Contenido
y Alcance del Derecho al Conocer la Acusación Formulada en el Proceso Penal
Venezolano.
Introducción.
La nueva organización
de nuestro proceso penal, data de la implementación del COPP el 23 de enero de
1998, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5208. Así, Venezuela se inscribe en las
corrientes procesales modernas que pretenden honrar el compromiso no reciente,
adquirido con la suscripción de tratados internacionales en materia de derechos
humanos.
La persona incriminada,
deje de ser el sujeto casi invisible que era hasta entonces, para asumir un rol
protagónico en la dialéctica por venir, más claramente, lo expresa la
exposición de motivos, del mencionado Código:
“…el problema a resolver para organizar el proceso penal se centra en la
necesidad de conciliar el interés de la persona incriminada, que debe ser
tutelado por medio de las garantías adecuadas para su defensa, evitando
condenas injustas y el interés de la sociedad en obtener una represión segura y
rápida…”
Esta dialéctica no
constituye un tema por descubrir, es un hecho cierto y por demás antiguo, y se
refiere al conflicto de intereses planteado entre la protección del individuo y
la protección de la sociedad, conflicto en el cual se desenvuelve todo proceso
penal y al cual nos hace referencia Mora, así:
“…En materia de justicia penal, se presenta un serio conflicto entre la
necesaria protección de la sociedad – que exige que se sancionan los delitos –
y el respeto – también exigido – a los derechos fundamentales del individuo, ya
que ningún Estado de Derecho pueden estar legitimado para aplicar su aparato
punitivo a una persona, con el propósito de proteger la sociedad dentro de su
territorio, con desconocimiento de los derechos que le son inherentes al
hombre…”
Este equilibrio jamás
podrá ser perfecto y la preeminencia de protección tornará en uno u otro
sentido dependiendo de la naturaleza del Estado en el cual nos encontremos, en
nuestro caso, cualquier duda quedó disipada con la promulgación de nuestra
reciente Constitución en el año de 1999, en la cual el tema central lo
constituye la protección de los derechos humanos, mediante la implementación de
un sistema garantista, que irradia y determina nuestro ordenamiento jurídico en
su totalidad, basta con observar los artículos 19 y siguientes de nuestro texto
constitucional para afirmar que nuestro Estado acoge una protección preeminente
de los derechos humanos.
Así las cosas,
compartimos con Picó, que el derecho a conocer la acusación formulada se trata
de un derecho fundamental, y que este consiste: “…en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que le
imputan y de los cargos que contra él se formulan penalmente, para poder así
defenderse de forma contradictoria…”. Luego, este conocimiento, para
Esparza, “Actúa como presupuesto del
derecho de defensa”.
La anterior afirmación
encuentra idéntica solución en nuestro derecho, y para demostrar tal aserto,
basta examinar que dentro de los derechos civiles que consagra nuestra
Constitución, encontramos en su artículo 49, se encuentra el Debido Proceso y
como parte de éste en el ordinal 1 del mismo artículo, regula el derecho a la
defensa. Finalmente, dentro de este último, nuestra Constitución establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada
de los cargos por los cuales se le investiga” y es aquí, en esta expresión,
donde encuentra asidero Constitucional el derecho a conocer la acusación
formulada.
Además, en virtud de la
aplicación directa que por vía del artículo 22 de la Constitución debemos hacer
de los tratados internacionales en materia de derecho humanos, no podemos pasar
por alto su consagración en el artículo 8.2b de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos (1969), de la siguiente manera:
“Articulo 8. Garantías Judiciales:
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
b.
Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”
Del mismo modo, ya que
había sido contemplado en el Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y
Políticos (1966):
“Articulo 14.
3.
Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías: a) a ser informada sin demora, en un
idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturales y causa de la
acusación”.
Su origen más remoto lo
encontramos en la Carta Magna Inglesa de 1215, la cual estableció:
“Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído
de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no
dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de
sus pares, o por la ley del país”.
Y posteriormente, se
documenta en la quinta de las consideraciones del Petitions Of Reights (1628),
producto de las diferencias existentes entre los derechos declarados en la
carta magna inglesa de 1215 y la realidad social, lo cual conllevó a que
cuatrocientos años después se realizara tan petición de derechos, y entre esas
divergencias aparece:
“5. Considerando (…) varios súbditos vuestros han sido recientemente
encarcelados sin que se haya indicado la causa de ello (…) que los detenidos
fueron devueltos acto seguido a sus respectivas cárceles sin que se formulase
contra ello auto alguno de procesamiento contra el que habrían podido defenderse
conforme a la ley…”
Finalmente, la última
referencia histórica que nos describe Rey (2002) es la Declaración de Derechos
Del Buen Pueblo de Virginia, el 12 de junio de 1776, donde aparece el
reconocimiento de este derecho de la siguiente manera:
“VIII. Que en todo proceso criminal, inclusive aquellos en que se pide
la pena capital, el acusado tiene derecho a saber la causa y naturaleza de la
acusación, a ser careado con sus acusadores y testigos…”
En el caso venezolano,
Brewer (1990) registra el derecho a conocer la acusación formulada, desde la
Constitución de 1811, pero no es sino hasta la Constitución de 1961 en que se
establece el término a quo, refiriendo que el mismo debía hacerse tan pronto
como se ejecute el auto de detención, término que desapareció en nuestra
Constitución vigente, congruente con el cambio de nuestro sistema procesal
penal, actualmente de corte esencialmente acusatorio.
De hecho. Para la
Profesora Armenta (1995), la necesidad del sistema acusatorio, subyace en la
naturaleza de los derechos implicados en él, como son la prohibición de
indefensión y el derecho a conocer la acusación formulada. Así las cosas, éste
derecho antiguo que como vemos data de 1215, casi ochocientos años después,
mantiene nuestra atención como requisito indispensable para que el justiciable
pueda defenderse de los hechos que se le atribuyen, razón por la cual es
necesario deslindar su concepto, clases y requisitos, para finalmente
determinar cuáles son las consecuencias del incumplimiento de los deberes que
impone el sistema acusatorio a la luz del debido proceso, especialmente del
derecho a la defensa y así enfrentarnos a este espejo de nuestra sociedad que
representa nuestro proceso penal según acertadamente refieren Shonmbohm, y
Losing (1995) para de esta manera poder revisarlo y corregirlo para poder
convertirlo en un reflejo más cercano del estado de justicia que deseamos.
Capítulo
I
La
Acusación.
Noción
de la acusación.
Coincidimos con
Carnelutti (1997), en afirmar que el proceso penal se origina con hecho del
cual nace la duda de si el delito y dicha duda se denomina sospecha. La
sospecha que nace en cabeza del órgano investigador de la comisión de un hecho
delictivo, hace surgir la necesidad de su confirmación o descarte en razón del
principio de legalidad, el cual, “…para
la realización de la justicia absoluta, tiene que castigar sin excepción toda
violación de la ley penal…” (Roxin, 2000).
Sin embargo, el
principio de legalidad in comento, no comporta una obligación de acusar, sino
cuando de la investigación realizada se deduzca un fundamento serio de la
realización del hecho y la participación del investigado. En nuestro derecho
esta investigación se realiza en la fase preparatoria, denominación que recibe
la primera fase del proceso penal.
Así, la investigación,
puede arrojar diversos resultados, según sea confirmada o descartada la
sospecha que inicio el proceso, a saber, si es confirmada y por tanto aparece
demostrado que el hecho ocurrió, así como que el procesado es el autor o
participe, entonces si existe el deber de acusar (artículo 326 “308” del COPP)
y en consecuencia se da paso a la segunda y tercera fase del proceso penal, la
intermedia y de juicio oral y público, respectivamente.
Luego, si la
investigación arroja como resultado, que el hecho no ocurrió o que aun
realizado no puede atribuírsele a la persona investigada (entre otras razones)
se impone el deber de solicitar el sobreseimiento de la causa, (artículo 318
“300” del COPP) el cual una vez declarado por el Juez de Control, en la fase intermedia,
constituye el fin del proceso sin necesidad de llegar a prenombrada fase de
juicio oral y público.
Vemos entonces la
importancia de esta fase de investigación, pues donde aquí puede evidenciarse
que el hecho no ocurrió o que no puede atribuírsele al investigado dando una
solución al asunto sin necesidad de un juicio oral y público; y esta es
precisamente la intención del legislador, que las investigaciones que nacen en
base a una duda que prontamente se puede determinar que no tiene fundamento puedan
utilizar prontamente, y es por ello que el articulo 49 ordinal 1 del mismo, nos
habla del derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales
se le investiga.
Los cargos, era el término
usado en el fenecido CEC para hacer alusión al acto mediante el cual se ponía
en conocimiento al procesado de los hechos que se le atribuían, lo cual hoy en
día se asimila al acto de imputación que se produce en la fase de
investigación.
