Abg. Juan Carlos Lobo

jueves, 13 de marzo de 2014

Fases del Proceso Penal Venezolano. COPP 2013

Fases del Proceso Penal Venezolano. COPP 2013.

Concepto.

El derecho Procesal Penal. Es un conjunto de normas jurídicas que regulan los conocimiento teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y evaluar las circunstancias particulares de cada individuo que haya trasgredido la norma, cuyo ejercicio es exclusividad del estado como ente encargado de regular el desarrollo de la causa, desde el inicio del desarrollo y culminación del proceso penal.
El Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, las cuales, tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal del Decreto Nro. 9.042 de 12 de Junio de 2012 bajo Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078 y tiene su finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios.
La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que se destaca la intervención del Ministerio Publico. Corresponde al Fiscal la dirección de esta fase, y en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.
La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado.
La fase de impugnación o recursiva en la que se cuestionan la decisión de fondo emitida por los tribunales de juzgamiento. Cabe destacar que también son recurribles las decisiones interlocutorias con fuerza o no de definitiva dictadas por cualquiera de los tribunales de primera instancia (control, juicio y ejecución).
La fase de ejecución de las penas o medidas de seguridad impuesta, a cargo de un funcionario judicial (juez de ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.

Naturaleza jurídica del Derecho Procesal Venezolano.

Con la entrada en vigencia del COPP queda derogado el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía el Sistema Procesal Mixto, Inquisitivo-Acusatorio, de carácter predominantemente inquisitorial, pero sustituido ahora por un Sistema “ACUSATORIO ORAL”, si no hay acusación, no hay jurisdicción; significando un trascendental paso hacia una reforma estructural de nuestro sistema judicial y una transformación cultural porque cambia a la sociedad misma en general, por su incorporación al proceso de administración de justicia, es un sistema garantista, transparente, eficiente y oportuno; con salvaguarda de todos los hechos y garantías del debido proceso consagrados en la CRBV, leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la Republica.
Normas Sustantivas: De contenido material, sobre lo que recae el delito, tales como Código Penal y Código Civil.
Normas Adjetivas: Son de contenido formal, son instrumentales, establecen mecanismos y vías para concretizar el proceso juridico, tales como el COPP y el CPC.
Artículo 8 del COPP. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Que es el proceso penal. Artículo 13 del COPP. El proceso busca establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Que es el objeto del proceso. Es la búsqueda de la verdad histórica dirigida por el Estado, para determinar la veracidad de las pruebas, y lograr el esclarecimiento del hecho punible. Por medio de instrumentos legales pertinentes para una investigación.
Que son actos procesales. Los producidos dentro del procedimiento, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.
Cuáles son las partes en el proceso. El Fiscal del Ministerio Publico, el imputado y el abogado querellante.
Quienes son los sujetos procesales. Los anteriormente nombrados más el Juez, Secretario, Defensor y Alguacil.
Imputado. Cuando comienza a señalarse el nombre de esa persona en las actas de investigación del hecho punible.
Acusado. Cuando sobre la persona ya cursa una acusación formal ante el juez de control.
Penado. Cuando concluido a través del debido proceso el juicio acusatorio, oral y público, se determine mediante sentencia definitivamente firme cual es la pena que debe cumplir.

Primera Fase.

Antes de comenzar con nuestro análisis sobre el derecho a la defensa durante la fase de investigación, debemos precisar tres derechos que tienden a ser confundidos en el ejercicio juridico: el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
·           Derecho a la defensa. Artículo 12 del COPP. Es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda actividad necesaria para probarlas, a fin de desvirtuar los hechos e influir sobre la formación del convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del recurso.
·           El debido proceso o “juicio justo”. Artículo 49 de la CRBV. (artículo 1 del COPP), comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa. Debemos comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa, pero si puede haber derecho a la defensa y son el debido proceso. El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio (del recurso) un juicio justo.
·           La tutela judicial efectiva. Artículo 26 de la CRBV: Comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos. Es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los Tribunales funcionen.

