acusación definitiva, como dos actos procesales en los cuales se atribuye una conducta penal al procesado, uno en la fase intermedia mediante el escrito acusatorio del articulo 326 (308) y el otro en la fase de investigación mediante el acto de imputación del articulo 131 (133. Advertencia Preliminar) del COPP.
Luego, nos referiremos en algunos casos a la acusación definitiva, por lo cual debemos conocer su diferencia con la primera, sin embargo, es importante dejar claro en este punto que el derecho en estudio, a conocer la acusación formulada se centra en la acusación provisional, pues como ya dijéramos líneas arriba, este acto constituye el punto de partida del sistema de garantías que cobijan este derecho.
Seguiremos entonces a la profesora Armenta (1995) para finalmente afirmar que la información de la acusación, como requisito del derecho a conocer la acusación formulada en sentido amplio, adquiere relevancia en dos aspectos uno de contenido y otro temporal, y es en esta doble perspectiva que desarrollaremos el contenido del derecho en cuestión, pues son este cumulo de todos los elementos que le rodean, los cuales tienden a garantizar que el traslado al conocimiento del procesado de la acusación en su contra formulada se haga de tal modo que resguarde siempre la posibilidad de defenderse y de defenderse a tiempo.


Capitulo II
Condiciones de modo que debe cumplir la acusación.

Titular.

El sujeto activo o titular de la acusación en nuestro país lo constituye el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, conforme el artículo 11 del COPP. Respecto al sujeto pasivo de la acusación podemos afirmar que se trata del imputado para el caso de la acusación provisional y del acusado para el caso de la acusación definitiva. Pero en general no es más que el sujeto de quien se afirma haber cometido el hecho punible, así, el COPP, nos define al imputado en su artículo 124 (126), de la siguiente manera: “Toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este Código”.
Y acusado según el mismo código en su artículo 124 (126), es el mismo imputado pero posterior al auto de apertura a juicio. Vemos entonces que debe existir un acto de procedimiento para que el sujeto adquiera la cualidad de imputado, lo cual ha generado la necesidad jurisprudencial de resolver los problemas que se presentan ante el silencio de estos órganos o ante la negativa a dar tal condición, así vemos que desde la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1636 del 17 de julio de 2002, ha quedado claro que: “…No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe…”
En consecuencia, si existe un acto de persecución penal personalizado como seria por ejemplo un allanamiento, esta señalamiento que proviene directamente del auxiliar del Ministerio Publico que practique tal actuación, a pesar de que su dirección y control se mantenga en el Ministerio Publico, otorga la cualidad de imputado. Luego, la sentencia explica además, que tal condición puede provenir de una querella, al nacer el señalamiento del propio querellante. Y finalmente resuelve la interrogante acerca de su la imputación publica que prevé el artículo 290 (272. Imputación Publica) del COPP, otorga la cualidad de imputado, dejando claro que ello no es así, toda vez que en estos casos la investigación inicia por propia voluntad del investigado.
Sin embargo, consideramos que si bien la enumeración realizada en la sentencia constituye actos que hacen nacer en una persona la condición de imputado, no constituyen una acusación en los términos aquí definidos, no siquiera provisional, pues no sustituyen al acto de imputación formal. Cuyo único titular es el Ministerio Publico, por lo que nos atrevemos a afirmar que en todos los casos el sujeto activo es y será siempre el Ministerio Publico.
Ahora bien, si afirmamos como un hecho cierto que a partir de que una persona adquiere la condición de imputado, es que nace su derecho a defenderse como hemos visto en líneas anteriores, y por lo tanto es en este punto en que lo cobijan todas las garantías que desarrollaremos en lo adelante, la existencia de una investigación en contra de persona determinadas al arbitrio del sujeto activo de modo que a pesar de la realidad (los actos materiales de imputación) se niegue o retarde injustificadamente dar participación en el proceso al sujeto pasivo.
De esta manera, para garantizar que aun en los casos en que el sujeto activo o titular de la acusación, no realice o retarde la realización del acto imputatorio, el investigado puede gozar de los derechos inherentes a su condición, la misma sentencia le da el calificativo a esta omisión, de imputación tacita, de modo que el señalado, pese a la ausencia de un acto imputación formal, pueda defenderse, así.
“…la negativa del Ministerio Publico de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada…”
Finalmente debemos a la decisión en comento el reconocimiento del derecho de toda persona a conocer si está siendo investigado, lo cual no aparece legalmente desarrollado por en virtud de la interpretación constitucional dada por la Sala, se establece el reconocimiento de este derecho y finalmente se resuelve el problema que se generaba en caso de que el Ministerio Publico se negare a dar respuesta a la solicitud de una persona de conocer si es o no investigada, de modo que la negativa a dar esta respuesta, será un reconocimiento tácito de su condición de imputado.
Hasta este punto vemos con claridad que el acto de imputación, es una actividad propia del Ministerio Publico, como lo expresa la sentencia de la Sala Penal Nro. 568, supra mencionada, ahora vemos cómo y cuándo se debe hacer, a los fines de que cumpla su función de garantizar el derecho a defenderse en todo estado y grado de la investigación y el proceso, mediante la notificación de los cargos por los cuales se investiga, conforme lo establece el artículo 49 de nuestra Constitución.

Completa.