No obstante, ofrecer
una noción de concepto de acusación, no constituye una tarea fácil, si no se
toma en cuenta las diversas manifestaciones que del mismo pueden observarse en
nuestro proceso penal. En un primer intento, debemos revisar su acepción desde
el punto de vista literal, y vemos que el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española nos define la palabra acusar como “Imputar a alguien de un delito, culpa, vicio o cualquier cosa
vituperable”. Y a su vez, nos define imputar como “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”.
Luego, atribuir a
alguien la responsabilidad de un hecho reprochable ocurre en dos oportunidades
en nuestro proceso penal, razón por la cual examinaremos esos momentos por
separado en dos clases de acusación, una provisional y otra definitiva.
Clases
de Acusación.
Acusación
Provisional.
Para Carnelutti la
acusación es la manifestación del proyecto de castigo que realiza el Ministerio
Publico, que en nuestro COPP aparece en el artículo 326 (308), que como vimos
no se encuentra al inicio del proceso sino al cabo de la fase de investigación,
cuando se resultado ha sido, la confirmación de la sospecha. Por esta razón,
podemos afirmar que la acusación, está precedida de los actos tendientes a
verificar la sospecha inicial y desde esta fase, en la realización de esos
actos de investigación, existe la atribución del hecho al investigado
(imputado), por eso manifiesta el maestro que debe hablarse de una acusación
precedente de otra, a saber, una preliminar y otra definitiva.
Es así como debemos en
primer lugar examinar la acusación preliminar o provisional, denominado
igualmente acto de imputación formal. Sin embargo, el acto de imputación normal
no encuentra definición legal en nuestra norma procesal penal, de hecho no
aparece así consagrado en disposición alguna, a diferencia de otros países en
los cuales se regula de forma expresa, como por ejemplo en Colombia, donde
existe la audiencia para la formulación de la imputación de la cual nos habla
Buitrago (2006).
Así las cosas, pese a
esta falta de regulación, el acto de imputación formal ha sido reconocido como
un derecho en la fase de investigación, derivado del derecho a conocer la
acusación formulada contemplada en el artículo 49 ordinal 1 antes expresad, y
con sustento legal por vía de referencia en las disposiciones contenidas en el artículo
131 (133) del COPP.
Esta disposición se
ubica en el capítulo relativo a la declaración del imputado, y establece:
“Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá
al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa
propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le
atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las
disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación
arroja en su contra.
Se
le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que
considere necesarias”.
Como puede notarse de
la transcripción anterior, el articulo versa en forma directa sobre la
declaración del imputado, y por vía indirecta establece cuales son aquellas
circunstancias y derechos que debe conocer antes de prestar declaración, pero
en ningún momento se establece que este sea el acto de imputación formal. En
todo caso, sobre esta base, es que la doctrina y la jurisprudencia han
construido el concepto de imputación formal.
En la actualidad, es un
término de aceptación general y que se perfila sin controversia como un derecho
fundamental, a manera de ejemplo, vemos la definición que aparece en sentencia
226 de la Sala Penal de fecha 23 de mayo de 2006, en la cual nos explica al
acto imputatorio como “…el acto procesal
por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que
se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como
las disposiciones legales aplicables al caso…”
Así las cosas, si la
maduración inicial de la sospecha pasa de forma exclusiva en cabeza del órgano
investigador, así lo vemos en el artículo 283 (265. Investigación del
Ministerio Publico), la cual se realiza durante la fase preparatoria o fase de
investigación. Luego, la fase preparatoria es reservada para terceros según el artículo
304 (286. Carácter de las actuaciones) del COPP, y son partes solo el
Ministerio Publico y el imputado, y finalmente, si el conocimiento que tenga el
imputado sobre el proceso en su contra depender de una actividad propia e
indelegable del propio Ministerio Publico, vemos como, cabe entonces la
pregunta que en 1764 se hiciera Beccaría “¿Quién podrá defenderse de la calumnia, cuando este ella armada con el más
poderoso escudo de la tiranía, que es el secreto?
Así recurrimos
nuevamente al texto constitucional y vemos que el artículo 49 en cuestión,
ampara el derecho a ser informado de los cargos en todo estado y grado de la
investigación y el proceso. Y el articulo 125 ordinal 3 (127) del COPP el
derecho a ser asistido por abogado de su confianza “…desde los actos iniciales de la investigación…”. Lo cual nos hace
concluir que debe existir una información de la acusación al inicio de la
investigación, es decir, en palabras de Carrara “…antes de destruir los objetos, que hay intención de buscar en ellos un
cuerpo de delito o un material de indicio, e evitarlo a contraponer, acera de
los objetos existentes, sus propias observaciones a las del acusador y los
suyos…”
De este modo, el
investigado podrá en forma efectiva durante esta fase procesal ejercer su
defensa, sobre este punto abundaremos más adelante cuanto tratemos el término a
quo de la intimación de la acusación, sin embargo, resulta necesario definirlo
en este punto, para lo cual nos auxiliaremos de la sentencia 568 de la Sala
Penal 18 de diciembre de 2006, en la cual se nos impone el contenido del acto
de imputación formal así:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio
Publico, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se
le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y
aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le
impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y
lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo
relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos
8, 125, 126, 130, 131 del COPP (8, 127, 128, 132, 133 del COPP)…”
La imposición de los
hechos investigados a que se refiere la Sala, constituye la atribución de la
conducta penal, sin embargo, por producirse al inicio de la investigación esta
imputación es provisional, y por eso hemos asumido como cierta la denominación
de acusación provisional.
Su carácter provisorio
deriva del hecho de que la conducta atribuida, o las circunstancias que la
determinan, son susceptibles de modificarse “…conforme con los resultados de las pruebas que se reciban, dado que en
esa etapa, apenas se investiga el hecho, mientras que la intimación resulta
definitiva, relativamente, en la etapa de debate, pues solo en casos
excepcionales podrá ser modificada o ampliada…”
Sin embargo, a pesar de
su carácter provisorio, la acusación provisional cumple importantes funciones
para el proceso penal, los cuales fueron delimitados recientemente por nuestra
Sala Constitucional, en sentencia 276 del 20 de marzo de 2009, así:
a)
Determinar
el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la
acusación, por la cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si esta
no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la
defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación
posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa”.
Respecto
al elemento subjetivo, nos referimos al sujeto pasivo de la imputación o
acusación provisional; como presupuesto de la acusación se refiere al hecho que
la acusación provisional constituye un presupuesto procesal en el proceso penal
y finalmente como punto de nacimiento del derecho a la defensa es donde se
perfila su principal función, toda vez que de ello generan todas las
formalidades que rodean el acto de imputación y las sanciones procesales que
giran en torno a los casos de ausencia o defectuosa imputación.
Así
las cosas, en la última de las funciones antes citadas, es decir, el
surgimiento del derecho a la defensa, en que radica la mayor importancia del
acto de imputación. De hecho, el cumplimiento de esta garantía de la
información oportuna de la investigación y la acusación es la que permitirá que
la defensa conozca “… de la existencia de
la investigación o de la acusación con suficiente tiempo para poder ejercer las
facultades de defensa…”
Acusación Definitiva.
Así
como existe una acusación provisional que se materializa al inicio de la
investigación, una vez confirmada la sospecha de la comisión del hecho punible
por parte del titular de la acción, existe el deber de acusar, es decir, de
solicitar el enjuiciamiento del procesado, y es este acto el cual denominado
acusación definitiva, que es la acusación propiamente dicha.
Desde
el aspecto del proceso penal, en Venezuela la acusación se define en el artículo
326 (308) de nuestro COPP, como un acto conclusivo de la fase de investigación
por medio del cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento público del
acusado por considerar que del resultado de la investigación en su contra realizada,
existe un fundamento serio y sustentable de la culpabilidad del sujeto, razón
por la cual, el ente acusador confía en sus altas probabilidades de éxito en el
juicio oral y público para la obtención de una sentencia de condena.
Así
las cosas, la acusación fiscal constituye un acto propio del Ministerio Publico
como titular de la acción penal. Pero este acto, atributivo de la
responsabilidad de un sujeto sobre un hecho penalmente reprochable, a
diferencia de la acusación provisional, no se realiza en cara del procesado,
tal y como lo dispone el artículo 326 (308) del COPP, sino ante un tercero,
como lo es el Juez de Control, quien revisara el acto mismo para definir su
pase o no al juicio oral y público donde definitivamente se debatirá su
responsabilidad en el hecho.
Hasta
aquí, entendemos la acusación como un acto de prosecución penal, que da cabida
a la segunda fase del proceso penal venezolano, la fase intermedia; en la cual
interviene el Ministerio Publico y el Juez de Control, y no es sino ante el
mismo Juez de Control con la proposición de excepciones y pruebas y luego en la
audiencia preliminar, en que existe una participación del acusado frente a tal
solicitud.