Modo de proceder en el Proceso Penal Venezolano.

Se da por: (Notitia criminis)
·         De oficio (artículo 265 del COPP)
·         Denuncia (artículo 267 del COPP)
·         Por querella (artículo 274 del COPP)
·         Flagrancia (artículos 234 y 373 del COPP)

Investigación de Oficio (artículo 265 del COPP). Por ser el Ministerio Publico el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en caso de que la noticia del delito fuere recibida por los órganos de la policía, estos necesariamente deberán comunicarlo al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el COPP, articulo 266, los órganos de policía solo estarían facultados para practicar “diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
La denuncia. Artículo 267 del COPP. A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de delito, se conserva la denuncia como una facultad de poner en conocimiento de la autoridad competente la comisión de un delito.
La querella. (Artículo 274, 276 del COPP). Es el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión. Con la admisión de la querella la victima adquiere la condición de parte.
La aprehensión en flagrancia. Artículo 234 del COPP. Se entiende por delito flagrante el que se está ejecutando actualmente, sin que el autor haya podido huir del lugar de los hechos y que además tenga consigo armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del delito.
Audiencia de presentación del Imputado o Imputada (artículo 373 del COPP).

El aprehensor dentro de las 12 horas siguientes a la detención, podrán al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendió a su disposición. En esta audiencia el juez valorara el acta policial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos presentados por el Ministerio Publico. Así mismo se decidirá sobre:
·         La aprehensión en flagrancia.
·         La aplicación de una medida de coerción personal o cautelar sustitutiva menos gravosa.
·         La determinación sobre el procedimiento a seguir el cual puede ser: ordinario o abreviado.

Requisitos en esta norma para poderla aplicar:

1.      Referencia temporal. Es decir, el que se está cometiendo o acaba de cometerse.
2.      Referencia territorial. Es decir, que si la persona es sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca donde se cometió el supuesto delito.
3.      Referencia objetiva. Fundados elementos de convicción, es decir en posesión de armas, instrumentos u objetos relacionados con el delito.

Privación judicial preventiva de libertad. Artículo 236 del COPP.

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado al acreditarse de manera concurrente los siguientes requisitos:
·           Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
·           Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.
·           Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de fuga. Artículo 237 del COPP.

Para decidir acerca del peligro de fuga, debe tenerse en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
·           Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
·           La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Presumiéndose el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto el Fiscal del Ministerio Publico, deberá solicitar la medida de privación preventiva de libertad, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 del COPP. Dicha presunción no tiene carácter absoluto, pues esta petición puede ser rechazada por el juez, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
·           La magnitud del daño.
·           La conducta predelictual.

Peligro de Obstaculización. Artículo 238 del COPP.

·           Destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción. Esto es que debe evitarse la posible interferencia del imputado en la investigación que adelanta el Ministerio Publico para preservar los resultados de la misma.
·           Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informes falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Medidas Cautelares Sustitutivas. Artículo 242 del COPP.

Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.
El COPP, en su artículo 242, establece una serie de medidas que deberán ser impuestas por el juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, mediante resolución motivada, siempre que los supuestos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una de estas medidas.

Fase Preparatoria, Inicia o de Investigación.

Consiste en la investigación para corroborar que el hecho es cierto y que se trate de un hecho punible. Se inicia con una “orden de inicio” o “auto de inicio” y se obtienen en ella todos los elementos de convicción, no se habla de pruebas, ya que en esta fase inicial debe corroborarse la comisión del hecho y que este realmente constituye delito.
Se habla de elementos de convicción tendientes a obtener medios de prueba, esto en virtud de que no todo elemento de convicción se constituirá necesariamente en prueba. Hablamos de prueba en la fase intermedia. Los elementos de convicción se convierten en prueba toda vez que el juez de control verifique que pueden serlo por reunir las cualidades para ello. Excepción. Prueba anticipada: solo se admite como prueba un elemento de convicción cuando esta sea susceptible de perecer, es decir, que sea irrepetible. La prueba anticipada se da única y exclusivamente con la autorización del juez de control. (Artículo 289 del COPP). Esta fase culmina con los Actos Conclusivos del Fiscal del Ministerio Publico.