Uno de los dos requisitos que el maestro Carrara (1977) impone para que la intimación de la acusación no se convierte en una simulación procedimental es que dicha intimación sea completa, es decir, debe el acusador informarle al imputado todo cuanto se ha hecho o se hará para destruir su presunción de inocencia.
Así veamos, el artículo 131 (133) del COPP, establece cual es el contenido de la intimación de la acusación que debe realizar al imputado, de la siguiente manera:
el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra…”
La información del hecho que se le atribuye, debe consistir en una explicación clara acerca de qué consistió su participación en el mismo, en este sentido encontramos la sentencia 186 de nuestra Sala Penal del 08 de abril del 2008, en la cual nos explica que es necesario que el Ministerio Publico en este acto: “… realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito…”
Esta descripción completa del hecho constituye una garantía necesaria para el ejercicio del derecho a la defensa, pues solo de esta manera el acusado podrá rebatir los elementos facticos del delito que se le atribuye, de hecho en el derecho procesal Alemán Roxin, nos refiere que una descripción incompleta del hecho representa un impedimento procesal.
Por otra parte, en nuestro derecho existen múltiples decisiones en las cuales se ha anulado una acusación definitiva toda vez que en la acusación provisional no se indicó con debida claridad y precisión los hechos que se le imputan a la persona, muestra de ello es la sentencia 0426 de la Sala Penal del 29 de enero de 2008.
Sin embargo, a pesar de que el asunto pareciera totalmente claro, en el sentido antes expresado, encontramos un pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia 652 del 24 de abril de 2008, que relaja la rigurosidad hasta entonces exigida, respecto a la descripción completa del hecho que se le imputa, en efecto la Sala estableció:
A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Publico, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa”.
En sentido, si bien es cierto que en el curso de una investigación, los hechos van a perfilarse en la medida en que se recaben las fuentes de prueba, no compartimos el criterio expresado por la Sala, puesto que el acto de imputación debido a su naturaleza provisional, no impide que en el futuro esos hechos sufran modificaciones y por tanto exista una segunda imputación que sustituya a la primera. Pensar lo contrario equivaldría a aceptar acusaciones provisionales vagas e imprecisas lo que es igual a dejar indefenso al imputado por desconocimiento del hecho que se le atribuye.
Otro requisito que impone el articulo 131 (133) mencionado es la indicación de las disposiciones legales aplicables, esto es la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico. Es muy importante que el imputado conozca la calificación jurídica dada a los hechos dese la fase de investigación, y a pesar de que del resultado de las diligencias practicadas, la calificación pudiera variar, esta variación no puede sorprender al procesado en la acusación definitiva, puesto que de este modo, no tendría oportunidad de defenderse de ella en la fase de investigación. Este es el criterio por nuestra Sala Plena en sentencia 688 del 15 de diciembre de 2008.
Informado de los hechos y de la calificación jurídica conforme a la disposición legal citada, el acto de imputación no se queda ahí, puesto que la jurisprudencia ha determinado que el acto de imputación comprende otras actividades relacionadas con los derechos que nacen a partir de la adquisición de tal condición. Siendo los derechos en cuestión, los siguientes:

Asistencia Letrada.

Cuando el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Constitución, establece que toda persona tiene derecho a la asistencia jurídica, se refiere precisamente a la asistencia letrada. Luego, el articulo 125 (127) ordinal 3 del COPP, consagra el derecho del imputado de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor de su confianza, designado por él o sus parientes, y en defecto de esta designación, por un defensor público.
Esta asistencia del defensor, es lo que se denomina como asistencia letrada y garantiza que el procesado está acompañado en todo momento por una persona con conocimiento técnicos necesarios para una defensa eficaz, además, la presencia del defensor garantiza su intervención en el proceso pues este es quien conoce cuando, como y donde puede manifestarse su intervención. Lo cual no impide el ejercicio de la defensa material del procesado, la cual se traduce en el acto mismo de su declaración, con la incorporación de las circunstancias de hecho exculpatorias que considere convenientes.
Claro está que el imputado no tiene el deber de declarar, por el contrario lo exime el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Constitución. He aquí la importancia de la defensa técnica, en todos los casos, pero muy especialmente cuando el procesado no interviene desde este punto de vista. Así, convenimos con Esparza en afirmar que el derecho a la asistencia letrada es el principal de los derechos que integran el derecho a la defensa y que consiste: “…en garantizar la asistencia técnica de abogado, de elección y subsidiariamente nombrado de oficio, en todas las diligencias tanto policiales como judiciales donde su presencia sea preceptiva…”
En nuestro derecho el imputado puede nombrar hasta tres abogados de confianza y el nombramiento se realiza ante el Juez de Control quien lo juramentará de cumplir fielmente el cargo, lo cual según el artículo 137 (139. Nombramiento) del COPP, debe producirse antes de prestar declaración.
Es importante destacar que la regla es que el mismo imputado nombre el defensor de su elección, y solo en caso de que este no pueda o que exista la convicción de que no lo hará nombrarle un defensor de oficio, dado que como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias tales como 2632 del 18 de noviembre de 2004 y 381 del 1 de abril de 2005, es el abogado designado por el imputado quien “…en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses…”
Para que la asistencia letrada sea real “…El imputado debe tener la oportunidad de acceder plenamente al apoderado…” (Bernal y Montealegre, 2004), y por su parte el abogado debe tener acceso a la información que se ventila en la investigación para poder ejercer fielmente su función, por esta razón, vemos como este derecho aparece en la declaración adoptada en el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) en el año 1990, Principios Básicos Sobre la Función de los Abogados, de la siguiente manera:
Las autoridades competentes tienen la obligación de velar porque los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible”.
Para que se produzca el acto de imputación, el Ministerio Publico debe citar al imputado para que comparezca ante él con los fines propuestos, y la Sala Penal en Sentencia Nro. 152 del 3 de mayo de 2005, estableció que en consecuencia, la citación al efecto debe “…referirse al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Publico debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control…”
En la era en que se pretende prevalezca la justicia sobre el derecho y que se impide el sacrificio de la primera por la omisión de formalidades no esenciales, se pretendió afirmar que la juramentación del defensor no era esencial. Sin embargo, la Sala Penal en decisión Nro. 124 del 4 de abril de 2006, dejó claro que si bien el nombramiento no está sujeto a formalidades alguna, la juramentación previa si constituye una formalidad esencial, veamos:
“…Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 (141. Limitación) del COPP y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Publico deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…”
De hecho, la Sala ha declarado la nulidad de las acusaciones presentadas cuando en el auto de imputación, el imputado no tenía abogado previamente juramentado, ejemplo de ello es la sentencia 0133 del 22 de junio de 2006 y más recientemente por sentencia 412 de la misma Sala Penal del 4 de agosto del 2008, en las cuales se reitera el criterio expuesto, así:
“…una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta que tanto el juez, como el Ministerio Publico, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado..”
Para finalizar, acudimos al derecho español, y Picó nos refiere claramente que el derecho a la asistencia letrada: “…comporta que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa…”

Derecho a Intérprete.

