La Fase Recursiva en el
Proceso Penal Venezolano.
Introducción.
La fase recursiva en el proceso
penal venezolano, está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual
contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición,
admisibilidad y competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla
el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como
una garantía en el artículo 49, ordinal 1 in
fine de la CRBV. En este sentido,
tenemos que el artículo 423 del COPP, versa sobre la impugnabilidad objetiva,
previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y
en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el articulo 426 ejusdem,
establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de
tiempo y forma que se determinan en Este Código”, a su vez, el articulo 432
preceptúa la competencias del Tribunales que resuelva el recurso, en los
siguientes términos: “Al tribuna que resuelva el recurso se le atribuirá el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión
que han sido interpuestos”, luego el primer aparte del artículo 445 del citado
texto adjetivo penal, específicamente, en cuanto a la interposición del recurso
de apelación de sentencia definitiva, señala que: “…El recurso deberá ser
interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y
separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”
De las normas antes transcritas,
se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, solo pueden
ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el recurso que a
bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo
ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresan de manera concreta y
fundada, los motivos de la decisión, que la parte accionante pretende le sean
analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, esto es, que el escrito
recursivo debe estar debidamente fundado y ello es así, ya que en el sistema
recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de
las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las
pretensiones recursivas, solo la hará en cuento a los aspectos impugnados de la
decisión.
En este sentido, se sostiene que
el referido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los
siguientes supuestos: 1) al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte
(nemo iudex sine actores; 2) para
resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo
solicitado o menos de lo solicitado (ultra
o citra petita), y; 3) para ponerle fin al recurso mediante el
desistimiento.
De lo anterior, se señala que las
disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera
integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para
poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación,
planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se
debe atender a todas las disposiciones que regulan su contenido.
En este orden de ideas, desde
nuestro humilde criterio como estudiantes de esta honrosa carrera del Derecho,
consideramos que estas normativas previstas en el COPP, tiene su razón de ser
en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad
de armas, ya que se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de
los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer
sus alegaciones y medios de prueba.
Así las cosas, pasaremos en lo
adelante a desarrollar la presente investigación monográfica, cuyo objeto de
estudio es, principalmente, la fase recursiva del proceso penal venezolano, y
de manera de accesoria, la diferencia existente entre el homicidio y el
asesinato, desde la concepción del derecho, la criminología y las estadísticas
penales.
Los Recursos en el
Proceso Penal.
El COPP, establece el derecho de
las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por
los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la
impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423, cuya esencia radica
en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por
parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin
de corregir errores en que hubiere podido incurrir la misma.
Dicha necesidad de establecer
recursos contras las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro
Arminio Borjas en los siguientes términos:
“Si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los
jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y
admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero,
de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y
condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva
necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de
otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar
y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se
ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana,
estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía publica
contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la
falibilidad del criterio del hombre”.
Derecho a recurrir del fallo,
inherente al debido proceso consagrado en la CRBV en el artículo 49, que
expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que en tal sentido dispone
que toda persona declarada culpable tenga derecho a recurrir del fallo, con las
excepciones establecidas en la Constitución y en la ley. Así como, igualmente,
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa
Rica”, que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías
Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el
derecho de todas persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante el juez
o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de
todas persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a
lo prescrito por la ley.
En este sentido, los recursos
constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones
judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en
las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dicto o por la
respectiva instancia superior.
Se dividen estos recursos, entre
otras clasificaciones, en ordinarios, entre los cuales están la revocación y la
apelación; y, extraordinarios, el de casación y el de revisión.
En este orden de ideas, tenemos
que las disposiciones legales contenidas en el cuerpo normativo de carácter
adjetivo, que rigen el proceso penal venezolano, establecen ciertas pautas de
estricto cumplimiento, las cuales están referidas a:
Legitimación.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 424, en contra de las decisiones judiciales podrán recurrir las
partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado
podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad
expresa. Y a tenor de lo establecido en el artículo 427, las partes solo podrán
impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado
podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones
disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y
representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
De manera pues, que a los efectos
de ejercer el recurso solo está legitimada la parte a la que la decisión le ha
sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha
ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido artículo 427.
Derecho que como tal, depende del ejercicio del mismo de la voluntad de la
parte afectada.
De conformidad entonces con la
regulación que hace el Código con relación a los recursos en general, tienen
legitimación para recurrir en contra de las decisiones judiciales:
·
El Ministerio Publico, a tenor de lo establecido
en el artículo 108 relativo a sus atribuciones, entre las cuales establece en
su ordinal 13: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los
juicios en que intervenga”.
·
La víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo
122, que entre sus derechos establece en su ordinal 8: “impugnar el
sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.
·
El imputado, de conformidad con los artículos
424, que dispone en su aparte único: “Por el imputado podrá recurrir el
defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, y 427, que
igualmente en su aparte único dispone: “El imputado podrá siempre impugnar una
decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones
constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación,
aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
En
relación a la legitimación para recurrir, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 403, de fecha 31 de marzo de
2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, estableció lo
siguiente:
“…el
artículo 417 de la nueva ley adjetiva penal da legitimación para recurrir
contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la ley reconozca
expresamente este derecho… Esta legitimación para recurrir está basada en el
principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos
derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La
existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no
gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.
Causales
de inadmisibilidad.
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 428, la corte de apelación solo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
·
Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo.
·
Cuando el recurso se interponga
extemporáneamente.