Etapas del Proceso Penal.

Ya hemos dicho que la fase de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 111 del COPP, tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Dirigir correctamente la investigación penal asegura la toma de una decisión correcta para su conclusión, por ello, el Ministerio Publico “como órgano acusador debe ser cada día más cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones” y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento de la honorabilidad, bienes y familia de la persona acusada.
El COPP (artículo 262, 265), una vez recibida la denuncia, querella o haber tenido conocimiento de algún hecho punible de acción pública, el Ministerio Publico tiene el deber de iniciar la investigación penal 282 COPP, y ordenar – en detalla – la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos. Es una atribución constitucional del Ministerio Publico ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.

Si el imputado queda privado de libertad. Artículo 236 del COPP.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Si el imputado queda con una medida cautelar menos gravosa. Artículo 295 del COPP. Duración.

El Ministerio Publico procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de diez días siguientes, para oír al Ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieren a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e inmunidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las parte a la audiencia no suspende el acto”.

Actos Conclusivos.

Archivo Fiscal. (Artículo 297). Si el Fiscal del Ministerio Publico, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretara el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso y el Código reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo es decir la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. En este caso si el juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que este ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir, el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.

Sobreseimiento, (artículo 300). La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control. El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Acusación, (artículo 308). Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base a la acusación deberá contener:
1.        Los datos que sirvan para identificar al imputado plenamente y el nombre y domicilio o residencia de su defensor. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.
En consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en la fase preparatoria, lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procesales.
Fase Intermedia o Preliminar.

Se inicia siempre y cuando el acto conclusivo  se trate de una acusación. Comienza con la audiencia preliminar (artículos 309, 311, 312, 313 del COPP), que tiene como finalidad la admisibilidad o no de la acusación y escuchar a las partes. A la audiencia preliminar debe asistir: el Fiscal del Ministerio Publico; el acusado, acompañado de su defensor (público o privado); la víctima.

La Audiencia Preliminar.

Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para la calificación del imputado, presentara entonces la acusación formal ante el tribunal de control, este acto es privado; en un tribunal unipersonal, conforme al artículo 308 del COPP.
Audiencia preliminar (artículo 309). Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 308. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarara desistida.
Artículo 311 del COPP. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.        Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.        Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.        Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.        Proponer acuerdos reparatorios.
5.        Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6.        Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.        Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.        Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Artículo 312 del COPP. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Precepto Constitucional, artículo 49 de la CRBV, numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del COPP.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
5.        Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Artículo 133 del COPP. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Artículo 313 del COPP. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.        En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.        Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3.        Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en el artículo 300.
4.        Resolver las excepciones opuestas, artículo 28 y 30 del COPP.
5.        Decidir acerca de medidas cautelares, artículos 236 y 242 del COPP.
6.        Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, artículo 375 del COPP.
7.        Aprobar los acuerdos reparatorios, artículo 41 del COPP.
8.        Acordar la suspensión condicional del proceso, artículo 43 del COPP.
9.        Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, artículos 181 y 183 del COPP.

Requisitos de la Admisión. La admisión que de los hechos que haga el imputado debe ser:
a)       Voluntaria. Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b)       Expresa. No cabe una tacita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c)        Personal. No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

Alternativas a la Prosecución del Proceso.

·         Principio de oportunidad.
·         Acuerdos reparatorios.
·         De la suspensión condicional del proceso.

