Abg. Juan Carlos Lobo

jueves, 20 de marzo de 2014

La Tipicidad

La Tipicidad

Concepto
     
Ossorio (2006), señala que el concepto de tipicidad, es uno de los más discutidos en el Derecho Penal moderno, entre otras razones porque guarda relación con el Derecho Penal liberal, del cual es garantía, que se vincula con el principio del nullum crimen sine praevia lege. (p.941).Por su parte, Jiménez de Asúa, (citado en Ossorio, ob. cit.), refiriéndose a Beling, a quien se le atribuye la creación de la teoría, dice que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el código o las leyes, para poder castigarlos. “Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”.
De las anteriores referencias, puede puntualizarse en términos muy simples, que la tipicidad es el estudio de los tipos penales; el tipo, ha de entenderse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible.
Finalmente, es preciso hacer mención al concepto de Grisanti (2007), para quien “La tipicidad es une lemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”. (p.111).
Asimismo, señala el autor arriba citado, que debe entenderse por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos. Por ejemplo: el tipo legal del hurto es el siguiente: “el que se apodere de una cosa mueble ajena, quitándola sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella, será castigado”, con tal pena; la descripción del hurto, constituye el tipo legal del hurto, y así en general, es tipo legal o tipo penal, cada una de las descripciones de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto, la aplicación de una sanción de carácter penal.
     En consecuencia, se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que, en virtud del principio legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal. Luego, donde rija el principio legalista, la tipicidad es elemento del delito.
Tipos

Dentro de la teoría del delito se tiene no sólo a la conducta, sino también al tipo, palabra que proviene de la expresión latina typus,que significa símbolo representativo, modelo, y es utilizada en el derecho penal a los fines de describir una conducta
Por lo alegado, el tipo se puede definir como las fórmulas que usa la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. (Zaffaroni, Alagia y Slocar). Para el poder punitivo es la formulación de la criminalización que habilita su ejercicio, por lo que se deduce que el derecho penal, debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas, a los fines de poder minimizar el poder punitivo de selección criminilizante.
En definitiva, el tipo penal siempre es necesario, puesto que no se puede averiguar si algo está prohibido, sin partir de una previa definición de lo prohibido, esto da cabida al principio de legalidad, conocido como el nullum crimen, nulla poena, nulla mesura sine lege praevia, stricta et certa, pero la legalidad como bien lo han señalado Zaffaroni, Alagia y Slokar, no es pues un problema que en el típico pueda agotar el legislador, sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en términos de legalidad estricta, sea mediante una interpretación limitativa de los tipos penales o a través de la inconstitucionalidad de algunos de ellos.
El tipo es claramente valorativo, porque se genera de una decisión política, y porque se usa para traducir una prohibición, sin contar que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa función de establecimiento de prohibición.



