La Culpabilidad
Luego de haberse establecido que
una conducta es típica y antijurídica, en la estructura de la teoría del delito
se procede analizar las condiciones que debe reunir el autor de esta conducta
para que pueda atribuirse el carácter de
culpable.
La culpabilidad constituye el conjunto de
condiciones que determinan que el autor de una acción típica y antijurídica sea
penalmente responsable de la misma.
Nuestro Código Penal señala en que casos no existe
imputación personal (culpabilidad) adoptando una definición negativa. Los supuestos de exclusión de culpabilidad
son los siguientes:
٠
La inimputabilidad.
٠ El
desconocimiento de la prohibición.
٠
La inexigibilidad de otra conducta
La Imputabilidad
Ella permite determinar si el
individuo tenía la capacidad psíquica para verse motivado por la norma
penal. Por tanto, la imputabilidad se
puede definir como la capacidad de motivación del autor por la norma penal.
Para establecer su existencia se
realiza un ejercicio negativo, determinando la presencia o no de las causales
de imputabilidad.
En nuestra legislación se
establecen como causales de inimputabilidad las siguientes:
anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, alteraciones en la
percepción y minoría de edad. (Artículo
20ْ inciso 1 y 2 del CP).
a) Anomalía psíquica
Denominado también perturbación
psíquica morbosa, se explica por la presencia de procesos psíquicos patológicos
corporales, producidos tanto en ámbito emocional, como intelectual que escapan
al marco de un contexto vivencial y responden a una lesión al cerebro como:
psicosis traumática, psicosis tóxicamente condicionada, psicosis
infecciosas, y otras.
b) Grave alteración de la
conciencia
Estas carecen de un fondo
patológico y pueden ser perturbaciones de naturaleza fisiológica y psicológica.
c) Alteraciones en la
percepción
Se fundamenta en el criterio
biológico natural, que evalúa las dimensiones biológicas de los sentidos. Inicialmente se limitó al habla y a la
audición, pero ahora se admite la alteración de todos los sentidos.
d) Minoría de edad
El Código Penal dispone que están
exentos de responsabilidad penal los menores de 18 años, quienes quedan sujetos
a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes. Sin embargo, el decreto legislativo numero 895
ha recurrido la mayoría de edad penal a 16 años, en los casos de terrorismo
agravado, disposición que vulnera principios establecidos por normas
internacionales sobre derechos humanos.
Conocimiento de la antijuridicidad
Constituye junto a la imputabilidad
un elemento de la culpabilidad. Tienen
que ver con el conocimiento de la prohibición de la conducta. La atribución que supone la culpabilidad solo
tiene sentido frente a quien conoce de que su hacer está prohibido.
El conocimiento de la antijuridicidad
no es necesario que vaya referido al contenido exacto del precepto penal
infringido o a la penalidad concreta del hecho, basta con que el autor tenga
motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente
prohibido y es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia.
Cuando hay una falla en el conocimiento de la antijuridicidad de la
conducta nos encontraremos ante un error de prohibición. Este error puede referirse a:
a)
La existencia de la norma
prohibitiva como tal (error de prohibición directo) la tenemos en el caso de
quien procediendo de un país que está permitido el aborto, asume que en el
Perú también y lo práctica.
b)
La existencia, límites o
presupuestos objetivos de una causa de justificación (error de prohibición
indirecto) la tenemos en los casos de legítima defensa y estado de necesidad
putativos.
Según lo establecido en nuestro
Código Penal, si el error de prohibición es vencible se atenuará la pena, si el
error es invencible se excluirá la sanción penal (artículo 14ْ párrafo in
fine).
Un supuesto especial es el del
error de comprensión culturalmente condicionado, previsto en el artículo 15ْ de
Código Penal, que se presenta por la inexigibilidad de la internalización de la
pauta cultural reconocida por el legislador, en razón de un condicionamiento
cultural diferente. Por tanto, el error
de comprensión culturalmente condicionado se da cuando el infractor se
desarrolló en una cultura distinta a la nuestra y ha internalizado desde niño
las pautas de conducta de esa cultura.
Es el caso de miembros de las comunidades indígenas de la amazonía.
La no exigibilidad de otra conducta
La no exigibilidad de otra conducta
tiene que ver con aquellos supuestos en los que el derecho no puede exigir al
sujeto que se sacrifique en contra de sus intereses más elementales.
El Código Penal prevé aquellos supuestos en los que no se puede exigir
al individuo una conducta diferente a la conducta prohibida que realizó. Estos supuestos son:
٠
Estado de necesidad exculpante.
٠
Miedo insuperable.
٠
Obediencia jerárquica.
a) Estado de necesidad
exculpante
En el estado de necesidad
exculpante los bienes en colisión son de igual valor.
De acuerdo al articulo 20 inciso 5
del Código Penal los bienes jurídicos que pueden ser protegidos por este supuesto
de exculpación son la vida, integridad corporal y libertad.
La protección puede ser de un bien
jurídico del mismo sujeto o de un tercero con el que tenga estrecha
vinculación. No procede esta exención si al agente se le podía exigir aceptase
o soportare el peligro en atención a las circunstancias, particularmente si el
mismo causó el peligro o estuvo obligado por una especial relación jurídica.
b) Miedo insuperable
Este es un supuesto de
inculpabilidad incluido por el Código Penal de 1991 (artículo 20ْ inciso
7). El miedo es un estado psicológico
personalismo que obedece a estímulos o causas no patológicas, siendo dichos
estímulos externos al agente. El miedo no debe entenderse como terror, pues aún
afectado psíquicamente al autor, que deja una opción o posibilidad de
actuación.
El miedo debe ser insuperable, es
decir superior a la exigencia media de soportar males y peligros. En este
supuesto pueden incluirse los casos de comuneros que brindaron alimentos a los
grupos terroristas por temor a que ellos los maten.
c) Obediencia jerárquica
Este supuesto está previsto en el
artículo 20ْ inciso 9 del Código Penal.
Para su concurrencia se establecen una serie de requisitos:
٠ Relación de subordinación.- El
actor tiene que encontrarse sujeto a las
relaciones de superior a inferior jerárquicos, esto requiere que exista una
regulación jurídica determinada que especifique la situación de subordinación
de un sujeto respecto a otro.
٠
Competencia del superior jerárquico.- La competencia se refiere a las funciones correspondientes y
habrá que atender a lo que señala la respectiva regulación legal.
٠
Obrar por obediencia.- Es necesario que el subordinado tenga
competencia para ejecutar el acto ordenado.
٠
La orden debe estar revestida de formalidades legales: La
orden tiene que reunir todos los requisitos que señala la ley o reglamento desde
un punto de vista formal.
٠
La orden debe ser antijurídica: Significa que debe ser
contraria al ordenamiento jurídico. Sin
embargo, si es manifestante antijurídica entonces no se exime de
responsabilidad al sujeto.
Abg. Juan Carlos
Lobo.
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