Principio de oportunidad. Consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos que se le imputan a fin de que le sea aplicada la pena correspondiente de forma inmediata y rebajada desde un tercio a la mitad por su reconocimiento.
Artículo 38 del COPP. Principio de oportunidad. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez o jueza de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1.        Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionara, empleado público o empleada publica, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
2.        Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado o empleada publica, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
3.        Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4.        Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Hecho insignificante. Abarca delitos de escaso contenido antisocial, infracciones de carácter mínimo como los de bagatela por la importancia ínfima del hecho, cuya reprochabilidad es escasa y el bien juridico protegido se considera de menor relevancia.
Hecho poco frecuente. La apreciación sobre lo poco frecuente del hecho no puede sustentarse únicamente en la concepción subjetiva del representante de la institución, sino que debe apoyarse en elementos objetivos que demuestren tal circunstancia, como por ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de investigaciones penales.
Hechos que no afecten gravemente el interés público. Cuando no se vea alterada la paz jurídica, las allá del círculo vital de la víctima y la persecución penal no constituya un objetivo actual de la colectividad.
Menor relevancia de la participación del imputado. Toma en consideración el grado de participación de una persona en la comisión de un hecho punible, debiendo también considerar la trascendencia del hecho en el cual haya participado, así como su insignificancia desde un punto de vista objetivo.
Artículo 39. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 38, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnen las mismas condiciones.
El juez o jueza, antes de resolver respecto de la solicitud Fiscal, procurará oír a la víctima.
Artículo 40. Supuesto especial. El o la Fiscal del Ministerio Publico solicitará al juez o jueza de control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos, cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Publico, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquel en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperaran todos los organismos del Estado que se requiera.
El juez o jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que s ele impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
Acuerdos reparatorios. Artículo 41 del COPP. Prevé la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado su muerte o afectado en forma permanente y grave su integridad física.
Para determinar la disponibilidad de un bien juridico, debe antes valorarse su carácter, esto es, si se trate de un bien juridico individual o colectivo; en el primer caso, su titular puede disponer de él, no así tratándose de bienes jurídicos comunitarios o colectivos los cuales no pueden ser objeto de disposición por no tener un título único.
El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando:
1.        El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes juridico disponibles de carácter patrimonial; o
2.        Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma parmente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorios.
El cumplimiento del acuerdo reparatorios extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuara respecto de aquello que no ha concurrido al acuerdo.
El juez aprobará verificando que hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; debiendo notificar al Fiscal del Ministerio Publico para que emita opinión previa.
Efecto. Extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, no se extiende a los demás. Luego de homologado por el Tribunal pasara a decretarse el sobreseimiento de la causa. Tiene recurso de casación.
Efectos y recursos. El cumplimiento del acuerdo reparatorios, extinguirá la acción penal con respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados, el proceso continuara en relación a los que no hayan concurrido al acuerdo.
Artículo 43 del COPP. Suspensión condicional del proceso. Establece el COPP, los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, los cuales son concurrentemente los siguientes:
1.        Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.        Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.        Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
4.        Que el imputado no se encuentre sujeto a una medida igual por otro hecho.
5.        Que el imputado oferte la reparación del daño causado por el delito cometido. Dicha oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica con respecto del daño causado.
6.        Que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem.
Efecto. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez y el plazo fijado no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, ni exceder del término medio de la pena aplicable.
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y luego de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Si el imputado incumple injustificadamente alguna de las obligaciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Publico, surgen nuevos elementos de convicción, que relacionen al imputado con otros u otros delitos, el juez oídas las partes y mediante auto razonado, puede realizar las siguientes actuaciones:
·           Revocar la medida, reanudando el proceso y procediendo a dictar sentencia condenatoria fundada en la admisión de los hechos. En estos casos, los pagos y prestaciones efectuadas no serán restituidos.
·           Ampliar el plazo de prueba por un año o más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y la víctima.
·           En el caso de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación revocará la medida de suspensión condicional del proceso.
·           Durante el periodo de prueba del que trata el artículo 44 ejusdem, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

De la extinción de la acción penal.
Artículo 49 del COPP. Son causas de extinción de la acción penal:
1.        La muerte del imputado.
2.        La amnistía.
3.        El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4.        El pago del máximo de la multa, previa la admisión de los hechos, en los casos punibles que tengan asignada esa pena.
5.        La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6.        El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7.        El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificación por el juez, en la audiencia respectiva.
8.        La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Fase de Juicio.