Este derecho aparece consagrado en el artículo 49, ordinal 3 de nuestra Constitución así: “…quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” De modo que si el acto de imputación supone la información de los hechos que se atribuyen a un sujeto, lógico resulta entonces que si no conoce el idioma no podrá obtener ese conocimiento, por esta razón Picó afirma que: “…El derecho al interprete está dirigido a garantizar la adecuada defensa, pues solo quien conoce los motivos por los que se le demanda está en condiciones de articular su estrategia defensiva con las garantías debidas…”
En todo caso, el intérprete no solo debe autorizarse en los casos idiomáticos propiamente dichos como serían los que el imputado fuera extranjero, y desconociera la lengua empleada para ponerlo en conocimiento de la acusación, sino que como bien señala Esparza: “…su correcto entendimiento abarcará todas las situaciones en las que aquel no comprenda o comprendiendo no pueda hacerse entender, por el motivo que sea…”. Tal sería el caso de los sordos y los mudos.

Acceso a las actas y a solicitar diligencias de investigación.

Previa a la declaración del imputado, y como parte del conocimiento que debe resguardarse de los elementos que en la causa obran contra el sujeto, la jurisprudencia ha resaltado con frecuencia este derecho a acceder a las actas de investigación y a solicitar las diligencias de investigación que considere conveniente, ejemplo de ello es la sentencia 152 de la Sala Penal del 3 de mayo de 2005, anteriormente mencionada.
El derecho a solicitar diligencias de investigación lo contempla el artículo 305 del COPP (287. Proposición de Diligencias), y se fundamenta en la necesidad de garantizar la igualdad de armas entre acusación y defensa, desde la fase de investigación, así lo refieren Bernal y Montealegre respecto al derecho Colombiano: “…El principio de igualdad de armas que inspira el modelo acusatorio y que está en la base del carácter adversario del sistema exige reconocer que la defensa tiene igual derecho a presentar su propia evidencia…”
No obstante, en nuestra legislación este derecho es limitado, puesto que el Ministerio Publico las acordará si las considera pertinentes y útiles, lo cual dejan un toque de discrecionalidad en este importante derecho del imputado, que en algunos casos lo convertiría en letra muerta. Por su parte la jurisprudencia ha interpretado esta norma en un sentido más favorable al imputado, declarando la nulidad de acusaciones presentadas sin haber practicado las diligencias solicitadas por el imputado o su defensor. Ejemplo de ello es la sentencia 372 del 21 de julio del 2008, donde aparece claro además, que si el Ministerio Publico niega la práctica de una diligencia debe motivar su negativa y notificar al solicitante; pues lo contrario comporta la violación del derecho a la defensa del imputado.
Si tomamos como cierto que la investigación tiende al descubrimiento de la verdad para confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible, no debería restringirse el derecho del procesado a presentar su propia evidencia y en todo caso, se permitiría su presencia e intervención en la recolección de evidencias por parte del Ministerio Publico, tal y como ocurre en el derecho Alemán, según refiere Esparza (1995) en el cual el imputado tiene el derecho a ser informado está involucrado, sin embargo, en nuestra legislación el 306 del mismo Código (288. Participación en los Actos), deja nuevamente en manos del Ministerio Publico el autorizar la presencia del procesado en los actos de investigación.

Explicita.