En
un intento de definición, pudiéremos acudir a las palabras del maestro alemán Roxin,
quien desde el punto de vista de su contenido, define la acusación definitiva
como: “…el requerimiento al tribunal
decisor de que se debe realzar un juicio oral….”. En nuestro derecho, la acusación
definitiva se produce de forma escrita ante el Juez de Control y es ante él que
se realizará la audiencia preliminar, como paso previa a la realización del
Juicio Oral y Público, esta audiencia se corresponde con aquello que en países
como Alemania se denomina acto de acusación, lo cual nos explica Esparza como
el acto: “…consistente en una
comparecencia del acusado ante el órgano judicial que ha recibido el
instrumento acusatorio, normalmente remitido por el MF donde oirá la acusación
de la que será facilitada una copia literal…”
La
admisión de la acusación por parte del Juez de Control, y la autorización de su
pase el juicio oral y público con el auto de apertura a juicio, dependerá del
caudal investigativo que sirva de fundamento serio para sustentarla aquello que
Carnelutti nos expresa como la afirmación no de la existencia sino de la
probabilidad del delito (1997). En nuestro derecho se presenta la acusación
definitiva como el resultado de una investigación que ha aportado elementos
suficientes para afirmar esa probabilidad, que es lo mismo que Bernal y Montealegre
(2004) nos definen en el derecho Colombiano como causa probable.
Esta
afirmación de la probabilidad del delito que se manifiesta con el escrito
acusatorio, como ejercicio propio de la acción penal, tiene igualmente una
triple utilidad, que resumiremos en palabras de Florian así: “…: a) delimita el objeto fundamental y el objeto
accesorio del proceso; b) hace posible una defensa adecuada; c) fija los límites
de hecho de la sentencia…”
Delimitamos
hasta entonces los conceptos de acusación provisional y de acusación
definitiva, como dos actos procesales en los cuales se atribuye una conducta
penal al procesado, uno en la fase intermedia mediante el escrito acusatorio
del articulo 326 (308) y el otro en la fase de investigación mediante el acto
de imputación del articulo 131 (133. Advertencia Preliminar) del COPP.
Luego,
nos referiremos en algunos casos a la acusación definitiva, por lo cual debemos
conocer su diferencia con la primera, sin embargo, es importante dejar claro en
este punto que el derecho en estudio, a conocer la acusación formulada se
centra en la acusación provisional, pues como ya dijéramos líneas arriba, este
acto constituye el punto de partida del sistema de garantías que cobijan este
derecho.
Seguiremos
entonces a la profesora Armenta (1995) para finalmente afirmar que la
información de la acusación, como requisito del derecho a conocer la acusación
formulada en sentido amplio, adquiere relevancia en dos aspectos uno de
contenido y otro temporal, y es en esta doble perspectiva que desarrollaremos
el contenido del derecho en cuestión, pues son este cumulo de todos los
elementos que le rodean, los cuales tienden a garantizar que el traslado al
conocimiento del procesado de la acusación en su contra formulada se haga de
tal modo que resguarde siempre la posibilidad de defenderse y de defenderse a
tiempo.
Capitulo II
Condiciones de modo que
debe cumplir la acusación.
Titular.
El
sujeto activo o titular de la acusación en nuestro país lo constituye el
Ministerio Publico, como titular de la acción penal, conforme el artículo 11
del COPP. Respecto al sujeto pasivo de la acusación podemos afirmar que se
trata del imputado para el caso de la acusación provisional y del acusado para
el caso de la acusación definitiva. Pero en general no es más que el sujeto de
quien se afirma haber cometido el hecho punible, así, el COPP, nos define al
imputado en su artículo 124 (126), de la siguiente manera: “Toda persona a quien se le señale como autor
o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las
autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este
Código”.
Y
acusado según el mismo código en su artículo 124 (126), es el mismo imputado
pero posterior al auto de apertura a juicio. Vemos entonces que debe existir un
acto de procedimiento para que el sujeto adquiera la cualidad de imputado, lo
cual ha generado la necesidad jurisprudencial de resolver los problemas que se
presentan ante el silencio de estos órganos o ante la negativa a dar tal
condición, así vemos que desde la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1636
del 17 de julio de 2002, ha quedado claro que: “…No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino
de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la
trata como presunto autor o participe…”
En
consecuencia, si existe un acto de persecución penal personalizado como seria
por ejemplo un allanamiento, esta señalamiento que proviene directamente del
auxiliar del Ministerio Publico que practique tal actuación, a pesar de que su
dirección y control se mantenga en el Ministerio Publico, otorga la cualidad de
imputado. Luego, la sentencia explica además, que tal condición puede provenir
de una querella, al nacer el señalamiento del propio querellante. Y finalmente resuelve
la interrogante acerca de su la imputación publica que prevé el artículo 290
(272. Imputación Publica) del COPP, otorga la cualidad de imputado, dejando
claro que ello no es así, toda vez que en estos casos la investigación inicia
por propia voluntad del investigado.
Sin
embargo, consideramos que si bien la enumeración realizada en la sentencia
constituye actos que hacen nacer en una persona la condición de imputado, no
constituyen una acusación en los términos aquí definidos, no siquiera
provisional, pues no sustituyen al acto de imputación formal. Cuyo único
titular es el Ministerio Publico, por lo que nos atrevemos a afirmar que en
todos los casos el sujeto activo es y será siempre el Ministerio Publico.
Ahora
bien, si afirmamos como un hecho cierto que a partir de que una persona
adquiere la condición de imputado, es que nace su derecho a defenderse como
hemos visto en líneas anteriores, y por lo tanto es en este punto en que lo
cobijan todas las garantías que desarrollaremos en lo adelante, la existencia
de una investigación en contra de persona determinadas al arbitrio del sujeto
activo de modo que a pesar de la realidad (los actos materiales de imputación)
se niegue o retarde injustificadamente dar participación en el proceso al
sujeto pasivo.
De
esta manera, para garantizar que aun en los casos en que el sujeto activo o
titular de la acusación, no realice o retarde la realización del acto
imputatorio, el investigado puede gozar de los derechos inherentes a su
condición, la misma sentencia le da el calificativo a esta omisión, de
imputación tacita, de modo que el señalado, pese a la ausencia de un acto
imputación formal, pueda defenderse, así.
“…la negativa del Ministerio Publico de
notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien,
escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de
reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir,
no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una
pesquisa general, no individualizada…”
Finalmente
debemos a la decisión en comento el reconocimiento del derecho de toda persona
a conocer si está siendo investigado, lo cual no aparece legalmente
desarrollado por en virtud de la interpretación constitucional dada por la
Sala, se establece el reconocimiento de este derecho y finalmente se resuelve
el problema que se generaba en caso de que el Ministerio Publico se negare a
dar respuesta a la solicitud de una persona de conocer si es o no investigada,
de modo que la negativa a dar esta respuesta, será un reconocimiento tácito de
su condición de imputado.
Hasta
este punto vemos con claridad que el acto de imputación, es una actividad
propia del Ministerio Publico, como lo expresa la sentencia de la Sala Penal
Nro. 568, supra mencionada, ahora vemos cómo y cuándo se debe hacer, a los
fines de que cumpla su función de garantizar el derecho a defenderse en todo
estado y grado de la investigación y el proceso, mediante la notificación de
los cargos por los cuales se investiga, conforme lo establece el artículo 49 de
nuestra Constitución.
Completa.
Uno
de los dos requisitos que el maestro Carrara (1977) impone para que la
intimación de la acusación no se convierte en una simulación procedimental es
que dicha intimación sea completa, es decir, debe el acusador informarle al
imputado todo cuanto se ha hecho o se hará para destruir su presunción de
inocencia.
Así
veamos, el artículo 131 (133) del COPP, establece cual es el contenido de la
intimación de la acusación que debe realizar al imputado, de la siguiente
manera:
“el hecho que se le atribuye, con todas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son
de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que
resulten aplicables, y los datos que la investigación arroja en su contra…”
La
información del hecho que se le atribuye, debe consistir en una explicación
clara acerca de qué consistió su participación en el mismo, en este sentido
encontramos la sentencia 186 de nuestra Sala Penal del 08 de abril del 2008, en
la cual nos explica que es necesario que el Ministerio Publico en este acto: “… realice una función motivadora mediante la
cual se establezcan de manera razonada todas circunstancias de tiempo, modo y
lugar de la comisión del delito…”
Esta
descripción completa del hecho constituye una garantía necesaria para el
ejercicio del derecho a la defensa, pues solo de esta manera el acusado podrá
rebatir los elementos facticos del delito que se le atribuye, de hecho en el
derecho procesal Alemán Roxin, nos refiere que una descripción incompleta del
hecho representa un impedimento procesal.
Por
otra parte, en nuestro derecho existen múltiples decisiones en las cuales se ha
anulado una acusación definitiva toda vez que en la acusación provisional no se
indicó con debida claridad y precisión los hechos que se le imputan a la
persona, muestra de ello es la sentencia 0426 de la Sala Penal del 29 de enero
de 2008.