En esta fase se resolverá toda la controversia, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia.
Auto de apertura a juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el juez o jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1.        La identificación de la persona acusada.
2.        Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3.        Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4.        La orden de abrir el juicio oral y público.
5.        El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez o jueza de juicio.
6.        La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Inmediación. Artículo 316. El juicio se realizara con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Solo en caso de que la acusación sea ampliada, el juez o jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerara abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
Publicidad. Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectué, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
·           Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.
·           Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
·           Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
·           Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
·           Cualquier otra circunstancia que a criterio del juez o la jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobe los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constara en el acta del debate.
Registros. Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que este se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo único. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la Republica dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Concentración y Continuidad. Artículo 318. El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días,  computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1.        Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2.        Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3.        Cuando algún juez o jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la fiscal del Ministerio Publico, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un juez o jueza, fiscal, defensor o defensora.
4.        Si el Ministerio Publico lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Apertura del debate. Artículo 327. En el día y horas fijados, el juez o jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez o jueza declarara abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el juez o jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar.
Seguidamente, en forma sucinta, él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.
Tramite de los incidentes. Artículo 329. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelve hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o jueza.
Declaración del imputado o imputada. Artículo 330. Después de las exposiciones de las partes, el juez o jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuara aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuando tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Publico, él o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.
El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Recepción de pruebas. Artículo 336. Después de la declaración del acusado o acusada el juez o jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.
Expertos. Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consular notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.
Testigos. Artículo 338. Seguidamente, el juez o jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Publico, continuara por los propuestos por él o la querellante y concluirá con los del acusado o acusada. El juez o jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez o jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de él o la testigo, pero el tribunal apreciara esta circunstancia al valorar la prueba.
Interrogatorio. Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez o jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuaran las otras partes, en el orden que el juez o jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de ultimo.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo.
El juez o jueza moderara el interrogatorio y evitara que él o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurara que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez o jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresaran la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.
Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esta prueba.
Otros medios de prueba. Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez o jueza para prescindir de su representación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los o las testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Nuevas pruebas. Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen los hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Discusión final y cierre del debate. Artículo 343. Terminada la recepción de las pruebas, el juez o jueza concederá la palabra, sucesivamente, a él o la Fiscal, a él o la querellante y el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará a él o la Fiscal, a él o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
El juez o jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si este o esta persisten, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez o jueza preguntara al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
La sentencia. Artículo 344. Cerrado el debate, el juez o jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de esta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código.
Absolutoria. Artículo 348. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.
La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no este firme y se cumplirá directamente desde la Sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.
Condenatoria. Artículo 349. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.
Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la CRBV y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandara inscribir en él una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el juez o jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Fase de Ejecución.

En esta fase el juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
La ejecución penal, se define como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente.
Le corresponde al tribunal de ejecución, la ejecución de las penas y medias de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
La ejecución de las penas y medidas de seguridad comprende el cumplimiento de todas las clases de penas y medidas, no solo las privativas de libertad. En este sentido se observan otras penas como lo son: la multa y la inhabilitación, y el COPP señala como debe proceder el juez cuando haya de convertir la multa en trabajo voluntario o en prisión, o cuando haya de hacer cumplir la pena de inhabilitación.
Esta competente debe conectarse con las disposiciones del artículo 473 del COPP, que expresa. “Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El artículo 482 del COPP. Atribuye al juez de ejecución la competencia para practicar el computo de la pena y para determinar con exactitud, la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Esta es una función muy positiva porque otorga seguridad al privado de libertad.
La resolución se notificará al Ministerio Publico, al penado y a su Defensor quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco días, el cómputo es siempre reformable, aun de oficio.