Todo el contenido de la imputación formal que examinaremos hasta ahora, no tendría sentido si el acusador lo mantuviera reservado o si pesara en hombros del procesado realizar la deducción de cuando está siendo acusado o de que está siendo acusado haciendo nugatoria su defensa, lo cual aparece en franca contradicción con la prohibición de acusaciones implícitas que garantiza el derecho a conocer la acusación formulada. En este sentido nos deja claro Picó: “…siempre la pretensión punitiva debe exteriorizarse, sin que sea posible admitir una acusación tacita o implícita…”
Pareciera que el asunto no ofreciera mayor dificultad, la acusación en los términos expuestos en el acápite anterior, debe ser explicita; sin embargo, en la práctica no resulta tan claro el asunto, pues se plantean continuamente interrogantes acerca de si un acto equivale o no al acto de imputación formal, y en este sentido, la jurisprudencia ha ido pronunciándose en uno u otro sentido, razón por la cual huelga examinar las soluciones jurisprudenciales dadas al asunto.
Veamos, la primera interrogante que se nos presenta es en el caso que una persona sea privada de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 (236) del COPP, puede decirse que es audiencia equivale a un acto de imputación formal. Primeramente, debemos acotar que el capítulo relativo a las condiciones temporales de la acusación haremos referencia a la posición de nuestro máximo Tribunal respecto al deber del Ministerio Publico de imputar a un sujeto previamente a solicitar su privación, por lo cual en los casos siguientes damos por entendidos que el sujeto no fue imputado formalmente previa a su solicitud de privación, luego privado se realiza la audiencia del artículo en comento y finalmente se presenta la acusación definitiva.
Hasta el mes de agosto de 2007, la Sala Penal mantuvo el criterio que la audiencia del 250 (236) del COPP, no podía asimilarse el acto de imputación, así luego de la audiencia, el Ministerio Publico debía realizar la imputación formal en su despacho y cumpliendo todo el contenido analizado, pues en caso contrario la acusación definitiva seria nula por haberse producido con detrimento del derecho a la defensa del procesado quien no había sido informado de los hechos en la fase preparatoria. Muestra de ello es la sentencia 479 de la Sala de Casación Penal del 06 de agosto de 2007, la cual es del tenor siguiente:
“…el articulo 250 (236) del COPP, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Publico), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio…”
Sin embargo, ese mismo día en la sentencia 478, observamos un voto salvado del Magistrado Héctor Cordado, por considerar que la audiencia del 250 (236) del COPP si se asimila al acto de imputación. Pero es el caso que el artículo in comento tiene un supuesto especial, el cual reza:
“…en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
En estos casos, la Sala primeramente no hizo distinción y la solución fue la misma que aquella dada a los supuestos ordinarios de la audiencia del 250 (236) de la misma norma, es decir, la audiencia no equivale al acto de imputación formal, tal y como podemos ver la sentencia 348 del 25 de julio de 2006 y de la misma forma se pronunciaba la Sala Constitucional en sentencia 1858 del 15 de octubre de 2007 en un caso en el cual al aprehendido, se le dio libertad y a los 15 días se presentó acusación sin haber sido imputado en el despacho fiscal.
Pero a poco menos de seis meses la Sala Penal cambia su criterio y en sentencia 181 del 3 de abril de 2008, exime del acto de imputación formal, previa a la acusación definitiva por “por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito articulo 250 (236) del COPP, situación que fue debidamente motivada por tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…” Criterio que el mismo más asumía la Sala Constitucional en sentencia 568 del 16 de abril de 2008.
En este mismo sentido se había pronunciado la Sala Penal en sentencia 303 del 1 de julio de 2007, excluyendo de imputación previa a la acusación definitiva, para los casos de entrega vigilada, del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así:
“…En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Publico, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…”
Y para estos casos de la condición excepcional de entrega vigilada, debemos acotar que no han existido vacilaciones por parte del Máximo Tribunal y se mantiene esta excepción, según lo ratifica sentencia 181 del 3 de abril de 2008.
Hasta ahora ha sido criterio reiterado que la audiencia del 250 (236) del COPP cuando se realiza en condiciones regulares, no constituye un acto de imputación formal, y por tanto el Ministerio Publico deberá imputar al procesado en su sede y cumpliendo todo el contenido que hemos visto hasta ahora. Sin embargo, ello no se aplica para los casos de que la audiencia del 250 (236) del Código en cuestión se realice en virtud del supuesto excepcional de extrema necesidad y urgencia, como tampoco en los casos de entrega vigilada del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Así las cosas, no encontramos justificación en la distinción realizada por el Supremo en los dos casos de excepción, debido a que sea cual fuere la razón, ordinaria o urgente que haya motivado la privación de libertad de una persona, solo justificaría una variación en cuanto a la necesidad de realizar una imputación previa a la detención misma, así en el primero de los casos cabe exigir la imputación previa a la solicitud del Fiscal de privación de libertad, pues se supone que en estos casos la investigación inicio y nunca se le informó al procesado de sus existencia para luego sorprenderlo con una privación por un hecho del cual nunca tuvo conocimiento.
En los casos de excepción, pudiera pensarse en dispensar de la imputación previa a la detención, a pesar de que consideramos que tomarlo como regla sin acudir a unas verdaderas causas excepcionales, haría más conveniente utilizar este sustento todas las veces y de esta manera no informar oportunamente al investigado de los hechos de loa que se le acusan; por lo que de manera excepcional pudiera eximirse en este supuesto de la imputación previa a la solicitud de privación.
Pero el asunto está en que todo no encuentra asidero legal en la solución jurisprudencial planteada de exonerar del acto de imputación previa a la acusación en estos casos, dando aquí un trato equivalente a la audiencia realizada ante el Juez de Control con el acto de imputación. Y ello, en virtud que tanto en los casos de excepción como en los casos ordinarios de privación de libertad la audiencia en cuestión es exactamente la misma, con los mismos fines y motivos, pues lo único que varía es la forma de solicitarla y de ser acordada previa a la audiencia.
Por otra parte, una situación similar ha ocurrido en el caso de delitos flagrantes, en estos casos, resulta lógico que previa a la detención que ocurre de forma simultánea a la ocurrencia misma del hecho por imperio de la propia naturaleza de la flagrancia, no podrá existir una imputación previa a la privación. Así que el asunto que se plantea en definitiva es determinar si la audiencia de calificación de flagrancia a que se contrae el articulo 373 (flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida), puede asimilarse a un acto de imputación formal.
En los dos últimos años el asunto ha sido tratado por nuestra jurisprudencia de manera muy camaleónica, y para muestra de ello, observemos: En primer lugar la Sala Penal exigió la imputación formal previa al acto conclusivo en los casos en que luego de la flagrancia se siguiera el procedimiento ordinario, tal y como aparece en sentencia 358, del 28 de junio de 2007, así:
… en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 (127) del COPP…”
Posteriormente la misma Sala en sentencia 447 del 11 de agosto de 2008, negó la necesidad de realizar la imputación previa a la acusación sin distinguir la clase de procedimiento a seguir con posterioridad a la calificación de la flagrancia, así: “…De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Publico, pues la imputación formal se cumplió por el Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado…” Y definitivamente la Sala Constitucional parecía aportar una solución definitiva al asunto cuando el 01 de diciembre de 2008 expreso:
Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del COPP, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación.
En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Publico el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 (133) del COPP y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala”.
 Y ese criterio fue seguido por la Sala Plena, cuando en sentencia 703 del 16 de diciembre de 2008, estableció para los casos de flagrancia en que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Publico deberá imputar formalmente al aprehendido, luego si es decretado el procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de imputación, y la justificación reside en que en dicho procedimiento no existe etapa preparatoria, por tanto, al juicio ira aquella debatido en la misma audiencia de calificación.
Por otra parte la Sala realizo una advertencia final, tendiente a garantizar el derecho a conocer la acusación en su contra formulada, como lo es, que en aquellos casos de flagrancia que aun continuado el proceso por la vía abreviada pero con posterioridad a la audiencia de calificación surjan nuevos hechos, el Ministerio Publico debía imputar al procesado ello, a fin de garantizar la identidad entre el hecho por el cual se celebró la audiencia y el hecho objeto de la acusación.
En este punto, no nos resta más que darle la razón a la Sala Penal, quien siguiendo la línea constitucional dejo un camino certero para impedir la violación del procesado de su derecho a conocer la acusación contra él formulada, en los casos de flagrancia. Sin embargo, una novísima decisión (sentencia 276) del 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional, cambió el panorama de forma radical al establecer:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución – al aprehendido – de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del COPP, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en un sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
De esta manera la Sala Constitucional cambia su criterio aportado tan solo tres meses atrás el 01 de diciembre del 2008, declarando la equivalencia entre el acto de imputación y la audiencia de presentación del 373 del COPP, sin hacer ningún tipo de distinción en los casos en que se siga el procedimiento ordinario o abreviado y más aun sin dar ninguna explicación de la causa que generó ese cambio de criterio. Así las cosas, mientras se mantenga el criterio expresado, las audiencias de calificación de flagrancia deben entenderse como actos de imputación.
En todo caso, es de notar que una de las garantías que protegen el derecho a conocer la acusación formulada es su contenido explicito, y como dijera la profesora Armenta (1995) ello supone la prohibición de acusaciones implícitas, razón por la cual no debe desnaturalizarse el acto de calificación de flagrancia o la audiencia para resolver el mantenimiento o sustitución de la privación de libertad, para darle el carácter de acto de imputación formal.