Sin
embargo, a pesar de que el asunto pareciera totalmente claro, en el sentido
antes expresado, encontramos un pronunciamiento de la Sala Constitucional en
sentencia 652 del 24 de abril de 2008, que relaja la rigurosidad hasta entonces
exigida, respecto a la descripción completa del hecho que se le imputa, en
efecto la Sala estableció:
“A criterio de la Sala, no puede exigírsele
al Ministerio Publico, en pleno desarrollo de la investigación una relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de
imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe
certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente
ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en
una solicitud de sobreseimiento de la causa”.
En
sentido, si bien es cierto que en el curso de una investigación, los hechos van
a perfilarse en la medida en que se recaben las fuentes de prueba, no
compartimos el criterio expresado por la Sala, puesto que el acto de imputación
debido a su naturaleza provisional, no impide que en el futuro esos hechos
sufran modificaciones y por tanto exista una segunda imputación que sustituya a
la primera. Pensar lo contrario equivaldría a aceptar acusaciones provisionales
vagas e imprecisas lo que es igual a dejar indefenso al imputado por
desconocimiento del hecho que se le atribuye.
Otro
requisito que impone el articulo 131 (133) mencionado es la indicación de las
disposiciones legales aplicables, esto es la calificación jurídica dada por el
Ministerio Publico. Es muy importante que el imputado conozca la calificación
jurídica dada a los hechos dese la fase de investigación, y a pesar de que del
resultado de las diligencias practicadas, la calificación pudiera variar, esta
variación no puede sorprender al procesado en la acusación definitiva, puesto
que de este modo, no tendría oportunidad de defenderse de ella en la fase de
investigación. Este es el criterio por nuestra Sala Plena en sentencia 688 del
15 de diciembre de 2008.
Informado
de los hechos y de la calificación jurídica conforme a la disposición legal
citada, el acto de imputación no se queda ahí, puesto que la jurisprudencia ha
determinado que el acto de imputación comprende otras actividades relacionadas
con los derechos que nacen a partir de la adquisición de tal condición. Siendo
los derechos en cuestión, los siguientes:
Asistencia Letrada.
Cuando
el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Constitución, establece que toda persona
tiene derecho a la asistencia jurídica, se refiere precisamente a la asistencia
letrada. Luego, el articulo 125 (127) ordinal 3 del COPP, consagra el derecho
del imputado de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por
un defensor de su confianza, designado por él o sus parientes, y en defecto de
esta designación, por un defensor público.
Esta
asistencia del defensor, es lo que se denomina como asistencia letrada y
garantiza que el procesado está acompañado en todo momento por una persona con
conocimiento técnicos necesarios para una defensa eficaz, además, la presencia
del defensor garantiza su intervención en el proceso pues este es quien conoce
cuando, como y donde puede manifestarse su intervención. Lo cual no impide el
ejercicio de la defensa material del procesado, la cual se traduce en el acto
mismo de su declaración, con la incorporación de las circunstancias de hecho
exculpatorias que considere convenientes.
Claro
está que el imputado no tiene el deber de declarar, por el contrario lo exime
el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra
Constitución. He aquí la importancia de la defensa técnica, en todos los casos,
pero muy especialmente cuando el procesado no interviene desde este punto de
vista. Así, convenimos con Esparza en afirmar que el derecho a la asistencia
letrada es el principal de los derechos que integran el derecho a la defensa y
que consiste: “…en garantizar la
asistencia técnica de abogado, de elección y subsidiariamente nombrado de
oficio, en todas las diligencias tanto policiales como judiciales donde su
presencia sea preceptiva…”
En
nuestro derecho el imputado puede nombrar hasta tres abogados de confianza y el
nombramiento se realiza ante el Juez de Control quien lo juramentará de cumplir
fielmente el cargo, lo cual según el artículo 137 (139. Nombramiento) del COPP,
debe producirse antes de prestar declaración.
Es
importante destacar que la regla es que el mismo imputado nombre el defensor de
su elección, y solo en caso de que este no pueda o que exista la convicción de
que no lo hará nombrarle un defensor de oficio, dado que como lo ha señalado la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias tales como
2632 del 18 de noviembre de 2004 y 381 del 1 de abril de 2005, es el abogado
designado por el imputado quien “…en su
criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para
mejor representación de sus derechos e intereses…”
Para
que la asistencia letrada sea real “…El
imputado debe tener la oportunidad de acceder plenamente al apoderado…” (Bernal
y Montealegre, 2004), y por su parte el abogado debe tener acceso a la
información que se ventila en la investigación para poder ejercer fielmente su
función, por esta razón, vemos como este derecho aparece en la declaración
adoptada en el VIII Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana (Cuba) en el año 1990,
Principios Básicos Sobre la Función de los Abogados, de la siguiente manera:
“Las autoridades competentes tienen la
obligación de velar porque los abogados tengan acceso a la información, los
archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con
antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia
jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible”.
Para
que se produzca el acto de imputación, el Ministerio Publico debe citar al
imputado para que comparezca ante él con los fines propuestos, y la Sala Penal
en Sentencia Nro. 152 del 3 de mayo de 2005, estableció que en consecuencia, la
citación al efecto debe “…referirse al
citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a
la presentación ante el órgano del Ministerio Publico debe efectuarse la
juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control…”
En
la era en que se pretende prevalezca la justicia sobre el derecho y que se
impide el sacrificio de la primera por la omisión de formalidades no
esenciales, se pretendió afirmar que la juramentación del defensor no era
esencial. Sin embargo, la Sala Penal en decisión Nro. 124 del 4 de abril de
2006, dejó claro que si bien el nombramiento no está sujeto a formalidades
alguna, la juramentación previa si constituye una formalidad esencial, veamos:
“…Su nombramiento no está sujeto a formalidad
alguna, como así lo establece el artículo 139 (141. Limitación) del COPP y una
vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante
el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como
el Ministerio Publico deben velar por su cumplimiento como único elemento
garantista de la defensa y de la misión procesal que asumió el defensor a favor
de los derechos del imputado…”
De
hecho, la Sala ha declarado la nulidad de las acusaciones presentadas cuando en
el auto de imputación, el imputado no tenía abogado previamente juramentado,
ejemplo de ello es la sentencia 0133 del 22 de junio de 2006 y más
recientemente por sentencia 412 de la misma Sala Penal del 4 de agosto del
2008, en las cuales se reitera el criterio expuesto, así:
“…una vez designado por el imputado, deberá
aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, formalidad esta
que tanto el juez, como el Ministerio Publico, deben velar por su cumplimiento
como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión
procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado..”
Para
finalizar, acudimos al derecho español, y Picó nos refiere claramente que el
derecho a la asistencia letrada: “…comporta
que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a
quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia
defensa…”
Derecho a Intérprete.
Este
derecho aparece consagrado en el artículo 49, ordinal 3 de nuestra Constitución
así: “…quien no hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” De modo
que si el acto de imputación supone la información de los hechos que se
atribuyen a un sujeto, lógico resulta entonces que si no conoce el idioma no
podrá obtener ese conocimiento, por esta razón Picó afirma que: “…El derecho al interprete está dirigido a
garantizar la adecuada defensa, pues solo quien conoce los motivos por los que
se le demanda está en condiciones de articular su estrategia defensiva con las
garantías debidas…”
En
todo caso, el intérprete no solo debe autorizarse en los casos idiomáticos
propiamente dichos como serían los que el imputado fuera extranjero, y
desconociera la lengua empleada para ponerlo en conocimiento de la acusación,
sino que como bien señala Esparza: “…su
correcto entendimiento abarcará todas las situaciones en las que aquel no
comprenda o comprendiendo no pueda hacerse entender, por el motivo que sea…”. Tal
sería el caso de los sordos y los mudos.
Acceso a las actas y a solicitar
diligencias de investigación.
Previa
a la declaración del imputado, y como parte del conocimiento que debe
resguardarse de los elementos que en la causa obran contra el sujeto, la
jurisprudencia ha resaltado con frecuencia este derecho a acceder a las actas
de investigación y a solicitar las diligencias de investigación que considere
conveniente, ejemplo de ello es la sentencia 152 de la Sala Penal del 3 de mayo
de 2005, anteriormente mencionada.
El
derecho a solicitar diligencias de investigación lo contempla el artículo 305
del COPP (287. Proposición de Diligencias), y se fundamenta en la necesidad de
garantizar la igualdad de armas entre acusación y defensa, desde la fase de
investigación, así lo refieren Bernal y Montealegre respecto al derecho
Colombiano: “…El principio de igualdad de
armas que inspira el modelo acusatorio y que está en la base del carácter
adversario del sistema exige reconocer que la defensa tiene igual derecho a
presentar su propia evidencia…”
No
obstante, en nuestra legislación este derecho es limitado, puesto que el
Ministerio Publico las acordará si las considera pertinentes y útiles, lo cual
dejan un toque de discrecionalidad en este importante derecho del imputado, que
en algunos casos lo convertiría en letra muerta. Por su parte la jurisprudencia
ha interpretado esta norma en un sentido más favorable al imputado, declarando
la nulidad de acusaciones presentadas sin haber practicado las diligencias
solicitadas por el imputado o su defensor. Ejemplo de ello es la sentencia 372
del 21 de julio del 2008, donde aparece claro además, que si el Ministerio
Publico niega la práctica de una diligencia debe motivar su negativa y
notificar al solicitante; pues lo contrario comporta la violación del derecho a
la defensa del imputado.