·
Cuando la decisión que se recurre sea
inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera
de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el
fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De
conformidad, con lo dispuesto en el artículo 428 citado, tales causales son
taxativas, en consecuencia, fuera de ellas la corte apelaciones debe entrar a
conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
tal como expresa en sentencia Nro. 021 de fecha 9 de marzo de 2005, ponencia
del Magistrado Héctor Coronado:
“…ha
sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de
apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del
escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es
admisible o no de conformidad con el artículo 428 del COPP, cuyas causales de
inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e
inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás
casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso
planteado.
En
el presente caso, aun cuando la Corte de Apelaciones declaro inadmisible por
infundada la segunda denuncia en la oportunidad procesal previa a la
convocatoria de la audiencia oral (448 del COPP), no lo hizo de conformidad con
las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 428 ejusdem,
vulnerando así derechos y garantías, como lo son el debido proceso (artículo
49), el derecho a ser oído y a obtener oportuna respuesta (artículo 51) y el
derecho de toda persona declarada culpable a recurrir del fallo – principio de
la doble instancia – (artículo 49, ordinal 1).
Efectos.
La
doctrina clasifica los efectos de los recursos al ser oídos en: devolutivo y
suspensivo. En el primer caso, admitida la apelación, el juez, que dictó la
decisión (juez a quo) no podrá dictar en la causa ninguna nueva determinación y
deberá pasar la correspondiente documentación al órgano jurisdiccional superior
(juez ad quem), al que le corresponderá conocer y decidir el recurso.
Denominación considerada impropia por dar a entender que el tribunal de cuya
decisión se recurre actuaba por delegación del Superior y le devuelve así su
potestad jurisdiccional. Y en cuanto al segundo caso, en virtud de la
interposición del recurso, el juez a quo debe suspender la ejecución de la
decisión, salvo que, conforme establece el artículo 430, expresamente se
disponga lo contrario, como es el caso, por ejemplo, del auto de privación
judicial preventiva de libertad, en el cual dispone el Código expresamente en
el aparte final del artículo 240, que: “La apelación no suspende la ejecución
de la medida”.
Ahora
bien, si la decisión recurrida debe pasar al juez ad quem sin ser ejecutada, se
dice que el recurso se oye libremente o en ambos efectos: devolutivo y
suspensivo; y si por la naturaleza de la decisión debe ser ejecutada
previamente, se dice entonces que se oye en un solo efecto, vale decir, el
devolutivo.
En
el curso del recurso de revocación, este será procedente solo contra los autos
de mera sustanciación, a objeto de que el propio tribunal que los dicto examine
nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, por ende, no se
produce el efecto devolutivo como consecuencia de la interposición del recurso.
Así
mismo, establece el Código en su artículo 429, el efecto extensivo de los
recursos cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos
conexos, en cuyos casos el recurso interpuesto en intereses de uno de ellos se
extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en
la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún
caso perjudique.
Ahora
bien, con relación al efecto extensivo del recurso ha expresado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede el mismo cuando
ha sido declarado a favor del recurrente por razones personalísimas, así lo
establecido en la sentencia Nro. 24 de fecha 15 de febrero de 2005, con
ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la que transcribimos el
siguiente extracto:
“…si
el recurso interpuesto (apelación, casación o revisión) es resuelto a favor del
recurrente, por casias solo atinentes a él, en dicho caso no resulta procedente
el efecto extensivo del recurso, previsto en el artículo 429 del COPP, por
cuanto si el recurso ejercido por uno de los imputados fue declarado a favor de
este por razones personalísimas, no se pueden aplicar los efectos extensivos de
dicha declaratoria a favor de los demás imputados que no hayan recurrido,
habida cuenta que, no obstante que todos se encuentren ante los mismos hechos o
ante un delito común, no se encuentran en la misma situación ni circunstancias,
respecto a los hechos que originaron la comisión del delito, en virtud de la
verificación en autos, de una serie de circunstancias subjetivas comprobadas
únicamente a favor del imputado que ha recurrido”.
Desistimiento.
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 431, las partes o sus representantes
podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los
demás recurrentes, pero cargaran con las costas. No obstante, el defensor no
podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado; y el
Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
Como
ya hemos expresado en el inicio de este trabajo monográfico, la facultad del
ejercicio de los recursos, la establece la ley para impugnar las decisiones
judiciales, lo cual constituye un derechos de las partes a quienes así se los
reconozca expresamente la ley, vale decir, quien tenga legitimidad (artículo
424) e interés (artículo 427), pues, no podrá, por falta de interés o agravio,
impugnar la decisión aquella parte a la que le fue concedido todo lo solicitado
en el proceso. Ahora bien, como derecho que es de la parte a la que le ha sido
desfavorable la decisión, dependerá de su voluntad ejercerlo o no, y así mismo,
podrá desistir del recurso interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes,
cuyos recursos seguirán los trámites legales correspondientes para su decisión.
Vale la pena observar igualmente en este sentido que la norma in commento no
establece diferencia alguna entre el defensor público y el privado, ya que
tanto uno como otro, deberán tener autorización expresa del imputado para poder
desistir de los recursos interpuestos, conforme ha expresado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 35 de fecha
22 de febrero de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales
Lamuño:
“…ciertamente observa esta Sala que el
legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir
que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la
cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor solo podrá desistir de los
recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo está
facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado”.
Competencia.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 432, al tribunal que resuelva el recurso se le
atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos
de la decisión que han sido impugnados.
En
este sentido, el efecto devolutivo aparece así mismo limitado por los motivos
del recurso, constituidos por los puntos de la decisión que deben ser revisados
por el Tribunal ad quem, de forma tan que son los motivos del recurso la medida
del efecto devolutivo, lo que se corresponde con el principio tantum devolutum quantum appellatum,
vale decir, tanto devuelto, como apelado. Esto es, que el juez ad quem, no
podrá extenderse en el examen de la decisión más allá de lo que han sido los
motivos del recurso interpuesto, o en otras palabras, las partes o
disposiciones de la sentencia que han sido impugnadas.