Inequívoca.

Una de las expresiones más importantes en el contenido de la acusación, es su carácter inequívoco, de modo que lo expresado en la acusación no admita duda, pues cualquier vacío o imprecisión pudiera dar paso a la arbitrariedad o la indefensión por desconocimiento cierto de los hechos atribuidos o su calificación jurídica.
Es así como la profesora Armenta deja claro que “…La acción penal tiene que expresar de manera inequívoca una declaración de voluntad, sin que sea dable estimarla ejercitada en forma condicional a no ser que se emplee la fórmula alternativa…” Ahora bien, cuando analizamos la fórmula de que la acusación debe ser completa, hicimos referencia a dos aspectos, uno en cuanto a los hechos y otro en cuanto a la calificación jurídica, y en ellos explicamos la importancia de que la acusación provisional fuera completa, pues determinaría a posteriori la validez de la acusación definitiva, por haber expresado a tiempo y de forma completa los hechos atribuidos.
En tal sentido la sentencia 688 de la Sala Penal del 15 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de una acusación definitiva por cuanto a la acusación provisional solo se imputó por un delito y posteriormente en la acusación definitiva se añadió otro delito del cual no se había informado al imputado. Mientras que en la sentencia 674 del 9 de diciembre del 2008 la misma Sala autorizó el cambio de calificación de la acusación definitiva de lesiones culposas graves a lesiones culposas gravísimas, por considerar que no se modificaban los hechos imputados.
Ahora que nos corresponde analizar el contenido inequívoco de la acusación, haremos especial referencia a la acusación definitiva, toda vez que esta declaración de voluntad determinará el objeto del proceso y más aún crea una vinculación temática con el Tribunal a quien le corresponda resolver el fondo del asunto, ya que este según Armenta (1995) no puede crear relatos históricos.
Como viéramos anteriormente con Mora (1995), la acusación provisional puede ser modificada al cabo de la investigación, mas no ocurre lo mismo con la acusación definitiva, la cual solo podrá sufrir modificaciones en casos de excepción y de allí su carácter inequívoco, del cual se deduce la garantía de congruencia o correlación entre acusación y sentencia.
Esta garantía aparece en el artículo 363 del COPP (345) así: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación”. De esta manera, los hechos objeto de la acusación fungen como límite de la sentencia, lo cual se deduce del derecho in examine, pues al exceder el hecho objeto de la sentencia del hecho indicado en la acusación se evidenciaría que el procesado estuvo indefenso frente a la acción punitiva al desconocer con anterioridad a la condena los hechos que se le atribuían.
Pero como viéramos, la acusación definitiva, puede verse modificada en el curso del juicio oral y público, de manera excepcional, lo cual regula el articulo 351 (334. Ampliación de la Acusación) del COPP, que regula el tema de la ampliación de la acusación así:
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Publico o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”.
Y esa esta la razón por la cual algunos autores manifiestan que: “…el verdadero instrumento formal de la acusación, donde se fija el “tema dicidendi”, son las conclusiones definitivas, excluyéndose a tal efecto tanto la querella cuando el auto de procesamiento o el acta de acusación…” Y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia española, indicando que lo que realmente vincula al tribunal son las conclusiones “…definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandas por aquellas actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso…” Sentencia 10-27-2002 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En todo caso, ante tal ampliación surge el derecho de la defensa de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, inclusive el acusado se le dará oportunidad para que declare nuevamente sobre el hecho incluido. En el derecho alemán pareciera no aceptarse esta ampliación en el curso del Juicio, pues afirma Roxin: “…El Tribunal, también en la sentencia, solo puede juzgar sobre el “hecho circunscripto por el auto de apertura (…) antes bien ello necesita de una nueva acusación de la fiscalía…”
Luego, el hecho nuevo que autoriza la “ampliación” de la acusación, debe ser interpretado en términos restrictivos, y en tal sentido compartimos la opinión de Delgado (2007) respecto a que no puede admitirse la inclusión de un hecho esencialmente distinto del que se ha determinado como objeto del proceso, debe ser un nuevo hecho o circunstancias accidentales relacionados directamente con el objeto de juicio pues lo contrario comportaría una alteración sustancia, solo perseguible mediante un juicio distinto.
Por otra parte, respecto a la calificación jurídica, es de notar que el articulo 350 (333. Nueva Calificación Jurídica) del COPP, autoriza igualmente el posible cambio de la calificación jurídica dada en la acusación definitiva, en la fase de juicio oral y público, aun de oficio, de la siguiente manera:
Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas…”
Igual que en los casos de ampliación de la acusación la defensa podrá solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Sin embargo, el artículo 363 del mismo Código establece ciertos límites para que el juzgador pueda modificar la calificación jurídica, en los términos siguientes:
“…En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el articulo 350 (333), por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”
De la norma transcrita resulta claro que el juez no podrá condenar por una calificación jurídica distinta a la de la acusación si no realizó la advertencia previa al procesado, en este sentido reitera Roxin la misma limitación en el derecho alemán: “…el acusado debe ser advertido sobre la modificación del punto de vista jurídico para que tenga oportunidad suficiente de defenderse…”
Las variaciones que realiza el juez en la calificación jurídica de los hechos, es lo que la doctrina española denomina la tesis de desvinculación y como explica Planchadell (1999) constituye una manifestación del derecho a ser informado de la acusación que autoriza “…al órgano jurisdiccional discutir la tesis jurídica de la acusación erróneamente planteada, desvinculándose de ella…”
Pero esta desvinculación puede obedecer a diversas circunstancias, a las cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia convienen en que no pueden ser resueltas de la misma manera, así las cosas, desde el punto de vista objetivo de la correlación entre acusación y sentencia, a saber, la inmutabilidad del hecho punible Picó resalta:
“…pueden modificarse, incluso ex oficio, en el acto del juicio oral siempre que exista una homogeneidad entre el delito objeto de la condena y aquel objeto de la acusación, esto es, cuando sea de la misma naturaleza o especie, aunque supongan una modalidad distinta dentro de la misma tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada…”
Es entonces el criterio de homogeneidad de los delitos de la acusación y de la sentencia, el que va a determinar la posibilidad de variación en la calificación jurídica, y para determinar la existencia o no de la pretendida homogeneidad, acudiremos a la ilustración que de muy buen grado, encontramos en la sentencia RJ/2003/2992 del Tribunal Español en la Sala de lo Militar:
“…solo cabe condenar por delito flagrante a aquel por el que se acusó cuando puede afirmarse que la acusación por uno lleva implícita la acusación por aquel otro por el que luego se condena. En este orden, los requisitos de los delitos homogéneos son los de identidad del hecho punible señalado por la acusación y el descrito bajo la nueva calificación jurídica; que todos los elementos del segundo tipo estén contenidos en el resultante del acta de acusación, sin elementos esenciales nuevos que no haya tenido ocasión de conocer, esclarece, hacer prueba y refutar el acusado en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, y por último, que la pena prevista para el delito aplicado no sea desde luego superior a la prevenida para aquel por el que se le acusaba…”
Finalmente debemos agregar, una última diferenciación, para la cual seguiremos a Delgado (2007), para firmar que el criterio de homogeneidad debe ser examinado a los fines de determinar su aplicación de oficio en un doble aspecto, el primero negando su aplicación sin advertencia previa para los casos de homogeneidad ascendente, a saber, cuando aun tratándose de un delito homogéneo comporta un resultado más  gravoso para el procesado y autorizo únicamente para los casos de homogeneidad descendente, entiéndase, cuando se aplica un atenuante no invocada o se modifica en beneficio del reo la modalidad del tipo en la calificación jurídica.
Respecto a la aplicación de la tesis de desvinculación vemos en sentencia 811 del 11 de mayo de 2005 que la Sala Constitucional declaró con lugar la revisión constitucional de una sentencia de la Sala Penal que condenó por homicidio intencional, cuando la calificación jurídica de la acusación lo fue homicidio culposo, dado que a los acusados no se les realizó la advertencia del cambio de calificación, toda vez que el cambio adoptado generaba una pena superior a la del delito acusado y por tanto, opera en perjuicio de los procesados. Sin embargo, en sentencia 027 de la Sala Penal del 11 de febrero de 2004, la Sala no admitió el cambio de calificación no advertido, aunque operaba en beneficio de los procesados.
Más recientemente la Sala Penal en sentencia 639 del 28 de noviembre del 2008, dejó establecido que en los supuestos en que ocurra un cambio en el grado de participación no constituye una nueva calificación jurídica por lo tanto no es necesario advertir el cambio, cuando esto no altera los hechos objeto de juicio, sin embargo la Sala aclaró que en los casos en que se modifican las circunstancias objeto de la calificación como seria por ejemplo un cambio de homicidio simple a homicidio culposo, a pesar de que impone menor penal, contiene elementos esenciales distintos que si requieren la advertencia previa para poder modificar la calificación, negando aplicación en este supuesto un caso de homogeneidad descendente.
En todo caso, la tesis de desvinculación del Tribunal, solo puede afirmarse en cuanto a la calificación jurídica, pues en este sentido la vinculación del Tribunal es relativa, mientras que en lo que respecta a los hechos, la vinculación es absoluta. Mas explícitamente nos indica Planchadell (1999), la vinculación del tribunal es doble, cuantitativa, en cuanto a la gravedad del delito sino advierte el cambio, y cualitativa respecto al hecho determinado en la acusación y sobre el cual recayó toda la actividad probatoria y de defensa.

Capitulo III

Condiciones temporales que debe cumplir la acusación.