Si
tomamos como cierto que la investigación tiende al descubrimiento de la verdad
para confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible, no
debería restringirse el derecho del procesado a presentar su propia evidencia y
en todo caso, se permitiría su presencia e intervención en la recolección de
evidencias por parte del Ministerio Publico, tal y como ocurre en el derecho
Alemán, según refiere Esparza (1995) en el cual el imputado tiene el derecho a
ser informado está involucrado, sin embargo, en nuestra legislación el 306 del
mismo Código (288. Participación en los Actos), deja nuevamente en manos del
Ministerio Publico el autorizar la presencia del procesado en los actos de
investigación.
Explicita.
Todo
el contenido de la imputación formal que examinaremos hasta ahora, no tendría
sentido si el acusador lo mantuviera reservado o si pesara en hombros del
procesado realizar la deducción de cuando está siendo acusado o de que está
siendo acusado haciendo nugatoria su defensa, lo cual aparece en franca
contradicción con la prohibición de acusaciones implícitas que garantiza el
derecho a conocer la acusación formulada. En este sentido nos deja claro Picó:
“…siempre la pretensión punitiva debe
exteriorizarse, sin que sea posible admitir una acusación tacita o implícita…”
Pareciera
que el asunto no ofreciera mayor dificultad, la acusación en los términos
expuestos en el acápite anterior, debe ser explicita; sin embargo, en la práctica
no resulta tan claro el asunto, pues se plantean continuamente interrogantes
acerca de si un acto equivale o no al acto de imputación formal, y en este
sentido, la jurisprudencia ha ido pronunciándose en uno u otro sentido, razón
por la cual huelga examinar las soluciones jurisprudenciales dadas al asunto.
Veamos,
la primera interrogante que se nos presenta es en el caso que una persona sea
privada de su libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 (236) del
COPP, puede decirse que es audiencia equivale a un acto de imputación formal.
Primeramente, debemos acotar que el capítulo relativo a las condiciones
temporales de la acusación haremos referencia a la posición de nuestro máximo
Tribunal respecto al deber del Ministerio Publico de imputar a un sujeto
previamente a solicitar su privación, por lo cual en los casos siguientes damos
por entendidos que el sujeto no fue imputado formalmente previa a su solicitud
de privación, luego privado se realiza la audiencia del artículo en comento y
finalmente se presenta la acusación definitiva.
Hasta
el mes de agosto de 2007, la Sala Penal mantuvo el criterio que la audiencia
del 250 (236) del COPP, no podía asimilarse el acto de imputación, así luego de
la audiencia, el Ministerio Publico debía realizar la imputación formal en su
despacho y cumpliendo todo el contenido analizado, pues en caso contrario la
acusación definitiva seria nula por haberse producido con detrimento del
derecho a la defensa del procesado quien no había sido informado de los hechos
en la fase preparatoria. Muestra de ello es la sentencia 479 de la Sala de
Casación Penal del 06 de agosto de 2007, la cual es del tenor siguiente:
“…el articulo 250 (236) del COPP, la
realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (por ser
una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Publico), pues
ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias
excepcionales que justifican o no, la privación judicial preventiva de libertad
de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio…”
Sin
embargo, ese mismo día en la sentencia 478, observamos un voto salvado del
Magistrado Héctor Cordado, por considerar que la audiencia del 250 (236) del
COPP si se asimila al acto de imputación. Pero es el caso que el artículo in
comento tiene un supuesto especial, el cual reza:
“…en casos excepcionales de extrema necesidad
y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el
Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier
medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser
ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la
aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”
En
estos casos, la Sala primeramente no hizo distinción y la solución fue la misma
que aquella dada a los supuestos ordinarios de la audiencia del 250 (236) de la
misma norma, es decir, la audiencia no equivale al acto de imputación formal,
tal y como podemos ver la sentencia 348 del 25 de julio de 2006 y de la misma
forma se pronunciaba la Sala Constitucional en sentencia 1858 del 15 de octubre
de 2007 en un caso en el cual al aprehendido, se le dio libertad y a los 15
días se presentó acusación sin haber sido imputado en el despacho fiscal.
Pero
a poco menos de seis meses la Sala Penal cambia su criterio y en sentencia 181
del 3 de abril de 2008, exime del acto de imputación formal, previa a la
acusación definitiva por “por cuanto fue
verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito articulo
250 (236) del COPP, situación que fue debidamente motivada por tanto por el
órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…” Criterio
que el mismo más asumía la Sala Constitucional en sentencia 568 del 16 de abril
de 2008.
En
este mismo sentido se había pronunciado la Sala Penal en sentencia 303 del 1 de
julio de 2007, excluyendo de imputación previa a la acusación definitiva, para
los casos de entrega vigilada, del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada, así:
“…En el caso que nos ocupa, dicho
procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo
32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto
de imputación formal ante la sede del Ministerio Publico, por tratarse de una
condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo,
tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de
control…”
Y
para estos casos de la condición excepcional de entrega vigilada, debemos
acotar que no han existido vacilaciones por parte del Máximo Tribunal y se
mantiene esta excepción, según lo ratifica sentencia 181 del 3 de abril de
2008.
Hasta
ahora ha sido criterio reiterado que la audiencia del 250 (236) del COPP cuando
se realiza en condiciones regulares, no constituye un acto de imputación formal,
y por tanto el Ministerio Publico deberá imputar al procesado en su sede y
cumpliendo todo el contenido que hemos visto hasta ahora. Sin embargo, ello no
se aplica para los casos de que la audiencia del 250 (236) del Código en
cuestión se realice en virtud del supuesto excepcional de extrema necesidad y
urgencia, como tampoco en los casos de entrega vigilada del artículo 32 de la
Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Así
las cosas, no encontramos justificación en la distinción realizada por el
Supremo en los dos casos de excepción, debido a que sea cual fuere la razón,
ordinaria o urgente que haya motivado la privación de libertad de una persona,
solo justificaría una variación en cuanto a la necesidad de realizar una
imputación previa a la detención misma, así en el primero de los casos cabe
exigir la imputación previa a la solicitud del Fiscal de privación de libertad,
pues se supone que en estos casos la investigación inicio y nunca se le informó
al procesado de sus existencia para luego sorprenderlo con una privación por un
hecho del cual nunca tuvo conocimiento.
En
los casos de excepción, pudiera pensarse en dispensar de la imputación previa a
la detención, a pesar de que consideramos que tomarlo como regla sin acudir a
unas verdaderas causas excepcionales, haría más conveniente utilizar este
sustento todas las veces y de esta manera no informar oportunamente al
investigado de los hechos de loa que se le acusan; por lo que de manera
excepcional pudiera eximirse en este supuesto de la imputación previa a la
solicitud de privación.
Pero
el asunto está en que todo no encuentra asidero legal en la solución
jurisprudencial planteada de exonerar del acto de imputación previa a la
acusación en estos casos, dando aquí un trato equivalente a la audiencia
realizada ante el Juez de Control con el acto de imputación. Y ello, en virtud
que tanto en los casos de excepción como en los casos ordinarios de privación
de libertad la audiencia en cuestión es exactamente la misma, con los mismos
fines y motivos, pues lo único que varía es la forma de solicitarla y de ser
acordada previa a la audiencia.
Por
otra parte, una situación similar ha ocurrido en el caso de delitos flagrantes,
en estos casos, resulta lógico que previa a la detención que ocurre de forma simultánea
a la ocurrencia misma del hecho por imperio de la propia naturaleza de la
flagrancia, no podrá existir una imputación previa a la privación. Así que el
asunto que se plantea en definitiva es determinar si la audiencia de
calificación de flagrancia a que se contrae el articulo 373 (flagrancia y
procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida), puede
asimilarse a un acto de imputación formal.
En
los dos últimos años el asunto ha sido tratado por nuestra jurisprudencia de
manera muy camaleónica, y para muestra de ello, observemos: En primer lugar la
Sala Penal exigió la imputación formal previa al acto conclusivo en los casos
en que luego de la flagrancia se siguiera el procedimiento ordinario, tal y
como aparece en sentencia 358, del 28 de junio de 2007, así:
“… en el caso que se disponga la continuación
del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto
formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas
que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el
efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125
(127) del COPP…”
Posteriormente
la misma Sala en sentencia 447 del 11 de agosto de 2008, negó la necesidad de
realizar la imputación previa a la acusación sin distinguir la clase de
procedimiento a seguir con posterioridad a la calificación de la flagrancia,
así: “…De manera que, en casos de delitos
flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio
Publico, pues la imputación formal se cumplió por el Fiscalía en el Tribunal de
Control ante la aprehensión flagrante del imputado…” Y definitivamente la
Sala Constitucional parecía aportar una solución definitiva al asunto cuando el
01 de diciembre de 2008 expreso:
“Así tenemos que, en el caso de un proceso
que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la
imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en
el artículo 373 del COPP, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el
procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación.