Reseña Histórica

 El concepto de tipicidad no surgió espontáneamente; fue el fruto de un largo proceso cuya primera conquista estuvo representada por la aceptación del principio de la legalidad de los delitos y de las penas; considérase como su creador al penalista alemán Ernst Von Beling, quien propuso el apotegma de que no hay delito sin tipicidad y formuló toda una teoría de los tipos penales. Revisada y depurada por eminentes penalistas (Mayer, Mezger, Welzel, Jescheck), ha ingresado definitivamenteal derecho penal contemporáneo como una de sus conquistas más preciadas.
Ahora bien, Grisanti (ob.cit.), alude que el concepto de tipicidad, ha atravesado por tres fases fundamentales: la primera fase está representada por Beling, un penalista alemán y es la fase de la independencia. Según Beling, existe absoluta independencia entre la tipicidad y los demás elementos del delito.
Esta postura, arguye Grisanti, debe rechazarse porque, al contrario, existen muy íntimas relaciones entre los distintos elementos o caracteres del delito.
La segunda fase está representada por un penalista también alemán, llamado Mayer, y es la fase indiciaria. Mayer afirma que la tipicidad cumple una función indiciaria con relación a la antijuricidad de una conducta, en el sentido de que, si un acto es típico, es decir, si es perfectamente adecuado a algún tipo legal, a algún tipo penal, es posible que ese acto, además de típico sea antijurídico, sea típicamente antijurídico; posible, pero no seguro, porque en el caso concreto puede concurrir una causa de justificación en la realización de ese acto típico, que, al excluir la antijuricidad, excluye también, la existencia del delito y, con ella, la existencia de la responsabilidad penal. Esa causa de justificación podría ser, la legítima defensa, el estado de necesidad, el cumplimiento de un deber, el ejercicio legítimo de un derecho, entre otros, y estos casos aun cuando excluyen la antijuricidad del acto típico, no quiere decir que dejen de ser típicos, sino que lo único que dejan de ser es antijurídicos, por ser actos justificados.
Finalmente, en lo que respecta a las tres fases fundamentales de la evolución del concepto de tipicidad, Grisanti se refierea la posición de Edmundo Mezger, el cual sostiene que la tipicidad no es meramente un indicio de la antijuricidad, sino que es algo mucho más importante, y estima que la tipicidad es la “RATIO ESSENDI”, esdecir, la razón de ser de la antijuricidad, y afirma Mezger, que para que un acto sea antijurídico es menester que sea típico. Mezger admite que puede existir la tipicidad sin la antijuricidad, como se ha expuesto anteriormente, por ejemplo, el homicidio cometido en legítima defensa; pero en cambio, sostiene erróneamente, que la antijuricidad no puede existir sin la tipicidad. En realidad la tipicidad puede existir sin la antijuricidad y la antijuricidad puede existir sin la tipicidad, por ejemplo: tipicidad sin antijuricidad: homicidio en legítima defensa, y antijuricidad sin tipicidad: la omisión de pagar una deuda.
Por último, expone Grisanti la posición sostenida por dos penalistas españoles: José Arturo Rodríguez Muñoz y Luis Jiménez de Asúa, posición que estima correcta en materia de tipicidad y de sus relaciones con la antijuricidad. Sostienen estos autores que la tipicidad cumple una función de conocimiento y de concreción de la antijuricidad a los efectos penales; de conocimiento, en el sentido ya indicado por Max Ernesto Mayer, vale decir, que si un acto es típico, es posible e incluso probable que ese acto sea también antijurídico, probable pero no seguro, porque en la realización de ese acto típico puede existir una causa de justificación que excluya la antijuricidad del acto típico. Pero, al menos, la tipicidad de la conducta pone en sobre aviso en lo que respecta a la antijuricidad del acto, es decir, que si el acto es típico, es posible pero no seguro que, además de típico, sea antijurídico y es por eso que se dice que la tipicidad de la conducta, crea una presunción juris tantum de la antijuricidad, por cuanto admite la prueba en contrario; y de concreción, porque la tipicidad concreta aquellas porciones de antijuricidad que tienen trascendencia desde el punto de vista penal. Es decir, una función de concreción de la antijuricidad a los efectos penales, en el sentido de que la tipicidad, por medio de los tipos legales, de los moldes delictivos, va delimitando aquellos actos antijurídicos que tienen relevancia en el Derecho Penal y que acarrean por tanto una sanción penal.


Normas Penal En Blanco

La Norma penal en blanco, es aquella cuyo precepto es indeterminado en su contenido, que deberá ser llenado por otra ley o reglamento, y en la que solamente está fijada la sanción (Soler, citado en Ossorio, 2006. p. 618). Es conocida también en la técnicajurídica como ley en blanco.