Cuando hablamos de las condiciones temporales que debe cumplir la acusación, nos referimos al espacio de tiempo en que esta debe producirse a los fines de que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, a saber, desde cuándo y hasta cuando el órgano encarado de la persecución pena debe intimar la imputación.
Este planteamiento resulta lógico si tomamos en cuenta que una imputación demasiado pronta pudiera conllevar a una atribución sin sustento de un hecho punible, y de otra parte una imputación tardía, haría nugatoria la defensa, tal y como lo plantea la profesora Planchadell “conocer la acusación tardíamente, sería tanto como no haber tenido conocimiento de ella…”
Sin embargo el asunto no encuentra una solución expresa en nuestro cuerpo jurídico, pues ni el texto constitucional ni el texto legal, establecen el momento en que debe intimarse la acusación. Situación que se repite en otros países, como Colombia, España y Alemania. Este vacío parece obedecer a criterios lógicos más que a un olvido legislativo, pues como veremos, no existe fórmula matemática que resuelve la ecuación de la imputación.
En todo caso, para determinar esta condición temporal, debemos partir de un principio básico, como lo es que la intimación debe ser hecha a tiempo, lo cual, como manifiesta el maestro Carrara (1997). “…resume otra idea principal, la de que es deber del investigador o del acusador hacerle al imputado la comunicación completa de las indagaciones y testimonios en su contra, en un criterio que le permita introducir en el proceso sus medios de defensa…”

Termino inicial.

Para hallar respuesta a la interrogante antes expuesta, es decir, desde cuándo debe plantearse la intimación de la imputación, pudiéramos hablar de un término inicial, y este según Carrara debe ser: “…antes que le sea imposible contraponer a tiempo sus rectificaciones a las inducciones fiscales…”. La acusación que se produce en un inicio del proceso, es aquella que denominados como imputación propiamente dicha o acusación provisional, en la primera fase del proceso, la fase de investigación, cuando surge aquella sospecha de delito de la que nos habla Carnelutti.
Pero si bien es cierto que el Ministerio Publico debe procurar na finalización pronta de la investigación según el artículo 313 (295. Duración) del COPP, al punto que el imputado después de seis meses de su individualización puede solicitar su conclusión al Juez de Control, no es menos cierto que las investigaciones en la práctica pueden durar años, antes o inclusive después de la individualización del imputado, entonces, en que momento de todo el periodo de tiempo que comprende la fase de investigación, debe realizarse el acto de imputación.
Nuestra jurisprudencia no ha sido muy explícita respecto a este término inicial, por ejemplo en sentencia 701 del 15 de diciembre de 2008, ratificada por sentencia 714 del 16 de diciembre de 2008, expreso:
“…vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o participe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la CRBV)…”
De este modo la Sala Penal, pareciera indicar un punto de partica, a saber, la imputación debe preceder a la detención preventiva de una persona, o lo que es igual salvo el caso especial del 250 (236) del COPP y los delitos flagrantes, el Ministerio Publico no podría solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una manera, si previamente no ha sido imputada y por tanto ha tenido la oportunidad de conocer y defenderse de los hechos que se le atribuyen.
Sin embargo, como ha sido regular en el tema que nos ocupa, no existe unanimidad y la Sala Constitucional, máximo garante del resguardo de los derecho fundamentales en sentencia Nro. 1935 dictada por el 19 de octubre de 2007, desconoció esta interpretación (más garantista) de la Sala Penal, así:
“…no siendo esencial que la imputación formal se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del articulo 250 (236) del COPP”.
Volvemos entonces al punto de partida, aunque consideramos la solución expresada de la Sala Penal, toda vez, que si es fundamento necesario de la solicitud de privación que consagra el articulo 250 (236) del COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que hagan suponer que el procesado es autor o participe de un delito, como es que el Ministerio Publico no había exteriorizado ese conocimiento en el principal interesado, el imputado.
Sostener la tesis de la Sala Constitucional, autoriza la formación de investigación a espaldas del investigado, y cuando ya no existe posibilidad de contraponer a las inducciones creadas, es que se le informa mediante un acto tan poco ortodoxo como su detención, primer acto de imputación material, del cual tendrá que defenderse en condiciones desiguales (privado de libertad) y en un tiempo igualmente peyorativo respecto al tiempo utilizado por el Ministerio Publico para recabar sus elementos incriminatorios. En este sentido, se pronunció la sentencia 714 antes identificada, así:
“…garantías estas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede definirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en su contra de este un cumulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado de su condición procesal…”
Por otra parte, la Sala Constitucional, en la sentencia en cuestión expreso que aun privado el procesado, lo importante era que la imputación (acusación provisional) se debía realizar antes del acto conclusivo, cualquiera que fuera este, sobreseimiento, archivo o acusación propiamente dicha, situación que propendió a que en algunos casos se utilizada la falta de imputación en perjuicio de un procesado sobreseído o que se vería favorecido con archivo fiscal.