Procedimiento.

En primer lugar, debe resaltarse que una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme, es decir, que contra la misma no proceda recurso de revisión, casación, de la ley adjetiva penal ni de ninguna ley; es dictada por un tribunal de Control o de Juicio, los cuales según sea el caso remitirán o enviaran el expediente al tribunal de ejecución (cabe la acotación que en la práctica no se envía directamente al tribunal de ejecución sino que se envía a una unidad de distribución de expedientes y este a su vez lo envía a un tribunal de ejecución), una vez que el expediente llega a un tribunal de ejecución, este deberá ejecutar la sentencia condenatoria y realizar el computo de la pena indicando entre otros particulares la pena impuesta, el tiempo que ha cumplido de la misma, lo que le falta por cumplir.

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Artículo 482. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.        Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.        Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.        Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.        Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.        Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Régimen abierto. Artículo 488 del COPP.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.        Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.        Que el interno o interna haya sido calificado o calificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio Publico con competencia en materia penitenciaria.
3.        Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
4.        Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
5.        Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.        Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Trabajo fuera los establecimientos y destacamento de trabajo

Con la denominación de trabajo fuera del establecimiento y destacamento de trabajo, se conoce la modalidad mediante la cual el hombre o mujer privado de libertad con una condena definitiva, sale a trabajar fuera del establecimiento bien sea de manera individual (trabajo fuera del establecimiento) o por grupos (destacamento de trabajos) en cuyo caso están bajo la vigilancia del personal penitenciario.
Los sometidos a esta medida, trabajaran en obrar públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres, debiendo pernotar en sus respectivos establecimientos o en espacios creados para tal fin.
La solicitud de esta fórmula alterna de cumplimiento de pena debe ser presentada ante el juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del lugar donde se encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta solicitud puede ser hecha de manera directa por el hombre o mujer privada de libertad a través del departamento juridico del establecimiento en que se encuentre o bien dictada de oficio por el juez previo cumplimiento de los requisitos legales.

1.       Que el penado haya cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta.
2.       Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
3.       Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
4.       Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
5.       Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6.       Que haya observado buena conducta.
El trabajo fuera del establecimiento o el destacamento de trabajo podrán ser revocados por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la omisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Régimen abierto.

En el traslado del hombre o mujer privado de libertad a un establecimiento abierto distinto a la cárcel, que se caracteriza por la ausencia de limitación de dispositivos materiales contra la evasión y por un régimen de confianza, basado en el sentido de autodisciplina de los condenados sometidos a esta medida. Puede ser organizado como establecimiento especial y/o como anexo de un establecimiento penitenciario.
La solicitud de esta fórmula alterna de cumplimiento de pena debe ser presentada ante el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del lugar donde se encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta solicitud puede ser echa de manera directa por el hombre o mujer privada de libertad a través del departamento juridico del establecimiento en que se encuentre o bien dictada de oficio por el juez previo cumplimiento de los requisitos legales.

Requisitos para solicitarla:

1.        Que el penado haya cumplido por lo menos dos tercio de la pena impuesta.
2.        Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
3.        Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
4.        Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
5.        Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6.        Que haya observado buena conducta.

Libertad condicional.

Es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se caracteriza por ser el último periodo de la condena y consiste en el egreso definitivo y permanente del recinto carcelario o del establecimiento abierto con la debida supervisión del juez de ejecución penal o de la persona que este designe por un tiempo igual al remanente de la pena.
La solicitud de esta fórmula de cumplimiento de pena debe ser presentada ante el juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del lugar donde se encuentre la persona y este conociendo la causa. Esta solicitud puede ser hecha de manera directa por el hombre o mujer privada de libertad a través del departamento juridico del establecimiento en que se encuentre o bien dictada de oficio por el juez previo cumplimiento de los requisitos legales.

Requisitos para solicitarla.