Reforma
en perjuicio.
Cuando
la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, dispone el artículo
433 que no podrá ser modificada en su perjuicio; así mismo, que los recursos
interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la
decisión a favor del imputado.
Con
la inclusión por el COPP de la prohibición de la reformatio in peius en su artículo
433, establecía a favor del imputado en los términos dichos, deja así de ser
esta institución una excepción en nuestra legislación para constituirse en
regla general, con lo cual procura el legislador la mayor garantía al derecho
de defensa, evitando de esta forma que el pretendido beneficio a que se aspira
a través del recurso interpuesto pueda resultar en perjuicio del imputado al
serle aumentada la pena que le hubiera sido impuesta en primera instancia, y
por ende, empeorara su situación.
Así
se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia con
relación a la prohibición de la reformatio
in peius:
“La reformatio in peius es una Institución
Jurídica relacionada con los límites a que está sujeto el funcionario de
Segunda Instancia para agravar la situación del imputado, y que tiene efecto
tanto en las instancias como en el recurso extraordinario de Casación”. (Sentencia
Nro. 805 de fecha 13 de junio de 2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell
Senhenn).
“La prohibición de la reformatio in peius es
una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene
por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex oficio con una sanción
que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que se naturaleza es además de
limitar al poder punitivo del Estado, es de la garantizar la efectividad del
derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de
la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la
operatividad del sistema acusatorio”. (Sentencia Nro. 840 de fecha 14 de
junio de 2000. Magistrado Ponente: Jorge Rosell Senhenn).
Rectificación.
Por último,
dispone el artículo 434 del Código, que los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anulará, pero serán corregidos; así como los errores
materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
El recurso de Revocación.
Es
un recurso que procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin
de que, conforme establece el artículo 436, el tribunal que los dictó examine
nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Los
autos de mera sustanciación o de mero trámite, son las providencias que dicta
el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero
que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen,
por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio.
Como
recurso de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, es el único
admisible durante las audiencias y deberá ser resuelto de inmediato sin
suspenderlas.
Procedimiento.
Conforme
a lo establecido en el artículo 438, el recurso de revocación, salvo en las
audiencias orales, deberá interponerse en escrito fundado, dentro de los tres
días siguientes a la notificación; el tribunal resolverá dentro del plazo de
tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
El Recurso de Apelacion.
En
este recurso, llamado también recurso de alzada, establece el COPP la
obligatoriedad de su fundamentación, so pena de ser desestimado. Así mismo,
distingue el legislador entre la apelación de autos dictados durante las fases
preparatoria, intermedia y de ejecución mediante los cuales dictan sus
decisiones los jueces de control y de ejecución, y la apelación de la sentencia
definitiva dictada por el tribunal de juicio.
Apelación
de autor.
De
conformidad con el artículo 439, son recurribles ante la corte de apelaciones,
las siguientes decisiones:
·
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible
su continuación.
·
Las que resuelvan una excepción, salvo las
declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin
perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
·
Las que rechacen la querella o la acusación
privada.
·
Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
·
Las que causen gravamen irreparable, salvo que
sean declarada inimpugnables por este Código.
·
Las que conceden o rechacen la libertad
condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
·
Las señaladas expresamente por la ley.
En
concordancia con lo anterior, y conforme a lo establecido en segundo ordinal de
la mencionada disposición, no son recurribles ante la corte de apelaciones las
decisiones dictadas en la audiencia preliminar por el juez de control que
declaran sin lugar una excepción, la propia norma establece en todo caso que
podrá ser opuesta nuevamente en la fase del juicio; lo cual, naturalmente,
resulta expresamente en su ordinal 4: “Las
que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la
audiencia preliminar”.
A lo
que cabe agregar que si fuere declarada nuevamente sin lugar en la fase del
juicio, podrá entonces recurrirse junto con la sentencia definitiva, conforme a
lo dispuesto en el aparte final del mismo artículo 32 del siguiente tenor: “El recurso de apelación contra la decisión
que declare sin lugar las excepciones solo podrá interponerse junto con la
sentencia definitiva”.
Interposición.
Este
recurso, dispone el artículo 440, se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco
días contados a partir de la notificación, y cuando el recurrente promueva
prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el mismo
escrito de interposición.
Emplazamiento.
Presentado
el recurso, establece el artículo 441, el juez emplazará a las otras partes
para que lo contesten dentro de los tres días siguientes, y en su caso,
promuevan prueba. Transcurrido este lapso, el juez sin más trámite, dentro del
plazo de 24 horas, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que
esta decida.
A
los fines de no demorar el procedimiento, solo se remitirá copia de las
actuaciones pertinentes, o se formará un cuaderno especial. Excepcionalmente,
la corte de apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Procedimiento.
Conforme
a lo establecido en el artículo 442, dentro de los tres días siguientes a la
fecha de recibo de las actuaciones, la corte de apelaciones decidirá sobre la
admisibilidad de recurso. Una vez admitido el recurso resolverá sobre la
procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si
alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima
necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a
la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. El que la
haya promovido tendrá la carga de su presentación en la audiencia, y a su
solicitud, el secretario expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias,
las cuales serán diligenciadas por el promovente.
De
manera que, una vez admitido el recurso por la corte, sobre lo cual deberá
pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de las
actuaciones, a los efectos de resolver el recurso deberá procede de la siguiente
manera:
·
En el caso de que ninguna de las partes haya
promovido prueba, o bien, habiéndolo hecho la corte no la estimare necesaria y
útil, deberá resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de
los diez días siguientes.