Situación que prontamente fue corregida con la sentencia 1002 de la misma Sala de fecha 27 de junio de 2008, en la cual se estableció que la imputación debía proceder al acto conclusivo solo cuando se tratara de una acusación, y no de un archivo o un sobreseimiento, de la siguiente manera:
“…siendo necesario que la vindicta publica impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre que antes de las presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación.”
Sin embargo, no podemos afirmar que esta sea la solución al problema de las imputaciones a tiempo, puesto que el mandato Constitucional impone el conocimiento de los cargos en todo estado y grado de la investigación, luego, como puede pretenderse que sea al cabo de esta y a pocos días del acto conclusivo como pase a la segunda fase del proceso en que se satisfaga la notificación de los hechos imputados.
En todo caso, no consideramos que pueda entenderse como una finalidad discrecional, la oportunidad en la cual se notifique la acusación provisional, puesto que la forma requiere una interpretación que favorezca el ejercicio de los derechos garantizados, máxime cuando en este caso, se trata del derecho a la defensa.
En España, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RJ/2001/4825 del 17 de febrero de 2000, afirmó que el retardo injustificado en ostentar la calidad de imputado constituye una violación por vía indirecta del derecho a la defensa, así haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional de ese país, concluyó:
“…La atribución de un hecho punible en la declaración judicial de un testigo, para dar lugar a la imputación formal debe cumplir los dos siguientes requisitos, según tiene declarado el Tribunal Constitucional; estar dirigida contra persona determinada y ser fundada a juicio del instructor…”
Es así como la existencia de un elemento incriminatorio, no constituye por sí un instrumento necesario para realizar el acto de imputación, sino que por el contrario, la decisión in comento estableció que requería de un “…previo proceso de ponderación sobre la razonabilidad o verosimilitud de la inculpación, juicio valorativo que no puede asimilarse a discrecionalidad o libre arbitrio a la hora de adoptar la decisión”.
Por el contrario, existen autores que afirman como cierta esta discrecionalidad del acusador respecto al momento de incoar la imputación en este sentido encontramos la opinión de Buitrago, respecto al derecho colombiano así: “…entendemos que el momento de solicitar la audiencia de formulación de imputación es discrecional del ente acusador…”. Empero esta discrecionalidad no aparece como una tesis absoluta, pues la misma autora líneas más abajo manifiesta: “….Consideramos que para solicitar la audiencia de formulación de imputación, debe existir elementos de convicción que permitan inferir razonablemente al fiscal que el sujeto que pretende imputar es autor o participe de la conducta investigativa…”
En este estado huelga la interrogante, si para realizar la imputación formal deben existir elementos de convicción que permitan inferir razonablemente al ente acusador que el sujeto es autor o participe del hecho, luego, una vez que existan elementos de convicción que señalen a un sujeto como autor o participe del hecho existe entonces el deber de imputar. Pues bien, si no se quiere incurrir en la violación indirecta del derecho a la defensa de la cual hablaremos líneas arriba, la respuesta debe ser afirmativa, entonces, el momento de la imputación formal no parece ya tan discrecional.
En Venezuela, la Sala Penal nos proporciona análoga respuesta a la sostenida por el Tribunal Español y a los fines de determinar el momento inicial de la imputación acude a una actividad de ponderación que debe realizar el Ministerio Publico, para determinar si de los elementos incriminatorios la atribución es verosímil y fundada, tal y como vemos en sentencia 701 del 15 de diciembre de 2008, según la cual:
“…en esta fase preparatoria, el Ministerio Publico debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinadas personas y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria…”
Finalmente debemos acotar que existen ciertos actos procesales que suponen un señalamiento como autor o participe a una persona, ejemplo de ello sería un allanamiento, una declaración de un testigo, una medida cautelar de naturaleza real, una detención preventiva, la presentación de una querella, entre otros. Estos actos reciben el nombre de imputación material y se diferencian de la imputación formal, en que el señalamiento no proviene del titular activo de la imputación y no satisface las condiciones de contenido que examinamos anteriormente, dado su naturaleza implícita.
De manera que si bien, entendemos que los actos de imputación material, como lo explicara el maestro Carrara en la sentencia 1636 antes citada, otorga la condición de imputado y a partir de entonces, se entienda revestido de todos los derechos que surgirían tanto se estuviera siendo imputado formalmente, como lo expresó la Sala Penal en la sentencia 714 del 16 de diciembre de 2008, así:
“…cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona este legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucional y procesales que garanticen un juicio justo…”
Este reconocimiento, no puede entenderse como un sustituto o convalidación del acto de imputación formal, mediante imputaciones materiales y a mayor abundamiento podemos remitirlos a la línea jurisprudencial examinada en torno a la audiencia del 250 (236) del COPP. De esta manera, nos sumamos, variando para el caso del derecho español el sujeto activo de la imputación, a la afirmación de la profesora Planchadell “…es innegable la existencia para los órganos jurisdiccionales de la obligación de comunicar al imputado al inicio del proceso y citarle inmediatamente.