En el procedimiento ordinario, bien
si se inicia al tener el Ministerio Publico el conocimiento del delito por
cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de
flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal
ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación,
cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131
(133) del COPP y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala”.
Y ese criterio fue seguido por la Sala Plena,
cuando en sentencia 703 del 16 de diciembre de 2008, estableció para los casos
de flagrancia en que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio
Publico deberá imputar formalmente al aprehendido, luego si es decretado el
procedimiento abreviado, no hace falta cumplir con el acto formal de
imputación, y la justificación reside en que en dicho procedimiento no existe
etapa preparatoria, por tanto, al juicio ira aquella debatido en la misma audiencia
de calificación.
Por
otra parte la Sala realizo una advertencia final, tendiente a garantizar el
derecho a conocer la acusación en su contra formulada, como lo es, que en
aquellos casos de flagrancia que aun continuado el proceso por la vía abreviada
pero con posterioridad a la audiencia de calificación surjan nuevos hechos, el
Ministerio Publico debía imputar al procesado ello, a fin de garantizar la
identidad entre el hecho por el cual se celebró la audiencia y el hecho objeto
de la acusación.
En
este punto, no nos resta más que darle la razón a la Sala Penal, quien
siguiendo la línea constitucional dejo un camino certero para impedir la
violación del procesado de su derecho a conocer la acusación contra él
formulada, en los casos de flagrancia. Sin embargo, una novísima decisión (sentencia
276) del 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional, cambió el panorama de
forma radical al establecer:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se
establece con carácter vinculante, que la atribución – al aprehendido – de uno
o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de
presentación prevista en el artículo 373 del COPP, constituye un acto de
imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y
legales correspondientes, todo ello con base en un sana interpretación del
artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así
se establece.
De
esta manera la Sala Constitucional cambia su criterio aportado tan solo tres
meses atrás el 01 de diciembre del 2008, declarando la equivalencia entre el
acto de imputación y la audiencia de presentación del 373 del COPP, sin hacer
ningún tipo de distinción en los casos en que se siga el procedimiento
ordinario o abreviado y más aun sin dar ninguna explicación de la causa que
generó ese cambio de criterio. Así las cosas, mientras se mantenga el criterio
expresado, las audiencias de calificación de flagrancia deben entenderse como
actos de imputación.
En
todo caso, es de notar que una de las garantías que protegen el derecho a
conocer la acusación formulada es su contenido explicito, y como dijera la
profesora Armenta (1995) ello supone la prohibición de acusaciones implícitas,
razón por la cual no debe desnaturalizarse el acto de calificación de
flagrancia o la audiencia para resolver el mantenimiento o sustitución de la
privación de libertad, para darle el carácter de acto de imputación formal.
Inequívoca.
Una
de las expresiones más importantes en el contenido de la acusación, es su
carácter inequívoco, de modo que lo expresado en la acusación no admita duda,
pues cualquier vacío o imprecisión pudiera dar paso a la arbitrariedad o la
indefensión por desconocimiento cierto de los hechos atribuidos o su
calificación jurídica.
Es
así como la profesora Armenta deja claro que “…La acción penal tiene que expresar de manera inequívoca una declaración
de voluntad, sin que sea dable estimarla ejercitada en forma condicional a no
ser que se emplee la fórmula alternativa…” Ahora bien, cuando analizamos la
fórmula de que la acusación debe ser completa, hicimos referencia a dos
aspectos, uno en cuanto a los hechos y otro en cuanto a la calificación
jurídica, y en ellos explicamos la importancia de que la acusación provisional
fuera completa, pues determinaría a posteriori la validez de la acusación
definitiva, por haber expresado a tiempo y de forma completa los hechos
atribuidos.
En
tal sentido la sentencia 688 de la Sala Penal del 15 de diciembre de 2008,
declaró la nulidad de una acusación definitiva por cuanto a la acusación provisional
solo se imputó por un delito y posteriormente en la acusación definitiva se
añadió otro delito del cual no se había informado al imputado. Mientras que en
la sentencia 674 del 9 de diciembre del 2008 la misma Sala autorizó el cambio
de calificación de la acusación definitiva de lesiones culposas graves a
lesiones culposas gravísimas, por considerar que no se modificaban los hechos
imputados.
Ahora
que nos corresponde analizar el contenido inequívoco de la acusación, haremos
especial referencia a la acusación definitiva, toda vez que esta declaración de
voluntad determinará el objeto del proceso y más aún crea una vinculación
temática con el Tribunal a quien le corresponda resolver el fondo del asunto,
ya que este según Armenta (1995) no puede crear relatos históricos.
Como
viéramos anteriormente con Mora (1995), la acusación provisional puede ser
modificada al cabo de la investigación, mas no ocurre lo mismo con la acusación
definitiva, la cual solo podrá sufrir modificaciones en casos de excepción y de
allí su carácter inequívoco, del cual se deduce la garantía de congruencia o
correlación entre acusación y sentencia.
Esta
garantía aparece en el artículo 363 del COPP (345) así: “Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto
de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación”. De
esta manera, los hechos objeto de la acusación fungen como límite de la
sentencia, lo cual se deduce del derecho in examine, pues al exceder el hecho
objeto de la sentencia del hecho indicado en la acusación se evidenciaría que
el procesado estuvo indefenso frente a la acción punitiva al desconocer con
anterioridad a la condena los hechos que se le atribuían.
Pero
como viéramos, la acusación definitiva, puede verse modificada en el curso del
juicio oral y público, de manera excepcional, lo cual regula el articulo 351
(334. Ampliación de la Acusación) del COPP, que regula el tema de la ampliación
de la acusación así:
“Durante el debate, y hasta antes de
concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el
Ministerio Publico o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la
inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que
modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”.
Y
esa esta la razón por la cual algunos autores manifiestan que: “…el verdadero instrumento formal de la
acusación, donde se fija el “tema dicidendi”, son las conclusiones definitivas,
excluyéndose a tal efecto tanto la querella cuando el auto de procesamiento o
el acta de acusación…” Y en este sentido se ha pronunciado la
jurisprudencia española, indicando que lo que realmente vincula al tribunal son
las conclusiones “…definitivas en las
que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas
demandas por aquellas actividad, siempre que se respete la identidad esencial
de los hechos que han constituido el objeto del proceso…” Sentencia
10-27-2002 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En
todo caso, ante tal ampliación surge el derecho de la defensa de solicitar la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa,
inclusive el acusado se le dará oportunidad para que declare nuevamente sobre
el hecho incluido. En el derecho alemán pareciera no aceptarse esta ampliación
en el curso del Juicio, pues afirma Roxin: “…El Tribunal, también en la sentencia, solo puede juzgar sobre el “hecho
circunscripto por el auto de apertura (…) antes bien ello necesita de una nueva
acusación de la fiscalía…”
Luego,
el hecho nuevo que autoriza la “ampliación” de la acusación, debe ser
interpretado en términos restrictivos, y en tal sentido compartimos la opinión
de Delgado (2007) respecto a que no puede admitirse la inclusión de un hecho
esencialmente distinto del que se ha determinado como objeto del proceso, debe
ser un nuevo hecho o circunstancias accidentales relacionados directamente con
el objeto de juicio pues lo contrario comportaría una alteración sustancia,
solo perseguible mediante un juicio distinto.