·
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la
corte la estima necesaria y útil, deberá fijar una audiencia oral dentro de los
diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, en la cual el que la ha
promovido tendrá la carga de su presentación, y resolverá entonces al concluir
la audiencia.
En
caso de que la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo
439, esta es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa
de libertad o sustitutiva, los plazos de reducirán a la mitad.
Por último,
dispone el mismo artículo 442, que la corte de apelaciones resolverá,
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes.
Apelación
de la Sentencia Definitiva.
Establece
el artículo 443, en cuanto a su admisibilidad, que este recurso será admisible
contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Por
otro lado, el artículo 444 establece de manera taxativa los siguientes motivos
en que el recurso podrá fundarse:
·
Violación de normas relativas a la oralidad,
inmediación, concentración y publicidad del juicio.
·
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en
la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida
ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral.
·
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales
de los actos que cause indefensión
·
Violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica.
En
el primero de los casos se trata de la violación de normas relativas a los
principios propios de la naturaleza acusatoria del proceso, como son: oralidad
(artículos 14 y 321), inmediación (artículos 16 y 315), concentración
(artículos 17 y 318) y publicidad (artículos 15 y 316).
La
violación de cualquiera de estas normas, hacen procedente el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
En
cuanto al segundo de los casos, de la disposición in commento, contiene la
misma dos supuestos:
1. Falta,
contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
2. Cuando
esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los
principios del juicio oral.
En el primer supuesto falta de
motivación, debemos precisar en primer lugar que la motivación del fallo
consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de
fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las
disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.
Tal ha sido el reiterado criterio
de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de
Justicia, recogidas en la obre “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de
Justicia”, Nro. 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón,
la cual señala:
“El derogado artículo 42 del CEC establece los requisitos que debía
contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los
hechos, son similares a los que señala el artículo 347 del COPP…”
“El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión,
pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado
tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de
responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del
resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las
pruebas del proceso…”
“La motivación de la sentencia implica expresa las razones lógicas y
jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la
subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecue...”
“La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración
material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico
formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un
punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que
descanse en ella”
Como corolario de lo anterior,
tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando
incumple con los requisitos exigidos por el articulo 346 (requisitos de la
sentencia) en sus ordinales 3y 4, que disponen que la sentencia debe contener
la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho,
para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada
una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las
mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
En este sentido, tenemos que en la
misma obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia” ”, N° 1,
Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, el máximo tribunal
de la Republica, en la Sala de Casación Penal, ha determinado:
“La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la
violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o
absuelva mediante una explicación que debe constar en la sentencia…”
“…ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de
motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de convicción y que adolece
de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los
elementos probatorios…”
“Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en
relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el
principio de presunción de inocencia”.
Continuando, con el tercero de los
casos de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del
quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen
indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales
en que incurra el juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las
partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantizan la Constitución
y las leyes, pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es
causante de indefensión por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha
violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad del de la sentencia
impugnada.
En este sentido, destacamos la
sentencia Nro. 99 de fecha 15 de marzo de 2000 del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero, en uno de cuyos apartes expresa:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial
del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de
salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de
procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo,
el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de
medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria
imparcial…”
Por último, en el cuarto de los
casos, que establece como motivo para fundar el recurso de apelación, la
violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica, consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar
erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo,
cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no
siendo punible; o cuando el delito que se da por probado se le atribuye una
calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la
calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de
responsabilidad penal.
Interposición.
Conforme a lo dispuesto en el artículo
445, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante
el juez o tribunal que lo dictó, vale decir, el tribunal a quo, dentro de los
diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la
publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez, por la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, difiera la redacción del
mismo, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código.
Establece la misma disposición que
el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará
concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se
pretende. Caso contrario, el mismo será declarado inadmisible. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de
procedimiento, sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover
la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo
317, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere
empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de
reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
inadmisibilidad. El Tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente
precintado.
De conformidad, con las
disposiciones anteriormente comentadas, los siguientes son, en resumen, los
requisitos exigidos por el Código a los efectos de la interposición y admisión
del recurso de apelación:
·
El recurso será admisible contra la sentencia
definitiva dictada en el juicio oral (artículo 443)
·
Debe interponerse ante el juez o tribunal que la
dictó (artículo 445, encabezamiento).
·
El plazo para interponerlo es dentro de los días
siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la
publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la
redacción del mismo por el motivo
expresado en el artículo 365 de este Código.
·
Solo podrá fundarse en los motivos previstos en
el Código (artículo 444).
·
Deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el
cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la
absolución que se pretende (artículo 445, primer aparte.
·
El recurrente solo podrá promover prueba para
acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto
en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, y
deberá hacerlo en los escritos de interposición o contestación de recurso,
señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
inadmisibilidad (artículo 445, aparte segundo y final).
Contestación del Recurso.
Presentado el recurso, de
conformidad con el artículo 446, las otras partes, sin notificación previa
podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso
para su intervención, y en su caso promuevan pruebas.
El juez conforme, a la misma
disposición, sin más trámite, dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento
del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones
para que esta decida.
Procedimiento.
Recibidas las correspondientes
actuaciones en la Corte de Apelaciones, dispone el artículo 447, que dentro de
los diez días siguientes a la fecha del recibo de las mismas esta decidirá
sobre la admisibilidad del recurso, el cual podrá ser declarado inadmisible en
los casos siguientes previstos en el artículo 428:
1. Cuando
la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2. Cuando
el recurso se interponga extemporáneamente.