Termino final.

Finalmente, entre las condiciones temporales que debe contener la acusación, encontraos un término fiscal, a saber, el último pronunciamiento que hace el órgano encargado de la prosecución penal, en este punto nos referimos entonces a la acusación definitiva.
Para Carrara (1977) este término final debe ser tal que permita un intervalo de tiempo suficiente entre su intimación y el juicio definitivo, que permita al procesado recoger las pruebas que va a presentar en su descargo, en el juicio propiamente dicho.
En Venezuela, el COPP, si establece esta regulación temporal, así vemos que el artículo 327 establece (309. Audiencia Preliminar): “presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días.” Y especialmente, respecto al lapso que tiene el imputado para presentar excepciones y pruebas, establece el artículo 328 (311. Facultades y cargas de las partes) del COPP: “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”
Como veremos, entre la oportunidad de la intimación de la acusación definitiva y el juicio oral y público el imputado cuenta en teoría con un plazo de cinco a quince días, sin embargo, en la práctica, esta plazo se ve reducido en virtud de la notificación efectiva de la celebración de la audiencia no se materializa el mismo día a la fijación de la audiencia, pues como todo auto requiere de ser diarizado, además de la actividad de los escribientes en librar las boletas y finalmente la labor del alguacilazgo de trasladarse al domicilio del procesado y hacerle entrega de la boleta en cuestión.
A esta actividad, debemos añadir que una vez efectiva la notificación, ella no comprende el conocimiento del contenido de la acusación sino únicamente del hecho de su presentación y que se celebrará por tanto la audiencia preliminar, pues no es acompañada de una copia de la acusación, lo cual requiere de la presentación de una solicitud escrita de copia de la misma, la cual puede demorar hasta tres días en ser acordada por el Tribunal, según el artículo 177  (161. Plazo para decidir) del COPP, todo lo cual convierte un plazo razonable en un plazo intimo que no guarda el derecho protegido.






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