Por
otra parte, respecto a la calificación jurídica, es de notar que el articulo
350 (333. Nueva Calificación Jurídica) del COPP, autoriza igualmente el posible
cambio de la calificación jurídica dada en la acusación definitiva, en la fase
de juicio oral y público, aun de oficio, de la siguiente manera:
“Nueva calificación jurídica. Si en el curso
de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica
que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al
imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento,
esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después
de terminada la recepción de pruebas…”
Igual
que en los casos de ampliación de la acusación la defensa podrá solicitar la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Sin
embargo, el artículo 363 del mismo Código establece ciertos límites para que el
juzgador pueda modificar la calificación jurídica, en los términos siguientes:
“…En la sentencia condenatoria, el tribunal
podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o
del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de
seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser
condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación,
comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no
fue advertido, como lo ordena el articulo 350 (333), por el Juez presidente
sobre la modificación posible de la calificación jurídica…”
De
la norma transcrita resulta claro que el juez no podrá condenar por una
calificación jurídica distinta a la de la acusación si no realizó la
advertencia previa al procesado, en este sentido reitera Roxin la misma limitación
en el derecho alemán: “…el acusado debe
ser advertido sobre la modificación del punto de vista jurídico para que tenga
oportunidad suficiente de defenderse…”
Las
variaciones que realiza el juez en la calificación jurídica de los hechos, es
lo que la doctrina española denomina la tesis de desvinculación y como explica
Planchadell (1999) constituye una manifestación del derecho a ser informado de
la acusación que autoriza “…al órgano
jurisdiccional discutir la tesis jurídica de la acusación erróneamente
planteada, desvinculándose de ella…”
Pero
esta desvinculación puede obedecer a diversas circunstancias, a las cuales
tanto la doctrina como la jurisprudencia convienen en que no pueden ser
resueltas de la misma manera, así las cosas, desde el punto de vista objetivo
de la correlación entre acusación y sentencia, a saber, la inmutabilidad del
hecho punible Picó resalta:
“…pueden modificarse, incluso ex oficio, en el
acto del juicio oral siempre que exista una homogeneidad entre el delito objeto
de la condena y aquel objeto de la acusación, esto es, cuando sea de la misma
naturaleza o especie, aunque supongan una modalidad distinta dentro de la misma
tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada…”
Es
entonces el criterio de homogeneidad de los delitos de la acusación y de la
sentencia, el que va a determinar la posibilidad de variación en la
calificación jurídica, y para determinar la existencia o no de la pretendida
homogeneidad, acudiremos a la ilustración que de muy buen grado, encontramos en
la sentencia RJ/2003/2992 del Tribunal Español en la Sala de lo Militar:
“…solo cabe condenar por delito flagrante a
aquel por el que se acusó cuando puede afirmarse que la acusación por uno lleva
implícita la acusación por aquel otro por el que luego se condena. En este
orden, los requisitos de los delitos homogéneos son los de identidad del hecho
punible señalado por la acusación y el descrito bajo la nueva calificación
jurídica; que todos los elementos del segundo tipo estén contenidos en el
resultante del acta de acusación, sin elementos esenciales nuevos que no haya
tenido ocasión de conocer, esclarece, hacer prueba y refutar el acusado en el
ejercicio legítimo de su derecho de defensa, y por último, que la pena prevista
para el delito aplicado no sea desde luego superior a la prevenida para aquel
por el que se le acusaba…”
Finalmente
debemos agregar, una última diferenciación, para la cual seguiremos a Delgado
(2007), para firmar que el criterio de homogeneidad debe ser examinado a los
fines de determinar su aplicación de oficio en un doble aspecto, el primero
negando su aplicación sin advertencia previa para los casos de homogeneidad
ascendente, a saber, cuando aun tratándose de un delito homogéneo comporta un
resultado más gravoso para el procesado
y autorizo únicamente para los casos de homogeneidad descendente, entiéndase,
cuando se aplica un atenuante no invocada o se modifica en beneficio del reo la
modalidad del tipo en la calificación jurídica.
Respecto
a la aplicación de la tesis de desvinculación vemos en sentencia 811 del 11 de
mayo de 2005 que la Sala Constitucional declaró con lugar la revisión
constitucional de una sentencia de la Sala Penal que condenó por homicidio
intencional, cuando la calificación jurídica de la acusación lo fue homicidio
culposo, dado que a los acusados no se les realizó la advertencia del cambio de
calificación, toda vez que el cambio adoptado generaba una pena superior a la
del delito acusado y por tanto, opera en perjuicio de los procesados. Sin
embargo, en sentencia 027 de la Sala Penal del 11 de febrero de 2004, la Sala
no admitió el cambio de calificación no advertido, aunque operaba en beneficio
de los procesados.
Más
recientemente la Sala Penal en sentencia 639 del 28 de noviembre del 2008, dejó
establecido que en los supuestos en que ocurra un cambio en el grado de
participación no constituye una nueva calificación jurídica por lo tanto no es
necesario advertir el cambio, cuando esto no altera los hechos objeto de
juicio, sin embargo la Sala aclaró que en los casos en que se modifican las
circunstancias objeto de la calificación como seria por ejemplo un cambio de
homicidio simple a homicidio culposo, a pesar de que impone menor penal,
contiene elementos esenciales distintos que si requieren la advertencia previa
para poder modificar la calificación, negando aplicación en este supuesto un
caso de homogeneidad descendente.
En
todo caso, la tesis de desvinculación del Tribunal, solo puede afirmarse en
cuanto a la calificación jurídica, pues en este sentido la vinculación del
Tribunal es relativa, mientras que en lo que respecta a los hechos, la
vinculación es absoluta. Mas explícitamente nos indica Planchadell (1999), la
vinculación del tribunal es doble, cuantitativa, en cuanto a la gravedad del
delito sino advierte el cambio, y cualitativa respecto al hecho determinado en
la acusación y sobre el cual recayó toda la actividad probatoria y de defensa.
Capitulo III
Condiciones temporales
que debe cumplir la acusación.
Cuando
hablamos de las condiciones temporales que debe cumplir la acusación, nos
referimos al espacio de tiempo en que esta debe producirse a los fines de que
permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, a saber, desde cuándo y
hasta cuando el órgano encarado de la persecución pena debe intimar la
imputación.
Este
planteamiento resulta lógico si tomamos en cuenta que una imputación demasiado
pronta pudiera conllevar a una atribución sin sustento de un hecho punible, y
de otra parte una imputación tardía, haría nugatoria la defensa, tal y como lo
plantea la profesora Planchadell “conocer
la acusación tardíamente, sería tanto como no haber tenido conocimiento de
ella…”
Sin
embargo el asunto no encuentra una solución expresa en nuestro cuerpo jurídico,
pues ni el texto constitucional ni el texto legal, establecen el momento en que
debe intimarse la acusación. Situación que se repite en otros países, como
Colombia, España y Alemania. Este vacío parece obedecer a criterios lógicos más
que a un olvido legislativo, pues como veremos, no existe fórmula matemática
que resuelve la ecuación de la imputación.
En
todo caso, para determinar esta condición temporal, debemos partir de un principio
básico, como lo es que la intimación debe ser hecha a tiempo, lo cual, como
manifiesta el maestro Carrara (1997). “…resume
otra idea principal, la de que es deber del investigador o del acusador hacerle
al imputado la comunicación completa de las indagaciones y testimonios en su
contra, en un criterio que le permita introducir en el proceso sus medios de
defensa…”
Termino inicial.
Para
hallar respuesta a la interrogante antes expuesta, es decir, desde cuándo debe
plantearse la intimación de la imputación, pudiéramos hablar de un término
inicial, y este según Carrara debe ser: “…antes
que le sea imposible contraponer a tiempo sus rectificaciones a las inducciones
fiscales…”. La acusación que se produce en un inicio del proceso, es
aquella que denominados como imputación propiamente dicha o acusación
provisional, en la primera fase del proceso, la fase de investigación, cuando
surge aquella sospecha de delito de la que nos habla Carnelutti.
Pero
si bien es cierto que el Ministerio Publico debe procurar na finalización
pronta de la investigación según el artículo 313 (295. Duración) del COPP, al
punto que el imputado después de seis meses de su individualización puede
solicitar su conclusión al Juez de Control, no es menos cierto que las
investigaciones en la práctica pueden durar años, antes o inclusive después de
la individualización del imputado, entonces, en que momento de todo el periodo
de tiempo que comprende la fase de investigación, debe realizarse el acto de
imputación.
Nuestra
jurisprudencia no ha sido muy explícita respecto a este término inicial, por
ejemplo en sentencia 701 del 15 de diciembre de 2008, ratificada por sentencia
714 del 16 de diciembre de 2008, expreso:
“…vemos entonces que existen casos, de extrema
necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal
omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso
concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en
peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los
casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo
e individualizado el autor o participe (sin bastar la presunción o mera
sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa
para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la CRBV)…”
De
este modo la Sala Penal, pareciera indicar un punto de partica, a saber, la
imputación debe preceder a la detención preventiva de una persona, o lo que es
igual salvo el caso especial del 250 (236) del COPP y los delitos flagrantes,
el Ministerio Publico no podría solicitar la privación judicial preventiva de
libertad de una manera, si previamente no ha sido imputada y por tanto ha
tenido la oportunidad de conocer y defenderse de los hechos que se le
atribuyen.
Sin
embargo, como ha sido regular en el tema que nos ocupa, no existe unanimidad y
la Sala Constitucional, máximo garante del resguardo de los derecho
fundamentales en sentencia Nro. 1935 dictada por el 19 de octubre de 2007,
desconoció esta interpretación (más garantista) de la Sala Penal, así:
“…no siendo esencial que la imputación formal
se efectué previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde
medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos,
al estar llenos los extremos del articulo 250 (236) del COPP”.