3. Cuando
la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la ley.
En caso de que el recurso sea
estimado admisible, fijara una audiencia oral que deberá realizarse dentro de
un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha
de admisión.
El que haya promovido pruebas
tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del
medio de reproducción a que se contrae el artículo 317, caso en el cual se
ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
Finalmente, el secretario, a
solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por este.
Audiencia.
En conformidad con lo establecido
en el artículo 448, la audiencia se celebrara con las partes que comparezcan y
sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
Los jueces podrán interrogar en la
audiencia al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La corte de apelaciones resolverá
motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen
presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la
complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Ahora bien, aun cuando la norma no
establece la forma como deberá desarrollarse el debate oral entre las partes,
ni tampoco el orden en que deberá procederse a la recepción de pruebas, nada
obsta para que se sigan las reglas del juicio oral en cuanto le sean
aplicables, en cuyo caso se desarrollaría en los términos siguientes:
·
Expone el recurrente los fundamentos del
recurso.
·
La parte contraria expresa sus argumentos en
cuanto a las cuestiones planteadas en el recurso.
·
Los jueces podrán interrogar en tal sentido al
recurrente.
·
Se procederá entonces a la recepción de las
pruebas, en caso de que se hubieren promovido (la carga de su presentación en
la audiencia la tendrá el que la hay promovido)
·
Terminada la recepción de las pruebas, el
tribunal concederá la palabra sucesivamente al recurrente y a la parte
contraria.
·
Se admitiría réplica y contrarréplica.
·
Decisión.
Decisión.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 449:
·
Si la corte de apelaciones declara con lugar el
recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo
444, estas son:
1.
Violación de normas relativas a la oralidad,
inmediación, concentración y publicidad del juicio
2.
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en
la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida
ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.
3.
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales
de los actos que cause indefensión; anulara la sentencia impugnada y ordenara
la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial,
distinto del que la pronuncio.
4.
En los demás casos, dictara una decisión propia
sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la
decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio
oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la
contradicción, ante un juez distinto a aquel que dicto la decisión recurrida.
5.
Si se trata de un error en la especie o cantidad
de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.
Libertad del acusado.
Si por el efecto de la decisión
del recurso debe cesar la privación de libertad del acusado, la corte ordenara
su libertad, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, se
hará efectiva en la sala de audiencia si está presente.
El Recurso de Casación.
El recurso de casación constituye
un medio de impugnación dirigido a lograr la anulación de las sentencias de última
instancia cuando el juzgador ha incurrido en error de derecho, estando así
limitado en su resolución a las cuestiones de derecho, por lo que deberá, en
consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida. Así lo ha
reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la
Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia Nro. A-008 del 12 de
marzo de 2000:
“…Esta Sala ha venido sosteniendo que, en la impugnación del fallo por
error de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser
respetados, pues, es partiendo de ellos, donde pueden residir la incorrecta
aplicación del precepto sustantivo que se denuncia en casación”.
Su finalidad es, corregir los
vicios o errores de derecho en que hubiera podido incurrir la sentencia
accionada, con el objeto de asegurar la recta aplicación de la ley y preservar
la uniformidad de la jurisprudencia.
Es fundamentalmente un recurso de
derecho, de carácter extraordinario y restringido, que solo procede contra las
sentencias definitivas de última instancia y contra las interlocutorias con
fuerza de definitivas dictadas en última instancia y que hagan imposible la
continuación del juicio; y únicamente contra las decisiones que determina la
ley, conforme se indican a continuación:
Decisiones recurribles.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 451, el recurso de casación solo podrá intentarse en el
siguiente caso:
·
Contra las sentencias de las cortes de
apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral, cuando Ministerio Publico haya pedido en la acusación o la víctima
en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de
una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o
la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Publico o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de penas inferiores a las señaladas.
·
Contra las decisiones de las cortes de
apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan
imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia,
o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo
de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Fuera de los casos previstos en el
artículo 451 in commento, así como cuando el impugnante no tenga cualidad para
interponer el recurso, el mismo será declarado inadmisible por el Tribunal
Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 457, tal como ha procedido la
referida Sala en los casos que se relacionan a continuación:
Sentencia Nro. 103 de fecha
14-03-2000, Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros:
“Ahora bien, la Sala, después de analizar el presente recurso, advierte
que aun cuando el impugnante recurrió del dallo dictado por una Sala de
Apelaciones (concretamente la del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui), esta sentencia no es recurrible en casación porque la pena
establecida para el delito por el que el ciudadano WILLIAM JOSE MAICABARE
MEDINA formulo querella (DIFAMACION) no excede en su límite máximo de cuatro
años, como lo exigía el transcrito artículo 443 del referido Código Adjetivo
(ahora artículo 451).
Es necesario reiterar que en la substancia reforma del COPP, el
legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir de las
sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones sino en los supuesto allí
exigidos para el quantum de la pena.
Por ello lo ajustado a Derecho es declarar el presente recurso
inadmisible y según lo prevé el artículo 457 “ibidem”. Así se decide”.
Sentencia Nro. 178 de fecha
09-04-2002. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. “…Se observa que la decisión dictada por la
Corte de Apelaciones no es de las previstas en el citado artículo 451, toda vez
que es una decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la
defensa del ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA en contra del auto dictado por
el Tribunal de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
que había declarado extemporánea la excepción opuesta a la querella acusatoria
en contra del acusado, escrito interpuesto de acuerdo con lo que establece el artículo
27 ordinal 2 del COPP, por lo que no tiene carácter de definitiva, no pone fin
al proceso ni hace imposible su continuación, y por ende, no está sujeta a la
censura de casación.
Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el
recurso de casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 465 del COPP. Así se decide…”
Sentencia Nro. 132 de fecha
20-03-2002. Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros.
“…Ahora bien, contras estas últimas decisiones no prevé el COPP el
recurso de casación y en virtud de ello debe desestimarse por INADMISIBLE el
recurso interpuesto contra la decisión de la Sala Nro. 2 De la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (que
declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del tribunal de
ejecución y decidió que corresponde a la
Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa tramitar todo lo relativo a las
solicitudes de redención de la pena), al no encontrarse prevista en el artículo
451 del COPP. Así se decide. En consecuencia esta Sala considera que lo
procedente en este caso es desestimar el recurso interpuesto, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 457 del COPP. Así se decide”.
Sentencia Nro. 264 de fecha
05-06-2002. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo.
“…No tiene pues el impugnante cualidad para interponer el presente
recurso de casación (artículo 424 del COPP).
Por consiguiente, la Sala Considera procedente desestimar, por
inadmisible, el recurso de casación, propuesto, de conformidad con el artículo
457 del COPP...”
Por último, traemos a colación la
sentencia Nro. 1069 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 02 de junio de 2005, acerca de la naturaleza de las decisiones
recurribles en casación a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 in commento,
con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual
transcribimos los siguientes párrafos:
“En este orden de ideas, el artículo 451 del COPP, establece lo
siguiente: (omissis).
De lo anterior se colige la naturaleza de las decisiones recurribles en
casación, las cuales versan sobre las sentencias de las Cortes de Apelaciones
en lo Penal que resuelvan la apelación – siempre que no ordene la realización
de un nuevo juicio oral y público – o en contra de aquellas decisiones de las
Corte de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, pues según el artículo 423 ejusdem, referido a
la impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles solo
por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
En efecto, la casación prevista en el COPP, es un medio de impugnación
idóneo por el cual la parte puede solicitar la revisión de los errores
jurídicos atribuidos a la sentencia definitiva que la perjudica, reclamando la
correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia y una
nueva decisión, con o sin reenvió a nuevo juicio y, - aun cuando es de carácter
extraordinario – con este recurso se procura corregir las injusticias que
puedan derivarse de la inobservancia de disposiciones constitucionales,
procesales o sustantivas relacionadas con la solución del caso”.
Motivos.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 452, el recurso podrá fundarse en violación de la ley, por falta
de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se
invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo
será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación,
salvo en los recursos de infracciones de garantías constitucionales o de las
producidas después de la clausura del debate.
Errores o vicios que en ambos
casos constituyen infracción de ley, bien sean de carácter procedimental, o
error in procedendo, como lo denomina la doctrina, es decir, violación de
normas procesales, incumplimiento de formalidades de procedimiento establecidas
en la ley, o bien, por error en el juzgamiento, denominado error in iudicando,
esto es, de derecho sustantivo, al resolver el fondo del asunto, pues, como ya
antes señalamos, el recurso de casación tiene como objeto fundamental corregir
los vicios o errores de derecho en que hubiera incurrido la sentencia
accionada.
Garantía del acusado.
El artículo 453, establece que la
violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del
acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Publico con la finalidad de
obtener una decisión en perjuicio de aquel. Esto es, que en el caso de que en
el desarrollo del juicio se hubiere incurrido en la violación de alguna
garantía establecida a favor del acusado, y no obstante, la decisión hubiese
sido favorable a este, el Ministerio Publico no podrá hacerla velar para
obtener una decisión en perjuicio de aquel; pero, de haber sido la decisión desfavorable
al acusado, este si podrá hacerla valer.
Interposición del Recurso.
De conformidad a lo establecido en
el artículo 454, el cual señala:
·
El recurso será interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia.
·
Si el imputado se encontrare privado de su
libertad, el plazo para interponer el recurso comenzará a correr a partir de la
fecha de su notificación personal, previo traslado.
·
Se interpondrá mediante escrito fundado en el
cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios.
·
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro
motivo.
No obstante, el incumplimiento de
los requisitos precedentes señalados, exigidos por el COPP a los fines de la
interpretación del recurso de casación, determina la desestimación del recurso
por el Tribunal Supremo de Justicia por manifiestamente infundado, o bien su
inadmisibilidad cuando ha sido interpuesto extemporáneamente, o no tiene el
impugnante cualidad para interponerlo, o la decisión no es recurrible en
casación a tenor de lo establecido en el artículo 451.
Así lo dispone el artículo 457 del
COPP, al establecer:
“Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso
es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de
la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas
las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”.
Prueba.
Se encuentra establecido en el artículo
455 del Código, que cuando el recurso se fundamente en un defecto de
procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo
señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba
contenida en el medio de reproducción a que se somete el artículo 327, si fuera
el caso. Esto es, en el caso que el tribunal hubiera hecho uso de medios de
grabación de la voz, video grabación, o de cualquier otro medio de reproducción
similar a los efectos del registro de lo acontecido en el desarrollo del juicio
oral y público; pero si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado,
establece la misma disposición in commento, que será admisible la prueba
testimonial.
El medio se promoverá en los
escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera
precisa lo que se pretenda probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de
Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
Contestación del Recurso.
Una vez presentado el recurso,
establece el artículo 456, que podrá ser contestado por las otras partes dentro
de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y
en su caso, promuevan pruebas.
La Corte de Apelaciones, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,
remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que este decida.
Dentro de los quince días
siguientes de recibidas las actuaciones, si el Tribunal Supremo de Justicia
estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo
declarará conforme a lo dispuesto en el citado artículo 457 del Código, y
resolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.
Audiencia oral.
