Abg. Juan Carlos Lobo

martes, 18 de marzo de 2014

La Culpabilidad

La Culpabilidad


Luego de haberse establecido que una conducta es típica y antijurídica, en la estructura de la teoría del delito se procede analizar las condiciones que debe reunir el autor de esta conducta para que pueda atribuirse el  carácter de culpable.
 La culpabilidad constituye el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica y antijurídica sea penalmente responsable de la misma.
Nuestro Código  Penal señala en que casos no existe imputación personal (culpabilidad) adoptando una definición negativa.  Los supuestos de exclusión de culpabilidad son los siguientes:
٠  La inimputabilidad.
٠   El desconocimiento de la prohibición.
٠  La inexigibilidad de otra conducta

La Imputabilidad


Ella permite determinar si el individuo tenía la capacidad psíquica para verse motivado por la norma penal.  Por tanto, la imputabilidad se puede definir como la capacidad de motivación del autor por la norma penal.
Para establecer su existencia se realiza un ejercicio negativo, determinando la presencia o no de las causales de imputabilidad.
En nuestra legislación se establecen como causales  de inimputabilidad las siguientes: anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, alteraciones en la percepción y minoría de edad.  (Artículo 20ْ inciso 1 y 2 del CP).

a)   Anomalía psíquica

Denominado también perturbación psíquica morbosa, se explica por la presencia de procesos psíquicos patológicos corporales, producidos tanto en ámbito emocional, como intelectual que escapan al marco de un contexto vivencial y responden a una lesión al cerebro como: psicosis traumática, psicosis tóxicamente condicionada, psicosis infecciosas,  y otras.

b)   Grave alteración de la conciencia

Estas carecen de un fondo patológico y pueden ser perturbaciones de naturaleza fisiológica y psicológica.

c)    Alteraciones en la percepción

Se fundamenta en el criterio biológico natural, que evalúa las dimensiones biológicas de los sentidos.  Inicialmente se limitó al habla y a la audición, pero ahora se admite la alteración de todos los sentidos.

d)   Minoría de edad

El Código Penal dispone que están exentos de responsabilidad penal los menores de 18 años, quienes quedan sujetos a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes.  Sin embargo, el decreto legislativo numero 895 ha recurrido la mayoría de edad penal a 16 años, en los casos de terrorismo agravado, disposición que vulnera principios establecidos por normas internacionales sobre derechos humanos.

Conocimiento de la antijuridicidad


Constituye junto a la imputabilidad un elemento de la culpabilidad.  Tienen que ver con el conocimiento de la prohibición de la conducta.  La atribución que supone la culpabilidad solo tiene sentido frente a quien conoce de que su hacer está prohibido.
El conocimiento de la antijuridicidad no es necesario que vaya referido al contenido exacto del precepto penal infringido o a la penalidad concreta del hecho, basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia.

Cuando hay una falla en el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta nos encontraremos ante un error de prohibición.  Este error puede referirse a:
a)    La existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) la tenemos en el caso de quien procediendo de un país que está permitido el aborto, asume que en el Perú  también y lo práctica.
b)   La existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación (error de prohibición indirecto) la tenemos en los casos de legítima defensa y estado de necesidad putativos.
Según lo establecido en nuestro Código Penal, si el error de prohibición es vencible se atenuará la pena, si el error es invencible se excluirá la sanción penal (artículo 14ْ párrafo in fine).
Un supuesto especial es el del error de comprensión culturalmente condicionado, previsto en el artículo 15ْ de Código Penal, que se presenta por la inexigibilidad de la internalización de la pauta cultural reconocida por el legislador, en razón de un condicionamiento cultural diferente.  Por tanto, el error de comprensión culturalmente condicionado se da cuando el infractor se desarrolló en una cultura distinta a la nuestra y ha internalizado desde niño las pautas de conducta de esa cultura.  Es el caso de miembros de las comunidades indígenas de la amazonía.

La no exigibilidad de otra conducta


La no exigibilidad de otra conducta tiene que ver con aquellos supuestos en los que el derecho no puede exigir al sujeto que se sacrifique en contra de sus intereses más elementales.
El Código Penal prevé aquellos supuestos en los que no se puede exigir al individuo una conducta diferente a la conducta prohibida que realizó.  Estos supuestos son:
٠  Estado de necesidad exculpante.
٠  Miedo insuperable.
٠  Obediencia jerárquica.

a)   Estado de necesidad exculpante
En el estado de necesidad exculpante los bienes en colisión son de igual valor.
De acuerdo al articulo 20 inciso 5 del Código Penal los bienes jurídicos que pueden ser protegidos por este supuesto de exculpación son la vida, integridad corporal y libertad.
La protección puede ser de un bien jurídico del mismo sujeto o de un tercero con el que tenga estrecha vinculación. No procede esta exención si al agente se le podía exigir aceptase o soportare el peligro en atención a las circunstancias, particularmente si el mismo causó el peligro o estuvo obligado por una especial relación jurídica.

b)   Miedo insuperable

Este es un supuesto de inculpabilidad incluido por el Código Penal de 1991 (artículo 20ْ inciso 7).  El miedo es un estado psicológico personalismo que obedece a estímulos o causas no patológicas, siendo dichos estímulos externos al agente. El miedo no debe entenderse como terror, pues aún afectado psíquicamente al autor, que deja una opción o posibilidad de actuación.
El miedo debe ser insuperable, es decir superior a la exigencia media de soportar males y peligros. En este supuesto pueden incluirse los casos de comuneros que brindaron alimentos a los grupos terroristas por temor a que ellos los maten.

c)    Obediencia jerárquica

Este supuesto está previsto en el artículo 20ْ inciso 9 del Código Penal.  Para su concurrencia se establecen una serie de requisitos:
٠   Relación de subordinación.- El actor tiene que  encontrarse sujeto a las relaciones de superior a inferior jerárquicos, esto requiere que exista una regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación de un sujeto respecto a otro.
٠  Competencia del superior jerárquico.-  La competencia se  refiere a las funciones correspondientes y habrá que atender a lo que señala la respectiva regulación legal.
٠  Obrar por obediencia.- Es necesario que el subordinado tenga competencia para ejecutar el acto ordenado.
٠  La orden debe estar revestida de formalidades legales: La orden tiene que reunir todos los requisitos que señala la ley o reglamento desde un punto de vista formal.
٠  La orden debe ser antijurídica: Significa que debe ser contraria al ordenamiento jurídico.  Sin embargo, si es manifestante antijurídica entonces no se exime de responsabilidad al sujeto.

Abg. Juan Carlos Lobo.



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