Volvemos
entonces al punto de partida, aunque consideramos la solución expresada de la
Sala Penal, toda vez, que si es fundamento necesario de la solicitud de
privación que consagra el articulo 250 (236) del COPP, la existencia de
fundados elementos de convicción que hagan suponer que el procesado es autor o
participe de un delito, como es que el Ministerio Publico no había
exteriorizado ese conocimiento en el principal interesado, el imputado.
Sostener
la tesis de la Sala Constitucional, autoriza la formación de investigación a
espaldas del investigado, y cuando ya no existe posibilidad de contraponer a
las inducciones creadas, es que se le informa mediante un acto tan poco
ortodoxo como su detención, primer acto de imputación material, del cual tendrá
que defenderse en condiciones desiguales (privado de libertad) y en un tiempo
igualmente peyorativo respecto al tiempo utilizado por el Ministerio Publico
para recabar sus elementos incriminatorios. En este sentido, se pronunció la
sentencia 714 antes identificada, así:
“…garantías estas de raigambre constitucional
que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia
condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede definirse
al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en su
contra de este un cumulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real
indefensión derivada del desconocimiento del imputado de su condición
procesal…”
Por
otra parte, la Sala Constitucional, en la sentencia en cuestión expreso que aun
privado el procesado, lo importante era que la imputación (acusación
provisional) se debía realizar antes del acto conclusivo, cualquiera que fuera
este, sobreseimiento, archivo o acusación propiamente dicha, situación que
propendió a que en algunos casos se utilizada la falta de imputación en
perjuicio de un procesado sobreseído o que se vería favorecido con archivo
fiscal.
Situación
que prontamente fue corregida con la sentencia 1002 de la misma Sala de fecha
27 de junio de 2008, en la cual se estableció que la imputación debía proceder
al acto conclusivo solo cuando se tratara de una acusación, y no de un archivo
o un sobreseimiento, de la siguiente manera:
“…siendo necesario que la vindicta publica
impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre que
antes de las presentación del acto conclusivo, específicamente de la
acusación.”
Sin
embargo, no podemos afirmar que esta sea la solución al problema de las imputaciones
a tiempo, puesto que el mandato Constitucional impone el conocimiento de los
cargos en todo estado y grado de la investigación, luego, como puede
pretenderse que sea al cabo de esta y a pocos días del acto conclusivo como
pase a la segunda fase del proceso en que se satisfaga la notificación de los
hechos imputados.
En
todo caso, no consideramos que pueda entenderse como una finalidad
discrecional, la oportunidad en la cual se notifique la acusación provisional,
puesto que la forma requiere una interpretación que favorezca el ejercicio de
los derechos garantizados, máxime cuando en este caso, se trata del derecho a
la defensa.
En
España, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
RJ/2001/4825 del 17 de febrero de 2000, afirmó que el retardo injustificado en
ostentar la calidad de imputado constituye una violación por vía indirecta del
derecho a la defensa, así haciendo referencia a la jurisprudencia
constitucional de ese país, concluyó:
“…La atribución de un hecho punible en la
declaración judicial de un testigo, para dar lugar a la imputación formal debe
cumplir los dos siguientes requisitos, según tiene declarado el Tribunal
Constitucional; estar dirigida contra persona determinada y ser fundada a
juicio del instructor…”
Es
así como la existencia de un elemento incriminatorio, no constituye por sí un
instrumento necesario para realizar el acto de imputación, sino que por el
contrario, la decisión in comento estableció que requería de un “…previo proceso de ponderación sobre la razonabilidad
o verosimilitud de la inculpación, juicio valorativo que no puede asimilarse a
discrecionalidad o libre arbitrio a la hora de adoptar la decisión”.
Por
el contrario, existen autores que afirman como cierta esta discrecionalidad del
acusador respecto al momento de incoar la imputación en este sentido
encontramos la opinión de Buitrago, respecto al derecho colombiano así: “…entendemos que el momento de solicitar la
audiencia de formulación de imputación es discrecional del ente acusador…”. Empero
esta discrecionalidad no aparece como una tesis absoluta, pues la misma autora
líneas más abajo manifiesta: “….Consideramos
que para solicitar la audiencia de formulación de imputación, debe existir
elementos de convicción que permitan inferir razonablemente al fiscal que el
sujeto que pretende imputar es autor o participe de la conducta investigativa…”
En
este estado huelga la interrogante, si para realizar la imputación formal deben
existir elementos de convicción que permitan inferir razonablemente al ente
acusador que el sujeto es autor o participe del hecho, luego, una vez que
existan elementos de convicción que señalen a un sujeto como autor o participe
del hecho existe entonces el deber de imputar. Pues bien, si no se quiere
incurrir en la violación indirecta del derecho a la defensa de la cual
hablaremos líneas arriba, la respuesta debe ser afirmativa, entonces, el
momento de la imputación formal no parece ya tan discrecional.
En
Venezuela, la Sala Penal nos proporciona análoga respuesta a la sostenida por
el Tribunal Español y a los fines de determinar el momento inicial de la
imputación acude a una actividad de ponderación que debe realizar el Ministerio
Publico, para determinar si de los elementos incriminatorios la atribución es
verosímil y fundada, tal y como vemos en sentencia 701 del 15 de diciembre de
2008, según la cual:
“…en esta fase preparatoria, el Ministerio
Publico debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un
hecho punible a determinadas personas y de ser así, debe poner en conocimiento
del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que
sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto
es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso
desde la fase preparatoria…”
Finalmente
debemos acotar que existen ciertos actos procesales que suponen un señalamiento
como autor o participe a una persona, ejemplo de ello sería un allanamiento,
una declaración de un testigo, una medida cautelar de naturaleza real, una
detención preventiva, la presentación de una querella, entre otros. Estos actos
reciben el nombre de imputación material y se diferencian de la imputación
formal, en que el señalamiento no proviene del titular activo de la imputación
y no satisface las condiciones de contenido que examinamos anteriormente, dado
su naturaleza implícita.
De
manera que si bien, entendemos que los actos de imputación material, como lo
explicara el maestro Carrara en la sentencia 1636 antes citada, otorga la condición
de imputado y a partir de entonces, se entienda revestido de todos los derechos
que surgirían tanto se estuviera siendo imputado formalmente, como lo expresó
la Sala Penal en la sentencia 714 del 16 de diciembre de 2008, así:
“…cualquier acto de investigación inicial que
importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como
presunto autor, participe, encubridor o instigador de un delito es suficiente
para que esta persona este legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos
constitucional y procesales que garanticen un juicio justo…”
Este
reconocimiento, no puede entenderse como un sustituto o convalidación del acto
de imputación formal, mediante imputaciones materiales y a mayor abundamiento
podemos remitirlos a la línea jurisprudencial examinada en torno a la audiencia
del 250 (236) del COPP. De esta manera, nos sumamos, variando para el caso del
derecho español el sujeto activo de la imputación, a la afirmación de la
profesora Planchadell “…es innegable la
existencia para los órganos jurisdiccionales de la obligación de comunicar al
imputado al inicio del proceso y citarle inmediatamente.
Termino final.
Finalmente,
entre las condiciones temporales que debe contener la acusación, encontraos un término
fiscal, a saber, el último pronunciamiento que hace el órgano encargado de la
prosecución penal, en este punto nos referimos entonces a la acusación
definitiva.
Para
Carrara (1977) este término final debe ser tal que permita un intervalo de
tiempo suficiente entre su intimación y el juicio definitivo, que permita al
procesado recoger las pruebas que va a presentar en su descargo, en el juicio
propiamente dicho.
En
Venezuela, el COPP, si establece esta regulación temporal, así vemos que el artículo
327 establece (309. Audiencia Preliminar): “presentada
la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá
realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días.” Y
especialmente, respecto al lapso que tiene el imputado para presentar excepciones
y pruebas, establece el artículo 328 (311. Facultades y cargas de las partes)
del COPP: “…hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”
Como
veremos, entre la oportunidad de la intimación de la acusación definitiva y el
juicio oral y público el imputado cuenta en teoría con un plazo de cinco a
quince días, sin embargo, en la práctica, esta plazo se ve reducido en virtud
de la notificación efectiva de la celebración de la audiencia no se materializa
el mismo día a la fijación de la audiencia, pues como todo auto requiere de ser
diarizado, además de la actividad de los escribientes en librar las boletas y
finalmente la labor del alguacilazgo de trasladarse al domicilio del procesado
y hacerle entrega de la boleta en cuestión.
A
esta actividad, debemos añadir que una vez efectiva la notificación, ella no
comprende el conocimiento del contenido de la acusación sino únicamente del
hecho de su presentación y que se celebrará por tanto la audiencia preliminar,
pues no es acompañada de una copia de la acusación, lo cual requiere de la
presentación de una solicitud escrita de copia de la misma, la cual puede
demorar hasta tres días en ser acordada por el Tribunal, según el artículo 177 (161. Plazo para decidir) del COPP, todo lo
cual convierte un plazo razonable en un plazo intimo que no guarda el derecho
protegido.
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