1.        Que el penado haya cumplido por lo menos las tres cuartas parte de la pena impuesta.
2.        Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
3.        Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
4.        Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
5.        Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6.        Que se haya observado buena conducta.

Medida Humanitaria. Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Computo del tiempo redimido.

Artículo 496. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiese sido impuesta.

Redención efectiva. Artículo 497. Solo podrá ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditada por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el juez o juez de apelación. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

Redención de la pena por el trabajo y el estudio.

 Es un mecanismo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio por medio del cual el hombre o mujer privada de libertad podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un 1 de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio efectivo dentro del establecimiento penitenciario.
Las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes.
·           La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación  aprobados por instituciones con competencia para ello.
·           La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario.
·           La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas o privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de rehabilitación laboral y educativa.
Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas anteriormente, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendera derecho a que se le cuente cada seis horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la junta de rehabilitación laboral y educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

Fase de Recursos. Artículo 423 del COPP.

El Código Orgánico Procesal Pena, establece el derecho de las penas a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el articulo 423; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una sentencia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiese podido incurrir la misma.

Procedimiento de tramitación.

Durante la fase preparatoria. Conforme a lo establecido en el artículo 30 del COPP las excepciones interpuestas se tramitaran en forma de incidencia, sin que interrumpa el curso de la investigación.
Requisitos:
·      Deben ser propuestas mediante escrito debidamente fundado.
·      Deben ofrecer las pruebas que justifican los hechos en que se basen, acompañando la documentación correspondiente.
·      Deben indicar los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación efectiva, contesten y ofrezcan pruebas.
Decisión.
·           Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el Tribunal, sin más trámite dictara decisión motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de los cinco días establecidos para la contestación.
·      En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas.
Finalizada la audiencia el Tribunal resolverá la excepción de manera razonada.
Recurso:
·      La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
·      Es de advertir que el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia.
Durante la fase intermedia. Conforme al artículo 31 del COPP remite en su tramitación al artículo 311 relativo a las facultades y cargas de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que las excepciones opuestas en esta fase se tramitaran en la forma y oportunidades previstas en dicha norma.
Requisitos: 
·      Deben ser propuestas por escrito.
·      Deben ser propuestas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, si la audiencia es diferida esto no generará una nueva oportunidad para oponer excepciones se considerará la oportunidad de la fecha fijada originalmente para la realización de la audiencia preliminar.
·      Deberá plantear solamente aquellas que no hayan sido opuestas con anterioridad, pues tal como se señaló anteriormente el rechazo de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria impedirá su posterior planteamiento en la fase intermedia.
Decisión. Son decisiones de previo pronunciamiento, es decir que debe decidir el juez previo a cualquier otro asunto de la causa. El tribunal resolverá en presencia de las partes, al finalizar la audiencia preliminar acorde al artículo 313 del COPP
Recurso. La declaratoria sin lugar no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 439 ordinal 2 del COPP, no obstante pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Durante la fase de juicio. Pueden oponerse las excepciones declaradas sin lugar en las fases anteriores. Conforme a lo establecido en el artículo 32, existe una limitación en cuanto a las excepciones que pueden oponerse en esta fase, señalando el legislador en forma taxativa las siguientes:
1.    La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia.
2.    La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la CRBV.
3.    Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar.
El artículo 32 del COPP remite al artículo 329, en cuanto a la oportunidad para oponerlas y su tramitación. Por lo que las excepciones durante esta fase deberán interponerse por la parte que corresponda una vez aperturado el debate en el orden respectivo, cuya cuestión incidental se tratará en principio de un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente y diferir alguna.
Decisión. El tribunal resolverá al finalizar la exposición de las partes.
Recurso. La declaratoria sin lugar de las excepciones es susceptible de apelación la cual se interpondrá junto con la sentencia definitiva.

Resolución de oficio de las excepciones.

El artículo 33 del COPP faculta al Tribunal competente para que durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, puedan asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la misma por su naturaleza no requiera la instancia de parte.





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