En el caso, que el Tribunal
Supremo de Justicia considere que el recurso es admisible, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 458, convocará a una audiencia oral y publica que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días, ni mayor de
treinta.
El que haya promovido prueba
tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del
medio de reproducción a que se contrae el artículo 327, caso en el cual, el
Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
Las citaciones u órdenes que sean
necesarias las experticias el Secretario a solicitud del promovente, las cuales
serán diligenciadas por este.
A diferencia de la omisión en que
incurre el Código en la apelación de la sentencia definitiva, establece de
manera expresa en cuanto al recurso de casación en la disposición que estamos
comentando:
·
La prueba se recibirá conforme a las reglas del
juicio oral, en lo pertinente.
·
La audiencia se celebrara con las partes que
comparezcan.
·
La palabra para las conclusiones, será concedida
primero al abogado del recurrente.
·
Se admitirá réplica y contrarréplica.
·
El Tribunal Supremo de Justicia resolverá sobre
el defecto de procedimiento, de ser el caso, únicamente con la prueba que se
incorpore en la audiencia.
·
El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al
concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la
complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.
Contenido de la decisión.
Al respecto, el artículo 459 del
Código establece:
·
Si la sentencia declara con lugar el recurso
fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el
Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en
tanto que para ella no sea necesario un
nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y la
contradicción, ante un tribunal distinto del que realizo el juicio.
·
En los demás casos, anulará la sentencia
impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o
repondrá el proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento
que dio lugar al recurso, si se cometió en las etapas anteriores.
·
Si se trata de un error en la especie o cantidad
de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará las rectificaciones que
proceda.
Si la decisión declara sin lugar
el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las actuaciones a la
Corte de Apelaciones de origen.
Doble conformidad.
En relación a este punto, el artículo
460 establece, que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un
acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene
una sentencia absolutoria, en contra de esta no será admisible recurso alguno.
Lo que impide, en consecuencia, la pretensión de una nueva acción penal sobre
los mismos hechos y la misma persona, en virtud del principio non bis in idem, que significa: “no dos
veces sobre lo mismo” o, en su expresión más antigua, bis de eadem re ne sit actio, “no haya dos veces acción acerca de
lo mismo”, basado en este caso, en el principio de la doble conformidad, esto
es, en la existencia de una segunda sentencia absolutoria obtenida en un nuevo
proceso, ordenado por casación en contra de un acusado absuelto por la
sentencia de primera instancia, cuya segunda absolución se declara
inimpugnable, vale decir, cosa juzgada. Disposición, pues, concordante con el
interés de la libertad individual y con la finalidad misma del proceso penal.
Vale resaltar igualmente, que esta
garantía de única persecución se encuentra establecida no solo en el COPP en su
artículo 20, sino igualmente en el ordinal 7 del artículo 49 de la propia CRBV,
al consagrar la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones
judiciales y administrativas.
En concordancia con lo anterior,
traemos a colación la sentencia Nro. 416 de la Sala Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2004, con Ponencia de la Magistrado
Blanca Mármol de León, la cual dice:
“…se evidencia del análisis del expediente que en el presente proceso no
se ha verificado la doble conformidad, toda vez que no se ha ordenado la
apertura de un nuevo proceso, tal y como lo dispone el artículo 460 del COPP, porque
como se ha señalado en anterior jurisprudencia, para que se verifique la doble
conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia
absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también
se obtenga en este, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos
sentencias absolutorias en segunda instancia, y en ninguno de estos dos
supuestos encuadra el presente caso, de manera que la razón no asiste a los
defensores en este alegato”.
Libertad del acusado.
Por último, el artículo 461 del
COPP, establece que el Tribunal Supremo de Justicia ordenara inmediatamente la
libertad del acusado, si esta presenta en la audiencia, cuando por efecto de su
decisión deba cesar la privación de libertad.
Recurso de Revisión.
Procedencia.
De conformidad con lo establecido
en el artículo 462 del Código, procede la revisión contra la sentencia firme,
en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:
·
Cuando en virtud de sentencias condenatorias
estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser
cometido más que por una sola.
·
Cuando la sentencia dio por probado el homicidio
de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte
resulte demostrada plenamente.
·
Cuando la prueba en que se basó la condena
resulta falsa.
·
Cuando con posterioridad a la sentencia
condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento
desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente
que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
·
Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada
a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan
dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
·
Cuando se promulgue una ley penal que quite al
hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
La
revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias
condenatorias definitivamente firmes, vale decir, aquellas contras las cuales
estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios
que concede la ley, esto es, que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada.
Constituye así la revisión el remedio que da la ley contra las sentencias
manifiestamente injustas que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se
corresponde con los cinco primeros casos establecidos en la disposición
precedente, ya lo que agrega en su último ordinal el de la retroactividad de la
ley más favorable al reo, conforme a las previsiones del artículo 2 del Código
Penal, dispone.
“Articulo 2. Las leyes penales tienen efecto
retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya
sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Así
mismo, conforme al principio de la no retroactividad de la ley consagrado en el
artículo 24 de la CRBV, del siguiente tenor:
“Articulo 24.
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto
cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el
momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en
curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en
cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en
que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo
o a la real”.
En
esta norma, se consagra “…la garantía de no retroactividad de las leyes y de
las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de
dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”.
Establecida en la exposición de motivos de la CRBV.
La
disposición in commento, enumera, taxativamente los casos en que procede la
revisión de las sentencias, a cuyos fines, son condiciones indispensables que
la sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, esto es, que no esté
sujeta a recurso alguno ordinario o extraordinario, y que se trate de una
sentencia condenatoria, pues, solamente en este caso es admisible la revisión.
Procederá, además, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado.
Legitimación.
Conforme
a lo establecido en el artículo 463 podrán interponer el recurso de revisión:
·
El penado.
·
El cónyuge o la persona con quien haga vida
marital.
·
Los herederos, si el penado ha fallecido.
·
El Ministerio Publico a favor del penado.
·
Las asociaciones de defensa de los derechos
humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria.
·
El juez de ejecución cuando se dicte una ley que
extinga o reduzca la pena.
De acuerdo entonces a la
disposición precedente, solo están legitimados a los efectos de interponer el
recurso, el propio penado, quien, naturalmente, es la persona que con mayor
intereses en ejercerlo; su cónyuge o la persona con quien haga vida marital, a
quienes por razones de orden moral y de efecto, la propia ley les otorga el
poder de actuar en nombre propio y en interés del penado, independientemente de
la actuación de este; los herederos, si el penado ha fallecido, quienes en tal
caso actúan en su propio nombre y su propio interés por rehabilitar la memoria
del penado y, por ende, el decoro familiar; el Ministerio Publico, como parte
de buena fe que es en los procesos penales, cuyo fin primordial es el
establecimiento de la verdad y la justicia; las asociaciones de defensa de los
derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria, a quienes les otorga
igualmente la ley el poder de ejercer el recurso en nombre propio y en interés
del condenado, en razón de sus propias actividades en defensa de los derechos
humanos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera las posibilidades
de asistencia jurídica a los penados de menores recursos; y finalmente, el juez
de ejecución, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya única
justificación para su inclusión, entre las personas facultadas para solicitar
la revisión, si es que pudiera existir, la podemos encontrar en las funciones
que le son propias en cuanto a la ejecución de las penas y todo lo concerniente
a la libertad del penado y el hecho de estar limitada tal facultad a los casos de
retroactividad de la ley más favorable al reo.
Cabe destacar, que fuera de estas
personas indicadas por el artículo 463 del Código, ninguna otra está legitimada
para ejercer este recurso, que, como queda dicho, procede contra las sentencias
condenatorias y únicamente a favor del imputado, lo que obviamente excluye a la
parte querellante.
Interposición.
A tenor de lo dispuesto en el artículo
464, el recurso de revisión deberá interponerse por escrito que contenga la
referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables. Junto con el mismo, establece la misma disposición, se promoverá la
prueba y se acompañaran los documentos.
Competencia.
Establece el artículo 465 las
siguientes reglas de competencia a los efectos del conocimiento y decisión del
recurso de revisión:
·
En el caso del numeral 1 del artículo 462,
corresponderá declarar la revisión al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala
de Casación Penal.
·
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la
revisión, corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se
cometió el hecho punible; y
·
En los casos de los numerales 4 y 5,
corresponderá al juez del jugar donde se perpetró el hecho.
Es conveniente
resaltar, que contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones que
declaren sin lugar el recurso de revisión no existe recurso alguno, pues, se
trata, como ya vimos, de un recurso extraordinario contra las sentencias
condenatorias firmes, esto es, aquellas en las cuales no procedan o se hayan
agotado los recursos en su contra (artículo 162), vale decir, que hayan
adquirido autoridad de cosa juzgada, y solo por los casos establecidos en el artículo
462, por lo que no se corresponde con ninguna de las decisiones de las Cortes
de Apelaciones impugnables, señaladas en el artículo 451 del Código adjetivo,
por consiguiente, la declaratoria del mismo sin lugar, no es recurrible en
casación.
Sin embargo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 469, si procede un nuevo recurso
de revisión, contra la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de
la anterior, siempre que se fundado en motivos distintos.
Procedimiento.
De acuerdo al artículo
466, el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas
establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso:
·
Si la causal que se alega es la del numeral 2
del artículo 462, el recurso deberá indicar los medios con que se pretende
probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la
fecha en que la sentencia la supone fallecida.
·
Si es la del numeral 4 del mismo artículo, se
indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresaran
los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañara, en su caso,
el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza el lugar y archivo donde se encuentra.
De no cumplir el
recurso con los requisitos anteriores, dispone el mismo artículo 466, que el
recurso se rechazará sin más trámite.
Anulación y
sentencia de reemplazo.
Establece el artículo
467, que el tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando
resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido
la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.
Según se
pretenda, pues, corregir la injusticia en que se hubiera incurrido en el fallo
contra el que procede la revisión, con lo cual se corresponden los casos
señalados en los ordinales 1 al 5 del artículo 462, o se requiere la aplicación
retroactiva de la ley más favorable, el recurso de revisión se diferencia en
los siguientes particulares.
·
En los cinco primeros casos se producirá la
anulación de la sentencia y su reemplazo por una decisión propia del tribunal
competente para decidir el recurso, cuando resulte la absolución o la extinción
de la pena.
·
En el supuesto indicado en el numeral 6, se
limitará a hacer la rebaja de pena que proceda o, en el caso de tratarse de una
ley que quite al hecho el carácter de punible, a ordenar la libertad del
penado.
·
En los cinco primeros procede la revisión
incluso después de cumplida la condena o fallecido el penado.
·
En el último supuesto la revisión carece de
interés en tales circunstancias.
Efectos.
Establece el
artículo 468 que, cuando la sentencia sea absolutoria, el acusado podrá exigir
que se publique en la Gaceta Oficial de la Republica, y que se devuelvan, por
quien las percibió, las sumas pagadas por conceptos de multas, costas de
indemnización y perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la
sentencia ordenara, según el caso, su libertad.
Recurso.
El artículo 469
del Código establece que, ni la negativa de la revisión, ni la sentencia
confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado
en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo
de quien la interponga.
Excepcional material.
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