Elementos descriptivos, subjetivos y normativos del tipo

Los elementos del tipo, se distinguen entre los esenciales, constituidos por los sujetos, objeto jurídicoy conducta humana, además de los no esenciales, integrados por elementos subjetivos, normativos y descriptivos.
En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente firmeza constitucional. Por el contrario, los elementos no esenciales del tipo, pueden o no estar presentes en la configuración del tipo penal, esto es, su ausencia no lesiona el principio de legalidad de los delitos. Así se tienen:
Los elementos descriptivos los cuales no ameritan un juicio de valor por parte del Juzgador, verbigracia, mano, pie, cara, de relevancia en los delitos contra las personas.
Los elementos normativos, que ciertamente requieren un juicio de valor por parte del juzgador sea de contenido normativo en cuyo caso deberá remitirse al contexto jurídico positivo para su determinación, verbigracia, documento público, testamento, acta de defunción, o sea de contenido social, cuyo juicio de valor gira en torno de las circunstancias socio-culturales en una época y en un lugar determinado, por ejemplo, la reconocida honestidad de una mujer en el tipo de acto carnal, el escándalo público en casos de incesto, entre otros.
 Los elementos subjetivos o de tendencia interna trascendente, está constituido por el móvil exigido en el tipo para su consumación, por ejemplo, el fin de libertinaje en el tipo de rapto.

¿Por qué se señala al Principio de Legalidad de los delitos y las penas como “La Carta Magna del Delincuente”?

El hombre en sociedad no puede prescindir del derecho y menos del derecho penal pues desde antes de nacer, el nasciturus, ya se encuentra protegido por la norma penal (ante una amenaza de aborto ilegitimo), de igual manera la protección penal sobrepasa los límites de la existencia humana para seguir protegiendo valores, en el caso de un homicidio, la conducta que originó la muerte será estudiada bajo un tratamiento penal, para determinar las causas de su deceso y así identificar al responsable o en los casos de profanación de sepulcros o cadáveres. 
En este sentido el código penal se erige como el garante de ciertos derechos fundamentales como legalidad, igualdad y seguridad jurídica, ponderándose como la legitima carta magna del delincuente, al afirmar que la norma punitiva debe asegurar principios básicos que le permiten la legitimidad de castigar estrictamente presupuestos legales con la limitación que de ellos emanan, ya que en ella, se enmarcan los principios y garantías de seguridad penal como el de culpabilidad y proporcionalidad para imponer las penas y medidas necesarias al infractor de la norma, por lo tanto el derecho penal será la limitación punitiva del Estado para no excederse de su omnipotencia.
Ahora bien, el principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. En el derecho penal rige respecto de los delitos y las penas, postura originariamente defendida por Cesare Beccaria. Paul JohannAnselm von Feuerbach estableció este principio en materia de derecho penal en base a la máxima nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley.
La legalidad penal es entonces un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.
Franz Von Lizt, estimaba que la Carta Magna del delincuente pretende asegurar el principio de legalidad, representado por el aforismo nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege,  que se constituye como el refugio del infractor de la norma frente a la fuerza del Estado y del desconsiderado poder de la mayoría.
Puede afirmarse entonces, que el principio de legalidad es “la carta magna del delincuente”, por cuanto no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos por la ley.

Ministerio Público y la Tipicidad

El Ministerio Público es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, y como tal debe analizar la tipicidad de los hechos que les sean presentados, para verificar si encuadran o no como delitos tipos conforme a las leyes penales y poder realizar las actuaciones pertinentes, todo ello en aras de dar fiel cumplimiento a los principios rectores del derecho penal, en especial el de legalidad que guarda especial relación con la tipicidad

A modo de conclusión

De todos los aspectos tratados, puede precisarse que la tipicidad constituye aporte innegable y positivo al mejor entendimiento del delito como fenómeno jurídico.
También se desprende la importancia del estudio de los elementos que conforman el delito, en razón de que constituyen el punto medular del estudio del derecho; para poder desarrollar un estudio completo del mismo, es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por ende no sería posible el encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el sujeto actuara de forma antijurídica.

Abg. Juan Carlos Lobo.


2 comentarios: